Juan José Cobo Plana

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domingo, 18 de octubre de 2020

Delito de apropiación indebida. Administrador societario que desvía determinados cobros correspondientes a obras realizadas por la sociedad a una cuenta propia. Alega que era para evitar que la entidad bancaria para atender una póliza de crédito que había quedado en descubierto, hiciera suyas esas partidas. Sin embargo, en el examen que realiza la Audiencia de los movimientos bancarios de los 160.000 euros desviados, solo aparecen como destinados a fines de la sociedad la mitad de esa cifra aproximadamente. Tampoco la dispersión temporal en que los desvíos se realizan, parecen congruentes con el fin exculpatorio alegado.

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 28 de septiembre de 2020 (D. Andrés Palomo del Arco).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Ezequiel, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Secc. 2ª, que le condena como autor de un delito de apropiación indebida donde formula un motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conculcando el artículo 24 de la Constitución, al no admitirse en la documental propuesta en el escrito de conclusiones y proposición de prueba, la documental B (oficio a Bankia) y F (oficio a Azulejos San Miguel S.L.), necesarias para la acreditación de pagos realizada por el acusado.

1. Alega que en el trámite de calificación provisional y proposición de prueba, interesó como Documental B oficio a Bankia para aportar a autos los extractos de las cuentas de la Mercantil Construcciones y Prefabricados Prem S.L., especialmente las operaciones de crédito a favor de dicha mercantil, así como Documental F oficio a la Mercantil Azulejos San Miguel S.L. a efectos de justificar pagos de la Mercantil Construcciones y Prefabricados Prem S.L., referidos a la deuda de esta mercantil por importe de 51.789,08 euros, señalando medio de pago, entidad o persona que lo realizó; y si bien inicialmente la Sala admitió toda la prueba, por Auto de fecha 26 de Septiembre de 2.018, procedió a inadmitir dicha prueba por cuanto la "documentación de la mercantil Construcciones y Prefabricados Prem, de la que era administrador el acusado, puede ser aportada por el...". En la misma proposición de prueba, en el apartado C se interesaba oficio a la gestoría Marín para que aportase la contabilidad años 2.008 y 2.009, que también fue denegada; documentación esta que obviamente no estaba en su poder. Precisa además que en el trámite de cuestiones previas, hizo constar su protesta a los efectos oportunos.



Argumenta que tal como consta en autos, en la documental la admitida con la calificación, se encuentran la comunicación que realiza Gestoría Marín en contestación al oficio del Juzgado Instructor, de fecha 11 de marzo de 2.015, suscrita por Benita, en la que reconoce que obran en su poder los impuestos de Sociedades de los años 2,009 a 2.005, documentación contable necesaria que entiende necesaria para su adecuada defensa, vulnerando la denegación su derecho de presunción de inocencia por cuanto hubiera podido acreditar movimientos de cuenta de la Sociedad, créditos de la misma y pagos a proveedores.

2. Es reiterada la jurisprudencia (vd por todas la sentencia núm. 366/2020, de 2 de junio y todas las que allí se citan) que precisa el alcance en casación de un motivo por denegación de diligencias de prueba, a tenor de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la propia doctrina de esta Sala Segunda y del TC.

Las condiciones de su prosperabilidad, son las siguientes: 1º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 LECr. 2º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea indiciaria, oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

Además, y fundamentalmente, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba, debe valorarse no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad, más aún su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECr.

Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esta decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia, ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

3. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado; pues en concordancia con el exhaustivo informe del Ministerio Fiscal, hemos de indicar que en autos, por una parte, en el trámite de cuestiones previas, como se comprueba con el visionado de acta de la vista, la defensa del recurrente no reprodujo la petición probatoria tal y como exigen los artículos 785.1º y 786.2º de la LECr, sino que meramente se limitó a señalar que había tratado de reunir la prueba denegada aportando una serie de documentos que fueron admitidos por el Tribunal; documentación aportada cuyo examen revela su irrelevancia en relación con el objeto del enjuiciamiento, así como la inutilidad de su solicitud, pues en la carpeta nº 53 incorporada al Rollo de Sala figura la documentación aportada y su contenido: una hoja suelta del extracto de la cuenta corriente de la mercantil Construcciones y Prefabricados Prem S.L. correspondiente al periodo 1/9/08 al 24/01/11, demostrativa de que el acusado ya tenía en su poder los extractos bancarios de las operaciones crediticias de la mercantil, siendo innecesario por ende innecesaria la solicitud a terceros de la documental B) de su escrito de conclusiones provisionales; las cartillas bancarias correspondientes a la cuenta en Bancaja titularidad del acusado y su esposa que reflejaban los movimientos de dicha cuenta, (grapadas en la causa principal) movimientos que ya constaban incorporados en la causa (folios 113 a 119 y 341 a 357); e informes de vida laboral y de cotizaciones a la Seguridad Social de la mercantil intrascendentes a los efectos del enjuiciamiento.

De otra parte, acreditado el ingreso en cuenta corriente titularidad del acusado de pagos por trabajos realizados por Prem SL y la disposición de dichos fondos por el mismo, ninguna trascendencia tiene el extracto de los movimientos de la cuenta corriente de la mercantil a los efectos de acreditar la apropiación indebida de fondos pertenecientes a la misma, pues no eran objeto de enjuiciamiento las deudas crediticias y los pagos realizados a la entidad Azulejos San Miguel S.L que constituía el objeto de la prueba documental del apartado F) del escrito de calificación provisional.

Y tampoco era necesaria la práctica de la prueba documental del apartado C), no sólo porque el acusado como administrador de la mercantil disponía de los libros de la mercantil que reflejaban la contabilidad de la empresa, sino porque en la causa ya constaba la contestación que al requerimiento judicial realizó la titular de la gestoría indicando que en Julio de 2010 y por decisión comunicada por la hija del acusado la gestoría dejó la llevanza de la contabilidad de la mercantil, añadiendo además en el plenario que se entregó la documentación de la empresa en dicha fecha cuando cambiaron de asesores; de donde la solicitud de tal contabilidad a la gestoría devenía absolutamente inútil.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- También formula un motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE, y a la tutela Judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. Reprocha que la sentencia recurrida, prescinda totalmente de la prueba que servía para refutar la acusación, sin ni siquiera hacer mención al falso testimonio vertido en el acto del Juicio por una testigo, que se constituye en pieza angular de la Sentencia para determinar la culpabilidad, que viene en determinar, en unión de la radical omisión de la prueba de esta parte, en un caso, y la interpretación sesgada en otros, establecer unos hechos probados ajenos a la realidad de lo sucedido. Se queja de que la sentencia recurrida obvia la evidente "planificación" realizada por la acusación particular durante toda la tramitación de la causa, tendente a fundar la acusación en que la administración la llevaba el recurrente, que él mismo retiró los libros contables, por medio de su hija, para con ello poder apropiarse del dinero de la sociedad, obviando los pagos acreditados a trabajadores, así como un buen numero de pagos abonados para la Sociedad, los pagos de su sueldo como jefe de obra del acusado, etc.; e igualmente obviando la acreditación de la necesidad de ingresar en su cuenta el acusado, por cuanto el banco por las pólizas existentes se hacía con el dinero, impidiendo ello la marcha normal de la sociedad, del mismo modo silencia dentro de las maniobras de la acusación particular, el incumplimiento de la misma del documento de reconocimiento de deuda, que sí que abonó parcialmente el recurrente.

