Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes
A los efectos decisorios del
presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes:
1.- Los actores D.ª Loreto, D.
Victorino y D.ª Felicidad suscribieron, el 12 de diciembre de 2007, junto con
su padre, D. Samuel, fallecido el 1 de abril de 2013, una orden de contratación
de un bono estructurado conocido como DJ Eurostoxx 50, por un importe de
200.000 euros, emitido por Lehman Treasury Co BV, filial de Lehman Brothers
Holding lnc, garante del producto, que fue comercializado por Bankinter, S.A.
Como consecuencia de las pérdidas
sufridas en dicha inversión los hijos presentaron demanda contra la referida
entidad bancaria, ejercitando una acción de reclamación de daños y perjuicios
por incumplimiento de las normas de conducta exigibles en el asesoramiento
financiero prestado, postulando la condena de Bankinter, S.A. a abonar a los
demandantes la suma de 158.086,52 euros más intereses legales.
2.- La demanda se fundamentó, en
síntesis, en que la precitada entidad bancaria asesoró erróneamente en dicha
compra a los demandantes con una información incorrecta e incompleta,
sustrayéndoles igualmente información sobre los procesos concursales seguidos
en Ámsterdam y Nueva York. Se alegó también que los adquirentes carecen de
conocimientos financieros, que el producto se les vendió con un mero tríptico
comercial sin explicación de riesgos, que no firmaron contrato marco alguno y
que la única recomendación que les hizo la demandada fue sobre dicho producto.
Se sostuvo que el bono contratado no era adecuado al perfil de los actores y
que tuvo una mala evolución que no les fue puesta en conocimiento por el banco.
La demandada se opuso a las
pretensiones de la parte actora, y en esencia mantuvo que los demandantes eran
inversores experimentados, que conocían el producto que contrataban al tener
inversiones previas en otros de similares características, que se les informó
debidamente sobre los riesgos y condiciones del bono adquirido, así como que la
ulterior quiebra de Lehman Brothers era imprevisible al tiempo de la
contratación litigiosa, gozando de una óptima calificación.
3.- Seguido el juicio, en todos sus
trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Sevilla, que estimó íntegramente la demanda. En dicha resolución se razonó que
la orden de suscripción del producto no contenía la información requerida, que
tampoco consta fuera facilitada a la parte demandante por otros medios.
Reconoce, no obstante, que el contrato contiene una advertencia final sobre el
riesgo y una posible pérdida del 100% de lo invertido. También se consideró que
el hecho de haber tenido otros productos de inversión o ser administrador o
apoderado de sociedades no significa tener conocimientos expertos. Se mantuvo,
por último, que la conducta antijurídica del banco pivota sobre la falta de
información con los requisitos requeridos por el RD 629/1993, vigente a la
fecha de la contratación.
4.- Contra dicha resolución se
interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada, que fue resuelto por
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, de fecha 17 de
enero de 2018, que revocó la dictada en primera instancia. Los razonamientos de
la audiencia fueron los siguientes:
"5.- En el caso que nos ocupa,
ha de darse por probado, en base al documento nº 1 de los aportados con la
demanda, conteniendo la orden de compra de los referidos bonos, que se indica
de forma resaltada en negrita y subrayado, la advertencia de que podría perder
en determinadas circunstancias hasta el 100% del valor nominal de la inversión
y al final de la página tres consta un análisis de diversos escenarios, en el
que aparece una reducción hasta el 45 % de la inversión en caso de que el
índice de referencia se redujere a ese 45 %, constando la solvencia de la
entidad emisora, que en el momento de contratar era altísima según el rating
S&P, MoodyŽs y Fitch, contenido en el referido documento nº 1 aportado con
la demanda, de A1, A+, AA-. Así mismo consta mediante testifical del Sr. Luis
Carlos, que era empleado de la demandada-apelante y asesor personal de la
familia como gestor de banca privada, que su interlocutor, que representaba a
la familia era el padre de los actores hoy fallecido, y que entendió
perfectamente el producto que adquiría, (que por otro lado no es complejo ni
difícil de entender para un comerciante medio, siendo suficiente con leer la
orden de compra donde se explica su funcionamiento con relación al conocido
índice DJ EUROSTOXX 50) y así mismo, que dicho producto era apto para
minorista.
