Auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- La presente cuestión de competencia
se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga y el Juzgado de lo
Mercantil n.º 12 de Madrid, y trae causa de un juicio verbal en que se reclaman
900 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo entre
Barcelona y Los Ángeles que afectó a tres pasajeros. Los pasajeros hicieron
cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de
sus derechos. La cuestión suscitada en el presente conflicto de competencia ha
sido resuelto por Auto de Pleno de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018,
conflicto nº 47/2018 en el que hemos declarado lo siguiente:
"TERCERO.- No obstante, en este
caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC,
puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de
lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del
TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un
anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos
legales para ello y no sé es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que
opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su
título de crédito, no puede ser consumidora.
"CUARTO.- En consecuencia, debe
aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC,
conforme al cual Air Europa S.A. podrá ser demandada o en su domicilio social o
en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio
haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga
establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en
nombre de la entidad.
[...]También podría aplicarse el
criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08), del que nos hicimos eco
en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto nº 104/2017), conforme al cual, a
tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, la demanda de
compensación por retraso aéreo puede presentarse ante el juzgado del lugar de
partida o del lugar de llegada del avión, lo que haría posible su presentación
en Madrid (aeropuerto de origen).
A su vez, en el supuesto de que los
pasajes de avión se hubieran comprado por vía telemática en el domicilio de los
viajeros (lo que no consta en las actuaciones) y se entendiera que la relación
jurídica había nacido en Logroño, no consta que en esta ciudad tenga la compañía
aérea establecimiento abierto al público, por lo que seguiría faltando uno de
los dos elementos a los que se refiere el art. 51.1 LEC.
Por último, la relación jurídica (el
contrato de transporte aéreo) no nació en Valencia, ni debía surtir efecto en dicha
ciudad, puesto que los pasajes no fueron adquiridos en Valencia y el vuelo iba
de Madrid a Cancún (México)[...].
"QUINTO.- En cuanto al problema
de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden
considerarse establecimiento abierto al público, a los efectos del art. 51.1
LEC, aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público,
debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el
ejercicio de una empresa o actividad mercantil ( arts. 3 y 85 CCom).
Desde ese punto de vista, debemos
entender que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en
donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte
aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de
reclamaciones) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados
efectos del art. 51.1 LEC [...]".
SEGUNDO.- De aplicar la mentada doctrina y de
conformidad con el Ministerio Fiscal, ni los juzgados de Madrid, ni los de
Málaga serían competentes para conocer de de este asunto, al ser la única
conexión con España que se aprecia en el presente conflicto la de la ciudad de
Barcelona, lugar de destino del vuelo. Por ello, lo procedente sería resolver
el presente conflicto en el sentido de remitir las actuaciones a Málaga para
que este juzgado, a su vez, se inhiba a los juzgados territorialmente
competentes.
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