Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión de fondo versa sobre la
exigibilidad de responsabilidad al organismo notificado por el fabricante de un
producto defectuoso, de conformidad con la normativa europea sobre productos
sanitarios (Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993).
La sentencia recurrida, invocando la
doctrina del levantamiento del velo, ha condenado a "TÜV Group (de la que
forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety
GmbH)". El recurso por infracción procesal y casación lo interpone TÜV
Rheinland Ibérica S.A., que no ha sido condenada, pero a quien se tuvo por
emplazada y a quien se tuvo como parte y con quien se siguió el procedimiento.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. El 13 de enero de 2006, la Sra. Brigida se sometió a una
intervención quirúrgica de aumento de pecho. El 7 de junio de 2013, tras
comprobar mediante una ecografía la rotura de una de las prótesis que le habían
sido implantadas, se sometió a una segunda intervención para su explantación.
2. El 30 de marzo de 2015, la Sra. Brigida interpuso una
demanda por la que solicitó la condena solidaria a pagar una indemnización de
daños contra Poly lmplantes Prótesis España S.L. (importadora de las prótesis y
de la que desistió en julio de 2015), contra Allianz France Iard (cuya
absolución por la Audiencia, en criterio coincidente con la posterior STJUE,
Gran Sala, de 11 de junio de 2020, RB contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH y
Allianz Iard S.A., ha quedado firme) y, por lo que interesa a efectos del
presente recurso, contra "TÜV Group (cualquiera que sea su denominación en
el mercado)" (página 1 de la demanda). En la página 2 de la demanda se
añadía: "En cuanto a TÜV Group del que forma parte TÜV Rheinland, se trata
igualmente de una multinacional que opera prácticamente en todos los países del
mundo, que utiliza diversas denominaciones y que a través de su filial TÜV
Rheinland Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto
defectuoso que motiva la presente demanda y que puede ser citada a través de su
filial española TÜV Rheinland Ibérica S.A., con domicilio en Madrid, CP 28050,
en la Avda. de Burgos 114-3.ª".
En su demanda fundaba la
responsabilidad de "TÜV" en el incumplimiento de los deberes de
auditoría de calidad que, como organismo notificado, le imponía la Directiva
93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, relativa a los productos sanitarios, y
que, a su juicio, llevaba a profesionales y consumidores a tener una confianza
en el producto a pesar de que, como se había demostrado, era defectuoso.
3. El 22 de julio de 2015, TÜV Rheinland Ibérica S.A.
recibe en su domicilio una cédula de emplazamiento en la que se indica que se
emplaza como demandada a la mercantil TÜV Group.
El 31 de julio de 2015, TÜV
Rheinland Ibérica S.A. presenta una carta dirigida al juzgado por la que
comunica que procede a "la devolución de la documentación a los efectos
oportunos". Explica que TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland
Ibérica S.A. son entidades independientes, con personalidad jurídica distinta,
que TÜV Rheinland Ibérica S.A. no ha participado en ningún modo en el
procedimiento de certificación de las prótesis y que, de hecho, fue la empresa
alemana TÜV Rheinland LGA Products GmbH (Tillystraße 2, 90431 Nürnberg) como
organismo notificado para las PIP. Añade que "TÜV Group" no podía ser
considerada como codemandada porque no es ninguna entidad legal.
Dado traslado para que hiciera
alegaciones, la demandante manifestó que debía notificarse a TÜV Rheinland
Ibérica S.A., ya que TÜV es un grupo de empresas y, levantado el velo, se vería
que es la matriz de todas las demás.
Mediante diligencia de ordenación de
21 de septiembre de 2015 se declara en rebeldía a la "Mercantil TÜV
Group" y se señala la celebración de la audiencia previa para el 2 de
junio de 2016.
El 8 de octubre de 2015 se notifica
la mencionada diligencia a TÜV Rheinland Ibérica S.A.
El 16 de octubre de 2015, TÜV
Rheinland Ibérica S.A. presenta un escrito en el que dice que se persona
prudencialmente y presenta recurso de reposición en el que interesa que se la
aparte del procedimiento (por no ser la demandada ni servir de dirección de
notificaciones de una persona jurídica inexistente ni de cualquier otra persona
independiente) y se emplace a la demandada TÜV Rheinland AG en su domicilio en
Alemania. Subsidiariamente, solicita que se restablezca el plazo para contestar
a la demanda desde el momento en que el juzgado tuvo conocimiento de que TÜV
Rheinland Ibérica no era demandada.
El decreto de 20 de octubre de 2015,
tras razonar que a TÜV Rheinland Ibérica S.A. no se le ha reconocido la
condición de parte ni se ha propiciado su intervención por las vías de los
arts. 13 y 14 LEC, decreta "inadmitir a trámite el recurso de reposición
interpuesto por Mercantil TÜV Group".
El decreto es notificado a TÜV
Rheinland Ibérica S.A., que el 26 de octubre de 2015 presenta recurso de
aclaración y rectificación por el que solicita se aclare a quién se refiere la
parte dispositiva del decreto y se confirme que las referencias a la
"Mercantil TÜV Group" no van dirigidas ni tienen ningún efecto sobre
TÜV Rheinland Ibérica S.A.
El decreto de fecha 28 de octubre de
2015 rectifica el decreto de 20 de octubre en el sentido de "inadmitir a
trámite el recurso de reposición interpuesto por TÜV Rheinland Ibérica
S.A.". Añade que "no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre
la relación de la Mercantil TÜV Group y la Mercantil TÜV Rheinland Ibérica
S.A., al no ser cuestión que deba ser debatida en este momento procesal".
El 29 de octubre de 2015, TÜV
Rheinland Ibérica S.A. interpone recurso de revisión por el que solicita la
revocación del decreto de 20 de octubre de 2015 y que se declare que TÜV
Rheinland Ibérica no significa "Mercantil TÜV Group", que TÜV
Rheinland Ibérica no puede ser considerada en rebeldía y que se notifique la
declaración de rebeldía a la entidad jurídica correcta en su domicilio
correspondiente.
Dado traslado para que hiciera
alegaciones, la demandante se opone al recurso y manifiesta que debía
mantenerse la declaración de rebeldía porque la cuestión de la personalidad
jurídica de TÜV y el levantamiento del velo es una cuestión de fondo, y TÜV
Rheinland Ibérica S.A. había dejado transcurrir el plazo sin contestar a la
demanda.
El juzgado dicta auto el 13 de
noviembre de 2015 por el que declara:
"no haber lugar a retrotraer
las actuaciones teniendo a TÜV Rheinland Ibérica S.A. por personada en forma
desde la interposición del recurso de revisión, cesando su posición procesal de
rebeldía, y no habiendo lugar a no tenerla por parte, ni que la demanda se
tenga por dirigida contra TÜV Rheinland AG".
El juzgado basó su decisión en que
"(...) la legitimación (...) en
cuanto al demandado, no depende de una decisión de querer ser parte o sentirse
parte, pudiendo devolver la documentación con que se le ha emplazado, o desviar
la demanda a otro demandado; sino que en términos procesales el que considera
que no debe o no puede ser demandado debe oponerse a través de la oportuna
excepción de falta de legitimación pasiva, que es justamente lo que la
mercantil TÜV Rheinland Ibérica S.A. no ha hecho valer; y obviamente ahora no
puede pretender que se retrotraigan las actuaciones para que conteste a la
demanda porque dicha opción ya le ha precluido; y no hay ningún motivo procesal
ni sustantivo para dar lugar a un nuevo emplazamiento. Y por último, lo que no
puede TÜV Rheinland Ibérica S.A. es desconocer que su emplazamiento obedeció a
ser filial en España de TÜV Rheinland Group que a su vez tiene como filiales a
TÜV Rheinland Akteingsellschaft y/o TÜV Rheiland AG o TÜV Rheinland LGA
Products Gmbh (TÜV Rheinland LGA); sin que haya motivo para que la actora tenga
que demandar en Alemania a quien tiene una sociedad participada oficial con
sede en España, debiendo recordar a la parte en este sentido que el principio
de buena fe debe presidir su actuación procesal en todo momento". En el
auto se indicaba que no cabía recurso alguno "sin perjuicio, en su caso,
del recurso de apelación respecto de la resolución que ponga término al
procedimiento".
El 28 de diciembre de 2015, TÜV
Rheinland Ibérica S.A. presenta escrito de solicitud de nulidad del auto de 13
de noviembre de 2015 y de las actuaciones respecto de ella desde el 31 de julio
de 2015, cuando comunicó que no podía ser demandada ni emplazada a la vista de
la literalidad de la demanda. Por escrito de 19 de enero de 2016, la parte
actora se adhiere a la solicitud de nulidad.
El auto del juzgado de fecha 1 de
febrero de 2016 desestima la nulidad de actuaciones y ordena la prosecución de
las actuaciones.
4. La sentencia de primera instancia aprecia de oficio
falta de legitimación pasiva y absuelve a TÜV Rheinland Ibérica S.A.
El fundamento de derecho segundo de
la sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"En cuanto a los demandados, en
concreto respecto de la mercantil TÜV Rheinland Ibérica S.A. no es cuestión de
repetir lo ya resuelto durante el procedimiento, que tuvo como eje central,
primero que a la demandante corresponde la carga de dirigir la demanda, sin que
el demandado, más allá de las excepciones de forma y fondo que afectan a la
legitimación pueda optar por postura distinta; y segundo que D.ª Brigida quiso
dirigir la demanda contra el organismo certificador de la fabricación de las
PIP en Francia.
"A partir de este escenario, la
persona jurídica emplazada, TÜV Rheinland Ibérica S.A., esquivó la a carga
procesal de ser demandado, que tuvo por consecuencia la preclusión del plazo
para contestar a la demanda; sosteniendo en todas y cada una de las páginas de
sus escritos que TÜV Rheinland Ibérica S.A. no es TÜV Group, o que TÜV Group no
existe como persona jurídica; que TÜV Rheinland Ibérica S.A., no es ni TÜV
Rheinland Akteingsellschaft, ni TÜV Rheinland LGA Products GmbH y que por tanto
tampoco podía emplazarse a su través; eso sí, sin aportar un solo documento, o
mejor pretendiendo su aportación en la audiencia previa, esto es cuando no
había forma de declarar pertinente su aportación por ser documentos que
necesariamente debían haber acompañado a la contestación a la demanda que no
estuvieron a bien realizar. De hecho, se va a resolver sobre la responsabilidad
de la mercantil habilitada para certificar la calidad o conformidad de las
prótesis litigiosas, sin posibilidad, en términos procesales, de haber valorado
ni un solo documento que diera cuenta de la constitución de una u otra
sociedad, su participación social, objeto social o cualesquiera otras
circunstancias constatables que permitieran tener por cierto lo que se hartó
reiterar por TÜV Rheinland Ibérica S.A. en todos sus escritos.
"Y frente a lo anterior, es
cierto que por la documental que aporta la representación procesal actora,
"C y D", esta estaba en disposición de conocer que quien figuraba
como la persona frente a la que dice sostiene la reclamación de
responsabilidad: el organismo notificado de las PIP, era TÜV Rheinland Product
Safety GmbH; que en la sentencia de lo contencioso que ha servido de guía para
la narración de los hechos, y por tanto de público conocimiento, figura TÜV
Rheinland Product Safety GmbH; y en los escritos de TÜV Rheinland Ibérica S.A.
menciona en consonancia con lo anterior, como "organismo notificado para
PIP" TÜV Rheinland LGA Products GmbH, por lo que dirigirse contra TÜV
Group en el domicilio de TÜV Rheinland Ibérica S.A. para que a su través o ella
misma sea declarada responsable, no aparece ajustado a su legitimación pasiva,
ni se puede por medio de la doctrina del levantamiento del velo presumirse que
es la misma persona jurídica que representa a quien actúa como organismo
responsable de la certificación de los productos PIP; el recurso a la doctrina
del levantamiento del velo es restrictivo y debe aparecer absolutamente
fundado, aquí se puede estar frente a sociedades con una misma matriz social
pero objetos sociales perfectamente definidos por lo que la responsabilidad en
su actuación, resultado de la propia documental que ha aportado la demandante
no puede derivarse a TÜV. Rheinland Ibérica S.A. a la que debe absolverse de
todos los pedimentos deducidos de contrario apreciando su falta de legitimación
ad causam, de oficio".
5. La demandante interpone recurso de apelación por el que
impugna la sentencia "por cuanto exonera de responsabilidad a TÜV".
La demandante recurrente en
apelación afirma que "TÜV Rheinland Akteingsellschaft" es la
mercantil encargada de efectuar el control de calidad del producto que resultó
defectuoso, que el juzgado admitió la ampliación de la demanda contra ella, y
que debe ser condenada de acuerdo con las conclusiones de la abogada general
del TJUE en el asunto C-219/15, que tiene su origen en una cuestión prejudicial
planteada en un asunto igual que el presente.
6. La Audiencia estima el recurso de apelación de la
demandante y en su fallo literalmente declara:
"Estimamos la demanda instada
por D.ª Brigida y condenamos a TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland
Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH) a que le indemnice en
el importe de 30.958,75 euros e intereses legales desde la interposición de la
demanda".
La Audiencia no impone las costas de
la apelación, dada la estimación del recurso, pero tampoco las de primera
instancia en atención a las dudas de derecho respecto de la legitimación pasiva
de TÜV Group.
El razonamiento de la Audiencia para
condenar a TÜV Group se basa en las siguientes consideraciones.
i) En primer lugar, tras realizar un
repaso de las resoluciones derivadas del emplazamiento, concluye la Audiencia:
"... el auto de 13 de noviembre
de 2015... y el auto de 1 de febrero de 2016 que desestima la nulidad de
actuaciones promovida por TÜV Rheinland Ibérica S.A. adquirieron firmeza al no
ser recurrida (sic) en apelación por la mercantil personada TÜV Rheinland
Ibérica S.A. por lo que no es admisible que la sentencia de instancia en contra
de lo resuelto en la fase intermedia del procedimiento modifique su criterio y
estime la falta de legitimación pasiva que no fue planteada al no presentar
escrito de contestación, por lo que a los efectos procesales debemos partir de
lo resuelto en el auto de 13 de noviembre de 2015 que se ha transcrito
parcialmente, cuya conclusión es que la demanda se ha dirigido contra la
mercantil certificadora de las prótesis PIP, emplazada en el domicilio social de
TÜV Rheinland Ibérica S.A. perteneciente a TÜV Group, que engloba un
conglomerado de sociedades en las que se diversifica distintas actividades y
que emplazada en forma no contestó la demanda siendo declarada en rebeldía
aunque su posterior personación determinó que fuera tenida por parte, siguiendo
el procedimiento con TÜV Rheinland Ibérica S.A".
ii) A continuación la Audiencia:
cita la doctrina del levantamiento del velo; explica la obligación de que las
prótesis mamarias, antes de su comercialización, se sometan a un procedimiento
de auditoría por un organismo notificado por el fabricante; considera
acreditado que las prótesis mamarias de la empresa francesa PIP obtuvieron un
distintivo CE tras la evaluación realizada por el organismo notificado alemán TUV
Rheinland Product Safety GmbH, con el número de identificación 0197, que le
habilitaba para ser comercializado en la Unión, de conformidad con el art. 4 de
la Directiva 93/42/CEE; se refiere a la necesidad de que la responsabilidad de
TÜV Group sea analizada conforme al Derecho nacional y señala que las
alegaciones que TÜV Rheinland Ibérica S.A. hace en su escrito de oposición al
recurso de apelación acerca de la prescripción, del contenido de la STJUE de 16
de febrero de 2017 y la interpretación de la Directiva 93/42/CEE, son
extemporáneas pues se le tuvo como parte pero no contestó a la demanda.
iii) Finalmente, afirma que la
demandada no ha realizado ninguna alegación dirigida a acreditar el
cumplimiento de las obligaciones que como organismo notificado le impone la
citada Directiva y termina diciendo:
"En conclusión, procede estimar
el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento que absuelve a TÜV Group,
emplazada a través de TÜV Rheinland Ibérica S.A. al estimar su responsabilidad
por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la obtención del distintivo
CEE en la homologación del producto sanitario para su comercialización.
"(...)
"En atención a lo expuesto,
procede estimar el recurso y condenar a TÜV Group en la que se integra la
emplazada, TÜV Rheinland Ibérica S.A., y TÜV Rheinland Aktiengesellschaft,
identificada en la demanda como organismo notificado, aunque la que realmente
intervino fue TÜV Rheinland Product Safety GmbH".
7. TÜV Rheinland Ibérica S.A. interpone recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Dada la complejidad procesal y la
interrelación de las cuestiones planteadas en ambos recursos, para una mayor
claridad se exponen en primer lugar los motivos invocados en uno y otro para
dar a continuación la respuesta de la sala.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO. Planteamiento de los motivos.
El recurso por infracción procesal
se funda en cuatro motivos interpuestos al amparo del art. 469.1.3.º LEC. Los
cuatro están relacionados pues, desde perspectivas complementarias, denuncian
infracciones procesales producidas desde la admisión de la demanda por lo que
se refiere a la legitimación, la capacidad procesal, la representación y el
emplazamiento en caso de empresas de un mismo grupo. TÜV Rheinland Ibérica
solicita que, con estimación del recurso extraordinario por infracción
procesal, se anule la sentencia y todas las actuaciones desde el emplazamiento
de TÜV Rheinland Ibérica S.A. con el objeto de que la actora identifique
correctamente a la parte demandada ( art. 225.1.3.º LEC).
En el primer motivo denuncia
infracción de los arts. 399.1 y 404 LEC. En su desarrollo explica que la
demanda de D.ª Brigida frente a "la mercantil TÜV Group (cualquiera que
sea su denominación con la que intervenga en el mercado)" contraviene el
art. 399 LEC, por cuanto no identifica adecuadamente la identidad de la
mercantil frente a quien dirige la acción. Alega que, aun admitiéndose la
ausencia de identificación clara del demandado en el escrito de demanda, el
juzgado procedió a su admisión a trámite, infringiendo así el art. 404 LEC.
Explica que esto fue denunciado sin que se haya subsanado esta indeterminación
en la identidad del demandado, habida cuenta que se ha condenado a una entidad
que no existe, la cual ha sido "emplazada correctamente" según la
sentencia de segunda instancia, a través de la recurrente, TÜV Rheinland
Ibérica. Alega que ello ha causado una indefensión manifiesta a TÜV Rheinland Ibérica,
cuya posición en el procedimiento es, a día de hoy, una cuestión incierta, a
pesar de su manifiesta falta de legitimación y de sus numerosos intentos de
identificar al organismo notificado, TÜV Rheinland LGA.
En el segundo motivo denuncia
infracción de los arts. 6 y 9 LEC. En su desarrollo argumenta que "TÜV
Group" carece de capacidad procesal. Explica que la sentencia de segunda
instancia infringe los referidos preceptos por cuanto condena a una entidad que
no existe y que, por tanto, no tiene capacidad para ser parte en este
procedimiento. Añade que se causa una evidente indefensión a TÜV Rheinland
Ibérica por admitir que representa a una entidad que no existe, condenándole al
pago de la cantidad reclamada por la demandante.
En el tercer motivo denuncia
infracción del art. 7.4 LEC. En su desarrollo argumenta que el emplazamiento a
la mercantil "TÜV Group" a través de TÜV Rheinland Ibérica realizado
por el juzgado infringe el art. 7.4 LEC porque TÜV Rheinland Ibérica no puede
comparecer en el procedimiento en nombre y representación de una entidad
inexistente. Añade que desde el momento en el que se le emplazó, TÜV Rheinland
Ibérica comunicó al juzgado en numerosas ocasiones la imposibilidad de
comparecer en representación de otra entidad (en este caso, una entidad
inexistente). La sentencia de segunda instancia infringe los referidos
preceptos por cuanto consideró adecuado el emplazamiento de "TÜV
Group" a través de TÜV Rheinland Ibérica y razona que se le causa una
evidente indefensión por admitir que representa a una entidad que no existe.
En el cuarto motivo denuncia
infracción de los arts. 152, 155 y 166 LEC. En su desarrollo argumenta que el
juzgado de primera instancia ha vulnerado el régimen jurídico del emplazamiento
y de los actos de comunicación por cuanto no se ha emplazado a la entidad
finalmente condenada por la sentencia de segunda instancia ("TÜV
Group"), sino a la recurrente, TÜV Rheinland Ibérica. Alega que la
sentencia de segunda instancia infringe los referidos preceptos por cuanto
consideró adecuado el emplazamiento de "TÜV Group" a través de TÜV
Rheinland Ibérica. La indefensión generada a TÜV Rheinland Ibérica deriva de la
dificultad para conocer su posición a lo largo de todo el procedimiento.
Recurso de casación
TERCERO. Planteamiento de los motivos.
Para el caso de que no se estime el
recurso por infracción procesal, la recurrente solicita la estimación del
recurso de casación, que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se
desestime la demanda contra TÜV Rheinland Ibérica S.A. por falta de
legitimación.
El recurso de casación se interpone
por la vía del art. 477.2.3.º LEC y se funda en dos motivos.
El primer motivo denuncia infracción
del art. 10 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 16.1 Directiva
93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos
sanitarios y de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam
en cuanto a que se trata una cuestión de fondo y cuya falta es apreciable de
oficio. En su desarrollo argumenta que la sentencia de segunda instancia
concluye, en clara contradicción con la referida doctrina jurisprudencial, que
no es admisible modificar una decisión tomada por el Juzgado de Primera
Instancia en una fase intermedia del procedimiento (en relación a la legitimación)
y estimar la falta de legitimación pasiva en la sentencia de primera instancia.
Justifica el interés casacional mediante la cita de las sentencias 180/2001, de
22 de febrero, 401/2015, de 14 de julio, de 2 de septiembre de 1996, recurso
3741/1992, 305/2011, de 27 de junio, y 1264/2006, de 12 de diciembre.
El segundo motivo denuncia
infracción de los arts. 6.4 y 7 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el
levantamiento del velo. En su desarrollo razona que la sentencia de segunda
instancia aplica dicha teoría para condenar, según el fallo, a "TÜV Group
(de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland
Product Safety GmbH)" sin respetar, sin embargo, sus más elementales
requisitos y sin que concurran las circunstancias excepcionales que exige la
doctrina del Tribunal Supremo para su aplicación. Justifica el interés
casacional mediante la cita de las sentencias de las sentencias 667/2017, de 14
de diciembre, 628/2013, de 28 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 743/1998,
de 22 de julio.
Decisión de la sala
CUARTO. Estimación de los recursos.
Nulidad de actuaciones por emplazamiento inadecuado.
1. Las cuestiones procesales y sustantivas planteadas por
TÜV Rheinland Ibérica S.A. en los dos recursos se encuentran estrechamente
relacionadas. Los recursos de casación e infracción procesal los interpone TÜV
Rheinland Ibérica S.A., que no ha sido condenada, pero a quien se tuvo como
parte y a través de la cual se emplazó a "TÜV Group", tal y como ha
quedado detallado en el fundamento primero de esta sentencia.
