Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 6 de febrero de 2021

Responsabilidad por producto sanitario defectuoso. Legitimación, capacidad procesal, representación y emplazamiento en caso de empresas de un mismo grupo. La doctrina del levantamiento del velo no permite sin más exigir responsabilidad de manera indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo empresarial ni justifica por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. El que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la filial española su representación para comparecer. Nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8290572?index=12&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión de fondo versa sobre la exigibilidad de responsabilidad al organismo notificado por el fabricante de un producto defectuoso, de conformidad con la normativa europea sobre productos sanitarios (Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993).

La sentencia recurrida, invocando la doctrina del levantamiento del velo, ha condenado a "TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH)". El recurso por infracción procesal y casación lo interpone TÜV Rheinland Ibérica S.A., que no ha sido condenada, pero a quien se tuvo por emplazada y a quien se tuvo como parte y con quien se siguió el procedimiento.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 13 de enero de 2006, la Sra. Brigida se sometió a una intervención quirúrgica de aumento de pecho. El 7 de junio de 2013, tras comprobar mediante una ecografía la rotura de una de las prótesis que le habían sido implantadas, se sometió a una segunda intervención para su explantación.

2. El 30 de marzo de 2015, la Sra. Brigida interpuso una demanda por la que solicitó la condena solidaria a pagar una indemnización de daños contra Poly lmplantes Prótesis España S.L. (importadora de las prótesis y de la que desistió en julio de 2015), contra Allianz France Iard (cuya absolución por la Audiencia, en criterio coincidente con la posterior STJUE, Gran Sala, de 11 de junio de 2020, RB contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH y Allianz Iard S.A., ha quedado firme) y, por lo que interesa a efectos del presente recurso, contra "TÜV Group (cualquiera que sea su denominación en el mercado)" (página 1 de la demanda). En la página 2 de la demanda se añadía: "En cuanto a TÜV Group del que forma parte TÜV Rheinland, se trata igualmente de una multinacional que opera prácticamente en todos los países del mundo, que utiliza diversas denominaciones y que a través de su filial TÜV Rheinland Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto defectuoso que motiva la presente demanda y que puede ser citada a través de su filial española TÜV Rheinland Ibérica S.A., con domicilio en Madrid, CP 28050, en la Avda. de Burgos 114-3.ª".

En su demanda fundaba la responsabilidad de "TÜV" en el incumplimiento de los deberes de auditoría de calidad que, como organismo notificado, le imponía la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, relativa a los productos sanitarios, y que, a su juicio, llevaba a profesionales y consumidores a tener una confianza en el producto a pesar de que, como se había demostrado, era defectuoso.



3. El 22 de julio de 2015, TÜV Rheinland Ibérica S.A. recibe en su domicilio una cédula de emplazamiento en la que se indica que se emplaza como demandada a la mercantil TÜV Group.

El 31 de julio de 2015, TÜV Rheinland Ibérica S.A. presenta una carta dirigida al juzgado por la que comunica que procede a "la devolución de la documentación a los efectos oportunos". Explica que TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Ibérica S.A. son entidades independientes, con personalidad jurídica distinta, que TÜV Rheinland Ibérica S.A. no ha participado en ningún modo en el procedimiento de certificación de las prótesis y que, de hecho, fue la empresa alemana TÜV Rheinland LGA Products GmbH (Tillystraße 2, 90431 Nürnberg) como organismo notificado para las PIP. Añade que "TÜV Group" no podía ser considerada como codemandada porque no es ninguna entidad legal.

Dado traslado para que hiciera alegaciones, la demandante manifestó que debía notificarse a TÜV Rheinland Ibérica S.A., ya que TÜV es un grupo de empresas y, levantado el velo, se vería que es la matriz de todas las demás.

Mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015 se declara en rebeldía a la "Mercantil TÜV Group" y se señala la celebración de la audiencia previa para el 2 de junio de 2016.

El 8 de octubre de 2015 se notifica la mencionada diligencia a TÜV Rheinland Ibérica S.A.

El 16 de octubre de 2015, TÜV Rheinland Ibérica S.A. presenta un escrito en el que dice que se persona prudencialmente y presenta recurso de reposición en el que interesa que se la aparte del procedimiento (por no ser la demandada ni servir de dirección de notificaciones de una persona jurídica inexistente ni de cualquier otra persona independiente) y se emplace a la demandada TÜV Rheinland AG en su domicilio en Alemania. Subsidiariamente, solicita que se restablezca el plazo para contestar a la demanda desde el momento en que el juzgado tuvo conocimiento de que TÜV Rheinland Ibérica no era demandada.

