Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 10 de septiembre de 2020 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO.- Recurre en casación la
representación procesal de Jaime, la sentencia que le condena como autor de un
delito de estafa agravada y de un delito de alzamiento de bienes; donde formula
como primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 250.1.6º en
relación con el artículo 248 del Código Penal, según la legislación vigente en
el momento de la ocurrencia de los hechos.
1. Alega en definitiva, que en
ningún momento han quedado acreditadas las maniobras integradoras del engaño.
Reprocha que no se practicara pericial sobre la situación financiera de la
entidad e indica que los extractos bancarios permiten inferencias diversas a
las expuestas en la resolución recurrida.
Que de igual modo, añade, la
voluntad inicial de incumplimiento, carece de acreditación; y que tampoco
permite afirmar el engaño, la ulterior emisión de pagarés que no fueron
atendidos; y además, afirma, hubo pagos parciales, negociaciones para obtener
el cobro y algún aplazamiento consentido.
Por último, alude a la absolución de
Crescencia, su ex esposa, pese al contenido de algunos testimonios sobre la
real disponibilidad de las cuentas, en orden a cuestionar la condición de
administrador de hecho del recurrente; así como a la situación, cargas y
titularidad de las fincas trasmitidas, en aras de incidir en la dificultad para
hacer pago a la entidad perjudicada, TRANGRUAS PASTOR S.L.
2. La propia formulación del motivo,
determina inexorablemente su desestimación, pues es reiterada jurisprudencia que
el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de
partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de
instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se
trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el
enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar,
en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal
exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto
a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el
ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o
sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los
hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho
sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del
recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Como el recurrente lo que discute es
la valoración de la prueba, sin atenerse a la intangibilidad de los hechos
probados, el motivo necesariamente se desestima.
3. De otra parte, en las estafas
integradas a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, la
decisión de no atender al pago de la prestación o servicios objeto del
contrato, no precisa ser anterior a la celebración del contrato, sino que basta
que fuere anterior al error que produce el desplazamiento patrimonial, distingo
que encuentra su proyección criminológica en los contratos de tracto o
prestaciones sucesivas o periódicas, como en autos.
Así una constante jurisprudencia, de
la que es muestra la STS núm. 499/2019, de 23 de octubre; 665/2018, de 18 de
diciembre, 590/2018, de 26 de noviembre, 832/2014, del 12 de diciembre ó
121/2013 de 25 de enero:
Ordinariamente, en el delito de
estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto
activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y
simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su
prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito.
La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios
jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza
el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través
del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del
cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.
Para llegar a trazar la línea de separación
de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento
subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la
frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha
tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo
comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal; y
también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría
de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el
capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se
construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no
hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no
tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la
comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en
sede de un simple incumplimiento contractual.
Pero bien mirado el antecedente en
el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al
contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello
podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata
entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos
de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el
transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el
cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad
comisiva, integrante de engaño bastante.
Ya en el Pleno de 28 de febrero de
2006, indicamos que "el contrato de descuento bancario no excluye la
estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la
ejecución del contrato", contenido lógicamente extrapolable a otras
relaciones contractuales, donde tal ideación defraudatoria surja durante los
avatares correspondientes a una relación jurídica duradera.
SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula
también por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo
257.1. 1º y 2º del Código Penal, según la legislación vigente en el momento de
la ocurrencia de los hechos.
1. Alega en esencia que concorde los
hechos probados, no existe solución de continuidad ente los actos engañosos y
la prestación de servicios, integrantes de la estafa, y las supuestas
distracciones del patrimonio; en cuya consecuencia, no concurre un concurso
real entre la estafa y el alzamiento, sino que se trataría de un mero
agotamiento del delito de estafa, por lo que debería casarse en este punto la
sentencia, suprimiéndose la condena por el delito de alzamiento.
