Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda.
- La demanda se interpone por una
sociedad limitada frente al banco (BBVA S.A.).
- Sobre nulidad por error vicio de
dos contratos de permuta financiera.
- Contratos suscritos el 28 de
febrero de 2007 y de 16 de octubre de 2007, con respectivos vencimientos en
octubre de 2010 y en marzo de 2011.
- Demanda presentada el 31 de julio
de 2014
2.- La sentencia de primera instancia:
- Estimó la demanda.
- Desestimó la excepción de
caducidad de la acción, fijando el día inicial del cómputo del plazo de caducidad
en la respectiva fecha de vencimiento de cada uno de ellos.
3.- La sentencia de segunda instancia:
- Estimó el recurso de apelación del
banco y declaró caducada la acción.
- Declaró caducada la acción de
nulidad por error vicio fijando el dies a quo en el año 2009, que es
cuando la mercantil demandante recibe las primeras liquidaciones negativas.
4.- Interposición del recurso de
casación.
La mercantil demandante ha
interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC,
en base a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la
acción de nulidad por error vicio.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso.
Se desestima la causa de
inadmisibilidad, dado que el recurrente no hace supuesto de la cuestión, ni
pretende una alteración de los hechos probados.
TERCERO.- Motivo único. Infracción del
art. 1301 del Código Civil y, por ende, de la aplicación indebida de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del día inicial para el
cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en los supuestos de
anulabilidad de un contrato de tracto sucesivo viciado por error en el
consentimiento.
Se estima el motivo.
Esta sala en sentencia 721/2018, de
19 de diciembre, entre otras, ha declarado:
"En los contratos de swaps
o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que
no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés.
"De esta doctrina sentada por
la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba
adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de
que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que
iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para
el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del
contrato"".
En el presente caso, en los
contratos impugnados se fijaban como fechas de vencimiento octubre de 2010 y
marzo de 2011, por lo que cuando se interpuso la demanda el 31 de julio de 2014
no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del
contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había transcurrido
( art. 1301 C. Civil).
Desestimada la extinción de la
acción, y asumiendo la instancia, procede confirmar íntegramente la sentencia
de primera instancia, dado el déficit informativo y la condición de minorista
de la parte demandante, unido a que era obligación del banco ofrecer la
información necesaria, sin que se pueda cargar al demandante dicha obligación.
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