El decreto de 20 de octubre de 2015, tras razonar que a TÜV Rheinland Ibérica S.A. no se le ha reconocido la condición de parte ni se ha propiciado su intervención por las vías de los arts. 13 y 14 LEC, decreta "inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por Mercantil TÜV Group".

El decreto es notificado a TÜV Rheinland Ibérica S.A., que el 26 de octubre de 2015 presenta recurso de aclaración y rectificación por el que solicita se aclare a quién se refiere la parte dispositiva del decreto y se confirme que las referencias a la "Mercantil TÜV Group" no van dirigidas ni tienen ningún efecto sobre TÜV Rheinland Ibérica S.A.

El decreto de fecha 28 de octubre de 2015 rectifica el decreto de 20 de octubre en el sentido de "inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por TÜV Rheinland Ibérica S.A.". Añade que "no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la relación de la Mercantil TÜV Group y la Mercantil TÜV Rheinland Ibérica S.A., al no ser cuestión que deba ser debatida en este momento procesal".

El 29 de octubre de 2015, TÜV Rheinland Ibérica S.A. interpone recurso de revisión por el que solicita la revocación del decreto de 20 de octubre de 2015 y que se declare que TÜV Rheinland Ibérica no significa "Mercantil TÜV Group", que TÜV Rheinland Ibérica no puede ser considerada en rebeldía y que se notifique la declaración de rebeldía a la entidad jurídica correcta en su domicilio correspondiente.

Dado traslado para que hiciera alegaciones, la demandante se opone al recurso y manifiesta que debía mantenerse la declaración de rebeldía porque la cuestión de la personalidad jurídica de TÜV y el levantamiento del velo es una cuestión de fondo, y TÜV Rheinland Ibérica S.A. había dejado transcurrir el plazo sin contestar a la demanda.

El juzgado dicta auto el 13 de noviembre de 2015 por el que declara:

"no haber lugar a retrotraer las actuaciones teniendo a TÜV Rheinland Ibérica S.A. por personada en forma desde la interposición del recurso de revisión, cesando su posición procesal de rebeldía, y no habiendo lugar a no tenerla por parte, ni que la demanda se tenga por dirigida contra TÜV Rheinland AG".

El juzgado basó su decisión en que

"(...) la legitimación (...) en cuanto al demandado, no depende de una decisión de querer ser parte o sentirse parte, pudiendo devolver la documentación con que se le ha emplazado, o desviar la demanda a otro demandado; sino que en términos procesales el que considera que no debe o no puede ser demandado debe oponerse a través de la oportuna excepción de falta de legitimación pasiva, que es justamente lo que la mercantil TÜV Rheinland Ibérica S.A. no ha hecho valer; y obviamente ahora no puede pretender que se retrotraigan las actuaciones para que conteste a la demanda porque dicha opción ya le ha precluido; y no hay ningún motivo procesal ni sustantivo para dar lugar a un nuevo emplazamiento. Y por último, lo que no puede TÜV Rheinland Ibérica S.A. es desconocer que su emplazamiento obedeció a ser filial en España de TÜV Rheinland Group que a su vez tiene como filiales a TÜV Rheinland Akteingsellschaft y/o TÜV Rheiland AG o TÜV Rheinland LGA Products Gmbh (TÜV Rheinland LGA); sin que haya motivo para que la actora tenga que demandar en Alemania a quien tiene una sociedad participada oficial con sede en España, debiendo recordar a la parte en este sentido que el principio de buena fe debe presidir su actuación procesal en todo momento". En el auto se indicaba que no cabía recurso alguno "sin perjuicio, en su caso, del recurso de apelación respecto de la resolución que ponga término al procedimiento".

El 28 de diciembre de 2015, TÜV Rheinland Ibérica S.A. presenta escrito de solicitud de nulidad del auto de 13 de noviembre de 2015 y de las actuaciones respecto de ella desde el 31 de julio de 2015, cuando comunicó que no podía ser demandada ni emplazada a la vista de la literalidad de la demanda. Por escrito de 19 de enero de 2016, la parte actora se adhiere a la solicitud de nulidad.

El auto del juzgado de fecha 1 de febrero de 2016 desestima la nulidad de actuaciones y ordena la prosecución de las actuaciones.

