Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 6 de marzo de 2009, D. Saturnino
suscribió con Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en
adelante Liberty) una póliza de seguro que cubría el riesgo de fallecimiento
por cualquier causa con una suma de 60.000 €.
2.- En la solicitud de seguro suscrita
el mismo día se incluyó un cuestionario sobre el estado de salud del asegurado.
Dicho cuestionario era parcialmente ilegible por un problema en su impresión,
pero ello no afectaba a las preguntas y respuestas, que sí podían leerse con
claridad.
3.- El cuestionario fue cumplimentado
por el mediador con las respuestas dadas por el asegurado. De estas respuestas
resulta, en lo que interesa:
(i) negó fumar o haber fumado en los
últimos 24 meses en cantidad superior a la que se indicaba (20 cigarrillos,
puros, pipa, etc); consumir o haber consumido alcohol, ansiolíticos,
estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin receta (pregunta 2);
padecer o haber padecido alguno de sus familiares directos (padre, madre o
hermanos/as), antes de cumplir los 64 años, de hipertensión arterial o
sanguínea, diabetes, cáncer, apoplejía, enfermedad cardiaca, cerebrovascular,
mental o nerviosa, renal o alguna otra enfermedad hereditaria (pregunta 3);
padecer o haber padecido alguna enfermedad, afección o limitación que le
hubiera obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de
10 días (pregunta 5); padecer o haber padecido cualquier afectación de la
sangre, diabetes, enfermedades de hígado, enfermedades infectocontagiosas como
hepatitis o enfermedades de transmisión sexual, o infección por VIH (pregunta
7); y habérsele recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a
algún tipo de tratamiento o intervención quirúrgica (pregunta 9); y
(ii) respondió afirmativamente a la
pregunta de si se encontraba en perfecto estado de salud y apto para el trabajo
(pregunta 4), y a la pregunta de si tenía alguna limitación o alteración
física, psíquica o funcional, o si había sido intervenido quirúrgicamente o
recibido alguna transfusión de sangre (pregunta 6). En la contestación a esta
pregunta se añadió a bolígrafo "hipocasía bilateral (no oye por un
oído)" [en puridad, hipoacusia].
4.- De la documentación médica
incorporada a las actuaciones y de la pericial practicada resulta, en lo que
interesa y, en síntesis, que:
(i) El Sr. Saturnino sufrió un
accidente isquémico transitorio (AIT) en 2005, que era hipertenso, que tenía
diabetes tipo II, que venía recibiendo tratamiento médico contra la hipertensión
y la diabetes, y que había presentado "clínica de debilidad en hemicuerpo
derecho de meses de evolución".
(ii) Acudió a su centro de salud la
mañana del día 29 de abril de 2009 por sufrir mareos y vómitos, y que, tras
serle diagnosticada hiperglucemia e hipertensión, y recibir el correspondiente
tratamiento, fue dado de alta "a su domicilio".
(iii) Ese mismo día sufrió disartria
y hemiparesia derecha con desviación de la comisura bucal hacia la izquierda,
que precisaron de ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael
Méndez, de Lorca (Murcia), y resultó de las pruebas diagnósticas practicadas en
este centro que sufría "probable aneurisma de la arteria basilar",
sin que se pudiera descartar totalmente tumor del tronco. Por todo lo cual y
previa consulta con el neurocirujano de guardia del Hospital Universitario
Virgen de la Arrixaca, de Murcia, se decidió su traslado a este último centro,
donde fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente (colocación de drenaje
ventricular).
(iv) Tras esa intervención ingresó
en la UCI del referido hospital en donde permaneció hasta su fallecimiento el
día 3 de mayo de 2009.
(v) Las causas del fallecimiento
fueron "aneurisma de arteria basilar, hemorragia subaracnoidea,
hidrocefalia obstructiva, crisis convulsiva y muerte cerebral".
5.- El Sr. Saturnino había otorgado
testamento abierto el día 27 de mayo de 1994, en el que designaba heredera
universal a su única hija, Dª Sara.
6.- Una vez comunicado el siniestro,
Liberty lo rehusó, al considerar que "la declaración sanitaria firmada en
el momento de la contratación de la póliza incurría en la inexactitud que
contemplan los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro", y, por
tanto, que la compañía quedaba "liberada del pago de la pretensión".
7.- La Sra. Sara formuló una demanda
contra la aseguradora, en la que solicitó que se la condenara al pago de la
indemnización pactada (60.000 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la
fecha del siniestro, y al pago de las costas.
8.- Tras la oposición de la
aseguradora, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la
demanda, por falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar ni
su condición de heredera, ni que hubiera aceptado la herencia de su padre.
9.- Recurrida dicha sentencia por la
demandante, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, y
si bien reconoció la legitimación activa de la demandante, desestimó su
pretensión, por considerar que el asegurado ocultó a sabiendas datos sobre su
salud que conocía y que guardaban relación con las preguntas que se le
hicieron, "suficientemente claras para que pudiera advertir, ser
consciente, y por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes
médico-sanitarios relacionados con su estado de salud".
10.- La demandante interpuso contra
dicha sentencia recurso de casación por interés casacional, que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Deber de
declaración del riesgo. Desestimación
Planteamiento:
1.- El recurso de casación se formula
en un único motivo, que denuncia la infracción del art. 10 LCS y de la
jurisprudencia de esta sala, concretada en las sentencias 134/2003, de 21 de
febrero, 469/1997, de 31 de mayo, 1234/2003, de 31 de diciembre, 222/2017, de 5
de abril, y 339/2001, de 6 de abril.
2.- En el desarrollo del motivo, alega,
resumidamente, que el documento en que se recogía la declaración de salud era
ilegible y no reunía los requisitos del art. 10 LCS. Por lo que no cabe
apreciar dolo del asegurado con fundamento en el contenido de un documento que
no puede ser considerado jurídicamente válido.
Decisión de la Sala:
1.- La sentencia 7/2020, de 8 de enero,
con cita de la 572/2019, de 4 de noviembre (y las que esta menciona), sintetiza
la jurisprudencia de la sala en esta materia, al declarar:
"De la doctrina de esta sala
sobre el art. 10 LCS (sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19
de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21
de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de
10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018
de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de
5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de
17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de
declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o
respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las
consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un
cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la
salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al
asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del
siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su
deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea
rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de
la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado
quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas
por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma
especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como
cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a
la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe
examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a
que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o
que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser
consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando
intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y
causalmente relacionados con el siniestro".
2.- En consecuencia, la eficacia del
cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma
que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de
la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre
normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad
bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con
las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo
verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el
riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó,
pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa
información relevante" (sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de
12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).
3.- Asimismo, en relación con el
respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe
tenerse presente que aunque "la controversia sobre la validez material del
cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que
únicamente puede ser examinada en casación" (sentencia 7/2020), por el
contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si
existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no
cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones
hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida.
Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones
probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia.
4.- En cuanto a la validez material del
cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de
ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si
el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera
representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera
conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias
concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las
citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y
72/2016, que, como recuerda la 7/2020:
"declararon la existencia de
ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente (sentencia 542/2017),
atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no
era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de
enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la
generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos
significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente
influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" (sentencia 621/2018,
con cita de la 542/2017)"".
Ello es así porque se ocultaron
patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a
través de preguntas concretas, en ningún caso genéricas o ambiguas,
objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar
(cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el
contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador).
5.- En suma, en aplicación de dicha
jurisprudencia, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
(i) Las alegaciones relativas a la
ilegibilidad del cuestionario, a que no fue firmado por el asegurado y que no
fue cumplimentado con sus respuestas contradicen la base fáctica de la
sentencia recurrida.
(ii) De las respuestas del asegurado
resulta acreditado que, tras ser expresamente preguntado al respecto, negó
padecer diabetes ni hipertensión, haber padecido enfermedad cerebrovascular,
haber sido intervenido quirúrgicamente y consumir algún tipo de medicación; así
como que afirmó estar bien de salud. Por el contrario, según resulta de su
historial médico, al tiempo de suscribir la póliza tenía antecedentes clínicos,
que no podía razonablemente desconocer, por diabetes, hipertensión e isquemia
cerebral (accidente isquémico transitorio o AIT en 2005), había sido
intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, recibía tratamiento crónico
contra la hipertensión y la diabetes. Además, cuando fue ingresado por última
vez en abril de 2009, presentaba "clínica de debilidad en hemicuerpo
derecho de meses de evolución", lo cual, dado que la póliza se firmó en
marzo, permite deducir que ya existía cuando se firmó el cuestionario.
(iii) Todas estas patologías o
antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de
tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía, pese a que se
preguntó de forma específica al asegurado a ese respecto.
(iv) En fin, por la variedad e
importancia de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y
farmacológico continuado a que estaba sujeto y que fue negado, existían
suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como
objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía
conocer y valorar antes de suscribir el seguro. Y, sin embargo, fueron
conscientemente ocultados.
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