Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Es objeto del presente proceso el
ejercicio de una acción de la nulidad de las estipulaciones Tercera B),
apartado 6, relativas al límite a la variación del tipo de interés, de las
escrituras de préstamo con garantía hipotecaria hipotecario, concertadas entre
las partes litigantes, el día 28 de diciembre de 2006 (números de protocolo
5081 y 5082), así como el reintegro de las cantidades percibidas a consecuencia
de la aplicación de la mencionada cláusula desde la suscripción del préstamo
hipotecario.
2.- Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, se dictó
sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la entidad
financiera interpelada.
3.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por parte del banco, el cual fue desestimado por sentencia
dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, salvo en el
particular correspondiente a la imposición de las costas procesales, en que
revocó la sentencia del Juzgado, con el razonamiento de que el asunto
presentaba serias dudas de derecho esencialmente en relación con los efectos de
la declaración de nulidad, con criterios discordantes entre los tribunales
provinciales, y con resoluciones contrarias a la retroactividad desde la fecha
del contrato, evidenciadas en las sentencias de esta Sala 1.ª de 9 de mayo de
2013 y 25 de marzo de 2015.
Si bien se cita el criterio
contrario de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de
diciembre de 2016 y la sentencia del pleno de esta sala 419/2017, de 4 de
julio, sobre la imposición de costas en estos casos de estimación de la
demanda; sin embargo, con apoyo en el voto particular, que figura en esta
última sentencia, se estima que las dudas han sido graves y trascendentes,
máxime cuanto el Tribunal Supremo durante tres años vino sosteniendo de forma
constante la retroactividad limitada a partir del 9 de mayo de 2013, por lo que
no hace especial condena en costas.
4.- Contra dicha resolución se
interpuso recurso de casación.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de casación
El recurso de casación se construye
sobre la base de la alegación de dos motivos, que versan sobre la misma
cuestión, cual es la utilización por parte de la Audiencia, en un proceso con
consumidores, de la excepción de las serias dudas de derecho para la no
imposición de las costas procesales ( arts. 394 y 398 LEC).
1.- Fundamento y desarrollo
argumental del primero de los motivos de casación
Se formula, por interés casacional,
se citan como infringidos los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva de Unión Europea
93/13, y como jurisprudencia vulnerada la contemplada en la sentencia del pleno
de esta Sala de 4 de julio de 2017.
En su desarrollo argumental, se
razona que quiebra la protección al consumidor, cuando siendo estimadas todas
sus pretensiones no se condena en costas a la entidad financiera interpelada,
con lo que se le generan a los prestatarios gastos injustificados para obtener
la nulidad de una condición general impuesta y predispuesta por la demandada,
en su condición de abusiva, y postular los efectos de la nulidad.
2.- Examen de los motivos de
inadmisibilidad esgrimidos por la parte demandada recurrida
La entidad recurrida se opone a la
admisibilidad del recurso. No podemos aceptar la alegación de la concurrencia
de motivos obstativos a su admisión; toda vez que, en el recurso interpuesto,
se exponen las infracciones de derecho material que se consideran infringidas,
se respetan los hechos de la sentencia de la Audiencia, y se cita una sentencia
de pleno que, por tal circunstancia, tiene efectos de doctrina jurisprudencial,
cuya vulneración es causa legítima de interposición de presente recurso por
interés casacional ( art. 477.3 LEC).
Por otra parte, como señalamos en la
sentencia 31/2021, de 26 de enero, en un caso similar:
"La parte recurrida alegó que
el recurso es inadmisible, porque no se justifica el interés casacional ni se
citan las normas sustantivas que se consideran infringidas.
Tales objeciones no pueden ser
atendidas. En los motivos de casación se citan las normas de Derecho
Comunitario que se consideran infringidas, se exponen las razones por las que,
a juicio de la recurrente, han sido vulneradas, y se identifican las sentencias
de esta sala a las que supuestamente se opone la resolución de la Audiencia
Provincial".
3.- La imposición de costas en
procesos seguidos con consumidores y la inoponibilidad de la excepción de las
serias dudas de derecho
Esta Sala, en reiteradas ocasiones,
ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del
consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho
de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente
se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia
del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio, en la que señalamos con
respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:
"1.ª) El principio del
vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los
procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general,
pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de
2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en
este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del
consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el
consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que
pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las
instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se
restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no
hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no
quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya
regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto
disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas
suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no
promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del
vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del
principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a
dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo
principio.
4.ª) En el presente caso, además, la
actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la
anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios
derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".
Más recientemente, sobre la misma
problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, cuya
doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero, en la que se
declaró:
"[...] que, en los litigios
sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del
vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el
consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los
gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la
situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la
cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar
a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de
esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se
disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos
hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios
por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del
vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del
principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a
dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
La sentencia 31/2021, de 26 de
enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su
fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva
93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más
recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados
C-224/19 y C-259/19.
Por último, en este breve recorrido
jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de
febrero, en la que proclamamos de nuevo que:
"1.- En las sentencias del
pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre,
así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la
excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de
primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en
los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que
desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no
negociados celebrados con consumidores.
2.- Hemos basado esta decisión en el
principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los
Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere
contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia
derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad
del Derecho de la UE".
4.- Estimación del recurso de
casación
Pues bien, en virtud de las
consideraciones expuestas, hemos de estimar el correspondiente recurso de
casación, toda vez que la Audiencia Provincial de Sevilla, pese a conocerla, no
sigue la jurisprudencia de esta Sala, lo que constituye motivo de estimación
del recurso de casación interpuesto.
Antes de dictarse la sentencia
recurrida por parte de la Audiencia el 27 de abril de 2018, este tribunal, en
sentencia del pleno 123/2017, de 24 de febrero, había procedido a adaptar su
jurisprudencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
21 de diciembre de 2016, que había declarado que:
"a) La limitación en el tiempo
de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las
cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de
2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con
carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un
contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del
derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional
sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan
celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo
con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta
incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE".
La vigencia del principio de
efectividad del derecho de la Unión no se concilia con la interpretación que se
lleva a efecto por la sentencia de la Audiencia, como antes expusimos. Amén de
que la entidad demandada no fundaba su oposición únicamente en los límites de
la retroactividad del pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo,
cuestión, por otra parte, ya resuelta por esta Sala, con variación de su
jurisprudencia, al abordarse el recurso de apelación más de un año después;
sino también en la alegación, primero, en la demanda, y, posteriormente,
mediante la formulación del recurso de apelación, de un haz de improcedentes
argumentos obstativos, basados en cuestionar el control de transparencia
reforzada en la contratación con consumidores, lo que llevó al Banco a postular
la desestimación íntegra de la demanda, petición que fue rechazada en ambas
instancias, que decretaron y ratificaron la nulidad de la condición general
impugnada por abusiva, con los efectos solicitados a la fecha de suscripción de
los préstamos hipotecarios.
Es, por ello, que el recurso de
casación debe ser estimado, por todo el conjunto argumental antes reseñado y
aplicación de la jurisprudencia de la Sala.
5.- Segundo motivo de casación
El examen del segundo motivo de
casación, al estimarse el primero de ellos y versar sobre la misma cuestión,
determina que carezca de interés entrar en su análisis tanto con respecto al
ámbito de su admisibilidad cuestionada como en el de su acogimiento o rechazo.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de
casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas
por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.
2.- Dicha estimación implica la
desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A.,
por lo que deben imponérsele las costas causadas por el mismo, conforme
previenen los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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