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sábado, 18 de julio de 2020

Swap. Dies a quo del plazo de las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento. Nulidad del contrato por error vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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QUINTO. - Recurso de casación. Planteamiento de los motivos primero y segundo, y admisibilidad.
1.- Formulación del primer y segundo motivos.
El recurso de casación se interpone en su modalidad de interés casacional y se funda en dos motivos.
El primer motivo se presenta bajo el siguiente epígrafe:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por infracción por interpretación y aplicación errónea de la doctrina del tribunal supremo e infracción del artículo 1301 del Código Civil, en su relación con el artículo 9.3 de la Constitución española y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que fundamenta el interés casacional del recurso; concretamente se señalan la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo número 371/2017 de 9 de junio de 2017".
El segundo motivo se encabeza del siguiente modo:
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, todas ellas posteriores a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que se ha argumentado como fundamento del motivo anterior; en relación con la interpretación del artículo 1301 del Código Civil, en lo relativo al momento en el que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de error. La Sentencia recurrida ignora que mi mandante tuviera por primera vez conocimiento del error padecido con la solicitud de la documentación el día 27 de enero de 2015, y en contra de ello, estima que con la primera liquidación negativa ya tuvo conocimiento del error y acoge la excepción de caducidad de la acción".



2.- El desarrollo del primer motivo se resume así:
"La Sentencia recurrida infringe el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que fundamenta el interés casacional del recurso; concretamente se señala la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015 (se aporta como documento nº3) y la Sentencia del Tribunal Supremo número 371/2017 de 9 de junio de 2017 (se aporta como documento nº4).
"En todas ellas, el Tribunal Supremo resuelve acerca del momento de la consumación del contrato, estableciendo cuando se debe de considerar el día inicial para que comience el cómputo del plazo del ejercicio de la acción de nulidad del contrato. Todo ello, a efectos de apreciar la excepción de caducidad por transcurso de cuatro años desde que debe ser considerada la presencia cabal y completo conocimiento del accionante del error padecido en la suscripción del contrato".
El desarrollo del segundo motivo se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre lo resuelto acerca del momento de la consumación del contrato. Todo ello, a efectos de apreciar la excepción de caducidad por transcurso de cuatro años del accionante del error padecido en la suscripción del contrato.
En concreto, se citan las siguientes sentencias en conflicto: (i) de un lado, las sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, número 327/2017 de 3 de octubre de 2017 y número 337/2017 de 6 de octubre de 2017, que consideran que para determinar la consumación de contratos complejos como los bancarios, habrá que estar al hecho por el que pueda afirmarse que los clientes pudieron tomar consciencia sobre el producto complejo contratado; y (ii) de otro lado, en sentido contrario, las sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, número 419/2017 de 16 de octubre de 2017, siendo ésta, la Sentencia recurrida; la número 241/2017 de 26 de mayo de 2017 y la número 134/2016 de 11 de abril de 2016, que son partidarias de contar el plazo de caducidad a partir de la existencia de una primera liquidación negativa.
3.- Admisibilidad.
La demandada recurrida se opone al recurso de casación mediante escrito en el que solicita la desestimación de los dos motivos, en primer lugar, alegando su inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º LEC),
No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida.
Como hemos declarado en la sentencia 96/2020, de 11 de febrero:
"es doctrina de esta sala (auto de pleno de 6 de noviembre de 2013, reiterado, en lo que atañe a materia de seguros, en sentencias 222/2017, de 5 de abril, 273/2018, de 10 de mayo, 562/2018, de 10 de octubre, y 37/2019, de 21 de enero) que para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso de casación; es decir, que se plantee una controversia jurídico-sustantiva relacionada con una norma de la misma naturaleza citada en el recurso como infringida y que sea de pertinente aplicación al caso atendiendo a la razón decisoria del fallo impugnado, así como que en el planteamiento de la controversia se respeten los hechos probados y todo ello permita que la parte recurrida pueda oponerse al recurso sabiendo cuáles son las cuestiones relevantes y que esta sala pueda abordar la cuestión jurídica planteada".
Todos estos presupuestos se cumplen en el caso. Los hechos probados en la instancia y su valoración se respetan, pues la controversia gira en torno a sendas cuestiones jurídicas (día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad y, en su caso, esencialidad y excusabilidad del error vicio del consentimiento). El interés casacional ya fue apreciado en el trámite de admisión, y se abordará al desarrollar la argumentación de la contestación al fondo del recurso, que comenzamos analizando por el primero de sus motivos.
SEXTO. - Dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato se swap.
1.- La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción respecto del Contrato Marco de Operaciones Financiera (en lo sucesivo, "CMOF") y contrato de swap ligado a inflación suscritos el 10 de julio de 2007. La demandante, ahora recurrente, sostiene que, al declarar caducada la acción, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y en la sentencia núm. 371/2017 de 9 de junio de 2017. La recurrida considera que en aplicación de esa misma jurisprudencia el recurso debe ser desestimado.
2.- En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".
