Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8290361?index=12&searchtype=substring&]
SEGUNDO. El recurso por infracción procesal
consta de siete motivos.
1. Planteamiento del primer motivo. El primer
motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia infracción de los arts. 222
y 400 LEC.
En su desarrollo argumenta que la
infracción se ha producido en la sentencia de segunda instancia ( art. 469.2
LEC) al apreciar que existe cosa juzgada en la reclamación de los gastos
profesionales de los proyectos, tasas urbanísticas y de las comisiones por
avales relativos a las impugnaciones de las cuotas del IBI.
El motivo se desestima por lo que
decimos a continuación.
2. Decisión de la sala. Desestimación del primer
motivo. A la demanda de resolución se pueden acumular las pretensiones
accesorias de restitución e indemnización de daños, pero la acumulación es una
facultad y no una obligación ni una carga. En el caso, se solicitó la
declaración de resolución contractual por incumplimiento y la restitución de
las prestaciones más los gastos de otorgamiento del contrato y el IBI pagado
por la compradora. Ahora lo que se pide es, fundamentalmente, el abono de los
gastos desembolsados por la compradora que resolvió en relación con el
desarrollo urbanístico y el planeamiento hasta que se hizo efectiva la
restitución, por lo que no hay cosa juzgada ni preclusión. Hay que añadir
además que, en el caso, la demandada, que en su contestación a la demanda
invocó cosa juzgada con apoyo fundamentalmente en la tesis de que despliega sus
efectos tanto respecto de las cuestiones deducidas como de las deducibles en el
primer proceso, posteriormente se allanó a la reclamación de diversas partidas
reclamadas.
Sin embargo, el motivo no puede ser
estimado porque la sentencia de la Audiencia no basa en la existencia de cosa
juzgada su decisión desestimatoria de la reclamación de los conceptos a que se
refiere en este motivo la recurrente, sino que es un argumento que añade a
otras consideraciones materiales.
Así, por lo que se refiere a los
gastos de proyectos y tasas de licencias la Audiencia se basa en el deber de
mitigación del daño a cargo del perjudicado, sobre el que argumenta
ampliamente, y considera que en el caso Josel actuó con falta de diligencia, ya
que las sentencias de lo contencioso administrativo desestimaron la acción de
responsabilidad patrimonial por su ejercicio extemporáneo, al haber dejado
Josel pasar el plazo de prescripción. También advierte que las afirmaciones de
Josel acerca de que no se han agotado las posibilidades de reclamación de tales
gastos por parte de Endesa son contradichas por las consideraciones de Endesa.
Solo al final añade que se trata de una cuestión cubierta por el efecto de la
cosa juzgada material que emana de la sentencia dictada en el anterior proceso.
Que la sentencia recurrida ha tomado
en consideración argumentos de fondo para desestimar las pretensiones de la
demandante queda confirmado por la impugnación que lleva a cabo la recurrente
en el primer motivo de su recurso de casación. En definitiva, aunque la
sentencia recurrida contenga afirmaciones que podrían ser incorrectas por lo
que se refiere a la cosa juzgada y a la preclusión, en la medida en que no han
sido las razones de su decisión, no procede la estimación del motivo, dado que
su apreciación carecería de efecto útil.
Por lo que se refiere a las
comisiones por los avales para las reclamaciones del IBI, para desestimar el
motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, que reprochó al
juzgado que no se refiriera expresamente a estos gastos, la Audiencia toma en
consideración que fue la demandante quien incluyó este concepto en el hecho
segundo de su demanda, bajo el epígrafe de gastos incurridos en el desarrollo
urbanístico (cuya reclamación se rechaza por incumplimiento del deber de
mitigar el daño) y añade que, para incluirlo como gasto, la demandante debía
acreditar el menoscabo que sufrió con el desembolso, la diferencia entre la
reducción del IBI de que se benefició y el importe de los avales, sin que haya
acreditado nada al respecto. Solo después alude a que se trata de una cuestión
cubierta por el efecto negativo de la cosa juzgada.
En este caso, por tanto, aun cuando
en el procedimiento anterior se reclamó y se obtuvo la condena a Endesa a pagar
el IBI correspondiente al tiempo transcurrido desde la compra de la finca hasta
que se hiciera efectiva la restitución, y cabría pensar que entonces debió
solicitar que esa cantidad se incrementara en la cuantía de los gastos en los
que había incurrido Josel para que esas cantidades fueran tales y no las
inicialmente giradas por la Administración, lo cierto es que no hubiera podido
hacer valer tal reclamación porque las comisiones son posteriores a la demanda
de resolución del contrato, en la que se solicitó el pago de las cuotas pagadas
y las que se devengaran hasta la restitución de la finca. Con todo, la
sentencia recurrida contiene afirmaciones de fondo que, de hecho, son impugnadas
por la recurrente en el motivo quinto de casación por lo que, de ser incorrecta
la afirmación de la sentencia recurrida sobre la cosa juzgada y la preclusión,
la estimación del motivo carecería de efecto útil.
En consecuencia, el motivo primero
se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario