Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente recurso plantea como
cuestión jurídica la valoración del concepto de defecto a efectos de determinar
la responsabilidad del fabricante de una prótesis de cadera que fue retirada
voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema
de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada.
Son antecedentes necesarios para la
resolución del recurso los siguientes.
1. En marzo de 2010, DePuy International Ltd. emitió una
alerta de seguridad y dirigió una carta a los centros sanitarios y a los
cirujanos sobre sus prótesis de cadera ASR de reemplazo de superficie articular
y ASR XL sistema acetabular, tras recibir datos que demostraban que el sistema
ASR tenía una mayor tasa de revisión de la esperada. El problema observado era
el aumento del número de aflojamientos, mal alineamiento de componentes,
infección, fractura de hueso, dislocación, sensibilidad de metal y dolor. En el
aviso de seguridad de la fabricante se indicaban acciones de seguimiento para
los pacientes implantados, control radiológico, análisis complementarios y la
valoración del cirujano, junto con el paciente, de una nueva cirugía para
sustituir la prótesis, manifestando la empresa la intención de correr con los
gastos de seguimiento y tratamiento de los pacientes. En agosto de 2010, DePuy
International Ltd., tras conocer nueva información, procedió a retirar
voluntariamente del mercado el sistema de cadera ASR.
En septiembre de 2010, la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) distribuyó a los
centros sanitarios la nota de la fabricante.
En diciembre de 2010, la Sra. Elsa,
que desde febrero de 2010 llevaba una prótesis de cadera metal-metal ASR de
tipo XL, recibió una carta del Hospital en el que se le había implantado y,
tras su seguimiento, por indicación médica, en febrero de 2012 fue sometida a
una cirugía de revisión para sustituir la prótesis que llevaba implantada.
2. La Sra. Elsa interpuso una demanda contra DePuy
International Ltd. (en adelante, DePuy) por la que solicitó la condena al pago
de una indemnización por los daños sufridos, según decía, como consecuencia de
los defectos de la prótesis de cadera metal-metal ASR de tipo XL fabricada por
la demandada. Explicó que, después de varios contactos con la distribuidora de
la prótesis, la tramitadora del siniestro y sus abogados, dirigidos a lograr el
reconocimiento de una indemnización por las consecuencias dañosas padecidas, y
a los que envió toda la documentación médica solicitada, dejó de recibir
respuesta a su último correo de noviembre de 2013, por lo que se veía avocada a
interponer la demanda.
La demanda se interpuso el 26 de
mayo de 2014 y se fundó en los arts. 1902 CC y 8, 128, 129, 132, 135, 136 y 137
del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (TRLGDCU), así como en la doctrina emanada de la STS de Pleno
549/2010, de 9 de diciembre. Argumentó que el carácter defectuoso de la
prótesis quedaba probado por la alerta sanitaria cursada tanto por la
fabricante como por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
(AEMPS) así como por la sintomatología y el resultado de las pruebas
practicadas con arreglo a las recomendaciones de seguimiento de la fabricante y
de la AEMPS.
3. DePuy contestó a la demanda alegando: (i) que la
prótesis que le fue implantada a la Sra. Elsa no era defectuosa, muy al
contrario, presentaba unas condiciones de fabricación excelentes; (ii) falta de
responsabilidad de DePuy; (iii) inexistencia de motivo clínico que justificara
la intervención de reemplazo de la prótesis, y, en cualquier caso, (iv)
improcedente y excesiva valoración de los daños causados a la Sra. Elsa.
4. El juzgado desestimó la demanda al considerar que no
había quedado probado que la prótesis implantada fuera defectuosa, e impuso las
costas a la demandante.
5. Recurrida la sentencia por la demandante, la Audiencia
desestima su recurso de apelación.
