Juan José Cobo Plana

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martes, 6 de octubre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Contratación de un bono estructurado conocido como DJ Eurostoxx 50. El TS confirma la sentencia de la AP que desestima la demanda de nulidad y se basa para ello en la valoración conjunta de la prueba, entre la que destaca la documental practicada, dentro de la cual se encuentra la orden de contratación del bono Eurostoxx2, con las advertencias expresas de los riesgos de la operación y constatación de los distintos escenarios de rendimiento del bono según la evolución del subyacente, con análisis de concretos panoramas de pérdidas y ganancias, así como ponderando la reconocida experiencia inversora en productos similares, igualmente acreditada a través de la documental aportada por la entidad financiera.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes:

1.- Los actores D.ª Loreto, D. Victorino y D.ª Felicidad suscribieron, el 12 de diciembre de 2007, junto con su padre, D. Samuel, fallecido el 1 de abril de 2013, una orden de contratación de un bono estructurado conocido como DJ Eurostoxx 50, por un importe de 200.000 euros, emitido por Lehman Treasury Co BV, filial de Lehman Brothers Holding lnc, garante del producto, que fue comercializado por Bankinter, S.A.

Como consecuencia de las pérdidas sufridas en dicha inversión los hijos presentaron demanda contra la referida entidad bancaria, ejercitando una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de conducta exigibles en el asesoramiento financiero prestado, postulando la condena de Bankinter, S.A. a abonar a los demandantes la suma de 158.086,52 euros más intereses legales.

2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en que la precitada entidad bancaria asesoró erróneamente en dicha compra a los demandantes con una información incorrecta e incompleta, sustrayéndoles igualmente información sobre los procesos concursales seguidos en Ámsterdam y Nueva York. Se alegó también que los adquirentes carecen de conocimientos financieros, que el producto se les vendió con un mero tríptico comercial sin explicación de riesgos, que no firmaron contrato marco alguno y que la única recomendación que les hizo la demandada fue sobre dicho producto. Se sostuvo que el bono contratado no era adecuado al perfil de los actores y que tuvo una mala evolución que no les fue puesta en conocimiento por el banco.



La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y en esencia mantuvo que los demandantes eran inversores experimentados, que conocían el producto que contrataban al tener inversiones previas en otros de similares características, que se les informó debidamente sobre los riesgos y condiciones del bono adquirido, así como que la ulterior quiebra de Lehman Brothers era imprevisible al tiempo de la contratación litigiosa, gozando de una óptima calificación.

3.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, que estimó íntegramente la demanda. En dicha resolución se razonó que la orden de suscripción del producto no contenía la información requerida, que tampoco consta fuera facilitada a la parte demandante por otros medios. Reconoce, no obstante, que el contrato contiene una advertencia final sobre el riesgo y una posible pérdida del 100% de lo invertido. También se consideró que el hecho de haber tenido otros productos de inversión o ser administrador o apoderado de sociedades no significa tener conocimientos expertos. Se mantuvo, por último, que la conducta antijurídica del banco pivota sobre la falta de información con los requisitos requeridos por el RD 629/1993, vigente a la fecha de la contratación.

4.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada, que fue resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, de fecha 17 de enero de 2018, que revocó la dictada en primera instancia. Los razonamientos de la audiencia fueron los siguientes:

"5.- En el caso que nos ocupa, ha de darse por probado, en base al documento nº 1 de los aportados con la demanda, conteniendo la orden de compra de los referidos bonos, que se indica de forma resaltada en negrita y subrayado, la advertencia de que podría perder en determinadas circunstancias hasta el 100% del valor nominal de la inversión y al final de la página tres consta un análisis de diversos escenarios, en el que aparece una reducción hasta el 45 % de la inversión en caso de que el índice de referencia se redujere a ese 45 %, constando la solvencia de la entidad emisora, que en el momento de contratar era altísima según el rating S&P, MoodyŽs y Fitch, contenido en el referido documento nº 1 aportado con la demanda, de A1, A+, AA-. Así mismo consta mediante testifical del Sr. Luis Carlos, que era empleado de la demandada-apelante y asesor personal de la familia como gestor de banca privada, que su interlocutor, que representaba a la familia era el padre de los actores hoy fallecido, y que entendió perfectamente el producto que adquiría, (que por otro lado no es complejo ni difícil de entender para un comerciante medio, siendo suficiente con leer la orden de compra donde se explica su funcionamiento con relación al conocido índice DJ EUROSTOXX 50) y así mismo, que dicho producto era apto para minorista.

6.- Por último, hay que precisar, que ni la entidad actora ni en general nadie, que no tuviera información privilegiada, podía suponer en el momento de contratación, el 12 de diciembre de 2007, que el Holding Lehman Brothers, en el que se encontraba el cuarto Banco inversor de EE.UU., y garante de la operación financiera de autos y con una clasificación crediticia altísima, como constaba en el documento repetido de orden de compra en septiembre del año siguiente se declarara en quiebra, siendo una de las quiebras menos esperadas y sorpresivas que dio lugar, entre otras desgraciadas circunstancias, a la crisis económica y financiera que hemos padecido.

7.- A pesar de la inflación literaria del recurso, contenido en 50 páginas innecesarias, no sólo por lo repetitivo sino porque hace alegaciones que poco o nada tienen que ver con la sentencia recurrida, la cual se fundamenta esencialmente en la falta de información prestada por la entidad demandada, desdibujando el motivo de recurso esencial, cual es el de que la entidad demandada, a pesar de no estar vigentes las Directivas MIDFI en el momento de celebrarse el contrato, cumplió con el alto estándar del deber de información a su cliente.

8.- Motivo esencial de recurso que ha de ser estimado, pues queda acreditado que quien realmente contrataba era el padre fallecido de los actores, el cual actuaba como un mandatario verbal de sus hijos y que, a éste, por su asesor personal, que le fue asignado por la entidad, se le explico claramente cual eran las características del producto adquirido, testificando que lo comprendió y conocía el producto que iba a adquirir, testifical que no hay razón para no creerla, aparte de ser un trabajador de la demandada, pues era fácilmente comprensible por un buen padre de familia o comerciante medio, constando en la hoja de la orden de compra, firmada y rubricada por él, los elementos informativos que la Jurisprudencia ha establecido, incluso bajo la legislación anterior a la transposición de la Directiva MIDFI, riesgo que asumían, de que circunstancias dependían y sobre la responsabilidad y solvencia de los emisores de dichos productos, quedando acreditado que se les advirtió que podían perder incluso todo el capital, se les describió distintos escenarios posibles para explicar como funcionaba el bono estructurado y el riesgo y se les informo sobre la responsabilidad y solvencia del emisor y el holding que lo garantizaba, no pudiendo imputarse a la entidad demandada que el Holding Lehman Brothers fuera a quebrar en septiembre del año siguiente, cuando fue dicha quiebra totalmente sorpresiva mundialmente, siendo ese riesgo de quiebra de los emisores consustancial a toda inversión y de lo que debe informarse es de la posibilidad de perder todo el capital y de la solvencia conocida de los emisores, sin que sea necesario advertir que en caso de quiebra del emisor la inversión podría ser un fracaso absoluto, pues es de suyo.

9.- Por último, hay que reconocer a la entidad demandada su diligencia en la intervención en el concurso de la emisora y garante, pues a través de sus gestiones los actores pudieron recuperar 41.913,48 € de las concursadas".

Señalar, por último, que la sentencia de la Audiencia acepta los argumentos de la resolución del Juzgado, en tanto en cuanto no sean contradictorios con los que aquélla se fundamenta, y, por ende, los que sostienen que se "[...] constata información y experiencia inversora... En 2005 la parte actora tuvo otro producto LBT muy parecido al bono estructurado... Sí tuvieron todos inversiones en bonos al menos 10, descritos al folio 13 de la contestación, especial mención del bono Eurocats 2 emitido por LB y adquirido en 2005 sin capital garantizado".

