Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El recurso plantea como cuestión
jurídica la interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin
hijos), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran
relación de amistad, les "impone la condición de atender al cuidado y
asistencia del testador hasta su fallecimiento".
Tras el fallecimiento del testador,
la demanda la interponen sus sobrinos con el fin de que se declare la
ineficacia de la institución de herederos.
1. La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de
hechos
"1.º- Los cónyuges D. Balbino y
D.ª Carmen vivían en una casita que ella había heredado de su madre, si bien
quedaba pendiente el abono en metálico a sus hermanos D. Jose Luis y D. Carmen
lo que les correspondían por legítima.
"Eran sus vecinos Cecilio y D.ª
Eva María, con quienes mantenían una gran relación de amistad, quienes les
llevaban a realizar gestiones o compras, iban con ellos de viaje de placer,
organizaban fiestas y comidas; además D. Cecilio y D. Balbino iban de pesca
juntos, y colaboraban mutuamente en los arreglos de la casa, etcétera.
"2.º- Fallecida D.ª Carmen, la
heredó su viudo.
"Además de sus citados cuñados
-D. Jose Luis y D. Amador-, D. Balbino tenía tres sobrinos, hijos de un
hermano: D.ª Eugenia, D. Donato y D. Balbino.
"3.º- El 9 de mayo de 2002 D.
Balbino otorgó testamento abierto en el que, tras manifestar ser viudo de D.ª
Carmen, únicas nupcias que contrajo, habiendo fallecido sus progenitores,
careciendo de descendientes, testa "con arreglo a la siguiente cláusula
única:
"Instituye herederos de todos
sus bienes a D. Cecilio y a su esposa D.ª Florencia, con sustitución vulgar a
favor de sus descendientes.
"Impone a estos herederos la
condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su
fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar
los gastos de su entierro y funerales.
"Así lo otorga...".
"El testador no comunicó a
nadie quiénes eran sus herederos, ni la condición impuesta.
"4.º- A partir del año 2006 D. Balbino
tuvo varios ingresos en el servicio de cirugía vascular de un hospital del
Servicio Galego de Saúde. Finalmente sufrió una amputación de una extremidad
inferior, teniendo que ser asistido.
"5.º- Los servicios sociales
municipales empezaron a gestionar la prestación de atenciones para D. Balbino,
empezando por la denominada Ayuda a Domicilio, acudiendo una persona unas horas
a limpiar la casa y asistirle. Dada su situación, la trabajadora social
consideró urgente su ingreso en un geriátrico, lo que habló con el sobrino D.
Donato.
"El 25 de marzo de 2008 D.
Balbino ingresó en el "Centro de Mayores" denominado "La
Paz", en el término municipal de Outes (A Coruña). Por mediación de la
trabajadora social del Ayuntamiento de Carnota se gestionó la concesión de una
plaza concertada con la Xunta de Galicia, concediéndole plaza en la residencia
"Geriatros" de la población de Noia (A Coruña), donde ingresa el 10
de diciembre de 2009, por la que abonaba el 75% de la pensión que recibía. D.
Balbino se encontraba contento en esta residencia.
"En esta residencia fue
visitado por el agente inmobiliario D. Eliseo, quien traía el encargo de sus
cuñados D. Jose Luis y D. Amador, de gestionar la venta de la casa familiar, a
fin de poder cobrarse su legítima en metálico. Tras hablar con el trabajador
social del centro, mantuvo una entrevista con D. Balbino, obteniendo respuestas
incoherentes, pues solo le hablaba de barcos.
"El 28 de diciembre de 2014 D.
Balbino ingresó en el Hospital General, del Servicio Galego de Saúde, en
Santiago de Compostela, siendo posteriormente derivado al "Hospital Gil
Casares" para cuidados paliativos, donde finalmente falleció el 5 de enero
de 2015. Los gastos de entierro fueron abonados por "Santa Lucía, S.A.
Compañía de Seguros y Reaseguros", con quien D. Balbino tenía concertada
una póliza de decesos.
"6.º- Los sobrinos D.ª Eugenia,
D. Donato y D. Balbino se presentaron como herederos del fallecido, procediendo
a retirar el mobiliario e instalaciones de la casa, siendo observados sin oposición
por los vecinos del lugar.
"7.º- Los cuñados del difunto,
los citados D. Jose Luis y D. Amador, indicaron al agente inmobiliario D.