2. En aras de la solución a la
cuestión que formula el recurrente, el concurso de normas entre la estafa y el
delito de alzamiento, baste reiterar el contenido de la sentencia de esta Sala
núm. 719/2018 de 21 de enero de 2019 que reproduce a su vez, la núm. 130/2017
de 1 de marzo:
En cuanto a la concurrencia del
delito de estafa y del delito de alzamiento, las hipótesis que pueden acaecer,
desde una consideración abstracta, son múltiples y de muy variada consecuencia;
y así, en atención al origen de los bienes objeto de alzamiento, esencialmente
resultan diferenciables si eran precisamente los obtenidos fraudulentamente a
través de la estafa o formaban parte de la titularidad del estafador ajena a la
defraudación.
Correlativamente son múltiples los
ejemplos jurisprudenciales y aparentemente diversas las soluciones otorgadas,
si bien obedecen al deslinde del origen descrito de los bienes alzados:
Las SSTS 197/2016, de 10 de marzo y
287/2015, de 19 de mayo, donde se sancionan separadamente los delitos de
alzamiento de bienes y de estafa, aunque no es cuestión que integrara el objeto
de discusión en casación.
La STS, 146/2015, de 17 de marzo, en
supuesto de estafa procesal del art. 250.1.7º, en concurso con insolvencia
punible del art. 258, entendió que su naturaleza era normativa:
Bajo el ordinal séptimo, invocando los
arts. 852 LECr y 5,4 LOPJ, se ha aducido la existencia de vulneración
del principio non bis in idem ( art. 25,1 CE ). Esto, se dice, por haber
condenado doblemente con la aplicación de los dos tipos penales ya citados.
En esto, ciertamente, sí tienen
razón los recurrentes. En efecto, pues el art. 250.1.7º CP reclama para que concurra el delito
que describe la existencia de un fraude procesal diseñado para provocar error
en el juez o tribunal con objeto de hacerle dictar una resolución que comporte
como efecto un perjuicio económico para la otra parte o para un tercero.
En este caso, de la estrategia
fraudulenta puesta en práctica ya se ha dicho, y figura minuciosamente descrita
en los hechos probados; y, en cuanto al perjuicio económico, es también clara
su producción. Y, en este punto, se da la circunstancia de que el efecto
económicamente perjudicial de aquella, siendo exigencia del artículo que acaba
de citarse, es, al mismo tiempo, elemento estructural del delito de alzamiento
de bienes: el perjuicio de tercero ( art. 250.1.7º CP ) se confunde o coincide con la
disminución patrimonial ( art. 258 CP ). Con ello, al penar por los dos
delitos, se produce, efectivamente, un solapamiento, esto es, la doble
utilización del mismo dato, típico según la previsión de cada uno de esos dos
preceptos, y con ello, en el caso, tanto del delito-medio (la estafa procesal)
como del delito-fin (el alzamiento de bienes); cuyo supuesto sería una especie
de agotamiento del anterior.
Así resulta que el mismo hecho
resulta punible a tenor de dos normas, dándose la circunstancia de que la
aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una
respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada. Por eso,
la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8.4º CP, por la falta de
pertinencia al caso de los demás criterios de posible aplicación para resolver
un conflicto de normas como el planteado.
La STS 385/2014, de 23 de abril,
afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:
a) que cuando los bienes objeto de
alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la
estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el
denominado timo del "nazareno";
b) "si en el momento en que se
produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha
recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando
existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que
genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más
emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real"; y
c) cuando la actividad defraudadora
y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente
próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión
del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado, aboga también por
entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría un
incoherencia penológica, pues el "alzamiento que tuviese como base una
relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más
pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquél que
se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la
tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta
una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años ( art. 249
CP)"; comparación punitiva que en realidad trasluce que "si se aplica
solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el
reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno
de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al
reproche. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a
quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto
de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio
bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante
porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial
defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere
eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito". En
definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa
no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma.
