Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 30 de julio de 2010, Banco Caixa
Geral S.A., como prestamista, y D. Leovigildo y D.ª Carolina, como
prestatarios, suscribieron una escritura pública de préstamo con garantía
hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula financiera sexta, sobre "gastos
a cargo del prestatario", conforme a la cual:
"Serán de cuenta del
prestatario los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca, otorgamiento
de la presente escritura, incluyendo una primera copia de este instrumento
público para la entidad acreedora, los honorarios del Registrador de la
Propiedad para la inscripción o anotación del mismo, los gastos de tramitación
de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de
impuestos, los derivados de la conservación del inmueble hipotecado y los del
seguro de incendios del mismo y, en su caso, seguro de vida del prestatario,
comisiones por amortización anticipada o compensación por desistimiento,
comisión de reclamación de posiciones deudoras y en general, cuantos gastos se
ocasionen con motivo del préstamo, su modificación y cancelación, así como
todos los impuestos que hayan de pagarse por cualquier concepto como
consecuencia del mismo".
2.- Los Sres. Leovigildo y Carolina
interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Caixa Geral S.A. en la
que solicitaban la declaración de nulidad parcial de la cláusula sexta (gastos
a cargo del prestatario), en el sentido de anular los apartados de la cláusula
relativos a los conceptos de gastos notariales, registro, impuesto actos
jurídicos documentados y gestoría. Solicitaban también el reintegro de las
cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación, por un
importe de 2.970,33 euros.
3.- Tras la oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y
declaró "nulos por abusivos, los apartados de la cláusula sexta de la
escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de julio de 2010, relativa a
"los gastos", que imponen a la parte actora el abono de los gastos notariales,
de los gastos de registro y de los gastos de gestoría, con condena a la parte
demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades: 758,90 € por
gastos de notaría; 224,01 € por gastos de inscripción en el Registro de la
Propiedad; 324,74 € por gastos de gestoría. Así como los intereses legales
desde que se pagaron dichas cantidades y los intereses del artículo 576 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia. Todo ello sin
hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
4.- Los Sres. Leovigildo y Carolina
interpusieron recurso de apelación a los solos efectos de que, entre los gastos
que debe reintegrar la entidad demandada, se incluyan 1662,68 euros como
cantidad abonada por el concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.
Por su parte, Banco Caixa Geral S.A., interpuso también recurso de apelación
por el que solicitó, de manera principal, que se declarara la no abusividad del
pacto que obliga al prestatario al pago de los gastos de NotariŽa, Registro de la
Propiedad y GestoriŽa y, de manera subsidiaria, para el caso de que se
considerara nulo, que se modificaran los efectos de esa declaración, teniendo
en cuenta en cada caso lo establecido en el Derecho dispositivo.
La Audiencia Provincial estimó
parcialmente el recurso interpuesto por Banco Caixa Geral S.A., estimó
íntegramente el recurso interpuesto por los Sres. Leovigildo y Carolina y
revocó la sentencia del juzgado en el único sentido de declarar que el banco
demandado debía restituir a los actores las cantidades de 1.662,68 euros
indebidamente abonados en concepto de pago del IAJD; 379,45 euros por aranceles
de notaría; y 162,37 euros por gastos de gestoría.
5.- Banco Caixa Geral S.A. ha
interpuesto recurso de casación, fundado en un único motivo, que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo. El
motivo denuncia, al amparo del art. 477.1 LEC, "infracción del artículo
89.3.c) del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios
(TRLGDCU), en relación con los artículos 8, 15.1, 27.1 y 28 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y 68 de su Reglamento, por declarar abusiva la cláusula de gastos
del préstamo hipotecario que hacía recaer el pago del Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados sobre el consumidor prestatario, siendo así que la
normativa reguladora del impuesto determina que es éste el sujeto pasivo del
mismo".
El recurso se interpone por la vía
del art. 477.3 LEC, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica controvertida.
En su desarrollo razona que la
sentencia recurrida parte de un presupuesto equivocado, al considerar que
sujeto pasivo del impuesto es el empresario, cuando sujeto pasivo del impuesto
de actos jurídicos documentados en la formalización de un préstamo hipotecario
es el prestatario, de acuerdo con los arts. 8 y 15 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, y de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
que los interpreta.
