Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en
la instancia.
1.- El 5 de marzo de 2014, la entidad
mercantil Álvarez y Gestión y Proyectos, S.L., como empresa gestora de los
arrendamientos de los inmuebles propiedad de la mercantil AMC Gestión de Obras
S.L., concertó con D.ª Flor y D. Patricio, como arrendatarios, un contrato de
arrendamiento cuyo objeto fue una vivienda sita en PASAJE000 n. NUM000,
URBANIZACION000, del término municipal de Firgas, ocupado por los demandados.
En el contrato de arrendamiento se
pactó, en la cláusula cuarta, que la renta sería de 570 euros mensuales,
pagaderos entre los días 1 a 5 de cada mes. Dicha renta, sufriría una variación
anual en el mismo porcentaje que experimentara el Índice de Precios al Consumo
que a estos fines fijara el lnstituto Nacional de Estadística.
2.- La "Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." (en adelante
Sareb) es la propietaria actual de la vivienda litigiosa, tras serle adjudicada
en el procedimiento de ejecución hipotecaria 254/2012, seguido ante el Juzgado
de Primera lnstancia n.º 2 de Arucas, mediante decreto de adjudicación, de
fecha 1 de septiembre de 2014.
3.- Los demandados no abonaron las
rentas correspondientes a los meses de octubre de 2014 a mayo de 2017, por
importe total de 17.904,40 euros.
4.- Sareb interpuso demanda en la que
solicitaba: (i) la declaración de resolución del contrato de arrendamiento por
falta de pago de las cantidades pactadas en concepto de renta; (ii) la condena
a los demandados a desalojar la finca, decretándose su desahucio, y al pago de
las rentas adeudadas y de las que se devenguen durante la tramitación del
procedimiento; y (iii) la condena al pago de los intereses legales y de demora,
y al pago de las costas causadas.
5.- El correspondiente procedimiento
judicial se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arucas, que
dictó sentencia desestimatoria de la demanda, en la que declaró que en el
presente caso no consta que el arrendamiento estuviera inscrito en el Registro
de la Propiedad, por lo que quedó extinguido por ministerio de la ley por su
ejecución de la hipoteca que gravaba la finca, pasando los antiguos
arrendatarios a la situación jurídica de precario, al devenir ineficaz su
título arrendaticio. Por ello el contrato de arrendamiento no permanecía
vigente y, en consecuencia, la demanda de desahucio y reclamación de rentas no
es la adecuada jurídicamente al caso, sino la de desahucio por precario al
carecer de título los ocupantes, con aplicación de las normas propias de la
liquidación de los estados posesorios ( arts. 446 a 458 CC).
6.- Contra dicha sentencia se interpuso
por la parte demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a
la sección quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que
dictó sentencia por la que estimó la apelación y revocó la pronunciada por el
juzgado.
La Audiencia fundamentó, en
síntesis, su decisión en la interpretación que consideró correcta del art. 13
de la LAU, y con apoyo en la cita de la sentencia de esta Sala Primera
414/2015, de 14 de julio, consideró subsistente el arriendo en aplicación del
principio de conservación de los contratos. En este caso, razonó, es la SAREB,
por razón de la adjudicación del inmueble arrendado en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, quien tiene derecho a la percepción de las rentas y la
obligación de satisfacerlas los demandados, como elemental contraprestación
derivada del uso de la vivienda, lo que condujo al tribunal provincial a la
conclusión de que la percepción de la renta corresponderá en cada momento a
quien resulte ser propietario del bien arrendado con independencia de que se
hubiera celebrado el contrato de arrendamiento con un propietario anterior.
7.- Contra dicha resolución la
demandada ha interpuesto un recurso casación, basada en un único motivo, que ha
sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
del motivo.
1.- El recurso de casación se formula
por la vía del interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3.º y 3 de la LEC,
y se funda en la infracción del art. 13 de la LAU, según la redacción dada por
la Ley 4/2013, de 4 de junio. Se alega como fundamento de dicho interés
casacional que la norma infringida, bajo su nueva redacción, no llevaba en
vigor más de cinco años y que no existe al respecto doctrina jurisprudencial,
lo que posibilita el acceso al recurso de casación por la vía del art. 477.3
LEC.