5.- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de casación, en el que se instó se casara la sentencia de la Audiencia y se confirmase la dictada por el juzgado de primera instancia.

SEGUNDO.- El recurso de casación

Los motivos esgrimidos para fundamentar dicho recurso extraordinario son los cuatro siguientes:

Motivo primero. Se citan como infringidos el art. 5 Anexo RD 629/93, art. 79 LMV, art. 9 O.M. de Economía de 25 de octubre de 1995, art. 1101 CC. Se citan varias sentencias de la Sala como la de Pleno de 18 de abril de 2013 y la 491/2015, de 15 de septiembre, y se mantiene, en esencia, que no consta que se recabara información sobre la conveniencia e idoneidad del producto en una relación de asesoramiento.

Motivo segundo. Se consideran infringidos el art. 5 del Anexo RD 629/93, art. 64 RD 217/2008, art.79 LMV, art. 9 O.M. de Economía de 25 de octubre de 1995. Se citan varias sentencias de la Sala como la 769/2014 y la 668/2015 y se mantiene que no puede entenderse cumplido el deber de información del banco por la mera declaración de un empleado del mismo.

Motivo tercero. En esta ocasión, se reputan infringidos de nuevo el art. 5 Anexo RD 629/93, art. 79 LMV, art. 9 OM de Economía de 25 de octubre de 1995. Se citan como infringidas las sentencias de la Sala 769/2014 y 244/2013, entre otras, y se mantiene que la Audiencia yerra al considerar suficientes las informaciones genéricas y predispuestas contenidas en el contrato.

Motivo cuarto. De nuevo se citan como infringidos el art. 5 Anexo RD 629/93, art. 79 LMV, art. 9 de la O.M. de Economía de 25 de octubre de 1995, art. 1104 CC. Se considera vulnerada la doctrina de las sentencias de la Sala 769/2014 y 244/2013, entre otras, y se mantiene que la audiencia yerra al valorar el estándar de diligencia aplicable en una contratación en el marco de asesoramiento con una entidad financiera.

En definitiva, por medio de la formulación de dichos motivos de casación, los recurrentes sostienen que no se recabó información sobre los actores, antes de ofertarles el producto complejo y de riesgo objeto del proceso, lo que supone incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad financiera. Se fundamenta también en que la sentencia de la Audiencia se basa en la testifical de un empleado de la demandada, con lo que se infringe la jurisprudencia sobre el valor que se atribuye a dichos testimonios como prueba principal para acreditar el cumplimiento del deber de información. Igualmente se sostiene que las menciones predispuestas por la entidad financiera que consisten en declaraciones de conocimiento vacías de contenido real no pueden significar el reconocimiento del consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales correspondientes a las entidades financieras, que exigen una activa intervención de las mismas para la que no basta la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual. Por último, se cuestiona el estándar de diligencia exigible a la sociedad demandada, que no es la propia de un buen padre de familia, sino un alto grado de cumplimiento en las obligaciones legales impuestas, debiendo otorgar a sus clientes minoristas una mayor protección, comportándose como un profesional experto en la materia, que actúa en un mercado complejo, de manera que se debe prestar a los inversores un estándar muy alto de información, sin que sea de aplicación el art. 1104 párrafo segundo del CC.

Se hace alusión en el recurso al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al presente caso, en el que se establecían las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollando las reglas de conducta que debían de cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba, con mayor detalle, la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer:

"1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".

El art. 79 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción vigente al tiempo de contratación, normaba, en lo que ahora nos interesa, que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

"a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado [...].

c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios [...].

e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados".

Por su parte, el art. 9 de la O.M. de Economía de 25 de octubre de 1995 establece, en su apartado 1, que:

"Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos".