Procede estimar el motivo por lo que
se dice a continuación.
2.- Decisión de la sala. Por lo
que importa a efectos de este recurso, la sentencia recurrida, después de
declarar la nulidad de la cláusula financiera sobre "gastos a cargo del
prestatario" en la que se ponían de cuenta del prestatario, entre otros
gastos, "todos los impuestos que hayan de pagarse por cualquier
concepto" como consecuencia del préstamo hipotecario, declaró que la
entidad financiera debía restituir a los consumidores el importe abonado por
ellos para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. Razonó la
sentencia que, puesto que la cláusula debe tenerse por no puesta, el consumidor
tiene derecho a recuperar aquellos gastos cuyo abono no le correspondía y que,
si pagó, fue solo en cumplimiento de la cláusula introducida unilateralmente
por la entidad prestamista ( arts. 6.3 CC, 83 y 89.3 TRLGDCU y art. 1158 CC).
Concluyó que ello daba lugar a la devolución al cliente de toda la cantidad
satisfecha por el pago de los tributos.
El recurso de casación debe ser
estimado porque, por las siguientes consideraciones, el razonamiento de la
sentencia recurrida no es conforme a la doctrina de la sala, confirmada por la
doctrina del TJUE.
i) Las sentencias del pleno 44, 46,
48 y 49/2019, de 23 de enero, se pronunciaron sobre los efectos de la
declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas que, en contratos con
consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen
indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la
operación.
De acuerdo con esta jurisprudencia,
cuando se trata de pagos que han de hacerse a terceros, declarada la nulidad de
la cláusula, para determinar cómo deben distribuirse tales gastos habrá que
estar a las disposiciones legales aplicables supletoriamente.
Es decir, decretada la nulidad de la
cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal
cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá
ser afrontado por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento
jurídico en el momento de la firma del contrato.
ii) La doctrina jurisprudencial de
esta sala ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020,
en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
En esta sentencia se afirma que:
"[E]l hecho de que deba
entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido
justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan
regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en
defecto de acuerdo entre las partes".
De modo que:
"[S]i estas disposiciones hacen
recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el
artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se
oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos
gastos que él mismo deba soportar" (apartado 54).
En virtud de este razonamiento, la
citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 responde a las cuestiones
prejudiciales planteadas sobre los efectos de la nulidad de la cláusula que se
refiere a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca del siguiente
modo:
"(...) el artículo 6, apartado
1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual
abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de
constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor
la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que
las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula
impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos
gastos".
iii) En definitiva, la declaración
de nulidad por abusiva de la cláusula que atribuye todos los gastos al consumidor
no comporta que el banco deba restituirle los gastos que, según la ley, le
corresponden pagar al consumidor, sino que debe analizarse en cada caso a quién
corresponde satisfacer el pago con arreglo a la regulación vigente en el
momento de la firma del contrato.
iv) Por lo que importa a efectos de
este recurso, el derecho vigente sobre el pago del impuesto de actos jurídicos
documentados en el momento de la suscripción del préstamo hipotecario litigioso
fue interpretado por las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo,
ratificadas posteriormente por el pleno de la sala en las sentencias 46, 48 y
49/2019, de 23 de enero, que declaran:
"En lo que afecta al pago de
este impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
habrá que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución
de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago
del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de
cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de
papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar
sujeto pasivo a quien las solicite.
"d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos
Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales.
"Estas consideraciones han sido
reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera
de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre,
que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos
remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de marzo de 2018.
"Y no quedan cuestionadas por
el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de
noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de
entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo
hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación
retroactiva alguna".
v) La aplicación de esta doctrina al
presente caso determina que el recurso de casación deba ser estimado, ya que la
declaración de nulidad de la cláusula financiera sexta, sobre "gastos a
cargo del prestatario", no puede conllevar la atribución a la entidad
financiera prestamista de todos los pagos derivados del impuesto de actos
jurídicos documentados pues, con las matizaciones expuestas, el principal
sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.
La estimación del recurso de
casación determina la modificación de la sentencia recurrida en el único extremo
de dejar sin efecto la condena a la entidad demandada al pago del importe
correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados.
TERCERO. - Costas
No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación estimado, de conformidad con el art.
398.2 LEC.
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