6.- Por último, hay que precisar,
que ni la entidad actora ni en general nadie, que no tuviera información
privilegiada, podía suponer en el momento de contratación, el 12 de diciembre
de 2007, que el Holding Lehman Brothers, en el que se encontraba el cuarto
Banco inversor de EE.UU., y garante de la operación financiera de autos y con
una clasificación crediticia altísima, como constaba en el documento repetido
de orden de compra en septiembre del año siguiente se declarara en quiebra,
siendo una de las quiebras menos esperadas y sorpresivas que dio lugar, entre
otras desgraciadas circunstancias, a la crisis económica y financiera que hemos
padecido.
7.- A pesar de la inflación
literaria del recurso, contenido en 50 páginas innecesarias, no sólo por lo
repetitivo sino porque hace alegaciones que poco o nada tienen que ver con la
sentencia recurrida, la cual se fundamenta esencialmente en la falta de
información prestada por la entidad demandada, desdibujando el motivo de
recurso esencial, cual es el de que la entidad demandada, a pesar de no estar
vigentes las Directivas MIDFI en el momento de celebrarse el contrato, cumplió
con el alto estándar del deber de información a su cliente.
8.- Motivo esencial de recurso que
ha de ser estimado, pues queda acreditado que quien realmente contrataba era el
padre fallecido de los actores, el cual actuaba como un mandatario verbal de
sus hijos y que, a éste, por su asesor personal, que le fue asignado por la
entidad, se le explico claramente cual eran las características del producto
adquirido, testificando que lo comprendió y conocía el producto que iba a
adquirir, testifical que no hay razón para no creerla, aparte de ser un
trabajador de la demandada, pues era fácilmente comprensible por un buen padre
de familia o comerciante medio, constando en la hoja de la orden de compra,
firmada y rubricada por él, los elementos informativos que la Jurisprudencia ha
establecido, incluso bajo la legislación anterior a la transposición de la
Directiva MIDFI, riesgo que asumían, de que circunstancias dependían y sobre la
responsabilidad y solvencia de los emisores de dichos productos, quedando
acreditado que se les advirtió que podían perder incluso todo el capital, se
les describió distintos escenarios posibles para explicar como funcionaba el
bono estructurado y el riesgo y se les informo sobre la responsabilidad y
solvencia del emisor y el holding que lo garantizaba, no pudiendo imputarse a
la entidad demandada que el Holding Lehman Brothers fuera a quebrar en
septiembre del año siguiente, cuando fue dicha quiebra totalmente sorpresiva
mundialmente, siendo ese riesgo de quiebra de los emisores consustancial a toda
inversión y de lo que debe informarse es de la posibilidad de perder todo el
capital y de la solvencia conocida de los emisores, sin que sea necesario
advertir que en caso de quiebra del emisor la inversión podría ser un fracaso
absoluto, pues es de suyo.
9.- Por último, hay que reconocer a
la entidad demandada su diligencia en la intervención en el concurso de la
emisora y garante, pues a través de sus gestiones los actores pudieron
recuperar 41.913,48 € de las concursadas".
Señalar, por último, que la
sentencia de la Audiencia acepta los argumentos de la resolución del Juzgado,
en tanto en cuanto no sean contradictorios con los que aquélla se fundamenta,
y, por ende, los que sostienen que se "[...] constata información y
experiencia inversora... En 2005 la parte actora tuvo otro producto LBT muy
parecido al bono estructurado... Sí tuvieron todos inversiones en bonos al
menos 10, descritos al folio 13 de la contestación, especial mención del bono
Eurocats 2 emitido por LB y adquirido en 2005 sin capital garantizado".
5.- Contra dicha sentencia se
interpuso por los demandantes recurso de casación, en el que se instó se casara
la sentencia de la Audiencia y se confirmase la dictada por el juzgado de
primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso de casación
Los motivos esgrimidos para
fundamentar dicho recurso extraordinario son los cuatro siguientes:
Motivo primero. Se citan como
infringidos el art. 5 Anexo RD 629/93, art. 79 LMV, art. 9 O.M. de Economía de
25 de octubre de 1995, art. 1101 CC. Se citan varias sentencias de la Sala como
la de Pleno de 18 de abril de 2013 y la 491/2015, de 15 de septiembre, y se
mantiene, en esencia, que no consta que se recabara información sobre la
conveniencia e idoneidad del producto en una relación de asesoramiento.
