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sábado, 6 de febrero de 2021

Demanda de revisión fundada en que con posterioridad a la sentencia se ha encontrado un documento decisivo (art. 510.1º LEC). Se desestima la demanda porque bajo la lógica de esta ratio decidendi de la sentencia dictada por el juzgado, el documento no hubiera sido decisivo. Es irrelevante si otros tribunales hubieran resuelto en otro sentido, sin seguir el criterio adoptado por el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión. El carácter decisivo lo es en relación con el tribunal que dictó la sentencia y el enjuiciamiento que se realizó en ese momento. Supone entender que de haber podido disponer de este documento, el tribunal hubiera resuelto de manera distinta, hubiera estimado la demanda. Y eso no hubiera ocurrido en el presente caso, pues la relevancia del documento aportado, para la posible estimación de la reclamación formulada por los demandantes, requeriría que fuera de aplicación a los contratos de adquisición de apartamentos concertados con la promotora, la Ley 57/1968, y el juzgado entendió que no era así.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8291158?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO. Planteamiento de la demanda de revisión

1. La demanda de revisión pretende dejar sin efecto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario 1307/2012. Esta sentencia desestimó la demanda que interpusieron contra Caja Murcia (en la actualidad, Bankia) quienes ahora piden su revisión, para reclamar las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra de apartamentos en un apartahotel que estaba promoviendo Proyectos Antele, S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum), cuya devolución habría avalado la entidad de crédito al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968.

El motivo invocado para la revisión es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC, que después de dictada la sentencia los demandantes han obtenido un documento decisivo que había sido ocultado por Caja Murcia al tribunal que juzgó y dictó la sentencia. Ese documento, de fecha 5 de marzo de 2012, habría motivado la emisión de la póliza de contragarantía de aval de 9 de abril de 2007, que sí fue aportada con la demanda en la que pedían la ejecución del aval y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

2. La entidad demandada se opone porque el documento que se invoca no es decisivo, pues la demanda se formuló al amparo de la Ley 57/1968, y la sentencia la desestimó por considerar que los contratos de adquisición de apartamentos o "unidades alojativas" que formaban parte del apartahotel en construcción no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.

3. El Ministerio Fiscal, sin embargo, sí entiende que el documento podría ser decisivo porque Caja Murcia se obligaba con los promotores avalados a devolver las cantidades entregadas a estos por los adquirentes de viviendas, y hay sentencias dictadas por otros tribunales que han estimado pretensiones similares a la de estos demandantes.



SEGUNDO. Desestimación de la revisión

1. Debemos desestimar la demanda de revisión porque no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, y en concreto que el documento obtenido con posterioridad a la sentencia fuera decisivo. Conforme al ordinal 1º del art. 510 LEC, habría de tratarse de un documento decisivo, en cuanto que, de haber dispuesto de él, el tribunal que dictó la sentencia, hubiera resuelto de otra manera.

En nuestro caso, el documento invocado en la demanda de revisión (de 13 de marzo de 2007) puede calificarse de póliza colectiva de aval. Fue emitida por Caja Murcia, quien se comprometía a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas promovidas por Proyectos Antele, S.L. En el documento expresamente se afirma: "este aval de carácter general será individualizado para cada uno de los compradores citados y carece de validez frente a dichos compradores hasta tanto estos no tengan el referido documento individualizado de garantía expedido a su favor por Caja de Ahorros de Murcia, relativa a las cantidades que el promotor reconozca efectivamente cobradas a cada uno de los adquirentes...".

El documento no es decisivo en atención a la razón expuesta por la sentencia para desestimar la demanda, que consideró no resultaba de aplicación la Ley 57/1968, en atención a la naturaleza de los apartamentos objeto de compra. El tribunal razonó:

"esta normativa no es aplicable a quienes actúan como inversionistas que es lo que ocurre en el caso de autos respecto a los actores. Es evidente que esta es la esencia de los contratos y la finalidad que inspiró a los demandantes quienes adquirían un apartamento en un Hotel Apartamentos de cuatro estrellas que iba a ser explotado por una empresa dedicada a tales fines sin perjuicio de que fuera de lo que se considera temporada alta tuvieran derecho a ocuparlos los demandantes".

Bajo la lógica de esta ratio decidendi, el documento no hubiera sido decisivo. Es irrelevante si otros tribunales hubieran resuelto en otro sentido, sin seguir el criterio adoptado por el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión. El carácter decisivo lo es en relación con el tribunal que dictó la sentencia y el enjuiciamiento que se realizó en ese momento. Supone entender que de haber podido disponer de este documento, el tribunal hubiera resuelto de manera distinta, hubiera estimado la demanda. Y eso no hubiera ocurrido en el presente caso, pues la relevancia del documento aportado, para la posible estimación de la reclamación formulada por los demandantes, requeriría que fuera de aplicación a los contratos de adquisición de apartamentos concertados con la promotora, la Ley 57/1968, y el juzgado entendió que no era así por las razones antes expuestas.

3. La desestimación de la demanda de revisión conlleva, conforme al art 516.2 LEC, la imposición de las costas a la parte demandante con pérdida del depósito constituido para la interposición de la demanda de revisión ( art. 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil)

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