Eliseo que hablase con los sobrinos de aquél, a fin de poner en venta la casa
para cobrarse en metálico su legítima. Una vez obtenida la certificación de la
inscripción de la defunción en el Registro Civil, D. Eliseo gestionó el
certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, acudiendo a ver a los
sobrinos D.ª Eugenia, D. Donato y D. Balbino, explicándoles su encomienda, así
como la necesidad de que obtuviesen una copia del testamento, para así poder en
venta la casa. Como pasasen los meses, no le facilitasen la copia del
testamento, y le diesen largas, acudió directamente a la notaría, donde explicó
el problema; allí fue informado que los hermanos Balbino Donato Eugenia no eran
los herederos, sino que los instituidos eran D. Cecilio y su esposa D.ª Eva
María. D. Eliseo los localizó, informándoles de su condición de herederos,
sorprendiéndoles, y quedando en que lo hablarían con un abogado, y que
aceptarían la herencia dependiendo de los gastos e impuestos.
"Posteriormente se presentaron
las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, abonando su importe con
cargo a la cuenta del causante, alcanzando un acuerdo con D. Jose Luis y D.
Amador en orden a la venta de la casa y pago de sus legítimas, poniendo el
agente inmobiliario carteles anunciando la venta.
"8.º- El 21 de enero de 2016
D.ª Eugenia, D. Donato y D. Balbino dedujeron demanda en procedimiento ordinario
por razón de la cuantía contra los herederos D. Cecilio y su esposa D.ª Eva
María. Exponían que eran hijos del fallecido D. Jose Augusto, hermano del
causante D. Balbino. Que los herederos habían sido instituidos bajo condición,
que no habían cumplido, porque nunca atendieron al testador, ni cuando vivía en
el Ayuntamiento de Carnota, que sufrió múltiples intervenciones quirúrgicas en
los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que fue atendido por los servicios sociales
municipales, ingresando primero en la residencia "La Paz" de Outes, y
después en la residencia "Geriatros" de Noia, que eran pagadas con el
dinero propio de D. Balbino. Los gastos de entierro fueron sufragados por un
seguro de decesos que tenía concertado el difunto con Seguros Santa Lucía. Los demandados
nunca se ocuparon de los cuidados, ni de llevarlo al médico, ni pagaron los
gastos de residencia, ni los de entierro. Alegaron fundamentos legales y
terminaban suplicando que se dictase sentencia declarando nula la institución
de heredero hecha a favor de los demandados al no cumplirse la condición
impuesta, reintegrando los bienes a la masa hereditaria.
"D. Donato falleció el 11 de
marzo de 2016, siendo declarados sus herederos ab intestato sus hermanos y
codemandantes D.ª Eugenia y D. Balbino, a quienes se les declaró sucesores
procesales.
"9.º- Los demandados se
opusieron a la demanda argumentando: (a) que ignoraban que fuesen los herederos
de D. Balbino, hasta que se lo comunicó un agente inmobiliario que realizaba
gestiones para los hermanos de D.ª Carmen (premuerta esposa de D. Balbino );
(b) que los demandados eran vecinos de D. Balbino y D.ª Eva María, teniendo un
trato familiar, llevándolos en coche a gestiones, siendo testigo en
testamentos, ayudando en obras de la casa, compartiendo aficiones, celebrando
fiestas juntos, etcétera; razón por las que los prefirió a sus sobrinos; (c) a
lo largo de 12 años no se otorgó nuevo testamento, el entierro fue pagado por
un seguro, los herederos son sustituidos por sus descendientes; (d) han pagado el
Impuesto de Sucesiones y pagado obligaciones, mientras que los demandantes, sin
ser herederos, retiraron todos los muebles de la vivienda. Alegaron fundamentos
legales y terminaron suplicando la desestimación de la demanda.