La Audiencia considera que la
valoración global de la prueba realizada por el juzgado no es contraria a la
lógica o la razón ni a la sana crítica porque:
i) la retirada fue voluntaria, y
aunque en las diversas alertas se apuntan casos muy puntuales de reacciones
adversas ni DePuy, ni la AEMPS, ni la Sociedad Española de Cirugía de Cadera
(SECCA), reconocen que nos encontremos ante un producto defectuoso en general,
por lo que no es ilógica la conclusión del juzgado de que el fabricante
decidiera retirar del mercado la prótesis por razones comerciales o de
prestigio de la marca;
ii) la conclusión no es irrazonable
porque consta una documental contundente sobre las pruebas de laboratorio,
estudios clínicos, ensayos e informes previos y posteriores a la salida del
mercado, certificados y autorizaciones comunitarias, lo que evidencia el grado
de control a que ha estado sometido el producto;
iii) en el caso hubiera sido de gran
utilidad el análisis de la prótesis que se retiró, y aunque en su declaración
el cirujano de reemplazo dijo que se la dio al delegado de la demandada no
consta en la historia clínica su destino; a falta del análisis del sistema ASR
extraído ha de valorarse la evolución médica y clínica de la demandante, y ha
de valorarse, cual afirma la sentencia de instancias, que ni los niveles
metálicos en suero, ni el dolor de la paciente ni el estado de movilización
revelaban una disfunción que hubiera exigido el reemplazo.
Con todo, la Audiencia no impuso a
la demandante las costas de la primera instancia, a pesar de la desestimación
de la demanda, ni las de la apelación, a pesar de la desestimación de su
recurso, en atención a que "las circunstancias fácticas que han enmarcado
el presente asunto han originado un estado de incertidumbre suficiente para no
decretar la expresa imposición de costas acordada en la sentencia impugnada. El
aviso de seguridad emitido por la propia demandada, unido a la sintomatología
presentada por la paciente y a las propias comunicaciones habidas entre las
partes en litigio en orden a la posible asunción de pago por aquélla de las
resultas de la intervención de reemplazo, son datos bastantes -y provenientes
además de la parte demandada- para crear una duda razonable incompatible con la
naturaleza impositiva del mero vencimiento objetivo".
6. La Sra. Elsa interpone recurso por infracción procesal y
recurso de casación.
...
Recurso de casación
CUARTO.- Planteamiento del recurso de
casación
El recurso se funda en un único
motivo en el que, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, denuncia infracción por
falta de aplicación de los arts. 137 y 139, en relación con los arts. 135, 128,
129 y 8, a) y c) TRLGDCU, así como de la doctrina contenida en la STS 545/2010,
de 9 de diciembre, y en la STJUE de 5 de marzo de 2015.
En su desarrollo sostiene, en
síntesis, que la sentencia recurrida es contraria a la interpretación
jurisprudencial del concepto de producto defectuoso, en particular por
considerar necesaria la prueba del defecto de la concreta prótesis que hubo de
ser reemplazada, minimizando que hubo una alerta sanitaria de la propia
fabricante, que la retiró del mercado a nivel mundial, así como una alerta de
la Administración sanitaria que evidenciaban que el producto no ofrecía la
seguridad que legítimamente cabe esperar, en atención al porcentaje de
revisiones a corto plazo por el número de aflojamientos y la posible cesión de
restos metálicos de la aleación cromo-cobalto a los tejidos circundantes que
pueden causar dolor e inflamación.
QUINTO.- Admisibilidad del recurso.
En el escrito de oposición al
recurso la recurrida invoca óbices de inadmisibilidad porque, según alega, no
concurre interés casacional, al estar la jurisprudencia que se cita en función
de los hechos concretos, y porque introduce cuestiones nuevas, en particular a
través de la cita de la STJUE de de 5 de marzo de 2015.
Debemos rechazar estas alegaciones.
Frente a lo que entiende la recurrida, el recurso no plantea una revisión de
los hechos sino que impugna la valoración jurídica del carácter defectuoso del
producto y, teniendo en cuenta que se trata de un concepto legal definido en el
art. 137 TRLGDCU con arreglo a criterios objetivos, la sala puede revisar en
casación la interpretación llevada a cabo en la instancia para apreciar el
carácter defectuoso a efectos de la aplicación del régimen de responsabilidad
del fabricante.
Concurre también el interés casacional,
pues la sentencia considera relevante que no haya podido analizarse la prótesis
implantada y luego extraída, y este criterio no es conforme con el que resulta
ni de la STS 545/2010, de 9 de diciembre, ni de la STJUE de 5 de marzo de 2015.
