Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El día 16 de junio de 2015, en la
sección "editorial" del diario digital "Teulada Moraira
Digital", publicado en la página web www.teuladamorairadigital.es y en la
cuenta de Facebook de dicho diario digital, se publicó el siguiente artículo:
"Aquí no cabéis todos
" Pongámonos primero en
situación. Viernes 12 de junio, casi es mediodía, 80 escolares de infantil
-entre 3 y 6 años- del CEIP Cap d'Or se encuentran de excursión en una playa
cercana al centro escolar. Los pequeños juegan en la arena y las profesoras a
cargo de los mismos, vigilan para que nada pase.
" El cielo ligeramente
encapotado, no hace presagiar que en breves Instantes caerá una tromba de agua,
como así sucede al cabo de pocos minutos. El fuerte aguacero se abate con
fuerza sobre los escolares, que junto a su profesora se dirigen en busca de
refugio al lugar más cercano, lugar del que permítanme en esta ocasión...omitir
su nombre.
" Ya en el lugar, los
profesores solicitan cobijo a uno de los trabajadores del negocio para
resguardar momentáneamente a los 80 niños y niñas de 3 a 6 años. Tienen espacio
suficiente pues así lo constata un testigo directo del hecho. La contestación
de uno de los trabajadores del lugar ante esta petición: "Aquí no cabéis
todos".
" Los niños resultaron
empapados hasta los huesos.
" Quizás, tan solo quizás el
fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para
pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos.
" Dejando la ironía de lado,
tan solo resta reflexionar sobre la actitud egoísta del ser humano.
" Pedro Miguel".
2.- D. Salvador, D. Santos, D.
Secundino y D.ª Miriam son copropietarios del restaurante El Castillo, situado
en la playa cercana al CEIP Cap d'Or, por lo que los habitantes de la localidad
podían identificar fácilmente este restaurante como el establecimiento al que
se refería el artículo.
3.- D. Salvador, D. Santos, D.
Secundino y D.ª Miriam presentaron una solicitud de diligencias preliminares
para que D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio prestaran declaración, bajo juramento
o promesa de decir verdad, sobre si eran los titulares de la editorial digital
y de la cuenta de Facebook denominadas Teulada Moraira Digital. D. Pedro Miguel
y D. Marco Antonio no comparecieron a la citación y el juzgado dictó un auto en
que tuvo por respondida afirmativamente la pregunta.
4.- Con posterioridad, D. Salvador, D.
Santos, D. Secundino y D.ª Miriam presentaron una demanda contra D. Pedro
Miguel y D. Marco Antonio en la que solicitaron que se declarara que D. Pedro
Miguel y D. Marco Antonio habían cometido una intromisión ilegítima en el
derecho al honor de los demandantes "al haber publicado sobre ellos en
fecha 16 de junio de 2015 hechos falsos, juicios de valor
descalificativos" en las páginas web http://teuladamorairadigital.es y, se
les condenara a publicar la sentencia condenatoria, a costa de los condenados,
en dichas páginas web, así como a suprimir la noticia litigiosa en las
mencionadas páginas web, se les ordenara abstenerse de realizar intromisiones
ulteriores en el derecho al honor de los demandantes y se les condenara
solidariamente a pagarles, en concepto de indemnización por daños morales, la
cantidad de 25.000 euros a cada uno de los demandantes.
5.- El Juzgado de Primera Instancia
dictó una sentencia en la que estimó en parte la demanda. Consideró que el
hecho no era noticiable, que la información no fue veraz y que la referencia a
"la actitud egoísta del ser humano" era claramente vejatoria. Por
ello, estimó las pretensiones de la demanda, si bien redujo la cantidad reclamada
a 12.000 euros para cada demandante.
6.- Los demandados apelaron la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial dictó una
sentencia en la desestimó la impugnación de los demandados, salvo en lo
relativo a la cuantía de la indemnización, que redujo a 2.000 euros para cada
demandante. La Audiencia Provincial declaró en su sentencia:
"En la primera parte de
información referida al fuerte aguacero y el intento de refugio en el local
propiedad de los demandantes sólo recoge la información que le traslada la Sra.
Cristina, maestra que entró en el local, y la Sra. Elisenda, presidenta del
AMPA, la primera en su declaración en juicio reconoce que quizás fueron
excesivos los términos de la redacción de la noticia con relación a lo que le
transmitió al demandado, que en esencia fue el hecho de que por la fuerte
lluvia cuando se encontraba de excursión con 80 niños fue a buscar refugio, y
sin precisar exactamente lo que le manifestó el camarero, lo que percibió fue
que le dijo que no había sitio, sin recordar con exactitud las palabras,
aclarando en juicio que podría ser que le dijera que entrara a comprobarlo;
también manifestó en el juicio que los niños ya estaban mojados antes de pedir
cobijo en el restaurante
" Por lo expuesto la noticia de
que los niños se calaron hasta los huesos, a continuación de indicar que no
cabían todos, no es veraz".