Motivo segundo. Se consideran
infringidos el art. 5 del Anexo RD 629/93, art. 64 RD 217/2008, art.79 LMV,
art. 9 O.M. de Economía de 25 de octubre de 1995. Se citan varias sentencias de
la Sala como la 769/2014 y la 668/2015 y se mantiene que no puede entenderse
cumplido el deber de información del banco por la mera declaración de un
empleado del mismo.
Motivo tercero. En esta ocasión, se
reputan infringidos de nuevo el art. 5 Anexo RD 629/93, art. 79 LMV, art. 9 OM
de Economía de 25 de octubre de 1995. Se citan como infringidas las sentencias
de la Sala 769/2014 y 244/2013, entre otras, y se mantiene que la Audiencia
yerra al considerar suficientes las informaciones genéricas y predispuestas
contenidas en el contrato.
Motivo cuarto. De nuevo se citan
como infringidos el art. 5 Anexo RD 629/93, art. 79 LMV, art. 9 de la O.M. de
Economía de 25 de octubre de 1995, art. 1104 CC. Se considera vulnerada la
doctrina de las sentencias de la Sala 769/2014 y 244/2013, entre otras, y se
mantiene que la audiencia yerra al valorar el estándar de diligencia aplicable
en una contratación en el marco de asesoramiento con una entidad financiera.
En definitiva, por medio de la
formulación de dichos motivos de casación, los recurrentes sostienen que no se
recabó información sobre los actores, antes de ofertarles el producto complejo
y de riesgo objeto del proceso, lo que supone incumplimiento de las
obligaciones asumidas por la entidad financiera. Se fundamenta también en que
la sentencia de la Audiencia se basa en la testifical de un empleado de la
demandada, con lo que se infringe la jurisprudencia sobre el valor que se
atribuye a dichos testimonios como prueba principal para acreditar el
cumplimiento del deber de información. Igualmente se sostiene que las menciones
predispuestas por la entidad financiera que consisten en declaraciones de
conocimiento vacías de contenido real no pueden significar el reconocimiento
del consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones
precontractuales correspondientes a las entidades financieras, que exigen una
activa intervención de las mismas para la que no basta la mera puesta a
disposición del cliente de la documentación contractual. Por último, se
cuestiona el estándar de diligencia exigible a la sociedad demandada, que no es
la propia de un buen padre de familia, sino un alto grado de cumplimiento en
las obligaciones legales impuestas, debiendo otorgar a sus clientes minoristas
una mayor protección, comportándose como un profesional experto en la materia,
que actúa en un mercado complejo, de manera que se debe prestar a los
inversores un estándar muy alto de información, sin que sea de aplicación el
art. 1104 párrafo segundo del CC.
Se hace alusión en el recurso al
Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al presente caso,
en el que se establecían las normas de actuación en los mercados de valores y
registros obligatorios, desarrollando las reglas de conducta que debían de
cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas
debían actuar con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios
a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del
mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las
estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar
información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión.
El art. 5 del anexo de este RD
629/1993 regulaba, con mayor detalle, la información que estas entidades que
prestan servicios financieros debían ofrecer:
"1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela
debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar
su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para
evitar malentendidos".
El art. 79 de la Ley de Mercado de
Valores, en su redacción vigente al tiempo de contratación, normaba, en lo que
ahora nos interesa, que las empresas de servicios de inversión, las entidades
de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto
recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores,
deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
"a) Comportarse con diligencia
y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del
mercado [...].
c) Desarrollar una gestión ordenada
y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios
[...].
e) Asegurarse de que disponen de
toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre
adecuadamente informados".
Por su parte, el art. 9 de la O.M.
de Economía de 25 de octubre de 1995 establece, en su apartado 1, que:
"Las entidades deberán informar
a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a
sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil
comprensión para los mismos".
El Real Decreto 217/2008, de 15 de
febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y
de las demás entidades que prestan servicios de inversión, no estaba vigente la
fecha de la contratación.
