Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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SEXTO.- El recurso de casación se compone
de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 y en
la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a
la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por la sentencia 733/2015, de
21 de diciembre, reiterada en otras posteriores, sobre la responsabilidad legal
de las entidades de crédito con arreglo a la norma citada como infringida.
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que según dicho precepto y su interpretación jurisprudencial, el
banco solo puede responder de las cantidades anticipadas que se ingresaran en
una cuenta de la promotora en el propio banco, pero no de las no ingresadas; y
(ii) que por lo alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal,
los documentos incorporados a las actuaciones prueban que solo una parte de los
anticipos (por importe total de 6.955 euros) fue ingresada en el banco hoy
recurrente, por lo que su responsabilidad debe limitarse a ese importe.
Termina solicitando que se case la
sentencia recurrida y se reduzca la condena del banco a pagar al demandante
únicamente la cantidad de 6.955 euros más sus intereses legales desde el 15 de
junio de 2016.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso argumentando, en síntesis: (i) que el banco recurrente parte de la base
de que no puede responder de cantidades no ingresadas en él, sin tomar en
consideración que el total reclamado consta que fue satisfecho y que por eso en
el concurso de la promotora se reconoció a los compradores un crédito por el
total anticipado; (ii) que no es cierto que Caixabank fuera un tercero ajeno a
la relación entre promotora y comprador, ya que en los contratos de compraventa
se indicó que las cantidades anticipadas a cuenta del precio se debían ingresar
en una cuenta de la promotora abierta en la sucursal 0145 de Monte de Piedad y
Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy Caixabank; (iii) que a esto se une que
Caixabank financió a la promotora, según resulta tanto de la escritura de
elevación a público de uno de los contratos como de la carta remitida por el
banco al comprador felicitándole por la adquisición y por subrogarse en el
préstamo de la promotora; y (iv) que todos los pagos aplazados se domiciliaron
en dicha cuenta de la promotora en Caixabank.
SÉPTIMO.- Los argumentos expuestos en
casación por el banco deben ser estimados por las siguientes razones:
1.ª) Es doctrina jurisprudencial
reiterada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el
tribunal sentenciador demuestra conocer, que mientras la entidad garante
(avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas,
incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos
del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las
cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no
esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se
ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho
entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el
promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda ( sentencias
8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, y 653/2019, de 10 de diciembre),
por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al
art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a
modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que
nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en
cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo
lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a
cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene
lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a
cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias
479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de
marzo).
En definitiva, no basta con la
prueba de que se hicieron los anticipos, como pretende la parte
demandante-recurrida, sino que ha de probarse que las cantidades se ingresaron
en alguna cuenta de la promotora en Caixabank.
2.ª) Como quiera que el banco
recurrente, a diferencia de lo que hizo en primera instancia y al oponerse al
recurso de apelación (cuando negó la aplicación al caso de la Ley 57/1968 y la
existencia misma de incumplimiento de la promotora), ya no pone en cuestión su
responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la
jurisprudencia de esta sala que lo interpreta, sino que tan solo pretende
limitarla cuantitativamente para que, de conformidad con dicha doctrina, solo
comprenda las cantidades efectivamente ingresadas en dicha entidad, es bastante
para estimar la pretensión del banco con la revisión de la base fáctica de la
sentencia recurrida en los términos que resultan de la estimación del recurso
por infracción procesal, pues acreditado que solo se ingresaron 6.955 euros del
total de lo anticipado, a dicha cantidad ha de limitarse la responsabilidad del
banco demandado.
OCTAVO.- Por lo expuesto, procede anular en
parte la sentencia recurrida para estimar solo en parte la demanda y condenar
al banco demandado a devolver al comprador demandante-apelante la cantidad de
6.955 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, incluido el relativo
al comienzo del devengo de dichos intereses (fijado en la fecha de reclamación
extrajudicial en lugar de en la fecha de las respectivas entregas como viene
declarando la jurisprudencia de esta sala), dado que ha sido consentido por el
comprador, y el relativo a la no imposición de las costas de ambas instancias a
ninguna de las partes.
NOVENO.- En cuanto a las costas de los
recursos, conforme al art. 398.2 LEC no procede imponérselas a ninguna de las
partes, dada la estimación del recurso por infracción procesal y de los
fundamentos del recurso de casación.
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