Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 23 de enero de 2021

Conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información. Cumplidos los requisito de interés general y veracidad de la noticia, para que se invierta la prevalencia funcional de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, es preciso que se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quiere transmitir con relación a esa cuestión de interés general. Por el contrario, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas y desagradables para quien las recibe.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8261693?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El día 16 de junio de 2015, en la sección "editorial" del diario digital "Teulada Moraira Digital", publicado en la página web www.teuladamorairadigital.es y en la cuenta de Facebook de dicho diario digital, se publicó el siguiente artículo:

"Aquí no cabéis todos

" Pongámonos primero en situación. Viernes 12 de junio, casi es mediodía, 80 escolares de infantil -entre 3 y 6 años- del CEIP Cap d'Or se encuentran de excursión en una playa cercana al centro escolar. Los pequeños juegan en la arena y las profesoras a cargo de los mismos, vigilan para que nada pase.

" El cielo ligeramente encapotado, no hace presagiar que en breves Instantes caerá una tromba de agua, como así sucede al cabo de pocos minutos. El fuerte aguacero se abate con fuerza sobre los escolares, que junto a su profesora se dirigen en busca de refugio al lugar más cercano, lugar del que permítanme en esta ocasión...omitir su nombre.

" Ya en el lugar, los profesores solicitan cobijo a uno de los trabajadores del negocio para resguardar momentáneamente a los 80 niños y niñas de 3 a 6 años. Tienen espacio suficiente pues así lo constata un testigo directo del hecho. La contestación de uno de los trabajadores del lugar ante esta petición: "Aquí no cabéis todos".

" Los niños resultaron empapados hasta los huesos.

" Quizás, tan solo quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos.

" Dejando la ironía de lado, tan solo resta reflexionar sobre la actitud egoísta del ser humano.

" Pedro Miguel".



2.- D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam son copropietarios del restaurante El Castillo, situado en la playa cercana al CEIP Cap d'Or, por lo que los habitantes de la localidad podían identificar fácilmente este restaurante como el establecimiento al que se refería el artículo.

3.- D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam presentaron una solicitud de diligencias preliminares para que D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio prestaran declaración, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre si eran los titulares de la editorial digital y de la cuenta de Facebook denominadas Teulada Moraira Digital. D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio no comparecieron a la citación y el juzgado dictó un auto en que tuvo por respondida afirmativamente la pregunta.

4.- Con posterioridad, D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam presentaron una demanda contra D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio en la que solicitaron que se declarara que D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio habían cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes "al haber publicado sobre ellos en fecha 16 de junio de 2015 hechos falsos, juicios de valor descalificativos" en las páginas web http://teuladamorairadigital.es y, se les condenara a publicar la sentencia condenatoria, a costa de los condenados, en dichas páginas web, así como a suprimir la noticia litigiosa en las mencionadas páginas web, se les ordenara abstenerse de realizar intromisiones ulteriores en el derecho al honor de los demandantes y se les condenara solidariamente a pagarles, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 25.000 euros a cada uno de los demandantes.

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó en parte la demanda. Consideró que el hecho no era noticiable, que la información no fue veraz y que la referencia a "la actitud egoísta del ser humano" era claramente vejatoria. Por ello, estimó las pretensiones de la demanda, si bien redujo la cantidad reclamada a 12.000 euros para cada demandante.

6.- Los demandados apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la desestimó la impugnación de los demandados, salvo en lo relativo a la cuantía de la indemnización, que redujo a 2.000 euros para cada demandante. La Audiencia Provincial declaró en su sentencia:

"En la primera parte de información referida al fuerte aguacero y el intento de refugio en el local propiedad de los demandantes sólo recoge la información que le traslada la Sra. Cristina, maestra que entró en el local, y la Sra. Elisenda, presidenta del AMPA, la primera en su declaración en juicio reconoce que quizás fueron excesivos los términos de la redacción de la noticia con relación a lo que le transmitió al demandado, que en esencia fue el hecho de que por la fuerte lluvia cuando se encontraba de excursión con 80 niños fue a buscar refugio, y sin precisar exactamente lo que le manifestó el camarero, lo que percibió fue que le dijo que no había sitio, sin recordar con exactitud las palabras, aclarando en juicio que podría ser que le dijera que entrara a comprobarlo; también manifestó en el juicio que los niños ya estaban mojados antes de pedir cobijo en el restaurante

" Por lo expuesto la noticia de que los niños se calaron hasta los huesos, a continuación de indicar que no cabían todos, no es veraz".

Y concluyó afirmando:

"[...] el texto de la noticia mezcla verdades contrastadas con una sola parte, como que los niños no les dejaron entrar porque no cabían todos en el restaurante, y otras no contrastadas, como que se calaron hasta los huesos a continuación del dato de que no les dejaran pasar, con expresiones desafortunadas, referidas al egoísmo humano y que no se corresponde con la realidad [...]".

7.- Todos los litigantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Los demandados, porque consideran que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor pues su actuación está legitimada por el ejercicio de las libertades de información y de expresión. Asimismo, uno de los demandados cuestiona que se le haya considerado responsable solidario, así como la cuantía de la indemnización, que considera excesiva. Los demandantes han recurrido porque consideran injustificada, y contraria al art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, la reducción de la indemnización realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial.

8.- Por razones lógicas, procede examinar en primer lugar los recursos de casación interpuestos por los demandados, puesto que el examen del recurso de los demandantes solo puede llevarse a cabo si previamente se ha desestimado el motivo de los recursos de los demandados que cuestiona que se haya producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo de los recursos interpuestos por D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio

1.- El primer motivo del recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel se encabeza así:

"En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al estimarse que en la demanda se ha vulnerado el artículo 20.1.a) Constitución Española, en relación con el artículo 18.1, de la Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor de los demandantes, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de información y a la libertad de expresión en el ámbito de la libertad de información periodística".

2.- El primer motivo del recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio lleva este encabezamiento:

"En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al estimarse la demanda se ha vulnerado el artículo 20.1 a) y d), en relación con el artículo 18.1, todos ellos de la CE, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor del demandante, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión e información".

3.- La coincidencia entre los planteamientos de ambos motivos aconseja su tratamiento conjunto.

4.- En el desarrollo de ambos motivos, los recurrentes justifican la infracción denunciada en que la información suministrada fue veraz, pues fue contrastada con las personas que lo presenciaron (la maestra que acompañaba a los niños y la presidenta del AMPA), sin perjuicio de que admita matizaciones como es la referente a si los niños estaban ya mojados cuando la profesora solicitó cobijo en el establecimiento de los demandantes o si los escolares esperaron fuera mientras la profesora pidió cobijo; y concurría el requisito del interés general en la información.

5.- Se alega asimismo que los elementos valorativos que contenía la información ("Quizás, tan solo quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos. Dejando la ironía de lado, tan solo resta reflexionar sobre la actitud egoísta del ser humano") están amparados por la libertad de expresión, que ampara la crítica aunque sea desabrida y pueda molestar, sin que se hayan utilizado expresiones insultantes o vejatorias.

TERCERO.- Decisión del tribunal: la crítica al comportamiento de los empleados del establecimiento de los demandantes está amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión y de información

1.- En este primer motivo de los recursos de los demandados se cuestiona la corrección del juicio de ponderación realizado en la sentencia recurrida para solucionar el conflicto entre los derechos fundamentales de los demandados (libertades de expresión e información) y de los demandantes (derecho al honor), que ha sido resuelto en favor de estos, al considerar la Audiencia Provincial que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, protegido en el art. 18.1 de la Constitución.

2.- Respecto de los demandantes, el único derecho fundamental que se considera vulnerado es el derecho al honor, por el desprestigio derivado de la narración de hechos y emisión de juicios de valor respecto de la conducta de un empleado de su restaurante, al que el artículo periodístico imputa haber rechazado la solicitud de una maestra para que ochenta alumnos de los primeros cursos de primaria de un colegio cercano pudieran entrar en su restaurante a refugiarse de la lluvia.