La íntima conexión existente entre
los motivos de casación esgrimidos, en los que se alegan además la infracción
de los mismos preceptos sustantivos, determina que sean objeto de un
tratamiento conjunto, sin perjuicio de las específicas consideraciones que se
harán sobre cada uno de ellos en tanto en cuanto contienen valoraciones
jurídicas con entidad propia.
TERCERO.- Examen del recurso de casación
interpuesto, consideraciones previas
A los efectos decisorios del recurso
de casación hemos de partir de unas consideraciones previas.
En primer lugar que, aun cuando el
presente contrato se suscribió por las partes, como señalan las sentencias de
instancia, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de las
directivas MiFID, la normativa entonces vigente ya recogía la obligación
cualificada de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes
de los riesgos asociados a los productos financieros complejos y de riesgo
objeto de sus inversiones, así como el deber de cerciorarse de que conocían en
qué consistía el producto que contrataban y los concretos riesgos asociados al
mismo, con la obligación de evaluar, en atención a la situación financiera de
los clientes y al objetivo de la inversión perseguida, si era la más
conveniente a sus intereses.
El recurso de casación no se
fundamentó en la existencia de un error en la formación de la voluntad
contractual de la parte actora instando la anulabilidad del contrato al amparo
del art. 1266 CC. No obstante, la jurisprudencia de esta sala, como recuerdan
las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre; 62/2019, de 31 de enero; 249/2019,
de 6 de mayo; 646/2019, de 28 de noviembre y 139/2020, de 2 de marzo, entre
otras, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por
una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de
inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del
art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las
obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al
inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su
inversión.
Igualmente, es necesario destacar
que, al no haberse formulado recurso extraordinario por infracción procesal al
amparo del art. 461.1. 4º de la LEC, cuestionando la valoración probatoria
llevada a efecto en la sentencia de la Audiencia, factible tan solo en casos de
error patente, valoración arbitraria o infracción de normas tasadas de prueba,
( sentencias 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24
de febrero; 471/2018, de 19 de julio; 604/2019, de 12 de noviembre; 655/2019,
de 11 de diciembre, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo y
298/2020, de 15 de junio entre otras), el recurso interpuesto ha de partir
necesariamente de los hechos declarados probados por la sentencia de la
Audiencia, pues en otro caso se estaría incurriendo en el vicio de la petición
de principio o de hacer supuesto de la cuestión.
No cabe, por lo tanto, discutir o
desconocer la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación
mediante la formulación del recurso de casación, puesto que no constituye una
tercera instancia que así lo permita, sino que su finalidad exclusiva radica en
el control de la aplicación de la norma de derecho material o sustantivo y en
la creación de doctrina jurisprudencial ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo;
56/2011 de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre;
147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio, o
más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre). La técnica casacional exige,
por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la
valoración probatoria de la Audiencia, como sostiene la sentencia 365/2020, de
29 de junio.
Pues bien, lo afirmado hasta el
momento es importante, pues del examen de la sentencia de la Audiencia resulta
que se ha considerado probado que los actores contaban con previa experiencia
inversora en productos similares, mediante la aceptación, en este aspecto, de
la fundamentación de la sentencia del Juzgado. Igualmente se estimó acreditado
que se les aportó documentación en la que se hacía referencia expresa a los
riesgos de la inversión, y, dentro de éstos, de manera destacada, en negrilla y
subrayado, de la posibilidad real de la pérdida de la totalidad de lo
invertido, así como, en la precitada documentación, se analizaban distintos
escenarios de mercado, con sus correlativas consecuencias económicas
ejemplarizadas en distintos supuestos posibles de evolución del subyacente
pactado como referente de la inversión realizada. La información, por otra
parte, no se limitó a la entrega de dichos documentos contractuales, sino que
se completó con las explicaciones suministradas por el agente del banco, que
era asesor personal de la familia, sobre las características y riesgos del
producto adquirido.
Se indicó igualmente a la parte
actora quién era el emisor y quién el garante del producto estructurado, y por
lo tanto cuáles eran las sociedades en las que podía materializarse el riesgo
de insolvencia, así como la elevada calificación crediticia de las mismas. Se
consideró también que, a la fecha de la contratación, no existían indicios de
la ulterior quiebra de las entidades emisora y garante del bono estructurado.