La sentencia STS 545/2010, en un
caso en el que se extraen los implantes mamarios siguiendo una recomendación de
las autoridades sanitarias basadas en el principio de precaución, considera que
la falta de comprobación por la empresa fabricante de los posibles efectos
tóxicos del relleno de las prótesis mamarias revela una falta de seguridad del
producto determinante de responsabilidad por los daños producidos. La STJUE de
de 5 de marzo de 2015, por su parte, en un caso de retirada voluntaria por el
fabricante, considera que un marcapasos es defectuoso cuando se comprueba un
posible defecto en una serie de producción que aconseja su sustitución, sin
necesidad de demostrar que en cada caso el concreto producto sufría el defecto
de un agotamiento prematuro de la batería.
En definitiva, los dos supuestos que
dieron lugar a estas sentencias no son idénticos al litigioso, pero perfilan un
concepto de defecto como falta de seguridad que cabe legítimamente esperar que,
en determinadas circunstancias, no exige la prueba de que el concreto producto
usado por el demandante fuera defectuoso.
Por lo demás, no puede decirse que
se plantee ninguna cuestión nueva en el recurso de casación por la recurrente
porque, a lo largo de todo el procedimiento ha basado su reclamación en el carácter
defectuoso del producto.
Procede en consecuencia rechazar los
óbices de inadmisibilidad, entrar en el fondo del asunto y, por lo que vamos a
decir, estimar el recurso.
SEXTO.- Decisión de la sala.
Estimación del recurso.
La sentencia recurrida, de una
parte, entiende que la prótesis no podía considerarse defectuosa en general
porque la retirada del mercado de las prótesis por el fabricante fue voluntaria
en atención a casos muy puntuales de reacciones adversas y porque la fabricante
había realizado un importante control de calidad y había obtenido las
certificaciones y autorizaciones europeas; y de otra parte, entiende que la
prótesis concreta no era defectuosa porque no se pudo examinar y no se
justificó que en el caso existieran evidencias o deterioro de la prótesis que
exigieran el reemplazo.
Esta sala considera que, atendidas
las circunstancias del caso, la valoración de la sentencia recurrida no es
conforme con el régimen de responsabilidad que interpreta.
A) Responsabilidad por productos
defectuosos.
a) La obligación del fabricante de
resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus
productos es una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier
relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. Según el
art. 135 TRLGDCU, "los productores serán responsables de los daños
causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o
importen".
b) Tal y como dijimos en la
sentencia 495/2018, de 14 de septiembre, el concepto de producto defectuoso
tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios
que establece la ley. En particular, el art. 137.1 TRLGDCU dispone que: "se
entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría
legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y,
especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación".
c) El cumplimiento de las normas de
seguridad y la obtención de los correspondientes marcados "CE"
permite comercializar los productos y evitar sanciones administrativas, y aun
penales, pero no impide que un producto pueda defraudar las expectativas
legítimas de seguridad y, en tal caso, si causa daños, el productor debe
responder. De hecho, el art. 140.1.d) TRLGDCU permite al productor exonerarse
de responsabilidad probando que "el defecto se debió a que el producto fue
elaborado conforme a normas imperativas existentes", de modo que no puede
exonerarse por el cumplimiento de las normas, sino solo cuando el defecto sea
consecuencia precisamente del cumplimiento de ciertas exigencias legales.
d) El momento relevante para valorar
si el producto debe tenerse por defectuoso es cuando se pone en circulación
(art. 137.1 y 3, art. 140.1.a., b., e. TRLGDCU). La modificación en las
expectativas del consumidor no convierte retroactivamente en defectuosos los
productos que se comercializaron en el pasado, es decir, los criterios de
seguridad actuales no pueden aplicarse para valorar la seguridad que
legítimamente se podía esperar en un momento anterior.
e) Existe una abundante normativa
que impone a los productores deberes de vigilancia de los riesgos de los
productos que han introducido en el mercado y que comprenden el deber de
retirar cualquier bien que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos
o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o
seguridad de las personas (ampliamente tanto en la normativa general de
sanidad, en la normativa de protección al consumidor, en la regulación general
sobre seguridad de los productos y, por lo que aquí interesa, en la específica
sobre productos sanitarios).