2. El juzgado desestima la demanda.
Considera que el testador incluyó
una cláusula potestativa de pasado, posible al amparo del art. 795 CC, pero que
los demandados instituidos no la conocieron antes del fallecimiento, ni hubo
situación de necesidad, ni abandono, por lo que no tuvieron ocasión de
cumplirla y, en consecuencia, no se podía apreciar incumplimiento (tuvo en
cuenta las declaraciones de la trabajadora social, que explicó la atención
continuada requerida por el testador y por lo que se valoró el ingreso en una
residencia, abonada con los ingresos del testador); a mayor abundamiento añadió
que, al amparo del art. 675 CC, que no excluye la búsqueda de medios
probatorios para averiguar la voluntad del testador, en el caso esa voluntad
era la eficacia de la disposición del testamento, como confirma que sabiendo
que ya no se podía cumplir la condición cuando ingresó en la residencia no
hiciera un nuevo testamento, o que en el mismo designara la sustitución a favor
de los herederos de los instituidos, y no a favor de los sobrinos demandantes,
con quien, según las declaraciones de los testigos, no tenía buena relación.
3. La Audiencia desestima el recurso de apelación
interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia de primera instancia.
Contra lo que entiende el juzgado,
considera la Audiencia que no estamos en presencia de una institución de
herederos testamentarios condicional, sino modal, pero considera que la demanda
debe ser desestimada igualmente porque la cláusula cuestionada no contiene una
condición cuyo incumplimiento deje sin efecto el nombramiento de los
instituidos como herederos, sino una mera carga modal, cuyo incumplimiento no
afecta a la designación.
Basa su decisión en las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, la sentencia
analiza minuciosamente la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo sobre las cláusulas en las que se nombra heredero o legatario con la
obligación de cuidar o asistir al testador (sentencias de 2 de enero de 1928,
18 de diciembre de 1965, 9 de mayo de 1990, 21 de enero de 2003, 3 de diciembre
de 2009, y 18 de julio de 2011). A continuación, expone la práctica notarial,
la regulación del derecho civil gallego y la jurisprudencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia. A la vista de todo lo anterior concluye que debe
estarse en cada caso a la correcta interpretación del testamento ( art. 675 CC)
y, tras una síntesis de la jurisprudencia sobre la interpretación del
testamento, afirma que, en el supuesto litigioso:
"... se observa que la cláusula
testamentaria única establece claramente que instituye como herederos a los
demandados, añadiendo -en punto y aparte- que "Impone a estos herederos la
condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su
fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar
los gastos de su entierro y funerales". Este tribunal interpreta que, pese
al uso de la palabra "condición", realmente estamos en presencia de
una institución modal, y no de una designación de heredero bajo condición: a) No
se usan los vocablos típicos en las instituciones condicionales, tales como
"designo heredero si...", "bajo condición de..." o
similares, que en todo caso indiquen el carácter eventual de la nominación. No
hay una verdadera vinculación del nombramiento al cumplimiento. No se hace
depender en ningún momento ese llamamiento de que cumpla o no cumpla la
obligación. Están nombrados herederos, y nada más. En ningún momento se dice
que si no cumplen con ese mandato o encargo perderán todo derecho hereditario.
(b) No hay alternativa. No hay un heredero designado para el caso de que no
cumpla, ni se distribuyen los bienes de otra forma. Si se incumple, no pasan
los bienes a otro heredero (con o sin condición).
"A lo que se añade que D.
Balbino ni comunicó la designación en su momento a los futuros herederos, con
advertencia de la supuesta obligación, ni se les requirió tampoco. Debe
interpretarse que se trata de una mera designación modal. Conclusión a la que
también se llegaría aplicando el artículo 797 del Código Civil, si se albergase
alguna duda. Por lo tanto, la única obligación de los herederos sería
reembolsar los gastos de entierro y funeral a quien los hubiera satisfecho,
pero como se hizo el pago por una entidad aseguradora en cumplimiento de una
póliza de seguros de deceso, ni eso tienen que retornar.
"En consecuencia, el recurso
tiene que ser desestimado, como lo fue en su día la demanda. No obstante, se
analizan los alegatos del recurso, en aras a una tutela judicial efectiva,
intentando dar una cumplida respuesta a los argumentos del mismo".
Con todo, en aras de dar respuesta a
los motivos del recurso de apelación de los demandantes, la sentencia: i) se
ocupa extensamente de las razones por las que queda probado que los demandados
desconocían su institución (si bien, añade la sentencia, es irrelevante porque
el testamento los hacía herederos); ii) rechaza que no haya quedado probado que
no visitaran al causante en las dos residencias que estuvo ingresado, y añade
que ello carecería de trascendencia jurídica porque aunque fuera condición no
se impone el cuidado y asistencia personal e incluso en el testamento se
excluye la necesidad de convivencia; iii) rechaza que sea relevante que en los
ingresos hospitalarios se requiriera el consentimiento de los sobrinos, por ser
lógico que se pida a los parientes más cercanos; iv) tras revisar la grabación
del juicio confirma el criterio del juzgado sobre la credibilidad del agente
inmobiliario que informó a los instituidos de que eran los herederos; v) alude
a las razones de salud y atención por las que fue necesario el ingreso en la
residencia del causante y el hecho de que su aparente demencia final no
impidiera que hubiera podido modificar su testamento en los años anteriores ni
afectase a la validez del testamento anterior, lo que no ha llegado a cuestionarse.
4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación. Solo ha sido admitido este último.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso. El recurso se funda en
cuatro motivos. En el primero denuncia infracción del art. 675 CC respecto de
la interpretación realizada del testamento. En el segundo, infracción de los
arts. 790, 791, 795, 797, 759 y 801 CC, por oposición a la jurisprudencia en
cuanto a la calificación de la institución de heredero como modal y no como
condicional. En el tercero, infracción de los arts. 1114 y 1115 CC, con
oposición a la jurisprudencia sobre la condición suspensiva. El cuarto motivo,
que en realidad no denuncia infracción de norma, es complementario de los anteriores,
en la medida que invoca el interés casacional que a su juicio concurre por ser
la sentencia recurrida, según dice, contraria a la doctrina de esta sala, de la
que resultaría que la cláusula recoge una condición y no un modo.
En síntesis, el recurso defiende que
la interpretación del testamento era clara en el sentido de que la institución
de herederos fue bajo la condición de cuidar y que los herederos nada habrían
adquirido al no haber cumplido la condición; y que lo mismo sería si se
entendiera que hay incumplimiento de la carga modal, por lo que, al haber
incumplimiento, la institución sería nula e ineficaz y procedería la sucesión
intestada a favor de los recurrentes, sobrinos del testador.
2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
Todos los motivos están por tanto íntimamente relacionados, van a ser
analizados de manera conjunta y, por lo que decimos a continuación, deben ser
desestimados.
A) Objeto del recurso. A
efectos de la delimitación del objeto del recurso hay que destacar que en el
caso se trata de un testamento con una única cláusula que en un primer párrafo
instituye herederos de todos los bienes a los demandados, con sustitución
vulgar a favor de sus descendientes y, en un segundo párrafo, separado por
punto y aparte, añade que "Impone a estos herederos la condición de
atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no
conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y
funerales".
El causante falleció viudo, sin
hijos y sin ascendientes.
Los demandantes son unos sobrinos
del causante que pretenden la ineficacia de la institución, con el fin de hacer
valer sus derechos sucesorios abintestato. Su demanda, y ahora el recurso, se
centra en que los instituidos herederos no cumplieron la condición que se les
imponía para ser herederos, porque ni cuidaron al testador ni sufragaron los
gastos de entierro.
En las dos instancias se ha
desestimado la demanda, pero con una argumentación diferente. El juzgado porque
considera que se trataba de una condición potestativa de pasado, sin que
pudiera apreciarse incumplimiento, dado que no hubo ocasión de cumplir; ello
por estar el causante (que no informó a los nombrados herederos de su
designación) ingresado en una residencia por razón de la atención continuada
que necesitaba (con cita del art. 795 CC). La Audiencia porque considera que se
trataba de una institución modal en la que no había vinculación del
nombramiento al cumplimiento ( art. 797 CC). En ambas instancias, interpretando
el testamento y razonando sobre la voluntad real del testador ( art. 675 CC).
El recurso se dirige a impugnar la
calificación de la cláusula testamentaria realizada por la sentencia recurrida
porque, según los recurrentes, de la interpretación del testamento resulta con
claridad que se trata de una condición suspensiva, y no se cumplió.
B) Modo testamentario y condición
de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. Doctrina de la sala.
Los recurrentes consideran que, al calificar la institución de los herederos
como modal, la sentencia no respeta la jurisprudencia que califica como
condición suspensiva la obligación de cuidar al testador.
a) La introducción en los
testamentos de referencias a la asistencia y cuidado del testador admite una
pluralidad de configuraciones en función de lo querido por el testador (también
es posible, aunque no sea el caso, y plantee otros problemas, la referencia al
cuidado de otras personas, como hijos, cónyuges o ascendientes).
Es posible una institución de
heredero, o legatario, a favor de persona indeterminada (a quien me cuide, al
hijo que me cuide), o de persona determinada (quien me viene cuidando, o si me
cuida, o con la obligación o la carga de que me cuide, o con la condición de
que me cuide, etc.), con la precisión incluso del contenido de la asistencia,
en qué casos debe prestarse, cómo debe llevarse a cabo, quién controla su
cumplimiento o las consecuencias de su incumplimiento.
No existe un debate sobre su
licitud, ni siquiera cuando se impone al beneficiario la convivencia o la
residencia en determinado lugar, pues el testador puede vincular el derecho a
recibir una liberalidad que depende de su sola voluntad con la prestación de la
asistencia que pueda precisar por razón de enfermedad o de ancianidad. Las disposiciones
a favor de quien cuide, o haya cuidado al testador, canalizan una posible
alternativa a problemas asistenciales siempre que en su otorgamiento no
concurra ninguna circunstancia de influencia indebida o captación de la
voluntad de un testador vulnerable.
b) Esta sala se ha ocupado con
anterioridad de supuestos en los que, tras el fallecimiento del testador, se ha
discutido la eficacia de la institución hereditaria por no haberle cuidado. El
análisis de estas resoluciones muestra cómo, bien bajo la calificación de
condición suspensiva potestativa de pasado, bien bajo la calificación de
institución modal, en cada caso se ha adoptado la solución que resultaba más
conforme con lo querido por el testador.
Para ello, partiendo de la voluntad
real del testador y de los hechos probados, según los casos, se ha procedido a
adaptar de manera flexible el régimen legal de la institución hereditaria bajo
condición o la regulación de la institución con obligación modal. Esta tarea no
resulta sencilla porque, a la vista de la delimitación legal de ambas
modalidades accesorias de la institución hereditaria, las disposiciones que nos
ocupan propiamente no son ni una cosa ni otra.
Así, cuando la voluntad del testador
haya sido supeditar la eficacia de la institución al cumplimiento de la
"condición" de cuidarle, solo impropiamente puede hablarse de
institución bajo condición, porque como el cuidado solo se puede prestar antes
del fallecimiento del testador no hay período de pendencia y el llamamiento
será eficaz o ineficaz al abrirse la sucesión según se haya cumplido o no en
vida del testador. De ahí que se hable de condición "de pasado" en
las sentencias de 9 de mayo de 1990, 768/2009, 3 de diciembre, 557/2011, de 18
de julio, y 316/2018, de 30 de mayo. En cada caso, al analizar si la conducta
de los favorecidos se ajusta a lo establecido por el testador, se ha buscado
dentro de la regulación legal el encaje preciso que garantizara el respeto a la
verdadera voluntad del causante.
De esta forma, con cita de los arts.
795 CC (el cumplimiento de la condición por el instituido debe ser una vez
enterado de ella) y 798 CC (que, aunque regula el modo, en su párrafo segundo
establece que debe tenerse por cumplida la condición cuando se impide su
cumplimiento sin culpa del instituido), no se ha apreciado incumplimiento por
parte del instituido que no conocía la condición de cuidar a la testadora,
quien además cambió de domicilio, haciendo imposible el cumplimiento, pero sin
cambiar la institución a favor de quien la cuidó mientras ella quiso (
sentencia de 9 de mayo de 1990). O se ha entendido que la condición no afectaba
a la eficacia de la institución porque el supuesto de hecho previsto era la
existencia de necesidad, que en el caso no se dio ( sentencia 768/2009, 3 de
diciembre). O se ha mantenido la eficacia de la institución cuando fue la
demandante, que se vería beneficiada por la ineficacia, quien impidió el
cumplimiento (tomando la decisión de ingresar en una residencia a la testadora,
sentencia 557/2011, de 18 de julio).
Por el contrario, cuando, al amparo
del art. 797 CC, se ha considerado que la institución era con "obligación
modal", por ser esa la expresión consignada en el testamento (y referida
tanto al cuidado de la testadora como de su esposo), el examen de las circunstancias
concurrentes ha permitido valorar que hubo un cumplimiento alternativo del modo
en los términos más análogos y conformes con la voluntad de la testadora, de
acuerdo con lo previsto en el art. 798.I CC ( sentencia 13/2003, de 21 de
enero, que tuvo en cuenta que el instituido, que por razones de trabajo se
marchó a vivir fuera, se preocupaba de sus padres mientras residía en el pueblo
en vacaciones e indirectamente cuando no estaba a través de la persona que les
cuidaba; que ni la madre -que no revocó el último testamento tras la marcha del
pueblo del favorecido-, ni tras su muerte el padre o los hermanos le
requirieron para que regresara a vivir al pueblo; y que no instaron la
resolución de la mejora y el legado por incumplimiento del modo mientras el
padre vivió).