El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, no estaba vigente la fecha de la contratación.

La íntima conexión existente entre los motivos de casación esgrimidos, en los que se alegan además la infracción de los mismos preceptos sustantivos, determina que sean objeto de un tratamiento conjunto, sin perjuicio de las específicas consideraciones que se harán sobre cada uno de ellos en tanto en cuanto contienen valoraciones jurídicas con entidad propia.

TERCERO.- Examen del recurso de casación interpuesto, consideraciones previas

A los efectos decisorios del recurso de casación hemos de partir de unas consideraciones previas.

En primer lugar que, aun cuando el presente contrato se suscribió por las partes, como señalan las sentencias de instancia, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de las directivas MiFID, la normativa entonces vigente ya recogía la obligación cualificada de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a los productos financieros complejos y de riesgo objeto de sus inversiones, así como el deber de cerciorarse de que conocían en qué consistía el producto que contrataban y los concretos riesgos asociados al mismo, con la obligación de evaluar, en atención a la situación financiera de los clientes y al objetivo de la inversión perseguida, si era la más conveniente a sus intereses.

El recurso de casación no se fundamentó en la existencia de un error en la formación de la voluntad contractual de la parte actora instando la anulabilidad del contrato al amparo del art. 1266 CC. No obstante, la jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre; 62/2019, de 31 de enero; 249/2019, de 6 de mayo; 646/2019, de 28 de noviembre y 139/2020, de 2 de marzo, entre otras, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

Igualmente, es necesario destacar que, al no haberse formulado recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 461.1. 4º de la LEC, cuestionando la valoración probatoria llevada a efecto en la sentencia de la Audiencia, factible tan solo en casos de error patente, valoración arbitraria o infracción de normas tasadas de prueba, ( sentencias 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio; 604/2019, de 12 de noviembre; 655/2019, de 11 de diciembre, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo y 298/2020, de 15 de junio entre otras), el recurso interpuesto ha de partir necesariamente de los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia, pues en otro caso se estaría incurriendo en el vicio de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión.

No cabe, por lo tanto, discutir o desconocer la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación mediante la formulación del recurso de casación, puesto que no constituye una tercera instancia que así lo permita, sino que su finalidad exclusiva radica en el control de la aplicación de la norma de derecho material o sustantivo y en la creación de doctrina jurisprudencial ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011 de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre). La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia, como sostiene la sentencia 365/2020, de 29 de junio.

Pues bien, lo afirmado hasta el momento es importante, pues del examen de la sentencia de la Audiencia resulta que se ha considerado probado que los actores contaban con previa experiencia inversora en productos similares, mediante la aceptación, en este aspecto, de la fundamentación de la sentencia del Juzgado. Igualmente se estimó acreditado que se les aportó documentación en la que se hacía referencia expresa a los riesgos de la inversión, y, dentro de éstos, de manera destacada, en negrilla y subrayado, de la posibilidad real de la pérdida de la totalidad de lo invertido, así como, en la precitada documentación, se analizaban distintos escenarios de mercado, con sus correlativas consecuencias económicas ejemplarizadas en distintos supuestos posibles de evolución del subyacente pactado como referente de la inversión realizada. La información, por otra parte, no se limitó a la entrega de dichos documentos contractuales, sino que se completó con las explicaciones suministradas por el agente del banco, que era asesor personal de la familia, sobre las características y riesgos del producto adquirido.

Se indicó igualmente a la parte actora quién era el emisor y quién el garante del producto estructurado, y por lo tanto cuáles eran las sociedades en las que podía materializarse el riesgo de insolvencia, así como la elevada calificación crediticia de las mismas. Se consideró también que, a la fecha de la contratación, no existían indicios de la ulterior quiebra de las entidades emisora y garante del bono estructurado. Por último, se concluyó que el banco gestionó diligentemente los intereses de los actores en el proceso concursal con la recuperación aproximada de casi una cuarta parte de lo invertido.