La STS 331/2014, de 15 de abril,
dados los hechos declarados probados, donde el acusado desde el mismo momento
en que se celebra el "negocio jurídico criminalizado", ya inicia
actividades de alzamiento, para procurar la efectiva disposición de los bienes
fraudulentamente obtenidos, entiende que la estafa absorbe el alzamiento:
En realidad nos encontramos
nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad
revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier
ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir
mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el
precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando
confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente
a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones
transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la
ejecución de los pagarés.
Por ello es jurídicamente incorrecto
el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la
insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de
alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de
acusación.
Con este tratamiento fragmentario se
prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que
el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que
constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que
se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata
transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente
formaba parte en todo momento del plan del autor.
La STS 296/2014, de 31 de marzo, por
su parte, aboga por sancionar ambos delitos por separado, en concurso real:
No es cierto que se haya producido
una incorrecta inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal, en relación con el 248 y
257.1 del Código Penal, que describen los delitos de estafa y alzamiento de
bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio
"non bis in idem", contenido en el artículo 25.1 de nuestra
Constitución (motivo Quinto del Recurso), por el hecho de haber condenado
por ambos delitos, cuando quienes recurren sostienen que el alzamiento debería haber
quedado absorbido por la estafa, ya que forma parte de su fase de agotamiento,
habida cuenta de que, como refiere la más reciente doctrina de esta Sala
(STS de 25 de Mayo de 2012, por ej.), en ocasiones como la presente, es
decir, ante la concurrencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de
bienes, su castigo ha de ser por separado, de acuerdo con las reglas del
concurso real, pues estamos ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin
solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez
consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar
considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o
dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento.
(...) La tesis de la absorción
sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de
la STS de 20 de
Diciembre de 2005, podría tener cabida cuando el alzamiento se produce
respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando
aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al
delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa.
La STS 440/2012, de 25 de mayo, por
su parte, aboga por sancionar ambos delitos por separado, en argumentación
luego reproducida de forma concordante en la 385/2014, de 23 de abril; entre
otras consideraciones, porque el "art. 258 no permite entender que su
presencia priva definitivamente de toda razón a quienes defienden una relación
de consunción entre los delitos de estafa propia y alzamiento de bienes. El
art. 258, desde esa perspectiva, vendría a contemplar otros delitos no
patrimoniales de los que nace responsabilidad civil (imprudencias, delitos de
lesiones o contra la vida, delitos sexuales...). En los delitos patrimoniales
la sustancial semejanza de bien jurídico protegido invitaría a otra
solución".
En definitiva, las anteriores
resoluciones, permiten afirmar en sistemática conclusión, que cuando los bienes
objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de
la estafa, no estamos ante un concurso de delitos, sino que son supuestos de
agotamiento del delito.
Al castigarse la estafa se contempla
también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio
propio. Es lo que sucede en el conocido timo del "nazareno",
consistente en la venta rápida a bajo precio de las mercancías defraudadas, lo
que genera a su vez, el impago de las obligaciones e insolvencia provocada.
Donde, salvo eventuales actos procesales de interrupción (condenas intermedias),
solo procede condena por el delito de estafa.
De igual modo, parece doctrina
pacífica de la Sala Segunda, desde 2005 que debe ser sancionada la conducta
como concurso real, cuando el objeto alzado, no es el ilícitamente obtenido con
la defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de
bienes o exclusivamente con las previstas para la estafa, a quien ha maquinado
un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su
beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para
dificultar el debido resarcimiento, además de la incongruencia punitiva que
conllevaría su consideración como concurso de normas, supone ignorar una
relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda
actividad inicial defraudatoria en el primer supuesto, o de insolvencia punible
posterior, en el segundo; equiparando esa conducta a la de quien sencillamente
quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (si
se condena solo el alzamiento) o a la de quien comete la defraudación sin
dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del
perjuicio (en el caso de condenar solo la estafa).
Por tanto en autos, concurso real,
pues los bienes objeto de desplazamiento fueron los servicios de grúa
prestados, que obtuvo a través del artificio de aparentar fiabilidad, a pesar
de no tener intención de abonarlos, mientras que objeto del alzamiento eran
bienes lógicamente diversos, ingresados en el patrimonio de la mercantil, por
muy diversas fuentes, anteriores y posteriores a esos servicios. Ninguna
analogía presenta con el ejemplo del nazareno invocado.
El motivo se desestima.
TERCERO.- El tercer y último motivo lo
formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y, en concreto, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución
(derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión),
artículo 24.2 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías;
derecho a la presunción de inocencia).
1. Alega el recurrente en el resumen
inicial del motivo que el relato factico de la sentencia se sustenta en prueba
de cargo inexistente, en unos casos, en otros, en prueba que no ha sido
válidamente obtenida, en otros incurre en falta de motivación, por ausencia de
valoración de prueba de descargo evidente, y en otros, lleva a cabo una
interpretación de la prueba ilógica, irracional y no concluyente.
En su desarrollo, además de cita
jurisprudencial, cuestiona la suficiencia de la documental aportada por la
mercantil Transgruas Pastor, S.L. y la testifical practicada en la vista, al
tiempo que reprocha la falta de valoración de la prueba de descargo, que
concreta en su propia explicación de lo acontecido y el contenido de diversos
testimonios que indican que Crescencia llevaba la efectiva gestión económica de
las dos empresas Edificaciones Blasco y Puertobor e iba a diario al banco; que la
deuda era de Edificaciones Escobar S.L., y no la mercantil Puertobor S.L., y
las viviendas que fueron transmitidas a terceros las realizó Puertobor S.L., y
la administradora única Dª Crescencia era quien acudía a la notaría a firmar,
de hecho las trasmisiones fueron realizadas después del divorcio de los
acusados; también cuestiona el valor probatorio del documento trasmitido por
fax desde la asesoría CCM donde se indica: "conforme conversación que
mantuvimos ayer te remito los datos de la empresa que asumirá la deuda de
Edificaciones...", en cuanto que no llevaba firma; e igualmente cuestiona
que la razón de que los pagarés con fechas de vencimiento 2 de abril, 2 de
mayo, 2 de junio, 10 de junio y 2 de julio de 2005 no se presentaran al cobro
fuera para evitar gastos, pues no existe prueba de que se cerciora la mercantil
perjudicada de la inexistencia del saldo, acudiendo al banco en la fecha de los
respectivos vencimientos.
2. Una jurisprudencia constante de
esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la
presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las
pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él
corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de
Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y,
de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con
respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la
actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante
cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia
ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental
lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar
cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Está también fuera de dudas que el
control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio
valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio
de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese
contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba
directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial,
indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha
sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de
prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un
razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben
reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en
elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se
relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el
juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo
exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los
hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza
posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una
inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la
plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el
derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia
constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo
cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este
ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en
su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4;
111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y
70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar
un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa
acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria,
sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por
quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y,
de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control
no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos
judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un
acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio,
FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y
23/2014, de 30 de enero, FJ 5).
En definitiva, es reiterada la
doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o
arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la
valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de
manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de
los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un
nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la
valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta
Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo
suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
De modo que a esta Sala no le
corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas
que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de
instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar
es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido
a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente
practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su
propia lógica y razonabilidad.
3. La sentencia de instancia,
desarrolla así su motivación fáctica en su primer fundamento:
a) en relación con la condición
del recurrente de administrador de hecho de la mercantil EDIFICACIONES ESCOBAR
SL, la concluye tras el racional examen de las declaraciones: i) del que el
que fuera legal representante de TRANSGRUAS PASTOR SL, al tiempo de los hechos,
el Sr. Heraclio y de Adriano, legal representante de la mercantil Puerto Mar,
respecto al control de las contrataciones y gestión de las obras; ii) de las
empleadas de EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, Angelica y Bárbara, en relación a
las relaciones internas de la mercantil, el control de la llevanza financiera y
administrativa, así como su posición jerárquica sobre Crescencia que apenas
acudía a la empresa y se limitaba a seguir las instrucciones del recurrente; y
iii) de los directores de oficinas bancarias de La Caixa y Bancaja,
respectivamente, Donato y Eloy: era Jaime quien llevaba la gestión de la
empresa, quien llamaba por teléfono a la oficina dando órdenes de pago que
luego pasaba Crescencia y firmaba
b) en relación a los delitos de
estafa y alzamiento: describe la contratación directa del recurrente con el
representante de la mercantil TRANSGRUAS PASTOR SL, cuyo legal representante es
Heraclio, las dieciocho facturas que su prestación generó entre el 1 de enero
de 2004 y el 30 de julio de 2005 y el modo operativo que integró el artificio
premeditado para lograr los servicios sin abono alguno, en racional y cerrada
inferencia a partir de los hechos base plenamente acreditados por la
declaración del representante legal de la perjudicada y la documental concordante.
El inicial abono de las tres primeras y parcialmente la cuarta para dejar
impagadas las restantes.
Indica y abunda la sentencia en su
argumentación:
La contratación del legal
representante de TRANSGRUAS PASTOR SL con Jaime, se realizó en base a la confianza
y solvencia que le merecía el acusado, así lo puso de manifiesto el Sr.
Heraclio, quien en todo momento consideró que la relación comercial la
establecía con el acusado por ostentar la condición de administrador de la
sociedad.
Consta acreditado por los extractos
de cuenta bancaria del Banco Santander que durante la anualidad de 2004, la
mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, si dispuso de saldo en cuenta para
poder afrontar el pago de las cantidades adeudadas a TRANSGRUAS PASTOR SL hasta
que en diciembre de 2004, redujeron drásticamente su saldo.
Consta igualmente que en la entidad
Bankia; existía cuenta nº 763 titularidad de EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL en
la que hasta principios de noviembre también existía saldo para pago, constando
en la cuenta toda una serie de pagos en efectivo que finalmente redujeron
drásticamente su saldo en diciembre de 2004.
La cuenta nº 887 de Bankia mantuvo
saldo para afrontar los pagos durante 2004, siendo esta la cuenta desde la que
efectuaba transferencias a la cuenta nº 988 también titularidad de
EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, en esta cuenta recibía transferencias de la
entidad Banesto y Bancaja, actual Bankia.
La cuenta nº 988 (cuenta Bankia nº
409), se corresponde con el extracto bancario, obrante a los f. 72 a 87 del
Tomo IV, en ella, aunque con significativas oscilaciones, sí había saldo
durante el periodo que se generó la deuda.
Pese a ello las facturas resultaron
impagadas por expreso deseo del acusado, en cuanto que era la persona que
decidía a quien se pagaba y a quien no, según han coincidido los testigos.
Así impagadas las facturas expedidas
entre mayo y octubre de 2004 y parcialmente la factura de abril, pese a
disponer de fondos para pago la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL,
Jaime, alegó problemas de liquidez y propuso a la mercantil querellante librar
cinco pagarés para pago de la deuda pendiente a fin de que la querellante
continuase prestando servicios a EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, propuesta que
se acredita por el testimonio de quien fuera legal representante de la
mercantil acreedora Sr. Heraclio
En esta tesitura se expidieron los
pagarés con vencimiento 2 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 10 de junio y 2 de
julio de 2005 contra la cuenta que EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL tenía abierta
en la entidad BANCAJA y cuyos extractos de cuenta cómo la finalidad última era
no pagar lo adeudado. Así resulta altamente revelador cómo fechas antes del
vencimiento de los pagarés se producía una evidente disminución del saldo para
posteriormente incrementar el saldo de la deuda hasta el vencimiento del
siguiente pagaré, momento en que disminuía sustancialmente el saldo de la
cuenta para pasado el vencimiento del pagaré incrementarse nuevamente el saldo,
así ocurrió entre abril y mayo de 2005 en que dispuso de la mayoría del saldo
de la cuenta y drásticamente cesaron los ingresos, salvo de escasa cuantía para
atender los gastos de mantenimiento de la cuenta.