Por último, se concluyó que el banco gestionó diligentemente los intereses de
los actores en el proceso concursal con la recuperación aproximada de casi una
cuarta parte de lo invertido.
La Audiencia, con base en tales elementos
de prueba, obtuvo la conclusión, conforme a la lógica y a las máximas de
experiencia, de que el concreto producto financiero complejo y de riesgo
contratado era suficientemente conocido por los adquirentes al tiempo de su
suscripción y adecuado a sus pretensiones inversoras.
Este tribunal, en casos similares al
presente, ha desestimado el recurso de casación interpuesto, sirviendo a título
de mero ejemplo la sentencia 728/2016, de 19 de diciembre y en el mismo sentido
la 355/2017, de 6 de junio, señalando la primera de ellas:
"Pero en la instancia ha
quedado fijado, con suficiente claridad, que Bankinter entregó al cliente, con
carácter previo a la suscripción del contrato, un folleto que era suficiente
para ilustrar al cliente, habida cuenta de sus circunstancias personales
(profesión y experiencia inversora), sobre la naturaleza y riesgos del
producto, en concreto sobre el riesgo de pérdida total de la inversión, del que
era consciente el inversor, y que en el folleto entregado previamente y en el
propio contrato se informaba al cliente sobre quién era el emisor y quién el
garante del producto estructurado, que eran las sociedades en las que podía
materializarse el riesgo de insolvencia.
3.- Los tribunales de instancia han
considerado que dicha información es suficiente para cumplir las obligaciones
que, con ocasión de la contratación, deben facilitar a sus clientes las
entidades que operan en el mercado de valores, y que el Sr. E conocía el riesgo
de pérdida total de su inversión, que, en contrapartida, podía suponerle una
rentabilidad muy elevada. En el recurso no se combate adecuadamente esta
conclusión, puesto que se limita a afirmar que la Audiencia Provincial ha
reconocido el incumplimiento de Bankinter, lo que no es correcto, y a citar la
jurisprudencia sobre el incumplimiento resolutorio, en general, en sentencias
que parten de una premisa, el incumplimiento por el contratante de una
obligación esencial, que es negada en el presente caso".
En el mismo sentido, en casos
similares, las sentencias 234/2017, de 6 de abril, 139/2020, de 2 marzo y
326/2020, de 22 de junio.
CUARTO.- Examen y desestimación de los
concretos motivos de casación
Pues bien, efectuadas las
precedentes consideraciones, pasaremos a examinar los concretos motivos de
casación esgrimidos, en tanto en cuanto tributarios de una valoración jurídica,
si bien condicionada por el supuesto fáctico intangible constituido por la
valoración probatoria de la sentencia de la Audiencia, como hemos razonado
anteriormente.
1.- En cuanto al primero de los motivos
de casación concerniente a la falta de valoración del perfil inversor de los
actores, la sentencia del Juzgado, cuya confirmación se postula, no se
fundamenta en tal circunstancia, sino en el defecto de información
precontractual negado por la Audiencia.
Independientemente de ello, tal
circunstancia sí fue tenida en cuenta y es coherente con las otras inversiones
de similar naturaleza suscritas con antelación por la parte actora, que son
manifestaciones significativas de un perfil inversor de riesgo, al contratar
productos financieros de elevada rentabilidad a pesar de que podrían suponer la
pérdida de lo invertido, circunstancia expresamente informada por el banco y
aceptada por escrito por los adquirentes del bono litigioso. En el contrato
litigioso se somete a un test al actor a tales efectos.
2.- En cuanto al segundo de los motivos
de casación, el error alegado, en la valoración de la prueba, como causal de
impugnación no es propio de un recurso de casación sino extraordinario por infracción
procesal.
En cualquier caso, la jurisprudencia
invocada, sobre el valor otorgado a los testimonios de los empleados de las
entidades financieras, se refiere a los supuestos en los que se razona o
pretende fundar el cumplimiento cualificado del deber de información, que
corresponde a dichas mercantiles, con carácter principal, a través de una
prueba de tal clase.
