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viernes, 5 de febrero de 2021

Resolución de compraventa. Demanda de reclamación de gastos e indemnización de daños interpuesta tras haber obtenido una primera sentencia estimatoria de la resolución contractual. Inexistencia de cosa juzgada. A la demanda de resolución se pueden acumular las pretensiones accesorias de restitución e indemnización de daños, pero la acumulación es una facultad y no una obligación ni una carga.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8290361?index=12&searchtype=substring&]

SEGUNDO. El recurso por infracción procesal consta de siete motivos.

1. Planteamiento del primer motivo. El primer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia infracción de los arts. 222 y 400 LEC.

En su desarrollo argumenta que la infracción se ha producido en la sentencia de segunda instancia ( art. 469.2 LEC) al apreciar que existe cosa juzgada en la reclamación de los gastos profesionales de los proyectos, tasas urbanísticas y de las comisiones por avales relativos a las impugnaciones de las cuotas del IBI.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. A la demanda de resolución se pueden acumular las pretensiones accesorias de restitución e indemnización de daños, pero la acumulación es una facultad y no una obligación ni una carga. En el caso, se solicitó la declaración de resolución contractual por incumplimiento y la restitución de las prestaciones más los gastos de otorgamiento del contrato y el IBI pagado por la compradora. Ahora lo que se pide es, fundamentalmente, el abono de los gastos desembolsados por la compradora que resolvió en relación con el desarrollo urbanístico y el planeamiento hasta que se hizo efectiva la restitución, por lo que no hay cosa juzgada ni preclusión. Hay que añadir además que, en el caso, la demandada, que en su contestación a la demanda invocó cosa juzgada con apoyo fundamentalmente en la tesis de que despliega sus efectos tanto respecto de las cuestiones deducidas como de las deducibles en el primer proceso, posteriormente se allanó a la reclamación de diversas partidas reclamadas.

Sin embargo, el motivo no puede ser estimado porque la sentencia de la Audiencia no basa en la existencia de cosa juzgada su decisión desestimatoria de la reclamación de los conceptos a que se refiere en este motivo la recurrente, sino que es un argumento que añade a otras consideraciones materiales.



Así, por lo que se refiere a los gastos de proyectos y tasas de licencias la Audiencia se basa en el deber de mitigación del daño a cargo del perjudicado, sobre el que argumenta ampliamente, y considera que en el caso Josel actuó con falta de diligencia, ya que las sentencias de lo contencioso administrativo desestimaron la acción de responsabilidad patrimonial por su ejercicio extemporáneo, al haber dejado Josel pasar el plazo de prescripción. También advierte que las afirmaciones de Josel acerca de que no se han agotado las posibilidades de reclamación de tales gastos por parte de Endesa son contradichas por las consideraciones de Endesa. Solo al final añade que se trata de una cuestión cubierta por el efecto de la cosa juzgada material que emana de la sentencia dictada en el anterior proceso.

Que la sentencia recurrida ha tomado en consideración argumentos de fondo para desestimar las pretensiones de la demandante queda confirmado por la impugnación que lleva a cabo la recurrente en el primer motivo de su recurso de casación. En definitiva, aunque la sentencia recurrida contenga afirmaciones que podrían ser incorrectas por lo que se refiere a la cosa juzgada y a la preclusión, en la medida en que no han sido las razones de su decisión, no procede la estimación del motivo, dado que su apreciación carecería de efecto útil.

Por lo que se refiere a las comisiones por los avales para las reclamaciones del IBI, para desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, que reprochó al juzgado que no se refiriera expresamente a estos gastos, la Audiencia toma en consideración que fue la demandante quien incluyó este concepto en el hecho segundo de su demanda, bajo el epígrafe de gastos incurridos en el desarrollo urbanístico (cuya reclamación se rechaza por incumplimiento del deber de mitigar el daño) y añade que, para incluirlo como gasto, la demandante debía acreditar el menoscabo que sufrió con el desembolso, la diferencia entre la reducción del IBI de que se benefició y el importe de los avales, sin que haya acreditado nada al respecto. Solo después alude a que se trata de una cuestión cubierta por el efecto negativo de la cosa juzgada.

En este caso, por tanto, aun cuando en el procedimiento anterior se reclamó y se obtuvo la condena a Endesa a pagar el IBI correspondiente al tiempo transcurrido desde la compra de la finca hasta que se hiciera efectiva la restitución, y cabría pensar que entonces debió solicitar que esa cantidad se incrementara en la cuantía de los gastos en los que había incurrido Josel para que esas cantidades fueran tales y no las inicialmente giradas por la Administración, lo cierto es que no hubiera podido hacer valer tal reclamación porque las comisiones son posteriores a la demanda de resolución del contrato, en la que se solicitó el pago de las cuotas pagadas y las que se devengaran hasta la restitución de la finca. Con todo, la sentencia recurrida contiene afirmaciones de fondo que, de hecho, son impugnadas por la recurrente en el motivo quinto de casación por lo que, de ser incorrecta la afirmación de la sentencia recurrida sobre la cosa juzgada y la preclusión, la estimación del motivo carecería de efecto útil.

En consecuencia, el motivo primero se desestima.

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