4. La sentencia de primera instancia aprecia de oficio falta de legitimación pasiva y absuelve a TÜV Rheinland Ibérica S.A.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"En cuanto a los demandados, en concreto respecto de la mercantil TÜV Rheinland Ibérica S.A. no es cuestión de repetir lo ya resuelto durante el procedimiento, que tuvo como eje central, primero que a la demandante corresponde la carga de dirigir la demanda, sin que el demandado, más allá de las excepciones de forma y fondo que afectan a la legitimación pueda optar por postura distinta; y segundo que D.ª Brigida quiso dirigir la demanda contra el organismo certificador de la fabricación de las PIP en Francia.

"A partir de este escenario, la persona jurídica emplazada, TÜV Rheinland Ibérica S.A., esquivó la a carga procesal de ser demandado, que tuvo por consecuencia la preclusión del plazo para contestar a la demanda; sosteniendo en todas y cada una de las páginas de sus escritos que TÜV Rheinland Ibérica S.A. no es TÜV Group, o que TÜV Group no existe como persona jurídica; que TÜV Rheinland Ibérica S.A., no es ni TÜV Rheinland Akteingsellschaft, ni TÜV Rheinland LGA Products GmbH y que por tanto tampoco podía emplazarse a su través; eso sí, sin aportar un solo documento, o mejor pretendiendo su aportación en la audiencia previa, esto es cuando no había forma de declarar pertinente su aportación por ser documentos que necesariamente debían haber acompañado a la contestación a la demanda que no estuvieron a bien realizar. De hecho, se va a resolver sobre la responsabilidad de la mercantil habilitada para certificar la calidad o conformidad de las prótesis litigiosas, sin posibilidad, en términos procesales, de haber valorado ni un solo documento que diera cuenta de la constitución de una u otra sociedad, su participación social, objeto social o cualesquiera otras circunstancias constatables que permitieran tener por cierto lo que se hartó reiterar por TÜV Rheinland Ibérica S.A. en todos sus escritos.

"Y frente a lo anterior, es cierto que por la documental que aporta la representación procesal actora, "C y D", esta estaba en disposición de conocer que quien figuraba como la persona frente a la que dice sostiene la reclamación de responsabilidad: el organismo notificado de las PIP, era TÜV Rheinland Product Safety GmbH; que en la sentencia de lo contencioso que ha servido de guía para la narración de los hechos, y por tanto de público conocimiento, figura TÜV Rheinland Product Safety GmbH; y en los escritos de TÜV Rheinland Ibérica S.A. menciona en consonancia con lo anterior, como "organismo notificado para PIP" TÜV Rheinland LGA Products GmbH, por lo que dirigirse contra TÜV Group en el domicilio de TÜV Rheinland Ibérica S.A. para que a su través o ella misma sea declarada responsable, no aparece ajustado a su legitimación pasiva, ni se puede por medio de la doctrina del levantamiento del velo presumirse que es la misma persona jurídica que representa a quien actúa como organismo responsable de la certificación de los productos PIP; el recurso a la doctrina del levantamiento del velo es restrictivo y debe aparecer absolutamente fundado, aquí se puede estar frente a sociedades con una misma matriz social pero objetos sociales perfectamente definidos por lo que la responsabilidad en su actuación, resultado de la propia documental que ha aportado la demandante no puede derivarse a TÜV. Rheinland Ibérica S.A. a la que debe absolverse de todos los pedimentos deducidos de contrario apreciando su falta de legitimación ad causam, de oficio".

5. La demandante interpone recurso de apelación por el que impugna la sentencia "por cuanto exonera de responsabilidad a TÜV".

La demandante recurrente en apelación afirma que "TÜV Rheinland Akteingsellschaft" es la mercantil encargada de efectuar el control de calidad del producto que resultó defectuoso, que el juzgado admitió la ampliación de la demanda contra ella, y que debe ser condenada de acuerdo con las conclusiones de la abogada general del TJUE en el asunto C-219/15, que tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada en un asunto igual que el presente.

6. La Audiencia estima el recurso de apelación de la demandante y en su fallo literalmente declara:

"Estimamos la demanda instada por D.ª Brigida y condenamos a TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH) a que le indemnice en el importe de 30.958,75 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda".

La Audiencia no impone las costas de la apelación, dada la estimación del recurso, pero tampoco las de primera instancia en atención a las dudas de derecho respecto de la legitimación pasiva de TÜV Group.

El razonamiento de la Audiencia para condenar a TÜV Group se basa en las siguientes consideraciones.

i) En primer lugar, tras realizar un repaso de las resoluciones derivadas del emplazamiento, concluye la Audiencia:

"... el auto de 13 de noviembre de 2015... y el auto de 1 de febrero de 2016 que desestima la nulidad de actuaciones promovida por TÜV Rheinland Ibérica S.A. adquirieron firmeza al no ser recurrida (sic) en apelación por la mercantil personada TÜV Rheinland Ibérica S.A. por lo que no es admisible que la sentencia de instancia en contra de lo resuelto en la fase intermedia del procedimiento modifique su criterio y estime la falta de legitimación pasiva que no fue planteada al no presentar escrito de contestación, por lo que a los efectos procesales debemos partir de lo resuelto en el auto de 13 de noviembre de 2015 que se ha transcrito parcialmente, cuya conclusión es que la demanda se ha dirigido contra la mercantil certificadora de las prótesis PIP, emplazada en el domicilio social de TÜV Rheinland Ibérica S.A. perteneciente a TÜV Group, que engloba un conglomerado de sociedades en las que se diversifica distintas actividades y que emplazada en forma no contestó la demanda siendo declarada en rebeldía aunque su posterior personación determinó que fuera tenida por parte, siguiendo el procedimiento con TÜV Rheinland Ibérica S.A".

ii) A continuación la Audiencia: cita la doctrina del levantamiento del velo; explica la obligación de que las prótesis mamarias, antes de su comercialización, se sometan a un procedimiento de auditoría por un organismo notificado por el fabricante; considera acreditado que las prótesis mamarias de la empresa francesa PIP obtuvieron un distintivo CE tras la evaluación realizada por el organismo notificado alemán TUV Rheinland Product Safety GmbH, con el número de identificación 0197, que le habilitaba para ser comercializado en la Unión, de conformidad con el art. 4 de la Directiva 93/42/CEE; se refiere a la necesidad de que la responsabilidad de TÜV Group sea analizada conforme al Derecho nacional y señala que las alegaciones que TÜV Rheinland Ibérica S.A. hace en su escrito de oposición al recurso de apelación acerca de la prescripción, del contenido de la STJUE de 16 de febrero de 2017 y la interpretación de la Directiva 93/42/CEE, son extemporáneas pues se le tuvo como parte pero no contestó a la demanda.

iii) Finalmente, afirma que la demandada no ha realizado ninguna alegación dirigida a acreditar el cumplimiento de las obligaciones que como organismo notificado le impone la citada Directiva y termina diciendo:

"En conclusión, procede estimar el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento que absuelve a TÜV Group, emplazada a través de TÜV Rheinland Ibérica S.A. al estimar su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la obtención del distintivo CEE en la homologación del producto sanitario para su comercialización.

"(...)

"En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y condenar a TÜV Group en la que se integra la emplazada, TÜV Rheinland Ibérica S.A., y TÜV Rheinland Aktiengesellschaft, identificada en la demanda como organismo notificado, aunque la que realmente intervino fue TÜV Rheinland Product Safety GmbH".

7. TÜV Rheinland Ibérica S.A. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Dada la complejidad procesal y la interrelación de las cuestiones planteadas en ambos recursos, para una mayor claridad se exponen en primer lugar los motivos invocados en uno y otro para dar a continuación la respuesta de la sala.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. Planteamiento de los motivos.

El recurso por infracción procesal se funda en cuatro motivos interpuestos al amparo del art. 469.1.3.º LEC. Los cuatro están relacionados pues, desde perspectivas complementarias, denuncian infracciones procesales producidas desde la admisión de la demanda por lo que se refiere a la legitimación, la capacidad procesal, la representación y el emplazamiento en caso de empresas de un mismo grupo. TÜV Rheinland Ibérica solicita que, con estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, se anule la sentencia y todas las actuaciones desde el emplazamiento de TÜV Rheinland Ibérica S.A. con el objeto de que la actora identifique correctamente a la parte demandada ( art. 225.1.3.º LEC).