En concreción de ese preámbulo, se queja el recurrente de que el Tribunal no ha valorado las pruebas que benefician al acusado, tanto documentales como testificales; y así se otorga plena credibilidad al testimonio de Benita, titular de la Gestoría Marín SL y prescinde del prestado por el Sr. Matías de Asesoramiento y Gestión, SL, asesoría que se encargó de la documentación de la empresa en el año 2010. Resume que la primera declaró que finalizada la relación con la mercantil hizo entrega de la documentación contable de la entidad y no continuó encargándose de las tareas fiscales, pero esa declaración entra en flagrante contradicción con la presentación en Mayo de 2011 del impuesto de sociedades de la mercantil correspondiente al ejercicio de 2009 como reconoció la propia testigo y con la declaración del nuevo asesor que manifestó que confeccionaron el impuesto de sociedades del año 2010 con los escasos datos obtenidos en ausencia de documentos contables porque las cuentas anuales del ejercicio de 2009 no se habían presentado, ni depositado en el Registro Mercantil.

Añade que el recurrente era, además de coadministrador de la sociedad, el encargado de las obras que realizaba la mercantil, actividad por la que percibía una remuneración mensual de 2.000 euros, en cuya consecuencia, desde el ingreso en su cuenta de las primeras transferencias con la finalidad de evitar el bloqueo de la sociedad, hasta su baja en Prem SL en junio de 2011, su retribución en la sociedad ascendió a 76.000 Euros que la sentencia no contempla, como no tiene en cuenta la remuneración de otros dos empleados en el período en que estuvieron trabajando para la sociedad: Alonso, 41.800, y Jose Pablo, 14.400 euros; así como tampoco ha tenido en cuenta el Tribunal dos transferencias desde la cuenta corriente del acusado a Prem SL en agosto de 2009, de 14.873,61 euros, procedente de un pago de su aseguradora y de 19.700 Euros, procedente de un préstamo personal, ni otros pagos por cuenta de la mercantil que se acreditan con el extracto de movimientos de la cuenta corriente.

2. De la reiterada jurisprudencia de esta Sala resulta que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 y 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

3. Suficiencia de la prueba de cargo y racionalidad en su motivación, plenamente predicables del caso de autos.

- El acusado reconoció que a partir del año 2008 dio orden que se ingresaran en dos cuentas de su titularidad y su esposa diversos pagos por los trabajos realizados por la mercantil Prem, SL., y así se acredita además con los extractos de las cuentas corrientes obrantes a los folios 200 y 201, cuenta BBVA y 341 a 356, cuenta Bankia (con la adición de los folios 113 a 119 que contienen los referidos al año 2008).

- El acusado era quien realizaba las funciones administrativas y contables de la mercantil como así declaró la titular de la Gestoría Marín, encargada de los temas contables y fiscales de la entidad, manifestando que entregó a la hija del acusado la documentación de la empresa en 2010 cuando cambiaron de asesores.

- El destino dado a las cantidades ingresadas en las cuentas del acusado, como quiera que no se han aportado los libros donde consten los ingresos y pagos de ese periodo, se extrae exclusivamente de los extractos bancarios; y dado su control sobre las mismas, si las partidas transferidas fueron empleadas en atender los pagos pendientes de la empresa, en su poder debían obrar las facturas que acreditaran tras pasar a su control que se destinaran a satisfacer deudas de la empresa u otros fines de la mercantil; y mientras consta la integración en su personal patrimonio de los créditos debidos a la mercantil, nada consta, pese a la facilidad probatoria que su posición conllevaba abonos desde su patrimonio de deudas de la mercantil.

- Sin embargo, el análisis de los extractos bancarios permite acreditar no solo el ingreso por transferencia de fondos correspondientes a pagos por trabajos realizados por la mercantil Prem. S.L., sino que dichos fondos no fueron destinados a satisfacer pagos y deudas de la empresa, descontando el Tribunal, exclusivamente, del montante global percibido, algunos pequeños gastos, las transferencias realizadas a la cuenta de la mercantil y los pagos correspondientes a las nóminas del trabajador Alonso, únicas transferencias que pueden relacionarse con la actividad empresarial, mientras que descarta por completo el Tribunal que otra serie de conceptos como compras de materiales, gastos en centros comerciales o pagos de la Seguridad Social se realizaran por cuenta de la empresa cuando no se ha aportado la debida justificación documental o contable de dichos gastos.

