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viernes, 12 de marzo de 2021

Competencia territorial. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor. En este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito. En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323856?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid, y trae causa de un juicio verbal en que se reclaman 900 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo entre Barcelona y Los Ángeles que afectó a tres pasajeros. Los pasajeros hicieron cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos. La cuestión suscitada en el presente conflicto de competencia ha sido resuelto por Auto de Pleno de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018, conflicto nº 47/2018 en el que hemos declarado lo siguiente:

"TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no sé es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.



"CUARTO.- En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC, conforme al cual Air Europa S.A. podrá ser demandada o en su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

[...]También podría aplicarse el criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08), del que nos hicimos eco en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto nº 104/2017), conforme al cual, a tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, la demanda de compensación por retraso aéreo puede presentarse ante el juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión, lo que haría posible su presentación en Madrid (aeropuerto de origen).

A su vez, en el supuesto de que los pasajes de avión se hubieran comprado por vía telemática en el domicilio de los viajeros (lo que no consta en las actuaciones) y se entendiera que la relación jurídica había nacido en Logroño, no consta que en esta ciudad tenga la compañía aérea establecimiento abierto al público, por lo que seguiría faltando uno de los dos elementos a los que se refiere el art. 51.1 LEC.

Por último, la relación jurídica (el contrato de transporte aéreo) no nació en Valencia, ni debía surtir efecto en dicha ciudad, puesto que los pasajes no fueron adquiridos en Valencia y el vuelo iba de Madrid a Cancún (México)[...].

"QUINTO.- En cuanto al problema de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público, a los efectos del art. 51.1 LEC, aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público, debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil ( arts. 3 y 85 CCom).

Desde ese punto de vista, debemos entender que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados efectos del art. 51.1 LEC [...]".

SEGUNDO.- De aplicar la mentada doctrina y de conformidad con el Ministerio Fiscal, ni los juzgados de Madrid, ni los de Málaga serían competentes para conocer de de este asunto, al ser la única conexión con España que se aprecia en el presente conflicto la de la ciudad de Barcelona, lugar de destino del vuelo. Por ello, lo procedente sería resolver el presente conflicto en el sentido de remitir las actuaciones a Málaga para que este juzgado, a su vez, se inhiba a los juzgados territorialmente competentes.

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