La recurrente, a pesar de no haber
sido condenada, justifica su interés en que su situación es incierta como
consecuencia de la compleja sucesión de actos procesales producidos a lo largo
de este procedimiento. Siendo ello cierto no se puede obviar que constan en las
actuaciones, y la propia recurrente lo hace valer en el escrito de su recurso,
que la representación legal de la recurrente TÜV Rheinland Ibérica S.A.
contestó en nombre de "TÜV Rheinland" y "TÜV Rheinland
Aktiengesellschaft" a la correspondencia que, de forma previa a la
interposición a la demanda, el letrado de la demandante dirigía genéricamente a
"TÜV Rheinland" en el domicilio en Madrid de TÜV Rheinland Ibérica
S.A.
2. El punto de partida es que la demandante, como resulta
de su demanda y constatan las dos sentencias de instancia, quiere dirigir su
reclamación contra el organismo notificado por el fabricante de las prótesis
que se le implantaron, de acuerdo con la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14
junio 1993.
3. Debemos dejar constancia de que los organismos que
ejecutan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos no
responden con arreglo a la normativa específica de productos defectuosos, pero
si han actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones de control, de
modo que pudiendo hacerlo no han detectado el riesgo y, por el contrario,
certifican la calidad del producto, su responsabilidad puede fundamentarse en
las reglas tradicionales de responsabilidad civil, que es exigible siempre que
el perjudicado no reciba una doble indemnización por los mismos daños. Sobre
esta cuestión, la STJUE, Sala Primera, 16 febrero 2017, asunto C-219/15
(Elisabeth Schmitt contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH) ha declarado que los
organismos notificados encargados de la auditoría del sistema de calidad, del
examen del diseño del producto y de la vigilancia de los productos sanitarios,
de acuerdo con la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, no están
obligados a realizar inspecciones sin previo aviso, a examinar los productos ni
a comprobar la documentación comercial del fabricante. Sin embargo, cuando existan
indicios que sugieran que un producto sanitario puede no ajustarse a los
requisitos derivados de la Directiva deben adoptar todas las medidas necesarias
para cumplir sus obligaciones con arreglo al art. 16, apartado 6, de la misma
Directiva y su Anexo II.
Concluye la sentencia del Tribunal
de Justicia advirtiendo que la Directiva 93/42, en su versión modificada por el
Reglamento 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la
intervención del organismo notificado en el procedimiento relativo a la
declaración CE de conformidad es proteger a los destinatarios finales de los
productos sanitarios. Las condiciones en las que tal organismo puede incurrir
en responsabilidad frente a esos destinatarios por el incumplimiento culpable
de las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva, en el
marco de dicho procedimiento, se rigen por el Derecho nacional, sin perjuicio
de la aplicación de los principios de equivalencia y de efectividad. En
definitiva, por tanto, en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones,
los organismos encargados del control pueden ser responsables frente a los
pacientes y usuarios afectados.
4. En el caso, partiendo de la insolvencia de la fabricante
de las prótesis (Poly Implant Prothèses), la demandante pretende exigir
responsabilidad al organismo notificado de acuerdo con la Directiva 93/42/CEE.
Dirige su demanda contra "TÜV Group (cualquiera que sea su denominación en
el mercado)" (página 1 de la demanda) y dice que su filial TÜV Rheinland
Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto defectuoso
(página 2 de la demanda).
Tanto el juzgado como la Audiencia
han considerado acreditado que el organismo notificado es TÜV Rheinland Product
Safety GmbH, lo que llevó al juzgado a desestimar la demanda pero, en cambio,
no ha impedido a la Audiencia condenar a "TÜV Group (de la que forman
parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety
GmbH)".
5. En el recurso por infracción procesal TÜV Rheinland
Ibérica S.A. denuncia que la Audiencia ha condenado a una entidad ("TÜV
Group") que carece de personalidad jurídica y que fue emplazada en el
domicilio de la recurrente, lo que sitúa a esta última en una situación de
indefensión, pues se le atribuye una representación que no ostenta y hace
difícil conocer su posición en el procedimiento. Ello habría sido posible
porque a pesar de la imprecisión de la demanda, que no identificaba
adecuadamente contra quién se dirigía, se admitió a trámite y se notificó
incorrectamente a la recurrente, que aunque no era la demandada acabó siendo
tenida como parte sin otorgarle el correspondiente plazo para contestar a la
demanda. Se explica que, si bien las infracciones procesales cometidas en la
primera instancia fueron paliadas con la sentencia del juzgado, que absolvió a
la recurrente, resurgen con la sentencia de la Audiencia, que condena a una
entidad inexistente (TÜV Group, que carece de capacidad para ser parte).
En el recurso de casación se
denuncia que no se haya apreciado la falta de legitimación pasiva de TÜV
Rheinland Ibérica S.A. (lo que no deja de ser denuncia de falta de un
presupuesto procesal, más propia del recurso por infracción procesal que del de
casación), que no es el organismo notificado de las prótesis, y que se haya condenado
a TÜV Group aplicando la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo
sin que concurran los requisitos.
6. Esta sala considera que, ciertamente, tiene razón la
recurrente y la doctrina del levantamiento del velo no permite sin más exigir
responsabilidad de manera indistinta a una u otra de las empresas de un mismo
grupo empresarial.
De acuerdo con la doctrina de la
sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de
capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones
asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo
en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional
del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que
ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.
Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la
práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el
levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En
cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la
práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden
conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de
patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo
grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o
de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla
para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre, 796/2012, de
3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, con cita de las anteriores sentencias
422/2011, de 7 de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, y 475/2008, de 26 de
mayo, entre otras).
En definitiva, la doctrina del
levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad
diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del
mismo grupo. La sentencia recurrida, aunque cita la doctrina del levantamiento
del velo, realmente no justifica la estimación de la demanda en su aplicación,
sino en la mera existencia del grupo de empresas y en la pertenencia al mismo
del organismo notificado. Este razonamiento llevaría a la estimación del
segundo motivo del recurso de casación.
7. Como ha quedado dicho, las dos sentencias de instancia
han considerado acreditado que el organismo notificado es TÜV Rheinland Product
Safety GmbH.
El juzgado entiende que la actora
estaba en disposición de conocer este dato a la vista de la documental que
aportó junto con la demanda su representación procesal, consistente en un
certificado con el logotipo "TÜV" en el que se alude a la mencionada
empresa como acreditada para la certificación CE del fabricante PIP al amparo
de la Directiva 93/42, y en las reclamaciones extrajudiciales enviadas a la
recurrente por el representante legal de la actora en 2012 (la demanda que da
lugar a este procedimiento se presenta en 2015). Tiene también en cuenta una
sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2016 (por tanto, muy
posterior a la fecha de interposición de la demanda que da lugar a este
procedimiento, por lo que difícilmente podía ser conocida por la demandante),
que descarta la pretensión de otra afectada de exigir el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial de la administración por falta de vigilancia en la
comercialización de las prótesis, y en la que se identifica al organismo
notificado alemán.
A las mencionadas reclamaciones
extrajudiciales se refiere también la recurrente en el escrito de interposición
de los recursos, en el que destaca una carta de 24 de septiembre de 2012 en la
que el mismo letrado que firma los presentes recursos informa al letrado de la
demandante (y que representaba en otros procedimientos a otras afectadas) de
que la evaluación del sistema de calidad fue llevada a cabo por "TÜV
Rheinland LGA Product Safety GmbH". Esta misma información se hizo constar
en la carta que TÜV Rheinland Ibérica S.A. dirigió al juzgado el 31 de julio de
2015 devolviendo la documentación recibida con el emplazamiento de la demanda
que da lugar a este procedimiento. Insiste la recurrente en su motivo del
recurso de casación que esta información es pública, pues consta en la base de
datos Nando (New Approach Notified and Designated Organisations) accesible en
la página web de la Comisión Europea, por lo que considera que no existe motivo
de confusión.
Esta sala no comparte esta
valoración.
Ciertamente, en la base de datos
Nando puede acabar encontrándose que "TÜV Rheinland LGA Product Safety
GmbH", es un "Notified Body" alemán
( https://ec.europa.eu/growth/tools-databases/nando/index.cfm?Fuseaction=
search.nb&refe_cd=EPOS%5F43519, pero ese dato por sí mismo no es
definitivo cuando se trata de identificar al organismo notificado de un
producto concreto (en el caso, unas prótesis fabricadas en Francia).
La recurrente, por lo demás, omite
que en la carta que invoca en los antecedentes de su recurso y luego en el
recurso de casación y en la que, ciertamente, en el penúltimo párrafo se
proporciona al letrado de la demandante la información mencionada sobre el
órgano notificado, el asunto se identifica como "TÜV Rheinland vs. Nuria
López Espert y otros. Asunto Poly Implant Prothèse". La primera línea de
la carta que escribe el letrado de la ahora recurrente literalmente expresa:
"Nos dirigimos a ustedes en nombre de nuestro cliente TÜV Rheinland
Aktiengesellschaft ("TÜV Rheinland")" y a "TÜV
Rheinland" se refiere en adelante, sin mayor especificación, hasta tres
veces en la carta: para decir que "TÜV Rheinland" comprende las
preocupaciones de las afectadas, que "TÜV Rheinland" ha instado
acciones penales contra Poly Implants Prothèse y que el fabricante encargó a
"TÜV Rheinland" que llevara a cabo una evaluación sobre sus sistema
de aseguramiento de calidad de conformidad con la Directiva 93/42/CEE cosa que
fue llevada a cabo, ahora sí, por TÜV Rheinland LGA Product Safety GmbH.
Si reparamos en que esta carta es
contestación a una previa que dirigió el letrado de la demandante a "TÜV
Rheinland" en la dirección de la Avenida de Burgos 114-3.º, 28050 Madrid,
no es extraño que este último concluyera que la demanda se podía dirigir contra
TÜV en esa misma dirección, y que creyera igualmente que estaba legitimada
pasivamente TÜV Rheinland Aktiengesellschaft ("TÜV Rheinland"), en
cuyo nombre y representación había contestado el mismo letrado de la recurrente
(TÜV Rheinland Ibérica S.A.) a una carta que iba dirigida a TÜV Rheinland.
8. Todo ello permite explicar que, dada la amplitud con que
el art. 6.2 LEC reconoce la capacidad procesal para ser demandado, no se
pudiera advertir razonablemente desde un principio la falta de este presupuesto
procesal, ni que tampoco se advirtiera inicialmente una falta de legitimación
que impidiera la admisión a trámite de la demanda respecto de TÜV. La falta de
contestación a la demanda de TÜV Rheinland Ibérica S.A., que no fue
inicialmente demandada, aunque luego el juzgado la tuviera como tal, y la falta
de documentación que acompañara a la carta que dirigió al juzgado al devolver
la demanda, justifican que el juzgado no considerara probadas en ese momento
sus alegaciones acerca de cuál era el organismo notificado, aunque después
acabara dictando sentencia absolviendo a la entidad emplazada ahora recurrente.
9. Cuestión diferente es que se hiciera efectivo y de modo
correcto el emplazamiento.
El Tribunal Constitucional ha
reiterado que "el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la
Constitución y no en la Ley. Y del cumplimiento de las formas procesales no
puede sin más excluirse una vulneración constitucional, pues el derecho de
acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y
Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales,
la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en
el sentido más favorable a su ejercicio" ( STC 242/1992, de 16 de
diciembre, y otras posteriores en las que se recoge la garantía de poder
acceder al proceso en condiciones de ser oído y que se reitera la doctrina
constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva
"garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser
oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, lo que exige
un deber especial de diligencia a los órganos judiciales en los actos de
comunicación que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los
destinatarios, lo que obliga a procurar el emplazamiento o citación personal a
los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan
comparecer en el proceso y defender sus intereses", sentencia 113/2006, de
5 de abril, y 214/2005, de 12 de septiembre, entre otras).
10. En este sentido, ciertamente, el
que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda
emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados
acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en
consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra
empresa del grupo. Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad
y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la
filial española su representación para comparecer.
11. En el caso, una vez que TÜV
Rheinland Ibérica S.A. comunicó en forma al juzgado la identidad del organismo
notificado y su dirección, debió extremarse el celo para emplazar a la empresa
contra la que realmente se quería dirigir la demanda, pues a pesar de la falta
de claridad inicial sobre su identidad -provocada en parte por la confusión
creada extrajudicialmente por el representante legal de la entidad que fue
emplazada, tal y como ha quedado expuesto más arriba- era indudable que se
quería demandar a quien, dentro del grupo de empresas TÜV, era el organismo
notificado por el fabricante de las prótesis. sin que, por lo dicho, fuera
reprochable a la demandante esa falta de concreción inicial. Por esta razón, la
tutela del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la
demandante requería que, superando la mera formalidad, se emplazara al
organismo notificado.
12. En consecuencia, procede declarar
la nulidad de las actuaciones por lo que se refiere a la personación de la
recurrente y ordenar su reposición al momento en el que debió emplazarse a TÜV
Rheinland LGA Product Safety GmbH, lo que deberá llevarse a cabo por el
juzgado, que procederá a otorgarle el plazo legal para contestar a la demanda.
13. Por lo dicho anteriormente, se
rechazan las demás cuestiones que se plantean en el recurso referidas a que, en
atención a la inadecuada identificación de la demandada, la demanda debió ser
inadmitida a trámite.
14. La nulidad de actuaciones que se
declara no afecta a todo lo actuado respecto de las codemandadas Poly lmplantes
Prótesis España y Allianz France Iard.
CUARTO.- Costas
La estimación parcial de los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que no
se haga especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por ambos
recursos.
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