La Audiencia, con base en tales elementos de prueba, obtuvo la conclusión, conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, de que el concreto producto financiero complejo y de riesgo contratado era suficientemente conocido por los adquirentes al tiempo de su suscripción y adecuado a sus pretensiones inversoras.

Este tribunal, en casos similares al presente, ha desestimado el recurso de casación interpuesto, sirviendo a título de mero ejemplo la sentencia 728/2016, de 19 de diciembre y en el mismo sentido la 355/2017, de 6 de junio, señalando la primera de ellas:

"Pero en la instancia ha quedado fijado, con suficiente claridad, que Bankinter entregó al cliente, con carácter previo a la suscripción del contrato, un folleto que era suficiente para ilustrar al cliente, habida cuenta de sus circunstancias personales (profesión y experiencia inversora), sobre la naturaleza y riesgos del producto, en concreto sobre el riesgo de pérdida total de la inversión, del que era consciente el inversor, y que en el folleto entregado previamente y en el propio contrato se informaba al cliente sobre quién era el emisor y quién el garante del producto estructurado, que eran las sociedades en las que podía materializarse el riesgo de insolvencia.

3.- Los tribunales de instancia han considerado que dicha información es suficiente para cumplir las obligaciones que, con ocasión de la contratación, deben facilitar a sus clientes las entidades que operan en el mercado de valores, y que el Sr. E conocía el riesgo de pérdida total de su inversión, que, en contrapartida, podía suponerle una rentabilidad muy elevada. En el recurso no se combate adecuadamente esta conclusión, puesto que se limita a afirmar que la Audiencia Provincial ha reconocido el incumplimiento de Bankinter, lo que no es correcto, y a citar la jurisprudencia sobre el incumplimiento resolutorio, en general, en sentencias que parten de una premisa, el incumplimiento por el contratante de una obligación esencial, que es negada en el presente caso".

En el mismo sentido, en casos similares, las sentencias 234/2017, de 6 de abril, 139/2020, de 2 marzo y 326/2020, de 22 de junio.

CUARTO.- Examen y desestimación de los concretos motivos de casación

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, pasaremos a examinar los concretos motivos de casación esgrimidos, en tanto en cuanto tributarios de una valoración jurídica, si bien condicionada por el supuesto fáctico intangible constituido por la valoración probatoria de la sentencia de la Audiencia, como hemos razonado anteriormente.

1.- En cuanto al primero de los motivos de casación concerniente a la falta de valoración del perfil inversor de los actores, la sentencia del Juzgado, cuya confirmación se postula, no se fundamenta en tal circunstancia, sino en el defecto de información precontractual negado por la Audiencia.

Independientemente de ello, tal circunstancia sí fue tenida en cuenta y es coherente con las otras inversiones de similar naturaleza suscritas con antelación por la parte actora, que son manifestaciones significativas de un perfil inversor de riesgo, al contratar productos financieros de elevada rentabilidad a pesar de que podrían suponer la pérdida de lo invertido, circunstancia expresamente informada por el banco y aceptada por escrito por los adquirentes del bono litigioso. En el contrato litigioso se somete a un test al actor a tales efectos.

2.- En cuanto al segundo de los motivos de casación, el error alegado, en la valoración de la prueba, como causal de impugnación no es propio de un recurso de casación sino extraordinario por infracción procesal.

En cualquier caso, la jurisprudencia invocada, sobre el valor otorgado a los testimonios de los empleados de las entidades financieras, se refiere a los supuestos en los que se razona o pretende fundar el cumplimiento cualificado del deber de información, que corresponde a dichas mercantiles, con carácter principal, a través de una prueba de tal clase.

