Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2021 (D. Ignacio Sancho Gargallo).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
El 27 de noviembre de 2014, JJJ
concertó con Liberbank S.A. un préstamo con garantía hipotecaria. La cláusula
quinta del contrato, bajo la rúbrica «Gastos a cargo de los prestatarios»,
disponía que serían de cargo de los prestatarios los gastos ocasionados y
pendientes de pago o bien producidos en el futuro, por los siguientes conceptos:
a) tasación del Inmueble hipotecado;
b) aranceles notariales y
registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la
hipoteca; c) impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por este
contrato, sea quien fuere el sujeto pasivo del tributo (...); d) tramitación de
la escritura ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora de
impuestos (...).
En cumplimiento de esta cláusula, el
Sr. JJJ realizó los siguientes pagos: 609,19 euros de gastos notariales; 226,56
euros de gastos por la inscripción registral; 1.953,60 euros del impuesto de
actos jurídicos documentados; 296,53 euros por la tasación del inmueble; y
508,20 euros por gastos de gestoría. En total 3.594,03 euros.
2. El prestatario, JJJ, interpuso la
demanda que dio inicio al presente caso, en la que pedía la declaración de
nulidad de la cláusula de gastos, en concreto la quinta, letras a), b), c) y
d), y, en su consecuencia, que se condenara al banco demandado a devolver
3.594,03 euros, que es la suma de los gastos satisfechos por el prestatario por
gastos de tasación, aranceles notariales y registrales, impuestos y gastos de
gestoría por la tramitación de la escritura ante el registro y la oficina
liquidadora del impuesto.
3. La sentencia dictada en primera
instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula
quinta, letras a), b), c) y d), y condenó al banco restituir al prestatario la
suma de 3.594,03 euros.
La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el
recurso y confirma la sentencia de primera instancia.
4. Frente a la sentencia de apelación,
el banco interpone recurso de casación sobre la base de tres motivos.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción
del art. 83 TRLGDCU en relación con el art. 1303 CC, y la jurisprudencia según
la cual, tras la declaración de nulidad de una cláusula de gastos contenida en
la escritura de préstamo hipotecario, procede el examen individualizado de sus
concretos efectos a fin de determinar en cada caso la obligación de restitución
inherente a dicha declaración de nulidad.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación en parte del motivo
primero.
Respecto de la cuestión suscitada en este motivo, las consecuencias de la
nulidad de una cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario
hipotecante, este tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones. La
jurisprudencia generada al respecto se encuentra en la sentencia de Pleno
48/2019, de 23 de enero.
En lo que ahora interesa, en esa
sentencia declaramos que, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13
y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de
la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de
todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su
inaplicación. Pero, añadimos a continuación,
«cosa distinta es que, en cuanto a
sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los
contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se
determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula
anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente».
De tal forma que, una vez declarada
nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos
al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con
arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno
de los gastos cuestionados. No se trata de ningún reparto equitativo de los
gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien
le corresponde el pago de cada uno de esos gastos.
Esta jurisprudencia, como hemos tenido
oportunidad de apreciar en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, ha sido
confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19
y C-259/19).
El TJUE, después de algunas
consideraciones generales sobre el art. 6 de la Directiva 93/13, fija la
siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente
con la jurisprudencia de esta sala: «el hecho de que deba entenderse que una
cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la
aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el
reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de
acuerdo entre las partes» (apartado 54). Y añade en el mismo apartado: «pues
bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o
una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la
restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar».
En correspondencia con lo anterior,
el TJUE responde a la cuestión planteada del siguiente modo:
«el artículo 6, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva
que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución
y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución
de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las
disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula
impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos»
(apartado 55).
3. Hemos de entrar, a continuación, en
el análisis de cada uno de los gastos cuestionados.
Por lo que se refiere al Impuesto de
Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y
ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de
15 de marzo, según la cual:
«En lo que afecta al pago del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá
que estar a las siguientes reglas:
»a) Respecto de la constitución de
la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
»b) En lo que respecta al pago del
impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
»c) En cuanto al derecho de cuota
fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel
exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario (...). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar
sujeto pasivo a quien las solicite.
»d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos
Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales».
De acuerdo con esta doctrina, la
declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía
conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos
Documentados al banco prestamista (1.953,60 euros), pues, con las matizaciones
examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el
prestatario.
4. En cuanto a los gastos de notaría,
en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como «la normativa
notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo
II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero
no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el
prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad
inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención
del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable
distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento».
El mismo criterio resulta de
aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que
ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de
cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es
el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias
de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo
hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud
determina su interés.
De acuerdo con este criterio
jurisprudencial, que se acomoda plenamente a la doctrina expuesta en la
sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, los gastos notariales generados por
el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por
mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a
reintegrar la mitad (304,60 euros, tras redondear los céntimos).
5. Por lo que respecta a los gastos del
registro de la propiedad, el arancel de los Registradores de la Propiedad
regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a
aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, en
la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos:
«desde este punto de vista, la
garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a
éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del
contrato de préstamo hipotecario.
De acuerdo con esta doctrina, la
obligación de satisfacer estos gastos correspondía al banco prestamista, por lo
que era procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el
importe de lo pagado en tal concepto (226,56 euros).
6. Por lo que respecta a los gastos de
gestoría, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como «cuando
se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en
interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá
ser sufragado por mitad».
Este criterio no se acomoda bien a
la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, porque
con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito
Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse
esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional
aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la
totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la
devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha
declarado abusiva.
Como la sentencia recurrida se
ajusta a este criterio, pues atribuye todos los gastos de gestoría (508,20
euros) al banco prestamista, el motivo debe ser desestimado en este extremo.
7. Los denominados gastos de tasación
son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la
garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un
requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere para la
ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos:
«Que en la escritura de constitución
de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o
bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que,
en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de
25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario».
La exigencia de la tasación de la
finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante
la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la
emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo
apartado 1 dispone lo siguiente:
«Para que un crédito hipotecario
pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley,
los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación
de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros
servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se
establecerán».
El apartado 2 de este art. 7,
encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, «las normas generales sobre
tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los
servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que
para este objeto puedan crearse».
Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo,
sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de
tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración
de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe
hacerse cargo del coste de la tasación.
De ahí que, de acuerdo con la STJUE
de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en
defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una
parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las
cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.
Cuando resulte de aplicación la Ley
5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los
gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en
el apartado i) de su art. 14.1.e).
8. Consecuencias de la estimación en
parte del motivo. La estimación en parte de este motivo primero del recurso de casación
hace innecesario entrar a analizar los dos motivos siguientes que impugnaban el
mismo pronunciamiento.
La estimación del recurso de
casación supone modificar la sentencia de apelación, en cuanto se tiene por
estimada en parte la apelación formulada por la entidad demandada, en el
siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los
prestamistas el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; se mantiene
la condena al banco a reintegrar a los prestatarios los gastos registrales
(226,56 euros), los gastos de gestoría (508,20 euros) y los gastos de tasación
(296,53 euros); respecto de los notariales, como se refieren al otorgamiento de
la escritura de préstamo hipotecario, se reduce la condena al banco al pago de
la mitad (304,60 euros), pues fue otorgada en interés de ambas partes.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación
interpuesto por Liberbank S.A., no procede hacer expresa condena en costas
(art. 398.2 LEC) y acordamos la devolución del depósito constituido para
recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª,
apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La estimación del recurso de
casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación de
Liberbank, razón por la cual no se hace expresa condena en costas (art. 398
LEC).
3. Estimada la acción de nulidad por
abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las
pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al
banco demandado, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de
julio de 2020.
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