En el primer motivo denuncia infracción de los arts. 399.1 y 404 LEC. En su desarrollo explica que la demanda de D.ª Brigida frente a "la mercantil TÜV Group (cualquiera que sea su denominación con la que intervenga en el mercado)" contraviene el art. 399 LEC, por cuanto no identifica adecuadamente la identidad de la mercantil frente a quien dirige la acción. Alega que, aun admitiéndose la ausencia de identificación clara del demandado en el escrito de demanda, el juzgado procedió a su admisión a trámite, infringiendo así el art. 404 LEC. Explica que esto fue denunciado sin que se haya subsanado esta indeterminación en la identidad del demandado, habida cuenta que se ha condenado a una entidad que no existe, la cual ha sido "emplazada correctamente" según la sentencia de segunda instancia, a través de la recurrente, TÜV Rheinland Ibérica. Alega que ello ha causado una indefensión manifiesta a TÜV Rheinland Ibérica, cuya posición en el procedimiento es, a día de hoy, una cuestión incierta, a pesar de su manifiesta falta de legitimación y de sus numerosos intentos de identificar al organismo notificado, TÜV Rheinland LGA.

En el segundo motivo denuncia infracción de los arts. 6 y 9 LEC. En su desarrollo argumenta que "TÜV Group" carece de capacidad procesal. Explica que la sentencia de segunda instancia infringe los referidos preceptos por cuanto condena a una entidad que no existe y que, por tanto, no tiene capacidad para ser parte en este procedimiento. Añade que se causa una evidente indefensión a TÜV Rheinland Ibérica por admitir que representa a una entidad que no existe, condenándole al pago de la cantidad reclamada por la demandante.

En el tercer motivo denuncia infracción del art. 7.4 LEC. En su desarrollo argumenta que el emplazamiento a la mercantil "TÜV Group" a través de TÜV Rheinland Ibérica realizado por el juzgado infringe el art. 7.4 LEC porque TÜV Rheinland Ibérica no puede comparecer en el procedimiento en nombre y representación de una entidad inexistente. Añade que desde el momento en el que se le emplazó, TÜV Rheinland Ibérica comunicó al juzgado en numerosas ocasiones la imposibilidad de comparecer en representación de otra entidad (en este caso, una entidad inexistente). La sentencia de segunda instancia infringe los referidos preceptos por cuanto consideró adecuado el emplazamiento de "TÜV Group" a través de TÜV Rheinland Ibérica y razona que se le causa una evidente indefensión por admitir que representa a una entidad que no existe.

En el cuarto motivo denuncia infracción de los arts. 152, 155 y 166 LEC. En su desarrollo argumenta que el juzgado de primera instancia ha vulnerado el régimen jurídico del emplazamiento y de los actos de comunicación por cuanto no se ha emplazado a la entidad finalmente condenada por la sentencia de segunda instancia ("TÜV Group"), sino a la recurrente, TÜV Rheinland Ibérica. Alega que la sentencia de segunda instancia infringe los referidos preceptos por cuanto consideró adecuado el emplazamiento de "TÜV Group" a través de TÜV Rheinland Ibérica. La indefensión generada a TÜV Rheinland Ibérica deriva de la dificultad para conocer su posición a lo largo de todo el procedimiento.

Recurso de casación

TERCERO. Planteamiento de los motivos.

Para el caso de que no se estime el recurso por infracción procesal, la recurrente solicita la estimación del recurso de casación, que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se desestime la demanda contra TÜV Rheinland Ibérica S.A. por falta de legitimación.

El recurso de casación se interpone por la vía del art. 477.2.3.º LEC y se funda en dos motivos.

El primer motivo denuncia infracción del art. 10 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 16.1 Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios y de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam en cuanto a que se trata una cuestión de fondo y cuya falta es apreciable de oficio. En su desarrollo argumenta que la sentencia de segunda instancia concluye, en clara contradicción con la referida doctrina jurisprudencial, que no es admisible modificar una decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en una fase intermedia del procedimiento (en relación a la legitimación) y estimar la falta de legitimación pasiva en la sentencia de primera instancia. Justifica el interés casacional mediante la cita de las sentencias 180/2001, de 22 de febrero, 401/2015, de 14 de julio, de 2 de septiembre de 1996, recurso 3741/1992, 305/2011, de 27 de junio, y 1264/2006, de 12 de diciembre.

El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 6.4 y 7 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo. En su desarrollo razona que la sentencia de segunda instancia aplica dicha teoría para condenar, según el fallo, a "TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH)" sin respetar, sin embargo, sus más elementales requisitos y sin que concurran las circunstancias excepcionales que exige la doctrina del Tribunal Supremo para su aplicación. Justifica el interés casacional mediante la cita de las sentencias de las sentencias 667/2017, de 14 de diciembre, 628/2013, de 28 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 743/1998, de 22 de julio.

Decisión de la sala

CUARTO. Estimación de los recursos. Nulidad de actuaciones por emplazamiento inadecuado.

1. Las cuestiones procesales y sustantivas planteadas por TÜV Rheinland Ibérica S.A. en los dos recursos se encuentran estrechamente relacionadas. Los recursos de casación e infracción procesal los interpone TÜV Rheinland Ibérica S.A., que no ha sido condenada, pero a quien se tuvo como parte y a través de la cual se emplazó a "TÜV Group", tal y como ha quedado detallado en el fundamento primero de esta sentencia.

La recurrente, a pesar de no haber sido condenada, justifica su interés en que su situación es incierta como consecuencia de la compleja sucesión de actos procesales producidos a lo largo de este procedimiento. Siendo ello cierto no se puede obviar que constan en las actuaciones, y la propia recurrente lo hace valer en el escrito de su recurso, que la representación legal de la recurrente TÜV Rheinland Ibérica S.A. contestó en nombre de "TÜV Rheinland" y "TÜV Rheinland Aktiengesellschaft" a la correspondencia que, de forma previa a la interposición a la demanda, el letrado de la demandante dirigía genéricamente a "TÜV Rheinland" en el domicilio en Madrid de TÜV Rheinland Ibérica S.A.

2. El punto de partida es que la demandante, como resulta de su demanda y constatan las dos sentencias de instancia, quiere dirigir su reclamación contra el organismo notificado por el fabricante de las prótesis que se le implantaron, de acuerdo con la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993.

3. Debemos dejar constancia de que los organismos que ejecutan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos no responden con arreglo a la normativa específica de productos defectuosos, pero si han actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones de control, de modo que pudiendo hacerlo no han detectado el riesgo y, por el contrario, certifican la calidad del producto, su responsabilidad puede fundamentarse en las reglas tradicionales de responsabilidad civil, que es exigible siempre que el perjudicado no reciba una doble indemnización por los mismos daños. Sobre esta cuestión, la STJUE, Sala Primera, 16 febrero 2017, asunto C-219/15 (Elisabeth Schmitt contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH) ha declarado que los organismos notificados encargados de la auditoría del sistema de calidad, del examen del diseño del producto y de la vigilancia de los productos sanitarios, de acuerdo con la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, no están obligados a realizar inspecciones sin previo aviso, a examinar los productos ni a comprobar la documentación comercial del fabricante. Sin embargo, cuando existan indicios que sugieran que un producto sanitario puede no ajustarse a los requisitos derivados de la Directiva deben adoptar todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al art. 16, apartado 6, de la misma Directiva y su Anexo II.

Concluye la sentencia del Tribunal de Justicia advirtiendo que la Directiva 93/42, en su versión modificada por el Reglamento 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la intervención del organismo notificado en el procedimiento relativo a la declaración CE de conformidad es proteger a los destinatarios finales de los productos sanitarios. Las condiciones en las que tal organismo puede incurrir en responsabilidad frente a esos destinatarios por el incumplimiento culpable de las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva, en el marco de dicho procedimiento, se rigen por el Derecho nacional, sin perjuicio de la aplicación de los principios de equivalencia y de efectividad. En definitiva, por tanto, en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones, los organismos encargados del control pueden ser responsables frente a los pacientes y usuarios afectados.

4. En el caso, partiendo de la insolvencia de la fabricante de las prótesis (Poly Implant Prothèses), la demandante pretende exigir responsabilidad al organismo notificado de acuerdo con la Directiva 93/42/CEE. Dirige su demanda contra "TÜV Group (cualquiera que sea su denominación en el mercado)" (página 1 de la demanda) y dice que su filial TÜV Rheinland Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto defectuoso (página 2 de la demanda).

Tanto el juzgado como la Audiencia han considerado acreditado que el organismo notificado es TÜV Rheinland Product Safety GmbH, lo que llevó al juzgado a desestimar la demanda pero, en cambio, no ha impedido a la Audiencia condenar a "TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH)".

5. En el recurso por infracción procesal TÜV Rheinland Ibérica S.A. denuncia que la Audiencia ha condenado a una entidad ("TÜV Group") que carece de personalidad jurídica y que fue emplazada en el domicilio de la recurrente, lo que sitúa a esta última en una situación de indefensión, pues se le atribuye una representación que no ostenta y hace difícil conocer su posición en el procedimiento. Ello habría sido posible porque a pesar de la imprecisión de la demanda, que no identificaba adecuadamente contra quién se dirigía, se admitió a trámite y se notificó incorrectamente a la recurrente, que aunque no era la demandada acabó siendo tenida como parte sin otorgarle el correspondiente plazo para contestar a la demanda. Se explica que, si bien las infracciones procesales cometidas en la primera instancia fueron paliadas con la sentencia del juzgado, que absolvió a la recurrente, resurgen con la sentencia de la Audiencia, que condena a una entidad inexistente (TÜV Group, que carece de capacidad para ser parte).

En el recurso de casación se denuncia que no se haya apreciado la falta de legitimación pasiva de TÜV Rheinland Ibérica S.A. (lo que no deja de ser denuncia de falta de un presupuesto procesal, más propia del recurso por infracción procesal que del de casación), que no es el organismo notificado de las prótesis, y que se haya condenado a TÜV Group aplicando la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo sin que concurran los requisitos.

6. Esta sala considera que, ciertamente, tiene razón la recurrente y la doctrina del levantamiento del velo no permite sin más exigir responsabilidad de manera indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo empresarial.

De acuerdo con la doctrina de la sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, y 475/2008, de 26 de mayo, entre otras).

En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. La sentencia recurrida, aunque cita la doctrina del levantamiento del velo, realmente no justifica la estimación de la demanda en su aplicación, sino en la mera existencia del grupo de empresas y en la pertenencia al mismo del organismo notificado. Este razonamiento llevaría a la estimación del segundo motivo del recurso de casación.

7. Como ha quedado dicho, las dos sentencias de instancia han considerado acreditado que el organismo notificado es TÜV Rheinland Product Safety GmbH.

El juzgado entiende que la actora estaba en disposición de conocer este dato a la vista de la documental que aportó junto con la demanda su representación procesal, consistente en un certificado con el logotipo "TÜV" en el que se alude a la mencionada empresa como acreditada para la certificación CE del fabricante PIP al amparo de la Directiva 93/42, y en las reclamaciones extrajudiciales enviadas a la recurrente por el representante legal de la actora en 2012 (la demanda que da lugar a este procedimiento se presenta en 2015). Tiene también en cuenta una sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2016 (por tanto, muy posterior a la fecha de interposición de la demanda que da lugar a este procedimiento, por lo que difícilmente podía ser conocida por la demandante), que descarta la pretensión de otra afectada de exigir el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la administración por falta de vigilancia en la comercialización de las prótesis, y en la que se identifica al organismo notificado alemán.

A las mencionadas reclamaciones extrajudiciales se refiere también la recurrente en el escrito de interposición de los recursos, en el que destaca una carta de 24 de septiembre de 2012 en la que el mismo letrado que firma los presentes recursos informa al letrado de la demandante (y que representaba en otros procedimientos a otras afectadas) de que la evaluación del sistema de calidad fue llevada a cabo por "TÜV Rheinland LGA Product Safety GmbH". Esta misma información se hizo constar en la carta que TÜV Rheinland Ibérica S.A. dirigió al juzgado el 31 de julio de 2015 devolviendo la documentación recibida con el emplazamiento de la demanda que da lugar a este procedimiento. Insiste la recurrente en su motivo del recurso de casación que esta información es pública, pues consta en la base de datos Nando (New Approach Notified and Designated Organisations) accesible en la página web de la Comisión Europea, por lo que considera que no existe motivo de confusión.

Esta sala no comparte esta valoración.

Ciertamente, en la base de datos Nando puede acabar encontrándose que "TÜV Rheinland LGA Product Safety GmbH", es un "Notified Body" alemán

( https://ec.europa.eu/growth/tools-databases/nando/index.cfm?Fuseaction= search.nb&refe_cd=EPOS%5F43519, pero ese dato por sí mismo no es definitivo cuando se trata de identificar al organismo notificado de un producto concreto (en el caso, unas prótesis fabricadas en Francia).