Solo cuando la interpretación del
testamento permite concluir que la razón decisiva y determinante del
otorgamiento de la institución era que la llamada como heredera cuidara y
asistiera a la testadora hasta su fallecimiento, y no lo hizo, se ha declarado
la ineficacia de la institución ( sentencia 316/2018, de 30 de mayo, en la que
la condición vertebraba la eficacia de la institución y, en su caso, de la
sustitución vulgar prevista; la instituida heredera, con cabal conocimiento de
la disposición testamentaria, que se refería al cuidado hasta el fallecimiento
de la testadora, no tuvo reparo en suscribir, con asistencia letrada, un
documento de liquidación de los gastos ocasionados durante el tiempo que prestó
la asistencia).
En definitiva, de acuerdo con la
jurisprudencia de la sala, debe estarse en cada caso a la averiguación de la
voluntad real del testador.
C) La interpretación del
testamento. Los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida ha
retorcido la voluntad del testador porque la interpretación del testamento es
clara al imponer la condición de atender al cuidado y asistencia del testador
hasta su fallecimiento, lo que los instituidos no hicieron, por lo que no
pueden recibir la herencia.
a) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial
elaborada en torno al art. 675 CC, la interpretación testamentaria debe atender
a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador ( sentencias 13/2003, de 21
de enero, 947/2003, de 9 de octubre, 291/2008, de 29 de abril, 133/2009, de 3
de marzo, 666/2009, de 14 de octubre, 327/2010, de 22 de junio, 160/2011, de 18
de marzo, 516/2012, de 20 de julio). Cuando a la vista del sentido gramatical
de las cláusulas testamentarias surjan dudas sobre la verdadera voluntad
declarada por el causante en su testamento, para ponerla de manifiesto y
descubrirla, además del análisis de la literalidad del texto del testamento,
puede acudirse a la prueba extrínseca, es decir a otros medios ajenos al propio
testamento, en particular a los actos del testador previos o posteriores al
otorgamiento ( sentencias 13/2003, de 21 de enero, y 547/2009, de 28 de julio,
entre otras).
La interpretación judicial realizada
en la instancia solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a
que llega sean absurdas, ilógicas o contrarias a la voluntad del testador
(779/2009, de 10 de diciembre, 115/2010, de 18 de marzo, 327/2010, de 22 de
junio, y 322/2011, de 5 de mayo, entre otras).
b) En el supuesto que da lugar a
este recurso, la cláusula examinada instituye herederos a los demandados y
después, en párrafo independiente, añade que "impone a estos herederos la
condición de atender al cuidado y asistencia".
El juzgado ha considerado que se
trataba de una condición suspensiva y la Audiencia de una institución submodo,
si bien las dos instancias han decidido en el mismo sentido desestimatorio de
la demanda. Y es que, planteado el problema de la ineficacia de la institución
como herederos por incumplimiento de la obligación de cuidar al testador, como
vamos a ver, en el presente caso no es decisiva esa calificación.
De una parte, del tenor del
testamento no resulta que fuera voluntad del testador supeditar o hacer
depender la institución de los demandados como herederos al hecho de que
efectivamente le hubieran cuidado o asistido. En ambas instancias ha estado
presente la idea de que la razón que movió al testador a instituir herederos a
los demandados fue la amistad prolongada en el tiempo con el causante (y con su
esposa, hasta el momento en que esta falleció), gran relación de amistad que ha
quedado reflejada cuidadosamente en la sentencia recurrida. Por otra parte, el
comportamiento posterior del testador confirma esa misma interpretación.
Pasaron años hasta que el testador falleció sin que cambiara el testamento y en
la residencia, que sufragaba con su pensión, no solo estaba cuidado como
precisaba para la atención continua de su enfermedad, sino que además estaba
contento.
Por todo ello, la interpretación de
la Audiencia cuando dice que no hubo verdadera vinculación del nombramiento al
cumplimiento se mantiene dentro de los límites racionales, no es arbitraria y
debe ser confirmada.
Además, en la sentencia recurrida,
tratando de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los demandantes, se
han introducido consideraciones que tanto podrían hacer referencia a un
"cumplimiento interpretativo" de la condición o "cumplimiento
ficticio" ( arts. 798.II y 1119, en relación con art. 791 CC) como a un
cumplimiento análogo del modo ( art. 798.1 CC) o incluso a la extinción del
modo por imposibilidad sobrevenida no imputable a los instituidos gravados
(arg. arts. 1182 ss. CC). Así, por lo que se refiere a si los instituidos
visitaron al testador (e incluso llevaban a uno de los sobrinos, que no tenía
coche), a su desconocimiento de la designación hasta después del fallecimiento
del testador, a que el causante ingresó en la residencia por la necesidad de
atención continua por sus enfermedades, o que ni les advirtió de la supuesta
obligación ni les requirió de forma alguna.
Cierto que alguna afirmación de la
sentencia recurrida podría ser objeto de discusión, pero solo sacada de
contexto. Así, la alusión que hace a la irrelevancia de si los demandados
visitaron o no al testador (después de rechazar la tesis de los demandantes de
que no le habían visitado), parecería sugerir que es indiferente el aspecto
afectivo de los cuidados, lo que obviamente no podría admitirse con carácter
general. Por el contrario, la atención afectiva puede conformar el contenido de
la asistencia y cuidado queridos por el testador que tiene medios económicos
propios para cubrir sus necesidades materiales y lo que desea es sentirse
apoyado emocional y afectivamente. La sentencia lo que realmente está diciendo
es que, en el caso, el testador no quiso vincular la institución de herederos
de los demandados a que le cuidaran. En ese contexto debe entenderse su
afirmación.
Por lo que se refiere al argumento
de la sentencia de que no hay obligación que cumplir porque el testamento no
designa heredero para el caso de que no se cumpla, ni se distribuyen los bienes
de otra forma, debe observarse que es un argumento que se utiliza para interpretar
que en la voluntad del testador la obligación modal no fue determinante de la
institución. La Audiencia tiene en cuenta para ello una idea que el juzgado
expresó de manera más explícita: que la sustitución vulgar se hizo a favor de
los descendientes de los instituidos y no se quiso llamar a los sobrinos.
Por lo que se refiere a la
afirmación de la sentencia de que el incumplimiento de una carga modal no
afecta a la institución, con no ser exacta, tampoco afecta a la decisión del
caso. La adaptación de la disciplina del modo a este tipo de disposiciones, si
se acepta que lo esencial del modo es el cumplimiento de una obligación, aunque
deba ser cumplida en vida del causante, llevaría en cada supuesto, según las
circunstancias, a determinar las consecuencias de un requerimiento de cuidado
no atendido, o a valorar si existió un cumplimiento análogo conforme a la
voluntad del testador (cuidado a través de terceros, atención personal de estar
pendiente, etc.), o a apreciar su extinción por imposibilidad sobrevenida no
imputable a los gravados (por ejemplo, por el ingreso en la residencia del
testador).
En el caso, nuevamente, hay que
observar que lo relevante es que el testador no quiso supeditar la institución
al efectivo cuidado por los instituidos y que, a la vista de los hechos
probados, la institución de herederos debe producir efectos. De esta forma, aun
de ser calificada la institución como sometida a condición suspensiva, como
pretenden los recurrentes, por las razones que tuvo en cuenta el juzgado, la
demanda igualmente debería ser desestimada. Y el mismo resultado se alcanza si
se califica como obligación modal, pues el testador no requirió una atención
diferente de la que recibía de los demandados y estaba contento y cuidado en
una residencia que él mismo abonaba.
En definitiva, como ha quedado
dicho, lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su
voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que
les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento
de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del
hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación después de haber
ingresado en una residencia, en la que estaba contento y recibía los continuos
cuidados requeridos por sus enfermedades.
Al entenderlo así, la sentencia
recurrida no infringe la regulación sobre interpretación del testamento ni
tampoco el régimen legal de la institución de heredero bajo condición ni la de
la institución modal, tal como han sido aplicadas por la jurisprudencia dictada
por la sala y, en consecuencia, todos los motivos del recurso de casación deben
ser desestimados.
TERCERO. Costas
La desestimación del recurso de
casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente
( arts. 398.1 y 394 LEC).
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