Ahora bien, no es éste el caso que
nos ocupa en el que la sentencia de la Audiencia no se fundamenta,
principalmente, en el testimonio del empleado de Bankinter, sino que se basa en
la valoración conjunta de la prueba, entre la que destaca la documental
practicada, dentro de la cual se encuentra la orden de contratación del bono
Eurostoxx2, con las advertencias expresas de los riesgos de la operación y
constatación de los distintos escenarios de rendimiento del bono según la
evolución del subyacente, con análisis de concretos panoramas de pérdidas y
ganancias, así como ponderando la reconocida experiencia inversora en productos
similares, igualmente acreditada a través de la documental aportada por la
entidad financiera.
Tampoco la sentencia se fundamenta
en la mera lectura del documento contractual, que hemos declarado resulta
insuficiente, pues es precisa una actividad suplementaria de información del
banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato ( sentencias
del Tribunal Supremo 2/2017, de 10 de enero; 89/2018, de 19 de febrero y
376/2020, de 30 de junio), dado que, en este caso, además de la orden de
adquisición del bono suscrita, con sus correspondientes advertencias y
escenarios, se declara expresamente probado que dicha información fue
completada por la facilitada por el empleado del banco, que era el agente que
asesoraba a los demandantes en sus inversiones, de manera que tenían perfecta
constancia de las características y riesgos del bono litigioso.
No se ha vulnerado, por lo tanto, la
doctrina de la sentencia del Pleno que cita el recurrente 769/2014, de 12 de
enero, entre otras, pues no es el testimonio del empleado del banco la prueba
principal o exclusiva valorada sino ésta en conjunto con el resto de la
actividad probatoria practicada, como impone el art. 218 de las LEC.
Como señala gráficamente la
sentencia 161/2018, de 21 de marzo, "[...] según jurisprudencia reiterada
no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir
el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente (
sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15
de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración
arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de
la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo".
3.- Es cierto, con respecto al tercer
motivo de casación, que no son aceptables menciones predispuestas relativas al
reconocimiento, por parte de los clientes bancarios, de haber recibido la
correspondiente información sobre las características y riesgos del producto
financiero adquirido, para dar por justificado el cumplimiento del deber
precontractual de informar ( sentencias 439/2019, de 17 de julio, 607/2019, de
14 de noviembre y 443/2020, de 20 de julio, entre otras muchas); mas, en este
caso, no es por medio de dichas fórmulas transcritas, sino de otros elementos
de juicio, debidamente exteriorizados en la fundamentación de la sentencia de
la Audiencia, a través de los cuales se concluye prestada adecuadamente tal
información precontractual por la entidad financiera y conocida por la parte
demandante. Las advertencias de pérdida total de lo invertido o los ejemplos de
los distintos escenarios de evolución del producto otorgan una información
sobre sus características y riesgos que no constituyen menciones predispuestas
de conocimiento, sino que, por el contrario, se reflejan para que los clientes
tomen constancia efectiva de las condiciones del producto financiero
contratado.
4.- En relación con el motivo cuarto de
casación, partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, tampoco cabe
sostener que se repute por la Audiencia que el deber de diligencia exigible a
las entidades financieras sea el propio de un buen padre de familia y que, bajo
dicha pauta, se haya enjuiciado la actuación precontractual de la demandada,
con vulneración de la doctrina de la sentencia del Pleno 491/2015, de 15 de
septiembre, sino que expresamente se señala, por el contrario, que "la
entidad demandada, a pesar de no estar vigentes las Directivas MiDFI en el
momento de celebrarse el contrato, cumplió con el alto estándar del deber de
información a su cliente", que no se ve desvirtuado por la prueba valorada
por la Audiencia.
Tampoco se sostiene, en momento
alguno, ni por lo tanto que sea razón decisoria del fallo adoptado, que sea el
cliente el que tenga el deber contractual de buscarse diligentemente la
información sobre el producto financiero objeto del contrato suscrito en contra
de la doctrina establecida en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015;
676/2015, de 30 de noviembre; 690/2016, de 23 de noviembre, 334/2019, de 10 de
junio; 524/2019, de 8 de octubre y 618/2019, de 19 de noviembre, con lo que, de
igual manera, no se ha vulnerado la jurisprudencia dictada al respecto.
Procede, en consecuencia, por mor
del todo el conjunto argumental expuesto, desestimar el recurso de casación
interpuesto.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- De conformidad con lo previsto en
art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto,
deben imponerse al recurrente las costas causadas.
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