Mientras que, en contra de la alegación del recurrente, la sentencia sí pondera la prueba de descargo, pero llega a una valoración harto diferente a la que este pretende; a) el hecho de que el impuesto de sociedades de 2009 fuera presentado por la Gestoría Marín en 2011, no desvirtúa el testimonio prestado por la titular de la gestoría, según el cual hizo entrega de la documentación de la empresa al acusado en julio de 2010, cuando se encargó a otra asesoría la llevanza de la fiscalidad de la empresa, pues resulta perfectamente posible que los datos correspondientes al impuesto de sociedades del 2009 estuvieran ya preparados en el momento de la ruptura de la relación profesional. Y, como señala el Tribunal, ningún interés de causar un perjuicio puede albergar quien se limita profesionalmente a llevar la contabilidad de una entidad mercantil; b) en cuanto al pretendido abono de las mensualidades correspondientes al trabajo desarrollado por el acusado y otros trabajadores de la empresa así como de otros gastos que reseña el recurrente con cargo al peculio particular del acusado resulta huérfana de cualquier apoyo probatorio, a excepción de los expresamente indicados en la valoración de la sentencia recurrida, a partir del examen de esas cuentas:

- Nóminas de Alonso: 6.600 euros.

- Nómina de Braulio: 1.200 euros,

- Abono a Gestoría Marín: 98,48 euros.

- Transferencia a favor de Prem SL, de los 48.035,52 euros que el Ayuntamiento de Segorbe le había ingresado en su cuenta el 10 de junio de 2008.

- Otras dos transferencia a favor de Prem SL, por importe de 8.185 euros y 5.921 euros.

- Una transferencia más en favor de a favor de Prem SL, por importe de 800 euros.

- Diversos gastos a favor de la mercantil por importe de 5.950 euros.

- Otra transferencia a favor de Prem SL, por importe de 9.120 euros.

Cantidades que descontadas del total del importe de los cobros desviados a la cuenta particular del recurrente, cifra la resolución recurrida en los 86.684,86 euros que declara apropiados.

Además, la falta de liquidez de la cuenta de la empresa al haber quedado en descubierto la póliza de crédito en el año 2008 donde sustenta el recurrente su versión exculpatoria en cuanto que justifica su actuación en la finalidad de impedir que los cobros por parte de la empresa se aplicaran a paliar ese descubierto, no encuentran correlación alguna con sus actos apropiatorios, cuando esta actividad se limitó solamente a determinados pagos pendientes de cobro y no a la totalidad de ellos; y, especialmente, si era un problema de falta de liquidez de la entidad a partir de 2008 difícilmente resulta explicable que entre la primera y la segunda transferencia medien dos meses, o seis meses entre la segunda y la tercera y la cuarta y otros seis meses entre ésta última y la siguiente y otros seis meses con relación a las últimas. Por el contrario, el intervalo temporal transcurrido entre las diferentes trasferencias a cuentas particulares del acusado revela el carácter espurio de su versión y la auténtica finalidad que perseguía, que no era otra que la obtención de un beneficio patrimonial ilícito a costa del patrimonio social.

En definitiva, el recurrente, aporta su subjetiva valoración probatoria, lo que deviene irrelevante en este trámite casacional, cuando resulta patente la suficiencia de la prueba de cargo de su comisión delictiva, racionalmente motivada por la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El motivo que integra su ordinal cuarto, lo formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, obrando en las actuaciones documentación acreditativa de dicho error.

