Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 30 de enero de 2021

No imposición de costas en los recursos de casación declarados desiertos por falta de personación. No cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento. Tratándose de recursos devolutivos, cuya resolución compete funcionalmente a esta sala, la decisión de declararlos desiertos es mera consecuencia legal de la no personación de la parte recurrente en tiempo y forma legalmente establecidos, falta de personación que, además, por impedir que los recursos se sustancien, no genera actuación alguna de la contraparte al margen de su personación. Por el contrario, el desistimiento en los recursos es manifestación del principio dispositivo sobre el derecho a recurrir y, en el caso de los recursos de casación y por infracción procesal, cuando la voluntad de apartarse de ellos es manifestada ante esta sala una vez personado el recurrente, por lo tanto, debidamente sustanciados y en trámite de decidir sobre su admisión o inadmisión o, caso de haber sido admitidos, estando pendientes de decisión, sí concurren las razones que viene reiterando esta sala para equiparar el desistimiento de los recursos a su desestimación al objeto de condenar en costas al recurrente desistido, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas.

Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8273757?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Los recursos de revisión deben ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) Como admiten los recurrentes en revisión, el art. 482.1 LEC, párrafo segundo, no prevé la condena en costas del recurrente cuyo recurso sea declarado desierto, y la decisión de no hacer expresa imposición de las costas en estos casos de falta de previsión legal y ausencia de remisión expresa al régimen ordinario de los arts. 394 y ss. LEC es precisamente el criterio que viene siguiendo esta sala en la resolución de los recursos de reposición y revisión, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición se remite al régimen ordinario aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (en este sentido, auto de la sala del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores, y, entre los más recientes, autos de esta sala de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 6 de octubre de 2020, rec. 1871/2019, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017).



2.ª) Además, por ser situaciones procesalmente heterogéneas, no cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento. Tratándose de recursos devolutivos, cuya resolución compete funcionalmente a esta sala, la decisión de declararlos desiertos es mera consecuencia legal ( art. 482.1 LEC, párrafo segundo) de la no personación de la parte recurrente en tiempo y forma legalmente establecidos, falta de personación que, además, por impedir que los recursos se sustancien, no genera actuación alguna de la contraparte al margen de su personación. Por el contrario, el desistimiento en los recursos es manifestación del principio dispositivo sobre el derecho a recurrir y, en el caso de los recursos de casación y por infracción procesal, cuando la voluntad de apartarse de ellos es manifestada ante esta sala una vez personado el recurrente, por lo tanto, debidamente sustanciados y en trámite de decidir sobre su admisión o inadmisión o, caso de haber sido admitidos, estando pendientes de decisión, sí concurren las razones que viene reiterando esta sala para equiparar el desistimiento de los recursos a su desestimación al objeto de condenar en costas al recurrente desistido, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas.

SEGUNDO.- Conforme a la doctrina antes expuesta, no ha lugar a imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes, y conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario