Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Mediante escrito presentado en el
Registro Civil de San Sebastián el 16 de septiembre de 2009, D. Luis María,
nacido en el año 1972, en Villa Cisneros (Sahara), solicitó el reconocimiento
de la nacionalidad española con valor de simple presunción con base en el art.
17.1 c) del Código Civil, que establece son españoles de origen "los
nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieran de nacionalidad o
si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad",
aportando documentación en la que figuraba, entre otros documentos, una
denuncia, de 15 de mayo de 2009, de extravío del pasaporte argelino, así como
inscripción de nacionalidad española de su hermano con valor de simple
presunción.
2.- Previo informe desfavorable del
Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2009, por la
Encargada del Registro Civil de San Sebastián, por el que se denegó la
nacionalidad española instada por el demandante. Contra dicha resolución se
recurrió ante la Dirección General de Registros del Ministerio de Justicia, que
dictó resolución de 17 de julio de 2014, por la cual se desestimó el recurso
presentado por el actor.
3.- Con fecha 8 de junio de 2017, D.
Luis María presentó demanda de juicio ordinario contra dicha resolución, cuyo
conocimiento, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de Donostia-San Sebastián, alegando la vulneración de lo
dispuesto en el art. 17 del CC, pretensión que fue igualmente desestimada al
entender dicho órgano jurisdiccional que Sahara no podía ser reputado como
territorio nacional para considerar que el actor había nacido en España, como
exige el art. 17 del Código Civil, sin que tampoco se demostrase la
concurrencia del supuesto de hecho del art. 18 del CC, igualmente invocado en
la demanda.
4.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, en el que se alegó la infracción del art. 17 del CC. Su
conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de
Gipuzkoa, que dictó sentencia 107/2018, de 9 de marzo, en la cual, con
revocación de la dictada por el Juzgado, concedió la nacionalidad española al
demandante, al amparo del art. 22.2 a) y 3 del CC, relativo a la concesión de
la nacionalidad española por residencia de un año para los que hayan nacido en
territorio español, y contar el actor con una residencia legal durante tal
periodo de tiempo, continuada e inmediatamente anterior a la petición
formulada.
En su fundamentación jurídica, el
tribunal provincial consideró que no concurría el supuesto del art. 17.1 c) del
CC, puesto que el Sahara, si bien era territorio español, no era territorio
nacional, a los efectos de considerar al actor nacido en España, con cita de la
sentencia de 7 de noviembre de 1999 de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo. No obstante
lo cual, se entendió procedía declarar la nacionalidad española por la vía del
precitado art. 22 del CC, sin que ello supusiese incurrir en incongruencia por
respetarse la causa petendi y corresponder al tribunal la aplicación del
derecho ( art. 218.1 III LEC).
5.- Contra dicha sentencia se interpuso
por parte de la Abogacía del Estado, en representación de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, recursos extraordinarios por infracción
procesal y casación.
SEGUNDO.- Motivos de los recursos
extraordinarios interpuestos y examen de su admisibilidad
1.- El recurso extraordinario por
infracción procesal se fundamentó en tres motivos:
(1) El primero de ellos, al amparo
del art. 469.1 1.º de la LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y
competencia objetiva o funcional, en concreto el art. 37.1 de la LEC, en tanto
en cuanto el conocimiento de la concesión de nacionalidad por residencia
corresponde a la Administración Pública, concretamente al Ministerio de
Justicia. En apoyo del motivo, se citaron los arts. 22.5 del CC, cuando norma
que la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la
vía judicial contencioso-administrativa, 63 de la Ley de Registro Civil de
1957, arts. 220 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de
noviembre de 1958, Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición
de la nacionalidad española por residencia de los que resulta que la concesión
de la nacionalidad por tal causa compete al Ministerio de Justicia; por
consiguiente, la Audiencia Provincial, al declarar la nacionalidad por tal
causa, se señala en el recurso, estaba asumiendo competencias que no le
corresponden a los órganos jurisdiccionales sino a la Administración, sin
perjuicio del ulterior control por la jurisdicción contencioso administrativa.
(2) El segundo motivo se fundamentó
en lo normado en el art. 469.1 2.º de la LEC, por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, en este caso lo previsto en el art.
218.1 de la LEC, que exige la congruencia que tiene que existir entre demanda y
sentencia.
En el desarrollo de este motivo se
razona que, tanto la demanda deducida como el recurso de apelación interpuesto,
se fundamentaron en la infracción de lo normado en el art. 17 del CC, por lo
que el cambio de punto de vista jurídico al decidir la apelación con base en el
art. 22 del CC supone alterar los términos del debate, introduciendo una
cuestión nueva, que no había sido objeto de contradicción, con merma del
derecho de defensa de la parte demandada, que no pudo cuestionar la ausencia de
los requisitos contemplados en el art. 22 del Código Civil, entre ellos la
ausencia de antecedentes penales, la buena conducta cívica, la existencia de
una residencia legal e integración en España.
(3). Por último, conforme al art.
469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 de la CE, en concreto del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no
sufrir indefensión proyectado al régimen de garantías legales de los recursos,
con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 279/2005 y sentencias de
esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre, 533/2009, de 30 de junio, 626/2011, de
12 de septiembre, 71/2016, de 17 de febrero, que delimitan el contorno de la
apelación a las cuestiones discutidas en la instancia objeto de recurso ( art.
465.5 LEC).
2.- El recurso de casación se interpuso
por interés casacional, conforme al art. 477.2.3º y 3 de la LEC, se alegaron
dos motivos:
(1) El primero de ellos por
infracción del art. 22.2 a) y 22.3 del CC, según los cuales para la concesión
de la nacionalidad por residencia bastará el tiempo de residencia de un año
para el que haya nacido en territorio español debiendo ser en todos los casos
la residencia legal continuada e inmediatamente anterior, sin que conste en las
actuaciones que el actor se hallase en situación de residencia legal en España.
Se citó al respecto la sentencia 637/1988, de 19 de septiembre:
"De los dos requisitos que la
residencia en España ha de reunir (ser legal y continuada) para viabilizar la
posibilidad de adquisición de la nacionalidad española al amparo del artículo
veintidós del Código Civil, a partir de la nueva redacción dada al mismo por la
Ley 51/1982, de 13 de julio, además de un tercero (ser inmediatamente anterior
a la petición) que carece de interés para la cuestión litigiosa aquí planteada,
el primero de ellos entraña, como acertadamente entiende la sentencia
recurrida, y aquí no se cuestiona, que no basta, al objeto indicado, cualquier
estancia o permanencia en territorio español, aunque sea legal (la de los
miembros del servicio diplomático o consular de una nación extranjera, o de los
miembros de fuerzas extranjeras destacadas en España, o de extranjeros con
pasaporte debidamente visado, etc.), sino que ha de tratarse de
"residencia legal", entendiendo por tal únicamente la que se
encuentra amparada por el correspondiente permiso de permanencia o autorización
de residencia, obtenida conforme al Decreto 522/1974, de 14 de febrero, si el
período de tiempo a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley
7/1985, de 1 de julio, o por el permiso de residencia qué regula el artículo 13
de esta última, si el referido tiempo se desarrolló después de la vigencia de
la misma; y el segundo de los citados requisitos (residencia continuada)
presupone la presencia real o física del interesado en territorio español y,
además, que la misma sea continuada o, lo que es igual, ininterrumpida, durante
el tiempo legalmente exigido (en este caso concreto, diez años), aunque, como
más adelante se matizará, la interrupción no podrá entenderse producida por la
incidencia de cortos, ocasionales y justificados viajes o salidas al
extranjero".
La propia parte recurrente se da
cuenta que el recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 LEC) por
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige citar dos o más
sentencias de esta Sala 1.ª o, en su caso, una de pleno, pero indicó que
únicamente podía citar la anterior sentencia dado que el propio Código Civil,
que regula la concesión de la nacionalidad por residencia, atribuye su
concesión al Ministerio de Justicia, y contra la resolución dictada cabe
recurso contencioso administrativo. Ello determina que los pronunciamientos
relativos a la interpretación de los requisitos del art. 22 CC se hallan en la
jurisprudencia de la Sala 3.ª, citándose abundantes resoluciones de dicho
tribunal al respecto, cuya doctrina se considera infringida.