La recurrente, por lo demás, omite que en la carta que invoca en los antecedentes de su recurso y luego en el recurso de casación y en la que, ciertamente, en el penúltimo párrafo se proporciona al letrado de la demandante la información mencionada sobre el órgano notificado, el asunto se identifica como "TÜV Rheinland vs. Nuria López Espert y otros. Asunto Poly Implant Prothèse". La primera línea de la carta que escribe el letrado de la ahora recurrente literalmente expresa: "Nos dirigimos a ustedes en nombre de nuestro cliente TÜV Rheinland Aktiengesellschaft ("TÜV Rheinland")" y a "TÜV Rheinland" se refiere en adelante, sin mayor especificación, hasta tres veces en la carta: para decir que "TÜV Rheinland" comprende las preocupaciones de las afectadas, que "TÜV Rheinland" ha instado acciones penales contra Poly Implants Prothèse y que el fabricante encargó a "TÜV Rheinland" que llevara a cabo una evaluación sobre sus sistema de aseguramiento de calidad de conformidad con la Directiva 93/42/CEE cosa que fue llevada a cabo, ahora sí, por TÜV Rheinland LGA Product Safety GmbH.

Si reparamos en que esta carta es contestación a una previa que dirigió el letrado de la demandante a "TÜV Rheinland" en la dirección de la Avenida de Burgos 114-3.º, 28050 Madrid, no es extraño que este último concluyera que la demanda se podía dirigir contra TÜV en esa misma dirección, y que creyera igualmente que estaba legitimada pasivamente TÜV Rheinland Aktiengesellschaft ("TÜV Rheinland"), en cuyo nombre y representación había contestado el mismo letrado de la recurrente (TÜV Rheinland Ibérica S.A.) a una carta que iba dirigida a TÜV Rheinland.

8. Todo ello permite explicar que, dada la amplitud con que el art. 6.2 LEC reconoce la capacidad procesal para ser demandado, no se pudiera advertir razonablemente desde un principio la falta de este presupuesto procesal, ni que tampoco se advirtiera inicialmente una falta de legitimación que impidiera la admisión a trámite de la demanda respecto de TÜV. La falta de contestación a la demanda de TÜV Rheinland Ibérica S.A., que no fue inicialmente demandada, aunque luego el juzgado la tuviera como tal, y la falta de documentación que acompañara a la carta que dirigió al juzgado al devolver la demanda, justifican que el juzgado no considerara probadas en ese momento sus alegaciones acerca de cuál era el organismo notificado, aunque después acabara dictando sentencia absolviendo a la entidad emplazada ahora recurrente.

9. Cuestión diferente es que se hiciera efectivo y de modo correcto el emplazamiento.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que "el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. Y del cumplimiento de las formas procesales no puede sin más excluirse una vulneración constitucional, pues el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio" ( STC 242/1992, de 16 de diciembre, y otras posteriores en las que se recoge la garantía de poder acceder al proceso en condiciones de ser oído y que se reitera la doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva "garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, lo que exige un deber especial de diligencia a los órganos judiciales en los actos de comunicación que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, lo que obliga a procurar el emplazamiento o citación personal a los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus intereses", sentencia 113/2006, de 5 de abril, y 214/2005, de 12 de septiembre, entre otras).

10. En este sentido, ciertamente, el que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la filial española su representación para comparecer.

11. En el caso, una vez que TÜV Rheinland Ibérica S.A. comunicó en forma al juzgado la identidad del organismo notificado y su dirección, debió extremarse el celo para emplazar a la empresa contra la que realmente se quería dirigir la demanda, pues a pesar de la falta de claridad inicial sobre su identidad -provocada en parte por la confusión creada extrajudicialmente por el representante legal de la entidad que fue emplazada, tal y como ha quedado expuesto más arriba- era indudable que se quería demandar a quien, dentro del grupo de empresas TÜV, era el organismo notificado por el fabricante de las prótesis. sin que, por lo dicho, fuera reprochable a la demandante esa falta de concreción inicial. Por esta razón, la tutela del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la demandante requería que, superando la mera formalidad, se emplazara al organismo notificado.

12. En consecuencia, procede declarar la nulidad de las actuaciones por lo que se refiere a la personación de la recurrente y ordenar su reposición al momento en el que debió emplazarse a TÜV Rheinland LGA Product Safety GmbH, lo que deberá llevarse a cabo por el juzgado, que procederá a otorgarle el plazo legal para contestar a la demanda.

13. Por lo dicho anteriormente, se rechazan las demás cuestiones que se plantean en el recurso referidas a que, en atención a la inadecuada identificación de la demandada, la demanda debió ser inadmitida a trámite.

14. La nulidad de actuaciones que se declara no afecta a todo lo actuado respecto de las codemandadas Poly lmplantes Prótesis España y Allianz France Iard.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por ambos recursos.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario