Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 14 de abril de 2008, D. Jose
Ángel y Dña. Palmira suscribieron con la entidad Caixa Popular-Caixa Rural
S.C.C. un préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al
índice IRPH Cajas, con un diferencial del 0,25%.
En la escritura de préstamo figuraba
una cláusula de intereses moratorios del 25%.
2.- Los Sres. Jose Ángel y Palmira
interpusieron una demanda contra Caixa Popular, en la que solicitaron que se
declarase la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del contrato, entre
ellas las referidas al IRPH Cajas y a los intereses moratorios.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las dos cláusulas
mencionadas. En lo que ahora importa, ordenó la sustitución del índice de
referencia IRPH Cajas por el Euribor.
4.- Recurrida dicha sentencia en
apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial estimó en parte
el recurso y revocó también en parte la sentencia de primera instancia, en el
sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que
establecía como índice de referencia del interés variable el IRPH Cajas.
5.- Los prestatarios han interpuesto un
recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Planteamiento. Admisibilidad
1.- El único motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 5.5 y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de
Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), 80.1 y 82 del Texto Refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) y 1303
CC, en relación con el principio general de la buena fe y el art. 4.2 de la
Directiva 93/13/CEE.
Cita como infringidas las sentencias
de esta sala 241/2013, de 9 de mayo; 138/2015, de 25 de mayo; 139/2015, de 25
de marzo; y 222/2015, de 29 de abril.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula IRPH no es transparente,
porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de comprender su efectivo
alcance jurídico y económico. Y no siendo transparente, resulta abusiva, porque
fue impuesta de mala fe y causa perjuicio a los consumidores.
3.- Al oponerse al recurso, la parte
recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que había inconcreción de la
norma infringida. Sin embargo, dicha alegación no puede ser atendida, porque la
parte recurrente identifica correctamente las normas sustantivas que en nuestro
Derecho regulan la transparencia y la abusividad de las condiciones generales
de la contratación en contratos celebrados con consumidores.
TERCERO.- Control de transparencia y
control de contenido o abusividad: que la cláusula, eventualmente, no sea
transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva.
Desestimación del recurso de casación
1.- Las cuestiones suscitadas en este
recurso han sido resueltas en las sentencias del Pleno de esta sala 595/2020,
596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que han aplicado
la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y en
otras sentencias de este tribunal que han interpretado diversos preceptos de la
Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores. A cuyo contenido más
extenso nos remitimos.
2.- Conforme a tales resoluciones, un
primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del
IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido
índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de
tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y
gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para
todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y
cálculo del IRPH.
El segundo parámetro de transparencia
establecido por el TJUE es la información que la entidad prestamista facilitó
al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debe
comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de
informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál
había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años
naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último
valor disponible".
3.- En caso de que la ausencia de
información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores
determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica
necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se
trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de
la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del
contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de
abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra
de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario,
un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler;
de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017,
C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; y
de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).
Es decir, en tales casos, la
declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no
suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala
171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de
febrero; y 408/2020, de 7 de julio).
4.- Como advirtieron las SSTJUE de 26
de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, y de 3 de octubre de 2019, C-621/17, Gyula
Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula
causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante"
entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del
contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en
Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para
analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos
favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué
circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias
de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente
que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una
cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
5.- Las sentencias de esta sala antes
indicadas, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con la jurisprudencia
del TJUE, consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un
índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí
mismo la buena fe. Además, el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos
han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH
era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de
la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico
considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo
índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
6.- Para apreciar que hay desequilibrio
no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el
Euribor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no solo los
préstamos con Euribor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos
variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma
que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o
diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la
contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el
Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso
junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la
valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del
deudor, calidad de las garantías concurrentes - fiadores -, plazo y cuantía del
préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc).
7.- Desde el punto de vista del
desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser
valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva
93/13), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del
préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el
préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio determinante de
abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control
de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran
obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices
oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el
mejor préstamo posible.
8.- Por último, las indicadas
sentencias de pleno, en sintonía con la sentencia 585/2020, de 6 de noviembre,
consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado,
en todo caso, por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que
el resto de los índices oficiales.
9.- En este caso no consta que se
ofreciera a los prestatarios la información exigida por la normativa de
transparencia bancaria y, en particular, que se les advirtiera de cuál había
sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la
suscripción del contrato, como hemos visto que es exigible conforme a la
jurisprudencia del TJUE.
Pero ello no puede determinar por sí
mismo la nulidad de la condición general litigiosa, porque la falta de
transparencia no determina per se la nulidad de la cláusula, sino que,
al tratarse de una estipulación sobre un elemento esencial del contrato -el
precio-, únicamente permite realizar un control de contenido sobre dicha
cláusula ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE).
10.- Lo que puede determinar la
abusividad de la cláusula es la concurrencia de los dos parámetros a los que se
refieren la Directiva y la legislación de consumidores, a los que hemos hecho
mención en el fundamento jurídico quinto: el desequilibrio importante y la mala
fe. Ninguno de ellos concurre en presente caso.
11.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser
desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- Habida cuenta la desestimación del
recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por
el mismo, según determina el art. 398.1 LEC.
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