3.- Respecto de los demandados, en el artículo periodístico cuestionado concurren elementos informativos y valorativos, sin que pueda darse una especial preponderancia a unos y otros, por lo que entran en juego tanto la libertad de información, respecto de la narración de hechos, como la libertad de expresión, respecto de la emisión de juicios de valor y opiniones.

4.- Por tanto, para resolver el conflicto que se produce entre los derechos fundamentales de las partes han de tomarse en consideración los criterios que sirven para resolver el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, en lo que se refiere a la narración de los hechos, y los aplicables al conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, en lo que se refiere a los juicios de valor.

5.- El primer criterio, común para resolver ambos conflictos, es el del interés general de los hechos objeto de la información y de la valoración periodística, que las sentencias de instancia niegan. Para enjuiciar si tales hechos presentan interés general ha de tomarse en cuenta el ámbito de la publicación y el público al que va dirigido. Que a los alumnos de corta edad de un colegio se les niegue el acceso a un restaurante para refugiarse de la lluvia no parece que sea una noticia apta para abrir el informativo de una televisión de ámbito nacional o aparecer en la portada de un diario de tirada nacional. Pero en el ámbito de una pequeña localidad, pues es ese el público al que va dirigida la publicación digital en que se publicó el artículo cuestionado, la noticia que afecta a un numeroso grupo de escolares de la localidad puede presentar interés general entre la población. Por tanto, concurre el requisito del interés general del objeto del artículo periodístico.

6.- Respecto de la narración de hechos, el criterio que legitima el ejercicio de la libertad de información es el de la veracidad de la noticia, que la sentencia recurrida niega. Aunque reconoce que el informador recabó la versión de los hechos de la maestra que acompañaba a los niños, que entró en el local del restaurante a solicitar que les dieran cobijo y que afirmó que le dijeron que no había sitio, y de la presidenta del AMPA, considera que la información no es veraz respecto de que los niños se mojaran porque se les negó la entrada, puesto que la lluvia había empezado antes y los niños ya estaban mojados cuando se les negó la entrada en el local.

7.- El requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) de la Constitución, que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 125/2020, de 26 de febrero, y las que en ella se citan). Que los niños se mojaran exclusivamente porque se les negó la entrada en el restaurante o que ya estuvieran mojados cuando la maestra solicitó cobijo en el restaurante, no hace que la noticia sea inveraz. Se trata, como mucho, de una imprecisión carente de trascendencia.

8.- Respecto del conflicto del derecho al honor con la libertad de expresión, para que se invierta la prevalencia funcional de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, es preciso que se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quiere transmitir con relación a esa cuestión de interés general. Por el contrario, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas y desagradables para quien las recibe.

9.- Teniendo en cuenta lo anterior, afirmar que "quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos" o terminar el artículo con una "reflexión" sobre "la actitud egoísta del ser humano", podrá resultar molesto para los dueños del restaurante al que se refiere el artículo, pero tales frases no pueden ser consideradas como expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quería transmitir con relación a esa cuestión de interés general.

10.- Todo ello, junto con la escasa aptitud ofensiva que para el honor de los demandantes tiene el contenido del artículo, valorado objetivamente, pues para que se produzca una vulneración del honor se exige que la afectación de este tenga una cierta intensidad, lleva a concluir que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial fue incorrecto y que el ejercicio legítimo de las libertades de información y de expresión por parte del profesional del medio informativo excluye la existencia de una vulneración ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

11.- Que los demandantes hubieran podido exigir la publicación en el diario digital de los demandados de una rectificación, si consideraron que la narración de los hechos que les afectaban era inexacta y les perjudicaba, no equivale a que se haya producido una vulneración ilegítima en su derecho fundamental al honor.

12.- La estimación de este primer motivo de los recursos de casación de los demandados hace innecesario entrar a resolver el resto de los motivos formulados por estos, y hace asimismo improcedente entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por los demandantes, puesto que una vez excluida la existencia de una vulneración ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, no procede valorar si la cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial se ajustó o no a los parámetros legales.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación de los demandados, al haber sido estimados, ni de los recursos de los demandantes, al ser improcedente entrar a resolver los mismos. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, que resulta estimado por la estimación de los recursos de casación de los demandados. La desestimación de la demanda determina que proceda condenar a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario