Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Planteamiento de la demanda de
revisión
1. La demanda de revisión pretende dejar sin efecto la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, dictada en el
procedimiento ordinario 1307/2012. Esta sentencia desestimó la demanda que
interpusieron contra Caja Murcia (en la actualidad, Bankia) quienes ahora piden
su revisión, para reclamar las cantidades entregadas a cuenta del precio de
compra de apartamentos en un apartahotel que estaba promoviendo Proyectos
Antele, S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum), cuya devolución habría
avalado la entidad de crédito al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968.
El motivo invocado para la revisión
es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC, que después de dictada la
sentencia los demandantes han obtenido un documento decisivo que había sido
ocultado por Caja Murcia al tribunal que juzgó y dictó la sentencia. Ese
documento, de fecha 5 de marzo de 2012, habría motivado la emisión de la póliza
de contragarantía de aval de 9 de abril de 2007, que sí fue aportada con la
demanda en la que pedían la ejecución del aval y la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta.
2. La entidad demandada se opone porque el documento que se
invoca no es decisivo, pues la demanda se formuló al amparo de la Ley 57/1968,
y la sentencia la desestimó por considerar que los contratos de adquisición de
apartamentos o "unidades alojativas" que formaban parte del
apartahotel en construcción no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de
la Ley 57/1968.
3. El Ministerio Fiscal, sin embargo, sí entiende que el
documento podría ser decisivo porque Caja Murcia se obligaba con los promotores
avalados a devolver las cantidades entregadas a estos por los adquirentes de
viviendas, y hay sentencias dictadas por otros tribunales que han estimado
pretensiones similares a la de estos demandantes.
SEGUNDO. Desestimación de la revisión
1. Debemos desestimar la demanda de revisión porque no se
cumplen los requisitos exigidos por la ley, y en concreto que el documento
obtenido con posterioridad a la sentencia fuera decisivo. Conforme al ordinal
1º del art. 510 LEC, habría de tratarse de un documento decisivo, en cuanto
que, de haber dispuesto de él, el tribunal que dictó la sentencia, hubiera
resuelto de otra manera.
En nuestro caso, el documento
invocado en la demanda de revisión (de 13 de marzo de 2007) puede calificarse
de póliza colectiva de aval. Fue emitida por Caja Murcia, quien se comprometía
a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los
compradores de las viviendas promovidas por Proyectos Antele, S.L. En el
documento expresamente se afirma: "este aval de carácter general será
individualizado para cada uno de los compradores citados y carece de validez
frente a dichos compradores hasta tanto estos no tengan el referido documento
individualizado de garantía expedido a su favor por Caja de Ahorros de Murcia, relativa
a las cantidades que el promotor reconozca efectivamente cobradas a cada uno de
los adquirentes...".
El documento no es decisivo en
atención a la razón expuesta por la sentencia para desestimar la demanda, que
consideró no resultaba de aplicación la Ley 57/1968, en atención a la
naturaleza de los apartamentos objeto de compra. El tribunal razonó:
"esta normativa no es aplicable
a quienes actúan como inversionistas que es lo que ocurre en el caso de autos
respecto a los actores. Es evidente que esta es la esencia de los contratos y
la finalidad que inspiró a los demandantes quienes adquirían un apartamento en
un Hotel Apartamentos de cuatro estrellas que iba a ser explotado por una
empresa dedicada a tales fines sin perjuicio de que fuera de lo que se considera
temporada alta tuvieran derecho a ocuparlos los demandantes".
Bajo la lógica de esta ratio
decidendi, el documento no hubiera sido decisivo. Es irrelevante si otros
tribunales hubieran resuelto en otro sentido, sin seguir el criterio adoptado
por el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión. El carácter decisivo
lo es en relación con el tribunal que dictó la sentencia y el enjuiciamiento
que se realizó en ese momento. Supone entender que de haber podido disponer de
este documento, el tribunal hubiera resuelto de manera distinta, hubiera
estimado la demanda. Y eso no hubiera ocurrido en el presente caso, pues la
relevancia del documento aportado, para la posible estimación de la reclamación
formulada por los demandantes, requeriría que fuera de aplicación a los
contratos de adquisición de apartamentos concertados con la promotora, la Ley
57/1968, y el juzgado entendió que no era así por las razones antes expuestas.
3. La desestimación de la demanda de revisión conlleva,
conforme al art 516.2 LEC, la imposición de las costas a la parte demandante
con pérdida del depósito constituido para la interposición de la demanda de
revisión ( art. 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil)
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