Auto del Tribunal
Supremo de 19 de enero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Los recursos de revisión deben ser
desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Como admiten los recurrentes en
revisión, el art. 482.1 LEC, párrafo segundo, no prevé la condena en costas del
recurrente cuyo recurso sea declarado desierto, y la decisión de no hacer
expresa imposición de las costas en estos casos de falta de previsión legal y
ausencia de remisión expresa al régimen ordinario de los arts. 394 y ss. LEC es
precisamente el criterio que viene siguiendo esta sala en la resolución de los
recursos de reposición y revisión, pues la LEC no contempla respecto de ellos
ningún régimen de imposición se remite al régimen ordinario aplicable a las
resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia o a los
recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (en
este sentido, auto de la sala del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec.
10/2005 y posteriores, y, entre los más recientes, autos de esta sala de 22 de
septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 6 de octubre de 2020, rec. 1871/2019, y 10
de noviembre de 2020, rec. 2982/2017).
2.ª) Además, por ser situaciones
procesalmente heterogéneas, no cabe equiparar la declaración de desierto de los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento.
Tratándose de recursos devolutivos, cuya resolución compete funcionalmente a
esta sala, la decisión de declararlos desiertos es mera consecuencia legal (
art. 482.1 LEC, párrafo segundo) de la no personación de la parte recurrente en
tiempo y forma legalmente establecidos, falta de personación que, además, por
impedir que los recursos se sustancien, no genera actuación alguna de la
contraparte al margen de su personación. Por el contrario, el desistimiento en
los recursos es manifestación del principio dispositivo sobre el derecho a
recurrir y, en el caso de los recursos de casación y por infracción procesal,
cuando la voluntad de apartarse de ellos es manifestada ante esta sala una vez
personado el recurrente, por lo tanto, debidamente sustanciados y en trámite de
decidir sobre su admisión o inadmisión o, caso de haber sido admitidos, estando
pendientes de decisión, sí concurren las razones que viene reiterando esta sala
para equiparar el desistimiento de los recursos a su desestimación al objeto de
condenar en costas al recurrente desistido, al margen de que si no ha existido
actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior
tasación de costas.
SEGUNDO.- Conforme a la doctrina antes expuesta, no ha lugar a imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes, y conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos.
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