Mediante una interpretación del art. 1.301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de la acción del art. 1.301 CC deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento de este, lo que iría contra el tenor literal del citado art. 1301.IV CC, que dice que el plazo de duración de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".
3.- Como precisó la sentencia de Pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero, a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de swaps no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.
4.- En el presente caso, en los contratos celebrados el 10 de julio de 2007 se determinaba un plazo contractual de diez años, de manera tal que el plazo de vigencia terminaba el 10 de julio de 2017, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2016, no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y la acción de impugnación se ejercitó dentro del plazo legalmente previsto.
Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1.301 CC y la jurisprudencia de esta Sala.
5.- En consecuencia, este primer motivo de casación debe ser estimado. Con ello deviene innecesario entrar en el examen del segundo motivo del recurso.
Habiéndose limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, debemos casar la sentencia recurrida y asumir la instancia para resolver el recurso de apelación en cuanto al resto de las cuestiones diferentes a la caducidad de la acción.
A la vista del suplico del recurso de casación, en el que se pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento, comenzaremos por el examen de esta pretensión que, en caso de ser estimada, haría ya innecesario resolver el recurso extraordinario de infracción procesal y el resto de las pretensiones subsidiarias de la demanda.
SÉPTIMO. - La nulidad del contrato por error vicio del consentimiento.
1.- En el recurso de apelación se denunciaba infracción de los arts. 1265 y 1266 CC en relación con la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento. Tal y como se había alegado en la contestación a la demanda, la demandada considera que se cumplieron todos los requisitos exigidos para la contratación de este tipo de productos financieros, con la información precisa y el pleno consentimiento en el momento de la firma por parte del cliente, conocedor de los términos del contrato.
Rechazó que la demandante no tuviera conocimiento de las características del producto que estaba contratando, ya que la información previa y los conocimientos financieros del administrador de la entidad demandante demuestran el conocimiento de los distintos escenarios que podía producirse con dicho producto. Adujo que la obligación legal de la mercantil de llevar una contabilidad ordenada excluye la posibilidad de que ignorase la naturaleza de los cargos en cuenta correspondientes a las liquidaciones negativas giradas desde el año 2009, que la demandante afirma haber interpretado como primas del seguro de cobertura que creía tener contratado.
2.- Esta sala ya ha dictado un número muy considerable de sentencias, que conforman una jurisprudencia reiterada y constante, sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión y, en concreto, en la contratación de swaps de tipos de interés por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión.
3.- En casos como el presente en que resultaba de aplicación la legislación anterior a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID (los contratos litigiosos se suscribieron el 10 de julio de 2007, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), la citada doctrina ha apreciado la nulidad del contrato por error en el consentimiento cuando el error haya sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial, fundamentalmente en cuanto a los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas de elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación (entre las más recientes, sentencias 562/2016, de 23 de septiembre, 595/2016, de 5 de octubre, 668/2016 y 669/2016, de 14 de noviembre, 732/2016, de 20 de diciembre, 7/2017, de 12 de enero, y 10/2017, de 13 de enero).
4.- De esta doctrina y en lo que ahora interesa, conviene destacar lo siguiente:
4.1. Por lo que respecta a los deberes de información de las entidades financieras en este tipo de contratos, se viene declarando que la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español, en particular el artículo 79 bis LMV 1988 (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), tan solo acentuó las obligaciones de dichas entidades con respecto a sus clientes, pero no supuso una regulación realmente innovadora.
En este sentido, la citada sentencia, 10/2017, de 13 de enero, reitera que la normativa pre-MiFID:
"ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. [...]
" Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos de permuta financiera litigiosos, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
" El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
""1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
"3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos"".
4.2. Sobre la posible incidencia en el error que tiene el incumplimiento de los referidos deberes de información, dicha doctrina jurisprudencial viene declarando:
a) Que el déficit informativo puede hacer presumir el error.
En el caso de los swaps, el incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los mismos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo.
La citada sentencia 10/2017, de 13 de enero, reiterada por la núm. 89/2018, de 19 de febrero, declara al respecto:
"la entidad recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
" A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente".
b) Que la obligación de informar es activa, no de mera disponibilidad, por lo que la posibilidad de contar con asesoramiento externo no es un dato relevante a la hora de apreciar una actuación no diligente del cliente que excluya la excusabilidad del error. La misma sentencia 10/2017 declara, y la 89/2019 reitera, sobre este punto:
"No obstante, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios".
c) Que no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre los riesgos.
Así, la sentencia 727/2016, de 19 de diciembre, razona:
"Y en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como dijimos en la sentencia n.º 195/2016, de 29 de marzo, no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada (sentencias n.º 689/2015, de 16 de diciembre, y 31/2016, de 4 de febrero). Como hemos dicho en múltiples resoluciones, no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés".
Las sentencias 2/2017, de 10 de enero, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteraron al respecto que:
"En este tipo de contratos complejos y arriesgados, como son calificados por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado y fórmulas financieras de difícil comprensión para un profano, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada, y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para las demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes. No se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos".
En suma, para excluir la existencia de error o su carácter excusable, no es bastante el mero contenido del contrato y su lectura por parte del cliente ni basta "una mera ilustración sobre lo obvio", es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, en el que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, puede haber resultados positivos o negativos para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, incluye advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés.
d) Que para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos. Según recuerdan las referidas sentencias 10/2017 y 89/2018:
"No cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir esta capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. [...] Aquellos meros conocimientos generales no son suficientes, y la experiencia de la compañía en la contratación de swaps tampoco, pues el error vicio se predica de la contratación de todos ellos y, por el funcionamiento propio del producto, es lógico que el cliente no fuera consciente de la gravedad del riesgo que había asumido hasta que se produjeron las liquidaciones negativas con la bajada drástica de los tipos de interés, a partir del año 2009".
La formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos (sentencias 579/2016, de 30 de septiembre, 549/2015, de 22 de octubre, 633/2015, de 19 de noviembre, 651/2015, de 20 de noviembre, 676/2015, de 30 de noviembre, 2/2017, de 10 de enero, y 11/2017, de 13 de enero). En consecuencia, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera (p. ej., sentencias 676/2015, de 30 de noviembre, 2/2017, de 10 de enero y 11/2017, de 13 de enero), y el conocimiento especializado exigible en la contratación de este tipo de productos financieros complejos "tampoco se puede deducir por el hecho de haber sido el encargado de relacionarse con los bancos para el tráfico normal de la empresa, debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad declarada del producto" (sentencia 594/2016, de 5 de octubre).
5.- En la doctrina más reciente el error contractual no se convalida ni por la cancelación del swap con objeto de impedir que se generen más pérdidas, ni por la existencia previa de liquidaciones negativas o positivas para el cliente, ni por la realización sucesiva de distintas permutas financieras. La sentencia 243/2017, de 20 de abril, dice:
"Que el cliente tuviera una voluntad cumplidora y abonase las correspondientes liquidaciones negativas no puede volverse en su contra para considerar que tales actuaciones tuvieron como finalidad y efecto la confirmación de los contratos viciados: lo que evidencia es su buena fe contractual y su voluntad de no convalidar el consentimiento erróneamente prestado".
En esta línea, en la sentencia 691/2016, de 23 de noviembre, también se dijo que dicha confirmación no se da cuando el cliente, pese a las liquidaciones negativas, cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria; sin que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios y los arts. 1.310, 1.311 y 1.313 CC.
6.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial procede la desestimación del recurso de apelación, por las siguientes razones:
1.ª) Si partimos de los propios hechos probados en la instancia, no cabe concluir que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación respectivamente aplicable.
De tales hechos resulta que el banco no ha acreditado que proporcionara al demandante la información necesaria para que pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar, que no se correspondía con la línea de productos comunes que se venían contratado hasta esos momentos por la sociedad demandante, pues no se le conocían operaciones de riesgo anteriores con el banco.
Así se afirma en la instancia: "No consta en los autos que se le informase claramente, con ejemplos sobre las situaciones concretas eventuales y previsibles, como se dieron en la realidad. No consta que se le suministrara folleto explicativo alguno ni ningún documento previo para que pudiera estudiar la operación". Se añade que en el acto del juicio compareció la directora de la oficina que se encargó de la tramitación del expediente, y que de su declaración "no aparece justificado que se le diera la información adecuada para la comprensión de la verdadera naturaleza del producto". Y en relación con la cancelación, se ha sentado como hecho probado que "no existe ningún tipo de información sobre la misma, ya que se trata de un producto a término, no siendo la cancelación una característica del producto"; y en concreto respecto del coste de cancelación se afirma que "existe una absoluta falta de información del coste de dicha cancelación".
2.ª) La consideración de la entidad demandante como minorista, no experta en la contratación de productos financieros, a la vista de la actividad empresarial a la que se dedicaba (centro de educación), sin experiencia en la contratación de productos financieros de riesgo. En este sentido, desde la primera instancia se ha fijado como hecho probado que "el actor es una empresa cuyo objeto social es la práctica de la educación. [...] En la relación con el banco no se conocen operaciones de riesgo".
3.ª) El que aceptara liquidaciones negativas no implica que la demandante conociera el riesgo del contrato que se le ofreció, pues, al margen de su incidencia en la determinación del momento en que pudo tener conocimiento de la verdadera naturaleza y riesgos del contrato, en todo caso es un hecho posterior a la propia celebración de éste, que, en consecuencia, no enerva el vicio congénito del consentimiento padecido, ni su eficacia invalidante. El abono de tales liquidaciones negativas tampoco comporta la realización de actos de confirmación o convalidación del contrato, pues sin necesidad de entrar a juzgar a partir de qué momento se realizaron con conocimiento del error, no se ha acreditado que respondiesen a un propósito convalidante del contrato.
7.- En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación, y con ello confirmamos la sentencia de primera instancia, y estimamos íntegramente la demanda.

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