A continuación la sentencia da
cuenta detallada de estos traspasos entre diversas cuentas controladas por el
recurrente para eludir el abono de los pagos a la querellante, así como de
cargos a las cuentas de la mercantil de gastos particulares y de retiradas de
efectivo sin justificación.
Reseña como el testigo Sr. Emilio,
perteneciente al grupo CCM que desarrollaba la asesoría de las empresas del
acusado y que además de la relación de servicios con el acusado le une con el
mismo el ser excuñado de la hermana remitió un fax a la querellante, el 6 de
julio de 2005, donde indicaba que como continuación a una conversación
mantenida en el día anterior le remitía los datos de la empresa que asumirá la
deuda de 'edificaciones'; es decir, entendía racionalmente acreditado que el
acusado (aunque este lo niegue) comunica por esta vía, a la querellante que la
deuda de la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, sería asumida por
PUERTOBOR SL, igualmente formalmente administrada por Crescencia. El testigo,
exhibido que le fue el documento, aunque no lo recordaba, reconoció que la
firma obrante en el mismo era puesta de su puño y letra, siendo igualmente el
logotipo del documento el correspondiente a su despacho profesional
Consecuentemente concluye la
sentencia
...como se constata de la prueba
practicada, si ha contado el Tribunal con prueba incriminatoria suficiente para
dar lugar a un pronunciamiento de condena respecto del delito de estafa, pues,
al margen de los entramados societarios pergeñados por el acusado para eludir
el cumplimiento de sus obligaciones de pago, trasladando saldos y deudas según
su conveniencia a fin de evitar los pagos convenidos, y el hecho palmario de
actuar como administrador de hecho de la sociedad EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR
y PUERTOBOR, S.L., cuando la administradora de la primera era su esposa, lo
cierto es que desde el inicio de la contratación con TRANSGRUAS PASTORSL, la
intención del administrador de hecho de EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR y
PUERTOBOR, SL, y administrador de EDIFICACIONES AZUL 3000 SL, EDIFICACIONES
BLANCO 3000 SL, EDIFICACIONES VERDE 5000 SL, AGRUPACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
NEGOCIOS 8000 SL, EDIFICACIONES VELETS S000SL, CONSTRUCCIONES MAR-BLAS 1 SL,
GESTION DE NEGOCIOS 5000 SL, Jaime, era la de no pagar al querellante
proveedor, generando una apariencia de seriedad y formalidad en la contratación
con el pago de las primeras facturas, para después dejar de asumir los costes
derivados de los servicios concertados, librando para simular su intención de
pago pagares, asegurándose que la cuenta librada, en el momento de la
presentación al cobro carecería de fondos, al tiempo que simulaba la ausencia
de capacidad para hacer frente al pago.
Añade la sentencia el respaldo
documental de la plena actividad de las empresas antes referidas (EDIFICACIONES
AZUL 3000 SL, EDIFICACIONES BLANCO 3000 SL, EDIFICACIONES VERDE 5000 SL,
AGRUPACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS 8000 SL, EDIFICACIONES VELETS S000SL,
CONSTRUCCIONES MAR-BLAS 1 SL, GESTION DE NEGOCIOS 5000 SL), de las que era el
acusado administrador único tanto a partir de 2005 como en años sucesivos, en
las que el acusado incluso mudó a los propios trabajadores.
Si bien el acusado y el Sr. Emilio
negaron que la utilización de múltiples empresas, tuviera como objeto de eludir
las obligaciones contraídas, la resolución recurrida indica que examinada la
cuenta bancaria de Bankia, se constata la existencia de conductas destinadas a
descapitalizar la sociedad, mediante transferencias a otras sociedades del
acusado, concretamente PUERTO BOR, SL. e INMUEBLES PUERTO MAR, así como pagos
ajenos a la actividad empresarial como el pago de colegios y extracciones en
metálico respecto de las que no consta su destino.
E igualmente a través de prueba
documental resulta acreditado que PUERTO BOR, S.L., transmitió por sendas
escrituras públicas a Evaristo (socio del acusado en la mercantil OSTER SL, a
la vez que empleado de la mercantil BLASCO ESCOBAR, del que no consta capacidad
económica para tal adquisición dos fincas registrales); la dación en pago de
otras dos fincas a la entidad RAMON GIMENO SL quien las transmitió apenas
pasado un mes de su adquisición (a la vez que se reconoce que respecto de estas
dos fincas no existe constancia de que los adquirentes actuaran en connivencia
con los acusados).
En definitiva, como concluye en su
informe el Ministerio Fiscal, no resulta irracional, ilógico ni incoherente que
el Tribunal haya inferido que tal falta de pago de la deuda contraída por
Transgruas Pastor SL no se debía en modo alguno a la falta de liquidez y la
necesidad de atender a otros pagos como pretende el recurrente, sino a su sola
y predeterminada voluntad de no satisfacer las dudas contraídas por los
servicios prestados por aquella mercantil, para lo cual además, procedió a
despatrimonializar el activo de la empresa mediante las maniobras señaladas.
De otra parte, el reproche de la
falta de ponderación de prueba de descargo, es difícilmente comprensible tras
el anterior acervo probatorio; como indica la sentencia recurrida, por parte
del recurrente "...no se ha articulado prueba más allá de la
declaración del investigado en el acto del juicio, declaración interesada que
no ha venido refrendada por prueba de carácter objetivo, es más, la declaración
del acusado dirigida a salvaguardar su propio interés, se ha visto contradicha
por el resultado de la prueba de carácter personal practicada en el plenario y
por la prueba documental obrante en autos y de la que se desprenden claras
maniobras de traspasos de fondos de unas mercantiles a otras y de unas cuentas
bancarias a otras, incluso titularidad de la misma mercantil, con la clara y
única finalidad de eludir los compromisos de pago adquiridos con TRANSGRUAS
PASTOR S.L".
Y respecto de la falta de práctica
de prueba pericial económica que entiende el recurrente debería haber instado
la acusación, indica la sentencia, que el acusado disponía de la mayor
facilidad probatoria para articular prueba pericial económica, por disponer de
los libros contables de las sociedades, sin embargo, afirmó respecto de unos
ignorar su paradero, respecto de otros, haberlos destruido, aportando solamente
alguno al procedimiento; no obstante, concluye, lo cierto y real es que el
examen de los extractos bancarios obrantes en autos, no dejan lugar a duda
alguna respecto de la existencia de engaño.
En definitiva, prueba de cargo,
racionalmente valorada, suficiente para destruir a la presunción de inocencia
del recurrente.
4. En cuanto el derecho a la tutela
judicial efectiva que se afirma conculcado, atiende en la vertiente cuestionada
a la legitimidad decisional en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad en las
razones subjetivas que el Tribunal expone que le determinaron para establecer
el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido. El derecho
a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza
a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la
generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a
un mínimo, funcional a la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas
razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a
los argumentos, de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos,
por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí también la
diversidad de consecuencias vinculadas a la infracción de una u otra garantía.
Frente a la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones que
caracteriza la defectuosa tutela judicial, la estimación de vulneración de la
presunción de inocencia debe, con carácter general, acarrear la absolución del
así condenado ( STS 617/2014, de 23 de septiembre). De ahí que hayamos
expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio
facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el
tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de
noviembre).
Basta leer, los apartados
anteriores, donde se describe la mayor intensidad de la motivación desplegada
para desvirtuar la presunción de inocencia, para concluir que la resolución
recurrida explica suficientemente las razones subjetivas del Tribunal que le
determinaron para establecer el presupuesto fáctico, sin incurrir en modo
alguno en abrupta arbitrariedad ni en vacua narración desprovista de soporte
probatorio y criterios lógicos.
El motivo se desestima
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