Ahora bien, no es éste el caso que nos ocupa en el que la sentencia de la Audiencia no se fundamenta, principalmente, en el testimonio del empleado de Bankinter, sino que se basa en la valoración conjunta de la prueba, entre la que destaca la documental practicada, dentro de la cual se encuentra la orden de contratación del bono Eurostoxx2, con las advertencias expresas de los riesgos de la operación y constatación de los distintos escenarios de rendimiento del bono según la evolución del subyacente, con análisis de concretos panoramas de pérdidas y ganancias, así como ponderando la reconocida experiencia inversora en productos similares, igualmente acreditada a través de la documental aportada por la entidad financiera.

Tampoco la sentencia se fundamenta en la mera lectura del documento contractual, que hemos declarado resulta insuficiente, pues es precisa una actividad suplementaria de información del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo 2/2017, de 10 de enero; 89/2018, de 19 de febrero y 376/2020, de 30 de junio), dado que, en este caso, además de la orden de adquisición del bono suscrita, con sus correspondientes advertencias y escenarios, se declara expresamente probado que dicha información fue completada por la facilitada por el empleado del banco, que era el agente que asesoraba a los demandantes en sus inversiones, de manera que tenían perfecta constancia de las características y riesgos del bono litigioso.

No se ha vulnerado, por lo tanto, la doctrina de la sentencia del Pleno que cita el recurrente 769/2014, de 12 de enero, entre otras, pues no es el testimonio del empleado del banco la prueba principal o exclusiva valorada sino ésta en conjunto con el resto de la actividad probatoria practicada, como impone el art. 218 de las LEC.

Como señala gráficamente la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, "[...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo".

3.- Es cierto, con respecto al tercer motivo de casación, que no son aceptables menciones predispuestas relativas al reconocimiento, por parte de los clientes bancarios, de haber recibido la correspondiente información sobre las características y riesgos del producto financiero adquirido, para dar por justificado el cumplimiento del deber precontractual de informar ( sentencias 439/2019, de 17 de julio, 607/2019, de 14 de noviembre y 443/2020, de 20 de julio, entre otras muchas); mas, en este caso, no es por medio de dichas fórmulas transcritas, sino de otros elementos de juicio, debidamente exteriorizados en la fundamentación de la sentencia de la Audiencia, a través de los cuales se concluye prestada adecuadamente tal información precontractual por la entidad financiera y conocida por la parte demandante. Las advertencias de pérdida total de lo invertido o los ejemplos de los distintos escenarios de evolución del producto otorgan una información sobre sus características y riesgos que no constituyen menciones predispuestas de conocimiento, sino que, por el contrario, se reflejan para que los clientes tomen constancia efectiva de las condiciones del producto financiero contratado.

4.- En relación con el motivo cuarto de casación, partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, tampoco cabe sostener que se repute por la Audiencia que el deber de diligencia exigible a las entidades financieras sea el propio de un buen padre de familia y que, bajo dicha pauta, se haya enjuiciado la actuación precontractual de la demandada, con vulneración de la doctrina de la sentencia del Pleno 491/2015, de 15 de septiembre, sino que expresamente se señala, por el contrario, que "la entidad demandada, a pesar de no estar vigentes las Directivas MiDFI en el momento de celebrarse el contrato, cumplió con el alto estándar del deber de información a su cliente", que no se ve desvirtuado por la prueba valorada por la Audiencia.

Tampoco se sostiene, en momento alguno, ni por lo tanto que sea razón decisoria del fallo adoptado, que sea el cliente el que tenga el deber contractual de buscarse diligentemente la información sobre el producto financiero objeto del contrato suscrito en contra de la doctrina establecida en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 676/2015, de 30 de noviembre; 690/2016, de 23 de noviembre, 334/2019, de 10 de junio; 524/2019, de 8 de octubre y 618/2019, de 19 de noviembre, con lo que, de igual manera, no se ha vulnerado la jurisprudencia dictada al respecto.

Procede, en consecuencia, por mor del todo el conjunto argumental expuesto, desestimar el recurso de casación interpuesto.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse al recurrente las costas causadas.

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