2.- En su desarrollo se razonó, en
síntesis que: (i) si el contrato de arrendamiento urbano no accede al Registro
de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución
del contrato, éste se resuelve ipso iure; (ii) en consecuencia, no cabe
una subrogación contractual sobre un contrato extinguido; y (iii) por ello la
posesión del arrendatario, una vez se ha producido la resolución contractual,
carece de título, deviene ineficaz, con la consecuencia jurídica de pasar a
ocupar el inmueble en concepto de precario, sin que sea deudor de las rentas
fijadas en un contrato de alquiler previamente extinguido por ministerio de la
ley.
TERCERO.- El art. 13 de la LAU, en
su redacción dada por la Ley 1/2013, y la extinción del contrato de
arrendamiento por la enajenación forzosa de la finca arrendada: consecuencias
jurídicas.
1.- El objeto del proceso y la
cuestión controvertida. Es objeto del proceso la demanda de desahucio por
falta de pago de la renta y la reclamación de cantidades adeudadas por tal
concepto, desde octubre de 2014 hasta mayo de 2017, que ascienden a la suma de
17.904,40 euros, más las cantidades devengadas por tal concepto durante la
tramitación del procedimiento hasta la efectiva entrega de la posesión de la
finca, que es formulada por la entidad actora la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) contra D.ª Flor y D.
Patricio, en concepto de arrendatarios,
La cuestión jurídica controvertida,
relativa a los efectos provocados en la relación arrendaticia por la
enajenación forzosa de la finca arrendada derivada de una ejecución
hipotecaria, sin que conste el arrendamiento inscrito con anterioridad a la
hipoteca ejecutada, bajo el régimen de la redacción dada al art. 13 LAU por la
Ley 4/2013, de 4 de junio, fue abordada por esta Sala Primera en la sentencia
577/2020, de 4 de noviembre, cuya doctrina procede mantener
2.- Evolución normativa y
jurisprudencial sobre el régimen de la resolución del derecho del arrendador en
los casos de enajenación forzosa de la finca arrendada.
2.1. Con anterioridad a la vigencia
de la actual LAU de 1994, la jurisprudencia de esta Sala, en un primera etapa,
consideró extinguido el arrendamiento, concertado con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, en los
procedimientos de ejecución forzosa de la finca arrendada ( sentencias de 5 de febrero
y 22 de diciembre de 1945, 22 de mayo de 1963, 31 de octubre de 1986, 20 de
noviembre de 1987, 23 de diciembre de 1988, y 17 de noviembre de 1989, entre
otras).
En una segunda etapa, cambió su
doctrina y consideró subsistente el arrendamiento posterior a la hipoteca,
salvo simulación o fraude ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de
1990, 23 de febrero de 1991, 6 de mayo de 1991, 23 de junio de 1992, 20 de
abril de 1995, y 9 de mayo de 1996). Las razones del cambio de doctrina las
exponía así esta última sentencia:
"[...] a) porque la atribución
dominical que del inmueble hipotecado se hace al adjudicatario, mediante la
subasta establecida en el art. 131 de la L.H., afecta únicamente, según dicha
norma, a las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de la
hipoteca que se ha realizado; pero de ahí no se deriva que haya de afectar
también a derechos personales, que no han tenido acceso al Registro de la
Propiedad, como es el derecho de arrendamiento litigioso; b) Porque de seguirse
criterio distinto, se daría lugar a una causa de extinción del arrendamiento,
no enumerada en la relación imperativa y taxativa de esas causas que hace el
art. 114 de la L.A. U., y c) Porque tratándose de arrendamientos con derecho a
la prórroga forzosa (anteriores al R. Decreto Ley 30 de abril de 1.985), se
quebrantaría el contenido del art. 57 de la misma Ley, que impone
obligatoriamente dicha prórroga para el arrendador".