Y concluyó afirmando:
"[...] el texto de la noticia
mezcla verdades contrastadas con una sola parte, como que los niños no les
dejaron entrar porque no cabían todos en el restaurante, y otras no
contrastadas, como que se calaron hasta los huesos a continuación del dato de
que no les dejaran pasar, con expresiones desafortunadas, referidas al egoísmo
humano y que no se corresponde con la realidad [...]".
7.- Todos los litigantes han
interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
Los demandados, porque consideran que no se ha producido una intromisión
ilegítima en el derecho al honor pues su actuación está legitimada por el
ejercicio de las libertades de información y de expresión. Asimismo, uno de los
demandados cuestiona que se le haya considerado responsable solidario, así como
la cuantía de la indemnización, que considera excesiva. Los demandantes han
recurrido porque consideran injustificada, y contraria al art. 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982, la reducción de la indemnización realizada por la sentencia de
la Audiencia Provincial.
8.- Por razones lógicas, procede
examinar en primer lugar los recursos de casación interpuestos por los
demandados, puesto que el examen del recurso de los demandantes solo puede
llevarse a cabo si previamente se ha desestimado el motivo de los recursos de
los demandados que cuestiona que se haya producido la intromisión ilegítima en
el derecho al honor.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo de
los recursos interpuestos por D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio
1.- El primer motivo del recurso de
casación interpuesto por D. Pedro Miguel se encabeza así:
"En virtud de lo dispuesto en
el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el
art. 24 CE. En concreto, al estimarse que en la demanda se ha vulnerado el
artículo 20.1.a) Constitución Española, en relación con el artículo 18.1, de la
Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen
un ataque al derecho al honor de los demandantes, cuando tal intromisión queda
excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de información y a
la libertad de expresión en el ámbito de la libertad de información
periodística".
2.- El primer motivo del recurso de
casación interpuesto por D. Marco Antonio lleva este encabezamiento:
"En virtud de lo dispuesto en
el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el
art. 24 CE. En concreto, al estimarse la demanda se ha vulnerado el artículo
20.1 a) y d), en relación con el artículo 18.1, todos ellos de la CE, al
declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al
derecho al honor del demandante, cuando tal intromisión queda excluida, por
razón del derecho constitucional a la libertad de expresión e
información".
3.- La coincidencia entre los
planteamientos de ambos motivos aconseja su tratamiento conjunto.
4.- En el desarrollo de ambos motivos,
los recurrentes justifican la infracción denunciada en que la información
suministrada fue veraz, pues fue contrastada con las personas que lo
presenciaron (la maestra que acompañaba a los niños y la presidenta del AMPA),
sin perjuicio de que admita matizaciones como es la referente a si los niños
estaban ya mojados cuando la profesora solicitó cobijo en el establecimiento de
los demandantes o si los escolares esperaron fuera mientras la profesora pidió
cobijo; y concurría el requisito del interés general en la información.
5.- Se alega asimismo que los elementos
valorativos que contenía la información ("Quizás, tan solo quizás el fallo
de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un
refresco que les hubiese permitido permanecer secos. Dejando la ironía de lado,
tan solo resta reflexionar sobre la actitud egoísta del ser humano") están
amparados por la libertad de expresión, que ampara la crítica aunque sea
desabrida y pueda molestar, sin que se hayan utilizado expresiones insultantes
o vejatorias.
TERCERO.- Decisión del tribunal: la
crítica al comportamiento de los empleados del establecimiento de los
demandantes está amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de
expresión y de información
1.- En este primer motivo de los
recursos de los demandados se cuestiona la corrección del juicio de ponderación
realizado en la sentencia recurrida para solucionar el conflicto entre los
derechos fundamentales de los demandados (libertades de expresión e
información) y de los demandantes (derecho al honor), que ha sido resuelto en
favor de estos, al considerar la Audiencia Provincial que ha existido una
intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, protegido en el art.
18.1 de la Constitución.
2.- Respecto de los demandantes, el
único derecho fundamental que se considera vulnerado es el derecho al honor,
por el desprestigio derivado de la narración de hechos y emisión de juicios de
valor respecto de la conducta de un empleado de su restaurante, al que el
artículo periodístico imputa haber rechazado la solicitud de una maestra para
que ochenta alumnos de los primeros cursos de primaria de un colegio cercano
pudieran entrar en su restaurante a refugiarse de la lluvia.
3.- Respecto de los demandados, en el
artículo periodístico cuestionado concurren elementos informativos y
valorativos, sin que pueda darse una especial preponderancia a unos y otros,
por lo que entran en juego tanto la libertad de información, respecto de la narración
de hechos, como la libertad de expresión, respecto de la emisión de juicios de
valor y opiniones.
4.- Por tanto, para resolver el
conflicto que se produce entre los derechos fundamentales de las partes han de
tomarse en consideración los criterios que sirven para resolver el conflicto
entre el derecho al honor y la libertad de información, en lo que se refiere a
la narración de los hechos, y los aplicables al conflicto entre el derecho al
honor y la libertad de expresión, en lo que se refiere a los juicios de valor.
5.- El primer criterio, común para
resolver ambos conflictos, es el del interés general de los hechos objeto de la
información y de la valoración periodística, que las sentencias de instancia
niegan. Para enjuiciar si tales hechos presentan interés general ha de tomarse
en cuenta el ámbito de la publicación y el público al que va dirigido. Que a
los alumnos de corta edad de un colegio se les niegue el acceso a un
restaurante para refugiarse de la lluvia no parece que sea una noticia apta
para abrir el informativo de una televisión de ámbito nacional o aparecer en la
portada de un diario de tirada nacional. Pero en el ámbito de una pequeña
localidad, pues es ese el público al que va dirigida la publicación digital en
que se publicó el artículo cuestionado, la noticia que afecta a un numeroso
grupo de escolares de la localidad puede presentar interés general entre la
población. Por tanto, concurre el requisito del interés general del objeto del
artículo periodístico.
6.- Respecto de la narración de hechos,
el criterio que legitima el ejercicio de la libertad de información es el de la
veracidad de la noticia, que la sentencia recurrida niega. Aunque reconoce que
el informador recabó la versión de los hechos de la maestra que acompañaba a los
niños, que entró en el local del restaurante a solicitar que les dieran cobijo
y que afirmó que le dijeron que no había sitio, y de la presidenta del AMPA,
considera que la información no es veraz respecto de que los niños se mojaran
porque se les negó la entrada, puesto que la lluvia había empezado antes y los
niños ya estaban mojados cuando se les negó la entrada en el local.
7.- El requisito de la veracidad en la
transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) de la Constitución,
que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la
noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores
circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido ( sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo 125/2020, de 26 de febrero, y las que en
ella se citan). Que los niños se mojaran exclusivamente porque se les negó la
entrada en el restaurante o que ya estuvieran mojados cuando la maestra
solicitó cobijo en el restaurante, no hace que la noticia sea inveraz. Se
trata, como mucho, de una imprecisión carente de trascendencia.
8.- Respecto del conflicto del derecho
al honor con la libertad de expresión, para que se invierta la prevalencia
funcional de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, es preciso
que se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se
quiere transmitir con relación a esa cuestión de interés general. Por el
contrario, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones
críticas, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas y desagradables
para quien las recibe.
9.- Teniendo en cuenta lo anterior,
afirmar que "quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los
bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer
secos" o terminar el artículo con una "reflexión" sobre "la
actitud egoísta del ser humano", podrá resultar molesto para los dueños
del restaurante al que se refiere el artículo, pero tales frases no pueden ser
consideradas como expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se
quería transmitir con relación a esa cuestión de interés general.
10.- Todo ello, junto con la escasa
aptitud ofensiva que para el honor de los demandantes tiene el contenido del
artículo, valorado objetivamente, pues para que se produzca una vulneración del
honor se exige que la afectación de este tenga una cierta intensidad, lleva a
concluir que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial fue
incorrecto y que el ejercicio legítimo de las libertades de información y de
expresión por parte del profesional del medio informativo excluye la existencia
de una vulneración ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.
11.- Que los demandantes hubieran podido
exigir la publicación en el diario digital de los demandados de una
rectificación, si consideraron que la narración de los hechos que les afectaban
era inexacta y les perjudicaba, no equivale a que se haya producido una
vulneración ilegítima en su derecho fundamental al honor.
12.- La estimación de este primer motivo
de los recursos de casación de los demandados hace innecesario entrar a
resolver el resto de los motivos formulados por estos, y hace asimismo
improcedente entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por los
demandantes, puesto que una vez excluida la existencia de una vulneración
ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, no procede valorar si la
cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial se ajustó o no a
los parámetros legales.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas de los recursos de casación de los demandados, al haber sido
estimados, ni de los recursos de los demandantes, al ser improcedente entrar a
resolver los mismos. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del
recurso de apelación, que resulta estimado por la estimación de los recursos de
casación de los demandados. La desestimación de la demanda determina que
proceda condenar a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.
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