(2) El segundo motivo, por
infracción del art. 22.4 del Código Civil, que establece que el interesado
deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro
Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad
española, sin que la sentencia recurrida razone o motive sobre la concurrencia
de tales requisitos que deberían ser debidamente ponderados. Se citó al
respecto numerosa jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativa
del Tribunal Supremo.
3.- La parte recurrida sostiene la
inadmisibilidad de los recursos interpuestos. Las razones para defender tal
pretensión son que el recurso de casación se interpuso por interés casacional,
cuando lo cierto es que dedica cada línea del mismo a poner de manifiesto
supuestas infracciones procesales cometidas por la Audiencia. De ello se deriva
que, sin perjuicio de que pudiera existir alguna infracción de tal clase en la
meritada sentencia, la Disposición Final Decimosexta de la LEC reserva la
posibilidad de presentar recurso extraordinario por infracción procesal sin
formular recurso de casación a las resoluciones recurribles en casación a que se
refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del art. 477 LEC.
Las concretas razones de oposición
al recurso interpuesto esgrimidas por la parte recurrida no pueden ser
estimadas. En primer término, dado que no nos encontramos ante un recurso extraordinario
por infracción procesal autónomo, sino que viene acompañado del correspondiente
recurso de casación, y éste no se fundamenta en disposiciones de naturaleza
estrictamente procesal, sino de derecho material y sustantivo, en tanto en
cuanto se consideran infringidos los requisitos legales que posibilitan la
concesión de la nacionalidad por residencia conforme al art. 22 del CC.
La parte recurrente cita una única
sentencia para fundamentar el recurso por interés casacional, pero ello tiene
su justificación en los propios defectos procesales en que incurre la sentencia
de la Audiencia, al asumir competencia propia de la Administración, como es la
concesión de nacionalidad por residencia, fiscalizable por vía contencioso
administrativa ( art. 22.5 CC).
No obstante, no será imprescindible
la cita de sentencias cuando, a criterio de esta Sala, la parte recurrente
justifique la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya
establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado
la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una
determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se
desprende de su naturaleza.
Pues bien, este tribunal considera
que es preciso fijar un criterio en una cuestión como la debatida, en tanto en
cuanto deviene necesario delimitar el ámbito de la jurisdicción civil con
respecto al conocimiento de peticiones de nacionalidad con fundamento en la
residencia legal al amparo del art. 22 del CC, ya que no es la primera vez que
cuestiones de tal clase se suscitan y se resuelven por los tribunales civiles;
buena muestra de ello la constituye que la propia sentencia de la Audiencia
Provincial de Gipuzcoa, que se recurre, es reiteración de al menos otra
anterior que es expresamente citada como apoyo de la decisión adoptada. Además
los actos procesales son nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante
tribunal carente de jurisdicción ( arts. 225.1 LEC y 238.1 LOPJ).
TERCERO.- Análisis del primer motivo por infracción
procesal
El recurso se formula, al amparo del
art. 469.1 1.º de la LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y
competencia objetiva o funcional, en concreto el art. 37.1 de la LEC, en tanto
en cuanto el conocimiento de la concesión de nacionalidad por residencia
corresponde a la Administración Pública, concretamente al Ministerio de
Justicia.
El motivo debe ser estimado.
En efecto, el art. 63 de la Ley de
Registro Civil de 1957 señala que: "La concesión de nacionalidad por
residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia" y se
hace referencia al procedimiento en los arts. 220 y siguientes de su
Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. Esta competencia
residenciada en el Ministerio de Justicia y que deriva del art. 22.5 del CC, se
mantiene en el art. 87.2 2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil, que norma, por su parte, que "quedan exceptuados del número
anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del
Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en
aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción
contencioso- administrativa", disposición cuya entrada en vigor no se
producirá hasta el 30 de abril de 2021, si no es sometida a nueva prórroga.
Actualmente la materia se encuentra
regulada por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición
de la nacionalidad española por residencia, en él se dispone que será
competente para su instrucción la Dirección General de los Registros y del
Notariado (art. 1.2), que elaborará la correspondiente propuesta de resolución
de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad por residencia para
su decisión por parte del Ministerio de Justicia (art. 11.1 y 2) y si no es
concedida cabe recurso de reposición con sujeción a lo dispuesto en las normas
generales del procedimiento administrativo común ( art. 14.1), lo que es coherente,
como no podía ser de otra forma, con lo establecido en el art. 22.5 del Código
Civil, disposición de mayor rango normativo que dispone que la concesión o
denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial
contencioso administrativa.
Según auto 16/2020, de 8 de octubre,
de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, regulada
en el art. 42 LOPJ: "el conocimiento de asuntos de nacionalidad por parte
de la jurisdicción contencioso-administrativa se circunscribe a la establecida
en el artículo 22.5 del Código Civil que prescribe que "la concesión o
denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial
contencioso-administrativa" (redacción debida a la reforma operada por la
Ley 18/1990, de 17 de diciembre), de conformidad con la previsión del artículo
2. f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que
atribuye a la misma el conocimiento de las materias no contempladas en la
propia Ley que le sean atribuidas expresamente por otra ley", mientras que
los otros supuestos corresponderían a la jurisdicción civil.
Es, por ello, que la Audiencia
Provincial no le competía la concesión directa de la nacionalidad por causa de
residencia, ni tampoco actuaba en función fiscalizadora de una decisión
administrativa previa denegatoria de aquélla, cuyo control corresponde a la
jurisdicción contenciosa administrativa ( art. 22.5 CC).
Por otra parte, en este concreto
caso, tampoco la recurrente se vio posibilitada de cuestionar la falta de
jurisdicción de los tribunales de instancia para conocer de la concesión de
nacionalidad por residencia legal en España, mediante el planteamiento de una
declinatoria por falta de jurisdicción ( art. 63 LEC), con base en el art. 37.1
LEC, al estimar que una petición de tal clase no corresponde resolverla a la
jurisdicción civil, sino a la Administración competente, esto es al Ministerio
de Justicia, al verse sorprendida por la decisión de la Audiencia que acuerda
de oficio la concesión de nacionalidad por causa distinta a la invocada,
cuestión sobre la que volveremos al analizar el segundo de los motivos por
infracción procesal formulados.
Por todo ello, hemos de concluir
declarando la falta de jurisdicción de los juzgados y tribunales del orden
civil para conocer sobre la concesión de la nacionalidad civil por residencia
del art. 22 del CC, así como que las decisiones al respecto adoptadas por los
órganos del Ministerio de Justicia son fiscalizables por la jurisdicción
contencioso administrativa ( art. 22.5 CC).
CUARTO.- Examen de los motivos segundo y
tercero por infracción procesal
El segundo de los motivos se
interpone al amparo del art. 469.1 2.º de la LEC, por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, en este caso lo previsto en el art.
218.1 de la LEC, que exige la congruencia que tiene que existir entre demanda y
sentencia.
El tercer y último motivo se
formula, conforme al art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 de la CE,
en concreto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de derecho a no sufrir indefensión proyectado al régimen de garantías
legales de los recursos.
La conexión existente entre ambos
motivos permite resolverlos conjuntamente y de esta manera estimar ambos.
Señala la sentencia 25/2020, de 20
de enero, que:
"El principio de justicia
rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del
principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia
para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales".
La manifestación última de estos
principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las
peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser
congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada,
ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010,
de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia
rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1
LEC)".
La congruencia exige, por lo tanto,
la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente
deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa
de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril;
640/2019, de 26 de noviembre, 31/2020, de 21 de enero y 267/2020, de 9 de
junio). Y la causa de pedir consiste en los hechos jurídicamente relevantes que
sirven de fundamento a la pretensión ( sentencias 361/2012, de 18 de junio;
489/2019, 23 de septiembre; 622/2019, de 20 de noviembre; 207/2020, de 29 de
mayo, 327/2020, de 22 de junio, 586/2020, de 10 de noviembre entre otras).
En el caso que ahora enjuiciamos, la
sentencia de la Audiencia no ha respetado la causa de pedir, que postulaba la concesión
de nacionalidad con base en el art. 17.3 c) del CC, en el que se establece
quienes se consideran españoles de origen y cuyos requisitos normativos nada
tienen que ver con los previstos en el art. 22 del CC, que regula un supuesto
distinto de acceso a la nacionalidad española, por residencia legal y concesión
del Ministerio de Justicia, bajo presupuestos asaz diferentes.
Es por ello que el cambio de vista
jurídico, el salto argumentativo, llevado a cabo por la Audiencia Provincial en
su sentencia supone desvincularse de la causa petendi, lo que ha
generado indefensión material a la parte demandada, toda vez que le impidió el
ejercicio de su derecho de defensa sobre tan concreta pretensión de acceso a la
nacionalidad española, incluso plantear una declinatoria de jurisdicción o
conflicto de jurisdicción al considerar que dicha concesión corresponde a la
Administración, y no a los tribunales de justicia, sin perjuicio del ulterior
control jurisdiccional contencioso administrativo.
En definitiva, el deber de
congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los
que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo,
que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de
aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados
por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales
pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan
como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían
lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes,
resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y
fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las
partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos
y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa
( art. 24.2 CE). En este sentido, la sentencia 604/2019, de 12 de noviembre.
En conclusión, como señala la
sentencia 487/2020, de 23 de septiembre, con respecto al juego del principio novit
curia:
"La causa de pedir no está
integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier
consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012,
de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos
jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos
con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada,
o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la
petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las
facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que
considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura
novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo
demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver
conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de
hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar
si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia
de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia
como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión
( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los
términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber
contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene
inane si se altera la pretensión".
Pues bien, con fundamento en tal
conjunto argumental, hemos de concluir que la parte demandada se vio
sorprendida en sus expectativas jurídicas y frustrados sus esfuerzos de
defensa, que devinieron baldíos, al resolverse la demanda con fundamento a una
causa de adquisición de la nacionalidad española, que no fue objeto de debate
en el proceso y que no conformaba la causa petendi de la demanda. Al proceder
de tal forma, la sentencia de la Audiencia infringió el deber de congruencia
del art. 218.1 de la LEC, con efectiva lesión de la garantía procesal que
corresponde a la parte demandada de no sufrir indefensión y que le atribuye el
art. 24 de la CE, con el rango de derecho fundamental.
QUINTO.- Consecuencias de estimación del
recurso extraordinario por infracción procesal
Conforme a lo establecido en la
Disposición Final Decimosexta, regla 7.ª, procede dictar la sentencia
correspondiente, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, con
fundamento en la causa invocada por la parte apelante, tal y como previene el
art. 465.5 de la LEC, que no era otra que la infracción del art. 17.1 c) del
CC, y tal cuestión ya fue decidida por esta Sala en su sentencia del Pleno
207/2020, de 29 de mayo, en la que se decidió, mediante la aplicación e
interpretación de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del
Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la
nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, que el Sahara
Occidental no formaba parte de España a los efectos de la nacionalidad de
origen que se reclamaba; en otras palabras, no son españoles de origen los
nacidos en el Sahara Occidental antes de la descolonización.
Comoquiera que es esta la posición
seguida por el Juzgado, incluso por la Audiencia, debemos confirmar la
sentencia dictada por aquel órgano jurisdiccional, dejando sin efecto la
pronunciada por la Audiencia, por su incongruencia y determinación de la
nacionalidad por una causa con respecto a la cual no era competente, al
hallarse sometida a la consideración de la Administración y control
jurisdiccional por la vía contencioso administrativa ( art. 22.5 CC).
SEXTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y la improcedencia de entrar a analizar
el recurso de casación formulado por la incongruencia y exceso de jurisdicción
en que incurrió la sentencia de la Audiencia conduce no se haga pronunciamiento
en costas ( art. 398 LEC).
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