2.2. El panorama normativo cambia
con la nueva LAU de 1994, que contempló expresamente la situación del
arrendatario en tales casos en su art.13, en el que se admitía la persistencia
del contrato si durante los cinco primeros años de su duración el derecho del
arrendador quedara resuelto, entre otros casos, por la enajenación forzosa
derivada de una ejecución hipotecaria, en cuyo caso el arrendatario tenía
derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpliesen los precitados
cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el
artículo 9.1.
Bajo dicho régimen jurídico se dictó
la sentencia de esta Sala 414/2015, de 14 de julio, en la que señalamos:
"De la normativa que se cita,
especialmente del artículo 13.1 de la LAU 1994, se desprende lógicamente que
los derechos del arrendador a percibir la renta se extinguen desde el momento
en que el bien arrendado pasa a ser de propiedad de otro, pudiendo continuar o
no el arrendamiento según los casos pero siempre con diferente arrendador que
será el nuevo propietario.
"En consecuencia, carece de
legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas
una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la
finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el
arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá
derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de
serlo.
"Así se desprende de la propia
naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta
constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el
propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso - que en principio está unido
al dominio - por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en
cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con
independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un
propietario anterior".
2.3. No obstante, el texto vigente
del art. 13 de la LAU, al concertarse el contrato de arrendamiento de esta
litis con el anterior propietario y también en el momento de adjudicarse a la
entidad actora la vivienda litigiosa en procedimiento de ejecución hipotecaria,
era el redactado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente desde
el 6 junio 2013 hasta el 5 marzo 2019; precepto que fue de nuevo modificado por
el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de
vivienda y alquiler.
Tras su reforma por la precitada Ley
4/2013, el art. 13 de la LAU quedó redactado de la forma siguiente:
"1. Si durante la duración del
contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un
retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la
enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia
judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido
el arrendamiento.
"Conforme a lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos
en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la
Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del
derecho del arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por la
duración pactada.
"Cuando se trate de un arrendamiento
sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4
del artículo 9.
"2. Los arrendamientos
otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho
de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del
arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo
dispuesto en la presente ley".
En la exposición de motivos de la
Ley 4/2013, se justificaba esta reforma de la siguiente manera:
"Asimismo, es preciso normalizar
el régimen jurídico del arrendamiento de viviendas para que la protección de
los derechos, tanto del arrendador como del arrendatario, no se consiga a costa
de la seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.
"La consecución de esta finalidad
exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se someta al régimen general establecido
por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en
consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre fincas
urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su
derecho y, en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que
reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no
pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito.
Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del
arrendatario".
3.- Interpretación y aplicación in
casu del art. 13.1 LAU, en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 4 de
junio.
3.1. Tras la nueva redacción de
dicho precepto, es de aplicación, al caso presente, su apartado 1, párrafo
primero, toda vez que el contrato de arrendamiento no accedió al Registro de la
Propiedad, pues si accediera al mismo antes de la inscripción de la hipoteca en
el Registro, serían de aplicación los principios registrales de oponibilidad de
lo inscrito y de prioridad registral. Tampoco nos encontramos ante una finca no
inscrita, ni se trata de un arrendamiento otorgado por usufructuario,
superficiario o por quien ostentase un análogo derecho de goce sobre el
inmueble, sino de la adjudicación de la vivienda arrendada en un proceso de
ejecución hipotecaria a favor de la sociedad demandante.
El contrato de arrendamiento
litigioso se concertó el 4 de marzo de 2014 y el decreto de adjudicación de la
vivienda arrendada a la sociedad demandante es de fecha 1 de septiembre de
2014, dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria 254/2012, seguido ante
el Juzgado de Primera lnstancia n.º 2 de Arucas. Por lo tanto, no es de
aplicación la redacción original del art. 13.1 de la LAU, sino la dada por la
Ley 4/2013, de 4 de junio.