La retirada de un producto del
mercado no significa necesariamente que pudiera calificarse como defectuoso en
el momento en que se puso en circulación. Sin embargo, la retirada de un
producto puede evidenciar que ya en el momento de su puesta en circulación el
producto no cumplía las expectativas legítimas de seguridad, porque sus riesgos
y efectos adversos eran superiores a los beneficios que ofrecía, en particular
en comparación con otros productos que se estuvieran usando con la misma
finalidad (en el caso, las prótesis de cadera con otros sistemas, como el par
metal-polietileno, polietileno-cerámica, o cerámica-cerámica, o con otros
sistemas de prótesis metal-metal).
f) La sentencia del pleno de esta
sala 545/2010, de 9 de diciembre (prótesis mamarias), sobre el concepto de
seguridad que cabe legítimamente esperar, declaró:
"El concepto de seguridad que
cabe legítimamente esperar protege frente a las consecuencias dañosas que son
producto de la toxicidad o peligrosidad del producto. De esto se sigue que no
responden a la seguridad que cabe legítimamente esperar de su uso aquellos
productos, entre otros, que pueden ofrecer riesgos derivados de la falta de
comprobación en el momento de la puesta en circulación de la falta de toxicidad
o peligrosidad, cuando esta aparece como razonablemente posible.
"En estos casos solamente puede
quedar eximido de responsabilidad el importador o fabricante cuando pruebe que
la ausencia de estas comprobaciones responde al hecho de no ser exigibles de
acuerdo con "el estado de los conocimientos científicos y técnicos
existentes en el momento de la puesta en circulación". Defecto de
seguridad es, en suma, no solamente aquel que se concreta en la existencia de
riesgos derivados de la toxicidad o peligrosidad, sino también el que consiste
en la ausencia de las comprobaciones necesarias para excluir dichos riesgos,
pues esta ausencia constituye, por sí misma, un riesgo".
En el supuesto de la sentencia
545/2010, la paralización de la comercialización de las prótesis mamarias había
sido adoptada como precaución por las autoridades sanitarias, que aconsejaron
la explanación de las implantadas, y la sala apreció el defecto y la obligación
de indemnizar por los daños derivados de la extracción prematura aunque no hubo
lugar a que se manifestara en las demandantes el carácter tóxico de sus
prótesis.
g) La STJUE de 5 de marzo de 2015
(asuntos acumulados C-503/13 y C-504/13, Boston Scientific Medizintechnik), al
resolver una cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 6.1 de la
Directiva 85/374, que establece el concepto de defecto como falta de seguridad
que cabe legítimamente esperar, ha declarado:
"El artículo 6, apartado 1, de
la Directiva 85/374/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que la comprobación
de un posible defecto de productos pertenecientes al mismo modelo o a la misma
serie de producción, como los marcapasos y los desfibriladores automáticos
implantables, permite calificar de defectuoso tal producto sin que sea
necesario comprobar el referido defecto en ese producto.
En el supuesto de la STJUE de 5 de
marzo de 2015, ante el descubrimiento y notificación por parte del propio
fabricante de la existencia de un riesgo superior al de otros marcapasos,
algunos pacientes se sometieron voluntariamente a intervenciones quirúrgicas
dirigidas a la extracción y sustitución por otros marcapasos suministrados
gratuitamente por el fabricante. Los marcapasos extraídos fueron destruidos sin
haber sido objeto de un examen pericial sobre su funcionamiento. No se podía
saber, por tanto, si adolecían del defecto de agotamiento previo de la batería.
B) Aplicación al caso. Estimación
del recurso. Asunción de la instancia.
La normativa de responsabilidad por
daños por productos no se aplica solo para resarcir los daños producidos cuando
se incumplan las normas de seguridad y calidad, o cuando no se hayan realizado
ensayos o inspecciones, sino también cuando los daños se originan por un
producto que resulta inseguro a pesar de los controles previos. En el caso
examinado, tras emitir un aviso de seguridad, la fabricante demandada emitió un
aviso urgente por el que comunicaba la eliminación del mercado de las prótesis
como la implantada a la demandante y solicitaba que no se implantaran
dispositivos ASR. Que la retirada fuera voluntaria, los fallos puntuales, o que
según dice la fabricante no estuviera probado que se debían a la prótesis, o el
que en la mayoría de los casos las prótesis funcionen sin problemas, no son
razones suficientes para contrarrestar la realidad de que la retirada se debía
a una tasa de revisiones mayor a la esperada.
Ello revela que en la realidad
práctica los riesgos de las prótesis resultaron mayores a lo previsto, al ser
los supuestos de reacciones adversas entre los pacientes implantados superiores
a los esperados. Si la comunidad médica y los reguladores no conocían el
verdadero riesgo de posibles reacciones adversas, las prótesis resultaban
inseguras más allá de lo legítimamente esperado. En estas circunstancias, es el
fabricante quien debe acreditar las razones por las que no le fue posible
advertir cuando comercializó el producto que presentaba riesgos incompatibles
con el deber general de seguridad que luego le han llevado a retirarlo del
mercado.
Por otra parte, el que en el caso se
perdiera la prótesis que se extrajo a la demandante en lugar de haber sido
recogida por el comercial no impide valorar la falta de seguridad como
apreciación de un riesgo mayor del esperado por parte de una prótesis que se
había decidido retirar del mercado, pues las razones por las que se llevó a
cabo la cirugía de revisión de la demandante no eran ajenas a los motivos por
los que las prótesis se eliminaron del mercado.
C) Consecuencia de la estimación
del recurso.
Procede en consecuencia estimar el
motivo del recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de
apelación interpuesto por la demandante.
La demandante entró en el protocolo
de seguimiento de acuerdo con las notas de la fabricante y de la AEMPS en
atención al dolor referido, analítica sanguínea con valores de iones metálicos
para comprobar el desgaste de la superficie protésica y concentración de
metales en orina, todo ello correlacionado con la evolución clínica y
radiológica para valorar las sospechas de fracaso del implante.
No se ha justificado que la
demandante padeciera otras enfermedades o patologías determinantes del fracaso
del implante o que la prótesis se colocara inicialmente de forma indebida. En
definitiva, la extracción no tuvo lugar por causa imputable a la demandante ni
las consecuencias de la extracción debe ser asumida como un riesgo inevitable
en un uso normal de las prótesis.
El que la analítica de metales no
superara los niveles de las recomendaciones de la Sociedad Española de Cirugía
de Cadera emitidas en mayo de 2012, con posterioridad a la intervención de
reemplazo, no solo supondría aplicar ex post uno de los posibles
indicadores de la necesidad de realizar una cirugía de reemplazo, sino que
prescinde de que tanto en esas recomendaciones del año 2012, como en las
anteriores de 2011, se ponía de relieve cómo cada paciente debía ser juzgado de
forma individual, al no existir evidencia de un consenso válido para todas y
cada una de las situaciones con las que el cirujano puede encontrarse; de la
misma manera que, aunque no se aportara la documental al procedimiento, las
declaraciones del cirujano acerca de los datos de la historia clínica de la
paciente, en los que se refería dolor, el incremento de los niveles de metales
en los sucesivos análisis efectuados, o la constancia radiográfica de
osteolisis en zona cotiloidea suponía, revelaban, junto a otros datos que
fueron valorados por el servicio de traumatología del hospital, el cumplimiento
diligente del seguimiento y vigilancia que debía llevarse a cabo sobre las
personas implantadas.
Por lo que se refiere a los daños
indemnizables, es aplicable al caso la doctrina de la sentencia del pleno de
esta sala 545/2010, de 9 de diciembre, que consideró como tales los perjuicios
originados por la extracción de unas prótesis implantadas-
Por lo que se refiere a los daños
solicitados, la demandante, con apoyo en un informe médico elaborado por un
experto en valoración de daño corporal emitido el 25 de marzo de 2014, una vez
que se considera definitiva e irreversible la evolución de su situación,
tomando como referente el anexo al Decreto Legislativo 8/2004, y atendiendo a
que por razón de la implantación de la prótesis y la necesidad de su
sustitución ha sufrido un período extraordinario de convalecencia para su
estabilidad lesional, ajeno al implante de cadera sin incidencia, que suma 780 días,
de los cuales 40 fueron días de hospitalización mientras que el resto de los
días ha permanecido totalmente impedida para sus ocupaciones, solicita 2.784,40
euros por los días de hospitalización y 41.884 euros por los días restantes.
Por lo que se refiere a las secuelas, valoradas en un total de 20 puntos se
solicita 20.515,40 euros, a lo que suma 6.518,38 euros por el incremento de un
10% por perjuicios económicos en atención a su edad laboral (59 años). Solicita
además 35.000 euros por la incapacidad permanente total recogida en el informe
pericial en atención a las limitaciones derivadas de esas secuelas para el
desarrollo de actividades habituales en el ámbito familiar y social, tareas
propias del hogar y cuidado personal, 18.000 euros por la necesidad de verse
sometida a la cirugía de reemplazo por los riesgos que conlleva y 6.000 euros
por la necesidad de someterse a una tercera intervención. Solicitó en total
135.702,18 euros, si bien en la audiencia previa reconoció el error aritmético
y aclaró que la cuantía solicitada era 130.702,18 euros.
No son admisibles las alegaciones de
la demandada en su contestación a la demanda, que se opone a la cantidad
solicitada alegando que la situación padecida por la demandante no es
consecuencia de la implantación de la prótesis en 2010, que no había necesidad
de retirar; que la prótesis fue explantada el 12 de febrero de 2012, por lo que
la luxación sufrida sería ajena a la implantación de 2010; que la cuantía por
daño moral es desproporcionada e injustificada (además de que la que se reclama
por la tercera intervención sería ajena a la prótesis); que la incapacidad
permanente total a que hace referencia la pericial de la demandante no está
acreditada y además no es consecuencia de las prótesis; que entre los días de
hospitalización no pueden incluirse los referidos a la cirugía de reemplazo por
la luxación; que para los demás días impeditivos solicitados solo podrían
incluirse los días desde el alta de la cirugía de recambio el 17 de febrero de
2012 hasta el alta definitiva de la rehabilitación, y en ningún caso los días
atribuibles a la luxación; que el perjuicio estético de 10 puntos incluido en
el informe es improcedente porque las cicatrices no son consecuencia de la
colocación de la prótesis; que los 10 puntos por coxalgia es improcedente
porque no es secuela de la intervención de reemplazo.
Partiendo del carácter defectuoso
del producto, de acuerdo con lo examinado al resolver el recurso de casación,
debe considerarse suficientemente acreditado el nexo de causalidad con los
daños solicitados por la demandante. En particular, frente a lo que dice la
demandada, el informe de valoración del daño tiene en cuenta correctamente los
días que deben indemnizarse en atención al tiempo de hospitalización y días de
convalecencia atendiendo a lo que hubiera sido el tiempo normal de recuperación
de no habérsele implantado una prótesis defectuosa, porque la necesidad de una
nueva intervención como consecuencia de la luxación después de la cirugía de
reemplazo no hubiera tenido lugar de no ser precisa la cirugía de revisión,
dada la mayor probabilidad de complicaciones de esta cirugía; el informe,
además, atiende de manera razonable a las limitaciones personales y familiares
y sociales de la demandante a la hora de valorar la incapacidad permanente y
también distingue a la hora de valorar el perjuicio estético a las diferentes
cicatrices de la demandada en función de las intervenciones que las
ocasionaron. Por lo que se refiere al daño moral consecuencia de las dos
intervenciones a las que tuvo que someterse la demandada, en atención a que su
fijación debe hacerse con arreglo a criterios prudenciales, esta sala considera
ajustadas las cantidades solicitadas a los padecimientos ocasionados por la
necesidad de someterse a las dos intervenciones posteriores, de mayor riesgo la
segunda que la tercera.
Procede en consecuencia condenar a
la demandada a abonar la cantidad de 130.702,18 euros, con los intereses
legales desde la interposición de la demanda, tal como se solicitó, más el interés
del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
SÉPTIMO.- Costas
Conforme a los arts. 394 y 398 LEC
se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por
infracción procesal y no se imponen las costas del recurso de casación.
Se imponen a la demandada las costas
de la primera instancia y no se imponen las de la apelación, puesto que el
recurso debió ser estimado.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.º- Casar la citada sentencia y en su
lugar estimar la demanda interpuesta por D.ª Elsa contra DePuy International
Ltd., a quien condenamos a pagar a la demandante 130.702,18 euros, con los
intereses legales desde la interposición de la demanda más el interés del art.
576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
3.º- Imponer a la recurrente las costas
del recurso por infracción procesal.
4.º- No hacer expresa condena de las
costas ocasionadas en la casación a ninguna de las partes.
5.º- No hacer expresa condena de las
costas ocasionadas en la apelación e imponer las costas de primera instancia a
la parte demandada.
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