Conforme al párrafo segundo del artículo 855 designa los siguientes documentos:

- Aportados como cuestión previa: 1: extracto cuenta; 2, 3 y 4 cartillas, suplementos 14,15 y 16: cuenta Bancaja; 5 informe vida laboral D. Ezequiel; 6 informe vida laboral D. Alonso; 7 relación de trabajadores que prestaron servicios en Prem; 8 Certificado de Tesorería relativo a Construcciones y Prefabricados Perm S.L., indicando que no tiene deudas con la Seguridad Social; 9 Informe de situación de Código de Cuenta de cotización de Construcciones y Prefabricados Prem S.L.

- Obrantes en las actuaciones, señalando que en algunos se indican dos numeraciones, por estar mal foliada la causa: Folio 4 extractos de Bancaja; Folios 114 a 120 extractos de Bancaja; 284 (313 ); comunicación de Gestoría Marín - Benita- de fecha 11 de Marzo de 2.015, señalando documentación que obra en su poder; declaración del Sr. Ezequiel de fecha 3 de Septiembre de 2015 (Folios 308 y 309 o 337 y 338); extractos de Bankia folios 312 a 328 o 341 a 354; nominas, 364 a 375 o 335 a 346.

1. La doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

2. Doctrina jurisprudencial que determina necesariamente la desestimación del motivo; en el caso de las pruebas personales como la declaración invocada, porque carecen del carácter documental que el motivo exige, aunque se encuentre documentada, no pierde su carácter personal; en cuanto a las libretas bancarias aportadas al inicio del juicio oral no acreditan por su propia literalidad que las cantidades ingresadas en las cuentas se emplearan para atender gastos de la empresa y, menos aún, las nóminas del acusado, que solo sustenta una subjetiva e interesada interpretación del recurrente que carece de correspondencia con la literalidad del documento invocado; y de igual modo que la empresa no tuviera pendiente el abono de deudas vencidas con la Seguridad Social o que el Código de cuenta de cotización acredite el cese de la actividad de la empresa en junio de 2011, carece de transcendencia alguna y no entra en contradicción con el "factum"; como igualmente sucede con la comunicación de la Gestoría Marín señalando que obraban en su poder los impuestos de sociedades de los ejercicios 2005 a 2009, cuya literalidad, en nada refiere la existencia o inexistencia de la apropiación de fondos sociales que determinan la condena del acusado.

3. Como anticipamos, el motivo se desestima, pues no se aporta ningún documento con literosuficiencia para acreditar los extremos fácticos que se pretenden; y en modo alguno este motivo autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden el recurrente. Como recuerda el Ministerio Fiscal, con cita de la STS núm. 356/2015, de 10 de junio, que no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas; mientras que en autos, el recurrente, se limita a citar diversos documentos (e incluso declaraciones), con fines revisorios de la valoración probatoria realizada, objetivo ajen al ámbito de este motivo.

CUARTO.- Por último formula un motivo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 253.1 y 250.1-5 del Código Penal.

Sin mayor argumentación, se limita a indicar que el presente motivo está íntimamente relacionado con el primer motivo (el analizado en el fundamento segundo de esta resolución), por cuanto ante la ausencia de prueba de cargo y válida, debidamente valorada, que desvirtúe la presunción de inocencia, debería concluirse que la conducta del recurrente no es constitutiva de delito de apropiación indebida previsto en el art. 22 CP, no por supuesto de tipo agravado previsto al artículo 251.1.5º de dicho cuerpo legal, por cuanto no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos de dichos tipos penales.

Es reiterada jurisprudencia que los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y para el correcto examen del motivo casacional formulado, por error iuris, los hechos probados deberán contemplarse tal como han sido fijados en la sentencia recurrida.

Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

Consecuentemente, en cuanto el actual motivo se invoca como tributario del éxito de otro anterior, que sin embrago ha resultado desestimado; y en cuanto se funda por ende en una versión fáctica diversa de la declarada probada, necesariamente debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 LECr., en caso de desestimación del recurso, las costas se impondrán al recurrente.

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