3.2. Bajo los condicionantes
temporales expuestos, el recurso queda circunscrito a resolver una cuestión de
naturaleza jurídica, cual es si adjudicada a la SAREB la propiedad de la
vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria es posible
considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora
y los demandados, de manera tal que justificase una pretensión pecuniaria de
reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o
si, por el contrario, se encuentran los demandados, tras la adjudicación de la
vivienda a la entidad actora y extinguido el arrendamiento concertado con el anterior
propietario, en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera
condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el
contrato de arrendamiento que constituía el título justificante de la ocupación
de la cosa arrendada por los demandados y del que nacía, como justa
contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler.
3.3. Una cuestión idéntica a la aquí
controvertida, como se ha anticipado, fue resuelta por esta sala en la
sentencia 577/2020, de 4 de noviembre, en la que asumimos la segunda de las
tesis citadas. La razón fundamental de tal decisión fue que, tras la reforma
del art. 13 de la LAU por la ley 4/2013, se establece expresamente que el
contrato de arrendamiento quedará extinguido (art.13.1 párrafo I) y que el art.
7.2 de la precitada disposición señala, por su parte, que el contrato deja de
surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el
arrendamiento en el Registro de la Propiedad, como es el caso que nos ocupa.
En este sentido, las resoluciones de
la DGRN de 24 de marzo de 2017 (BOE 7-4-2017) y de 11 de octubre de 2018 (BOE
5-11-2018) señalan que, en casos de enajenación forzosa, el derecho del
arrendador y el propio contrato de arrendamiento se extinguen ipso iure
conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 LAU, salvo que dicho contrato se
hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho de
hipoteca ejecutado, y así la segunda de las resoluciones citadas, señala:
"De una interpretación conjunta
del citado artículo y de lo dispuesto en el art. 7.2 antes transcrito resulta
la extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el
Registro de la propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la
hipoteca, que se ejecuta y que determina la extinción del derecho del
arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él sus
derechos accesorios como el derecho de retracto. En consecuencia, con lo
anteriormente expuesto, en el presente caso, enajenada judicialmente la finca,
el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de
arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene
innecesario realizar notificación alguna expresa y especial".
4.- La situación de precario resultante
de la extinción del arrendamiento. La sentencia 134/2017, de 28 de febrero,
nos recuerda en relación con el concepto de precario que:
"Esta sala ha definido el
precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un
bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en
la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de
la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se
pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un
poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de
septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".
En el mismo sentido se ha
pronunciado la reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre.
En este caso, se daría el supuesto
contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión
de los demandados que, en consecuencia, se hallarían en situación de precario.
Todo ello debe entenderse, como ya
señalamos en la sentencia 577/2020, sin perjuicio de que el adjudicatario y el
arrendatario concierten un nuevo contrato de arrendamiento. En el presente caso
concurre la circunstancia, contraria a la idea de la eventual existencia de ese
nuevo contrato, de que, desde la enajenación forzosa del inmueble y su
adquisición por la sociedad demandante, los demandados no han abonado la renta
a la nueva entidad propietaria del inmueble, la cual tampoco consta la exigiese
antes de la formulación de la demanda.
5.- La entidad demandante alega en su
oposición al recurso que los arrendatarios, en sede de ejecución hipotecaria,
acudieron a presentar el título por el que ocupaban el inmueble a fin de evitar
el desahucio tras la adjudicación del inmueble y poder continuar ocupando el inmueble
en calidad de arrendatarios, y sin embargo, una vez reconocido el título y el
derecho a continuar en el uso del inmueble, después mantienen que no deben
abonar renta alguna porque dicho título quedó resuelto tras la enajenación
forzosa del inmueble. Conducta que la demandante califica como contraria a la
buena fe y a la doctrina de los actos propios, y basada en una interpretación
que lesionaría la seguridad del tráfico jurídico, dejando al titular del
inmueble desprotegido tras dar validez al título aportado de contrario a
instancias del propio inquilino. Se trata de un razonamiento semejante al
reflejado en la sentencia impugnada, en la que igualmente se hace referencia a
que los demandados ejercitaron su derecho a permanecer en el inmueble dentro del
procedimiento de ejecución hipotecaria y que tal condición le fue reconocida
por el nuevo arrendador (Sareb), que no ejerció su derecho a resolver el
contrato de arrendamiento conforme al art. 13 LAU.
6.- Sin embargo, esta interpretación
parte de entender el art. 13.1 LAU, en su redacción dada por la Ley 1/2013,
como un supuesto de resolución de la relación arrendaticia ejercitable
facultativamente por el adjudicatario del inmueble en la ejecución hipotecaria,
quien podría en uso de tal facultad decidir subrogarse en la posición del
anterior propietario o arrendador, dando así continuidad al contrato de
arrendamiento, o dar por resuelto éste.
Pero esta interpretación se opone a
la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, conforme a la cual en los supuestos
previstos en el art. 13.1, párrafo primero, LAU, durante la vigencia de la
redacción citada, lo que se produce es un supuesto de extinción ope legis
de la relación arrendaticia. Esta situación no comporta una desprotección de
los derechos del nuevo propietario quien, ante la ineficacia sobrevenida del
título arrendaticio, podría instar, si concurren los demás presupuestos legales
para ello, el desalojo de la finca precisamente por encontrarse el ocupante,
antiguo arrendatario, en situación de precario.
Como antes se dijo, tampoco impide
esta situación de ineficacia sobrevenida del título de ocupación la celebración
de un nuevo contrato de arrendamiento entre el nuevo propietario y el anterior
arrendatario, si ello conviene a ambos. Lo que no cabe es que ante el impago de
la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicación
de la finca en ejecución hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de
más de dos años y medio (entre octubre de 2014 y mayo de 2017) del nuevo propietario
sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que
reviva una relación arrendaticia que feneció automáticamente por ministerio de
la ley al consumarse la enajenación forzosa de la finca.
7.- Estimación del recurso y
asunción de la instancia. Por todo lo anteriormente expuesto, debemos
concluir afirmando que no cabe fundar la demanda de reclamación de las rentas
en un contrato de arrendamiento extinguido, sin que, por lo tanto, existan
vínculos contractuales arrendaticios entre la sociedad demandante y los
anteriores arrendatarios demandados, sin perjuicio de las otras alternativas
con las que contaba la sociedad accionante para reclamar los perjuicios
sufridos por la ocupación del inmueble.
En consecuencia, estimamos el
recurso de casación y, al asumir la instancia, revocamos en parte la sentencia
de la Audiencia, que dejamos sin efecto en los pronunciamientos relativos a la
condena al pago de las rentas arrendaticias impagadas y a la declaración de
resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por falta de
pago de las rentas pactadas desde la enajenación forzosa de la finca por la
demandante, y confirmamos dicha sentencia en cuanto a la condena a los
demandados al desalojo de la finca, al haberse extinguido el arrendamiento por
su enajenación forzosa.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas del recurso de apelación, que ha sido estimado en parte, tampoco se
imponen a ninguna de las partes. Las de primera instancia, tampoco se imponen a
ninguno de los litigantes al haber sido estimada en parte las pretensiones
ejercitadas en la demanda.
2.- Procédase a la devolución del
depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado
8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por D.ª Flor y D. Patricio contra la sentencia n.º 594/2019, de 8
de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las
Palmas, en el recurso de apelación núm. 995/2018.
2.º- Casar y anular en parte la
expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto a los
pronunciamientos relativos a la condena al pago de las rentas arrendaticias
impagadas y a la declaración de resolución del contrato de arrendamiento
suscrito entre las partes por falta de pago de las rentas pactadas desde la
enajenación forzosa de la finca por la demandante
3.º- Estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de mayo de
2108 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas (autos de
juicio verbal nº 483/2017), en el sentido de estimar en parte la demanda en
cuanto a la pretensión de condenar a los demandados al desalojo de la finca
ocupada, al haberse extinguido el arrendamiento por su enajenación forzosa, sin
perjuicio de lo que proceda acordar, en caso de concurrir los requisitos
legales para ello, en la ejecución de la sentencia en aplicación del art. 1 del
Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre.
4.º- No imponer las costas del recurso
de casación ni las de la apelación. Las de primera instancia, tampoco se
imponen a ninguna de las partes al haber sido estimada en parte la demanda.
5.º- Devolver al recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso.
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