Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes
A los efectos decisorios del
presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes que exponemos
en los apartados siguientes:
1.- El objeto del proceso
Es objeto del presente proceso la
acumulación subjetiva de pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda
deducida por D. Ángel Jesús y otras 42 personas más, contra la entidad Uralita,
S.A., en reclamación conjunta de una cantidad total de 5.798.082,6 euros, que
se desglosa e individualiza por cada uno de los actores.
La base fáctica, en la que se apoya
la pretensión deducida, consiste en esencia en que la entidad demandada
desarrolló en la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), entre 1907 y
1997, una actividad industrial consistente en la fabricación de elementos para
la construcción mediante el uso de amianto. La inhalación de las fibras de
dicho mineral es causante de distintas patologías para la salud, no sólo de los
trabajadores que lo manipulan en el proceso industrial de su transformación,
sino también para los familiares convivientes con éstos, que retornaban a sus
respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas, resultando de
esta manera igualmente afectados (pasivos domésticos), así como también las
personas que vivían en las proximidades de la fábrica de la demandada por las
emanaciones y residuos procedentes de la misma (pasivos ambientales).
Los demandantes accionan con
fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad
relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de
personas fallecidas por las causas expuestas.
La acción ejercitada es por
responsabilidad civil extracontractual al amparo de lo normado en los arts.
1902 y 1908.2 y 4 del CC. Se señala que el hecho de cumplir las prevenciones
legales y reglamentarias (que no era el caso) no elimina la responsabilidad civil.
Se invocó también la doctrina del riesgo en la gestión de actividades
peligrosas y nocivas para la salud. Se citaron las distintas disposiciones
legales y reglamentarias concernientes a las medidas de seguridad sucesivamente
vigentes en los procesos industriales en que se emplea el amianto o asbesto,
así como las relativas a la protección del medio ambiente que se consideraron
aplicables. Se razonó que concurría relación de causalidad entre la actividad
desarrollada en la fábrica de la demandada y el daño causado, así como que era
conocida, desde al menos los años treinta del siglo pasado, la incidencia que
el amianto desencadenaba en la salud de las personas, lo que le constaba a la
entidad demandada que, pese a ello, no actuó con la diligencia debida en la
prevención y evitación del daño.
2.- La sentencia de primera
instancia
El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, que la tramitó
por el curso del procedimiento de juicio ordinario número 1625/2012, con la
oposición de la entidad demandada, que alegó distintos motivos obstativos a su
prosperabilidad, varios de los cuales se reproducen en los recursos
interpuestos cuya decisión nos compete. Seguido el procedimiento, por todos sus
trámites, se dictó sentencia de 30 de enero de 2015, por la que se estimó
parcialmente la demanda.
En la precitada resolución judicial
se reputó procedente la acumulación subjetiva de acciones; se descartó la
concurrencia de la excepción de prescripción; se estimó que los actores se
encontraban legitimados activamente para el ejercicio de las pretensiones
deducidas.
Con respecto al fondo de la
reclamación efectuada se consideró, en síntesis, que la normativa consistente
en la Orden ministerial de 9 de marzo de 1971 señalaba, en su art. 138, que los
equipos protectores de los trabajadores nunca se sacarían de la fábrica. Así
las cosas, en el acta levantada por la Inspección de Trabajo de marzo de 1977,
se hicieron constar las siguientes advertencias que: «[...] En los vestuarios
cada trabajador debía disponer de dos taquillas, una para la ropa de trabajo y
otra para la de calle preferentemente situadas en locales separados [...] La
limpieza de la ropa de trabajo debe efectuarse regularmente, la ropa sucia
deberá introducirse en sacos impermeables y cerrados [...] La limpieza ha de
realizarse en la propia empresa al menos que se realice en el exterior por una
empresa de lavandería».
Las precitadas prevenciones no eran
observadas, y, con base en ello, la sentencia del Juzgado argumentó que, al
haberse incumplido dicha normativa entre 1971 a 1977, la entidad demandada era
responsable con respecto a los denominados pasivos domésticos de las patologías
sufridas por los familiares de los trabajadores de la empresa durante tal
espacio de tiempo, sin que, por el contrario, se pudiera extender a otros
periodos temporales anteriores, al ser la legislación existente al respecto
genérica y limitada a la protección del trabajador y no de sus familiares.
En consecuencia, con lo expuesto,
únicamente los herederos de D.ª Soledad, D.ª Ariadna, D.ª Paula y de D.ª
Vicenta se les reconoció el derecho a ser indemnizados, pues en tales casos el
familiar trabajador prestó sus servicios para la demandada entre las fechas
indicadas (1971-1977), fijándose la indemnización, que se consideró procedente.
Por el contrario, en lo que respecta
a la contaminación medioambiental, se consideró que, si bien se había
infringido la normativa existente con respecto a la limpieza general de los
locales, así como las dosis permitadas de exposición ambiental en el interior
de la fábrica de la demandada, no se podía colegir que tales incumplimientos
tuvieran repercusión en el exterior de la fábrica con la correlativa
contaminación de los pasivos ambientales.
Contra la referida sentencia se
interpusieron los correspondientes recursos de apelación, tanto por la parte
actora como por la mercantil demandada.
3.- La sentencia dictada en segunda
instancia
El conocimiento de los precitados
recursos correspondió a la sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid. Dicho tribunal dictó sentencia de 7 de diciembre de 2017, por la que
revocó parcialmente la dictada por el Juzgado.
En ella se partió de la base de que
las acciones ejercitadas no eran deducidas por los trabajadores de la entidad
demandada, en cuyo caso el conocimiento del litigio correspondería a la
jurisdicción social, sino por los familiares de éstos (pasivos domésticos), así
como por personas que vivieron en las proximidades de la fábrica (pasivos
ambientales). Igualmente se consideró que los demandantes presentaban tres
tipos de patologías provenientes de la inhalación de las fibras de amianto:
mesoteliomas pleurales o peritoneales, asbestosis y placas pleurales.
A continuación, tras unas
consideraciones sobre las características de dichas enfermedades, la Audiencia
entra en el análisis de la cuestión controvertida concerniente a la existencia
de relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la demandada y
las patologías constatadas, que considera justificada. La sentencia obtiene
dicha conclusión al argumentar que estaba admitido científicamente que, tanto
la exposición doméstica como la ambiental al amianto, es un riesgo cierto de
adquisición de las enfermedades de la precitada etiología, que los actores han
acreditado el sometimiento a exposiciones a fibras de amianto provenientes de
la fábrica de la demandada, y por ausencia de otras hipótesis alternativas
distintas a las expuestas que permitiesen deducir un origen diferente de las
enfermedades padecidas.
En cuanto a la reclamación de los
pasivos domésticos, tras efectuar un análisis de la legislación existente sobre
las condiciones laborales requeridas en la ejecución de los trabajos con
amianto, se concluyó que, al menos desde el año 1940, se conocía que se trataba
de una sustancia perjudicial para la salud, que en 1947 la asbestosis fue
incluida como enfermedad profesional, así como también, desde 1978, el
mesiotelomia pleural, lo que provocó además que el legislador fuera
disminuyendo progresivamente el número de fibras por centímetro cuadrado en los
recintos fabriles para evitar el riesgo de su inhalación, con la necesidad
adicional de establecer reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores
de las fábricas en las que se manipulaba dicho mineral en los procesos
industriales que desarrollaban.
Se razonó que no era objeto del
proceso determinar el cumplimiento de la normativa laboral, sino constatar si
la mercantil demandada había actuado con la diligencia debida según se iban
contando con los conocimientos de los efectos perniciosos y perjudiciales que
producía el manejo de tales sustancias para la salud de las personas, lo que
condujo al tribunal provincial a la conclusión de que no se habían adoptado las
medidas necesarias para la prevención del daño. Esto es, para evitar la
inhalación de las fibras de amianto por los familiares de los trabajadores de
la fábrica, que éstos portaban adheridas a su ropa, por ocuparse del lavado y
cuidado de la misma, y ello no sólo con respecto a la vestimenta de trabajo,
hasta que se asumió sin conocerse exactamente cuándo su lavado por la empresa,
sino incluso de la ropa de calle que durante mucho tiempo se dejó en la misma
taquilla que la de trabajo, sin que constase cuando instaló Uralita, S.A., taquillas
diferenciadas para guardar una y otra ropa.
En apoyo de su tesis, la sentencia
reproduce la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esa misma
sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de febrero
de 2015, en la que se consideró concurría identidad de razón, sin que se
hubiera admitido a trámite el recurso de casación interpuesto contra dicha
sentencia por auto de esta Sala 1.ª de 28 de junio de 2017. Se citaron, además,
otras sentencias similares pronunciadas por la Audiencia Provincial de Madrid,
secciones 10, 11 y 12, y, por último, se apoyó la resolución cuestionada, en la
sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por este Tribunal Supremo contra
la entidad demandada, en un caso similar de exposición doméstica de los
familiares de los trabajadores al manipular la ropa de éstos.
En virtud de las consideraciones
expuestas, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, la Audiencia
amplió la responsabilidad de la entidad demandada a los pasivos domésticos sin
limitarla al periodo 1971-1977.
A continuación, se entró a examinar
la responsabilidad de Uralita, S.A., por la exposición medioambiental de las
personas que vivían en las proximidades de la fábrica. Para analizar tal
cuestión controvertida se citó el marco legal constituido por el Reglamento
2414/1961, de 30 de noviembre, relativo a actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas; la Orden de 15 de marzo de 1963 sobre normas
complementarias a dicha normativa; la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de
protección del ambiente atmosférico, actualmente derogada por la ley 34/2007,
de 15 de noviembre; Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolló
la ley 38/1972; así como el RD 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y
reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.
La Audiencia se apoyó en la
jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de la doctrina del riesgo en la
gestión de actividades especialmente peligrosas que, si bien no elimina la
necesaria concurrencia de una acción u omisión culposa, sí exige tener en
cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión de mayor intensidad
por parte de quien lo crea o aumenta, con la correlativa obligación de adoptar
las medidas necesarias para prevenirlo, máxime cuando puede estar en peligro la
vida de las personas a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que
consta como potencialmente peligroso, con la admitida posibilidad de la
inversión en tales casos de la carga de la prueba.
Se consideró que la actividad
desarrollada por la entidad demandada era peligrosa, creadora de un riesgo
superior al normal, que requería una elevación proporcional de los estándares
de pericia y diligencia, con agotamiento de las medidas de cuidado, así como
que el cumplimiento de las normas reglamentarias no excluye por sí sola el
reproche culpabilístico.
A partir de dichas consideraciones,
se construye la responsabilidad de la demandada en atención al deber impuesto
por la resolución de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos del Gobierno
Civil de Barcelona de 23 de octubre de 1964, que indicaba debían adoptarse
medidas correctoras para la captación de polvos con aspiradores,
precipitándolas con ciclones, filtros electrostáticos, mangas filtrantes, etc.
En el informe del ingeniero industrial del Ayuntamiento de Ripollet de 22 de
marzo de 1977, que constató la evacuación del polvo del proceso de molido de la
fábrica mediante extractores y chimeneas al exterior, sin filtros, ni
dispositivos de retención y recogida de polvos, así como que, en la calle
Virgen del Monserrat, se encontraban fibras y residuos de cemento y amianto,
con reconocimiento, no obstante, de que no midió el concreto nivel de emisión
de la actividad fabril de la demandada en la zona circundante a la fábrica.
Igualmente se apoyó en los informes del ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y
del Alcalde de Ripollet acreditativos de la existencia de residuos de
fibrocemento enterrados o esparcidos por la zona, de los que al menos una
cantidad importante procedían de la fábrica de la demandada. Todo ello unido a
informes médicos acreditativos de que la patología de determinados demandantes
procedía de la contaminación ambiental por vivir o trabajar, durante largos
periodos de tiempo, en las proximidades de la fábrica de la demandada.
Por todo ello, concluye el tribunal
provincial que Uralita, S.A., pese a conocer el peligro que conllevaba la
inhalación de las fibras de amianto, no actuó con la diligencia exigible, al
emitir sin control adecuado dichas fibras al ambiente exterior, por lo que
incurrió en responsabilidad extracontractual. En virtud de las consideraciones
expuestas se estimó también la demanda en cuanto a los denominados pasivos
ambientales, tratándose de personas que vivían en las inmediaciones de la
fábrica en un radio inferior a los 2000 metros.
Por último, se analizó la
procedencia y cuantía de las indemnizaciones postuladas. Se estimó que era
compatible exigir el resarcimiento económico correspondiente, en concepto de
herederos de los familiares fallecidos por las enfermedades padecidas por
éstos, y, además, en nombre propio, como perjudicados por dicha defunción, con
cita de las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2012 y 20 de mayo de
2015, si bien moderando la indemnización en atención a la edad de la víctima y
al tiempo en que padeció la enfermedad.
Se apreciaron las concretas
circunstancias de cada demandante, en el fundamento de derecho decimocuarto, a
los efectos de fijar la indemnización que se consideró procedente.
Por otra parte, se excluyó la
indemnización por la presencia de placas pleurales, al considerarse como
simples manifestaciones radiológicas o indicios de exposición al asbesto que,
en la mayoría de los casos, no producen limitación alguna en la función pulmonar,
ni condicionan tampoco la aparición de alguna de las enfermedades típicamente
relacionadas con el amianto, como las asbestosis, el mesotelioma o los tumores,
sin que el daño moral se encontrara justificado; todo ello, sin perjuicio de la
reclamación procedente en el caso de contraerse ulteriormente alguna de las
enfermedades derivadas del amianto.
Contra dicha sentencia se interpuso
por la parte demandante y por la entidad demandada recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- Consideraciones previas
Partimos de unas consideraciones
previas necesarias para la resolución de los recursos.
1.- Breves consideraciones sobre el
amianto
El amianto, conocido coloquialmente
como el mineral mágico, ostenta una serie de características que justificaron
su uso expansivo en la industria, al tratarse de un material ignífugo, aislante
excelente, de sencilla manipulación, duradero y de reducido coste.
También denominado asbesto, se trata
de un silicato hidratado de fácil descomposición en fibras, que se clasifica en
dos grupos. Uno de ellos, la serpentina (silicato de magnesio), al que
pertenece el crisolito (amianto blanco); y el otro, el anfibol, que conforma un
grupo de silicatos de hierro y magnesio, entre los que se encuentran la amosita
(amianto marrón); crocidolita (amianto azul), la más peligrosa para la salud;
antofilita (amianto amarillo); tremolita (amianto gris) y actinolita o
actinota.
Las precitadas sustancias, si bien
sumamente útiles en los procesos industriales en donde se emplearon para la
fabricación de una gran cantidad de productos, sin embargo pronto se
constataron los efectos perniciosos para la salud de quienes se encontraban
expuestos al polvo del amianto, dando lugar fundamentalmente a dos tipos de
patologías predominantes: un tumor maligno, denominado mesioteloma, y la
asbestosis, que es una neumoconiosis o fibrosis pulmonar; todo ello, sin
perjuicio además del riesgo de padecer cáncer de pulmón y ser fuente de otras
enfermedades pleurales más benignas.
La utilización del amianto tuvo un
crecimiento sostenido hasta la década de los ochenta del siglo pasado, en que
se redujo progresivamente hasta la actual situación de prohibición y
restricciones legales en los países desarrollados, por sus efectos
contraproducentes para la salud. Hoy en día se emplean sustitutivos para la
mayoría de sus aplicaciones.
En la Unión Europea, el hito
fundamental fue la prohibición del uso y comercialización de las fibras de
dichas sustancias y de los productos que contenían dichas fibras añadidas intencionadamente,
en el anexo de la Directiva 1999/77/CE, de 26 de julio, sin perjuicio de sendas
excepciones al uso del crisolito, que podían establecer los países miembros de
la Unión. Dicha disposición entró en vigor a los veinte días de su publicación
y el periodo fijado de transposición concluyó el 1 de enero de 2005. No
obstante, con anterioridad, ya había sido prohibida por países como Alemania
desde noviembre de 1993, Francia desde el 1 de enero de 1997, el Reino Unido
inmediatamente después a que la directiva entrara en vigor, y, en España, con
la O.M. de la Presidencia de 7 de diciembre de 2001, que entró en vigor el 14
de junio de 2002, en cuyo anexo se recogieron las dos excepciones permitidas.
2.- La fábrica que explotó la
demandada
La planta de Cerdanyola del Vallés
se dedicó a la fabricación de materiales de fibrocemento durante 90 años, desde
1907 a 1997. Creó numerosos puestos de trabajo y estimuló el desarrollo
económico y la transformación social de dicha localidad agrícola y rural que, a
principios del siglo XX, contaba tan solo con 928 habitantes. Progresivamente
aumentó sus instalaciones y pasó de contar con 350 obreros en 1925 a 1375 en
1973. En 1910, nació la marca Uralita.
Tras diversas transformaciones, en
1946, la empresa se inscribe en el registro mercantil como Uralita, S.A.,
siendo su nuevo propietario D. Rafael. En 1994, cambia su denominación social a
Uralita Productos y Servicios, S.A. En dicho año, la superficie ocupada por la
fábrica era de 48.588 m2, 25.051 m2 en edificaciones. Actualmente gira como
Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.
El amianto se transportaba vía
marítima y llegaba a la fábrica por tren desde el puerto de Barcelona. Al lado
de la fábrica se construyó una vía de servicio para la descarga de los vagones
que contenían los sacos de amianto. Alrededor de las instalaciones existen
viviendas y diversos establecimientos comerciales. La fábrica se cerró en 1997.
3.- Breve referencia al marco
normativo español sobre el asbesto
En España se dictaron, durante
décadas, numerosas disposiciones normativas para regular la utilización del
asbesto, por sus efectos perniciosos para la salud de las personas,
especialmente en el ámbito laboral, al hallarse los trabajadores directamente
expuestos a dichas sustancias, que manipulaban en el proceso industrial de su
transformación y ulterior aplicación.
Entre estas disposiciones
normativas, en una apretada relación por sectores de regulación, podemos hacer
referencia a las siguientes.
I. Sobre la inclusión de la
asbetosis como enfermedad profesional [Decreto de 10 de enero de 1947 (por el
que se crea el seguro de enfermedades profesionales -BOE 21 de enero de 1947),
que deroga en parte la Orden de 7 de marzo de 1941; Decreto 792/1961, de 13 de
abril (sobre enfermedades profesionales -BOE 30 de mayo de 1961); Real Decreto
1995/1978, de 12 de mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales
en el sistema de Seguridad Social (BOE 25 de agosto de 1978), en el que se
reconocen, como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos
de amianto, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el
mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa].
II. Sobre controles y revisiones
médicas periódicas de la salud de los trabajadores [Orden de 12 de enero de
1963 (BOE 13 de marzo de 1963)].
III. Sobre condiciones de trabajo
con dicho mineral y límites sucesivos del nivel de emanaciones permitidas
[Orden de 31 de enero de 1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el
trabajo en ambientes pulvígenos; Orden de 7 de marzo de 1941, por la que se
dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como
enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en
la que se desprendía polvo mineral o metálico; Decreto de 26 de julio de 1957
(por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, BOE
26 de agosto de 1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por la
Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales); Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (BOE 7 de diciembre
de 1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, que establece una concentración máxima
permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales; Orden de 9
de marzo de 1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17 de marzo de 1971); Orden de 21 de julio de
1982 sobre las condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se
manipula el amianto (BOE de 11 de agosto de 1982); O.M. de 31 de octubre de
1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto,
que incorporó la Directiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de
1983; Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de
1987, que estableció normas complementarias del reglamento sobre trabajos con
riesgo de amianto; Directiva 91/382/CEE, de 25 de junio, modificativa de la
Directiva 83/477/CEE, que obligó a modificar las normas españolas, que se llevó
a cabo mediante la Orden de 26 de julio de 1993, por la que se modifican los
artículos 2., 3.º y 13 de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se
aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto; Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Con posterioridad al cierre
de la fábrica, Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo (BOE de 11 de abril), que
entró en vigor, el 11 de octubre de 2006, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo
de exposición al amianto, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico interno
la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de
2003, que una vez más modifica a la Directiva 83/477/CEE].
IV. Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, como el número 155, de 22 de junio de 1981, sobre
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado
por España el 26 de julio de 1985 y, por su carácter específico, el Convenio
número 162, de 24 de junio de 1986, sobre la utilización del asbesto, en
condiciones de seguridad, ratificado por España el 17 de julio de 1990.
V. Limitaciones de comercialización
de productos que contienen asbestos [normativa que excluía la comercialización
y el uso del amianto en la elaboración de alimentos y productos alimentarios
(Real Decreto 1351/1983, de 27 de abril), textiles de uso personal y doméstico
(RD 106/1985, de 31 de enero), juguetes y artículos de broma (RD 2330/1985, de
6 de noviembre) y posteriormente en el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de
10 de noviembre, se establecieron nuevas prohibiciones, por redacción dada por
Orden de 30 de diciembre de 1993; Orden del Ministerio de la Presidencia, de 7
de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto
1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la
comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos,
estableciendo la prohibición de utilizar, producir y comercializar fibras de
amianto y productos que las contengan, concretamente la crocidolita, amosita,
amianto antofilita, amianto actinolita, amianto tremolita, así como crisotilo,
pero ésta última con unas excepciones].
4.- Conclusiones obtenidas del
conjunto normativo expuesto
De las normas antes transcritas cabe
deducir las conclusiones siguientes:
I. Que la utilización del amianto en
los procesos industriales y especialmente la inhalación del polvo, que se
desprendía en la fabricación de productos derivados, conformaba un indiscutible
riesgo para la salud perfectamente conocido cuando menos en la década de los
años cuarenta del siglo pasado, hasta el punto de ser considerada la asbestosis
como una enfermedad profesional.
II. El constatado y conocido riesgo
para la salud llevó a la imposición de una serie de prevenciones y medidas de
seguridad a observar por parte de los empresarios con la finalidad de
garantizar la salud de sus trabajadores y controlar el impacto ambiental de las
emanaciones de sus fábricas.
III. Dentro de dichas prevenciones
se estableció la obligación de que la limpieza de la ropa de trabajo se llevara
a cabo en los propios centros o empresas específicamente contratadas a tales
efectos, prohibiéndose expresamente que se lavara en las casas de los
empleados, lo que implica el reconocimiento normativo expreso de los riesgos
que dichas sustancias generaban para la salud de los denominados pasivos
domésticos, especialmente las mujeres de los trabajadores de la empresa dado el
rol entonces asumido por éstas en el marco de las relaciones familiares. Las
disposiciones normativas responden a una previa situación constatada de daño a
prevenir.
IV. Igualmente se acredita una
progresiva reducción de los niveles de concentración promedio permisible de
fibras de amianto en cada puesto de trabajo, hasta la prohibición de utilizar,
producir y comercializar fibras de amianto y productos que las contengan por
los efectos perniciosos para la salud.
V. Con ello, se obtiene la
incontestable conclusión de que la entidad demandada tenía perfecta constancia
de los riesgos que las sustancias de tal clase generaban para la salud de los
trabajadores y a terceros ajenos a la relación laboral, así como la condición
de peligrosa de la actividad industrial que desarrollaba, en tanto en cuanto
susceptible de generar distintas patologías respiratorias elevadas incluso a la
condición de enfermedad profesional, siendo la fuente de contaminación la
inhalación de partículas o polvo de asbesto derivados de su transformación
industrial.
VI. No obstante, como advertimos en
nuestra sentencia 639/2015, de 3 de diciembre,
«[...] no se trata de analizar si
Uralita S.A cumplió o no con la normativa laboral en materia de prevención de
riesgos por la manipulación de asbesto o amianto, lo que es propio de la
jurisdicción social, sino si aquélla actuó frente a terceros ajenos a esta
relación con la diligencia exigible una vez que a partir de los años cuarenta
va teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la
exposición al polvo de amianto, incluso para terceros ajenos a la relación
laboral, que sabía que podían entrar en contacto con fibras de amianto por ocuparse
del lavado y cuidado en su casa de la ropa, y no en la propia empresa, como ha
sucedido en el supuesto enjuiciado».
5.- La jurisdicción competente y
correlativa delimitación del ámbito de conocimiento de los tribunales civiles
La problemática de la determinación
de la jurisdicción a quien correspondía el conocimiento de las demandas de la
naturaleza expuesta se resolvió en el sentido de atribuir su conocimiento a la
jurisdicción social, siempre que el daño dimanase de la vulneración de normas
reguladoras de la relación jurídica laboral, que incluye las que desarrollan
los deberes del empresario de proteger eficazmente al trabajador en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, en este sentido la sentencia del pleno de
esta Sala 1.ª de 15 de enero de 2008, en recurso nº 2374/2000 y la ulterior
639/2015, de 3 de diciembre.
Pues bien, como la presente
reclamación es formulada por sujetos ajenos a una relación jurídica laboral,
como son los familiares de los trabajadores (pasivos domésticos) y quienes vivían
en las proximidades de la fábrica (pasivos ambientales), el conocimiento del
litigio por parte de esta jurisdicción civil deviene incontestable.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
TERCERO.- Análisis del recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad demandada
Uralita, S.A.
Un orden lógico de cosas, exige
comenzar por el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal
interpuesto por la parte demandada, que se fundamenta en la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión
reconocidos en el art. 24 de la CE, con respecto a la que se califica de
patente y arbitraria valoración de la prueba llevada a efecto por el tribunal
provincial, lo que permite un tratamiento conjunto de dichos motivos de
impugnación, todos ellos articulados al amparo del art. 469.1.4º de la de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), sin perjuicio de la individual
consideración que merecen los concretos argumentos en que se basan cada uno de
ellos.
1.- Fundamento y desarrollo de los
motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto
El primer motivo de recurso por
infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir
indefensión reconocido en el art. 24 CE, en relación con los arts. 326, 348 y
376 LEC, por haber cometido la sentencia recurrida un error patente en la
valoración de la prueba, que conduce a una decisión arbitraria, ilógica e
irrazonable en cuanto a la acreditación de la relación de causalidad, que la
sentencia establece entre las afecciones alegadas por los demandantes y la
actividad industrial desarrollada en la factoría de Uralita en Cerdayonla del
Vallés durante los años 1907 y 1997, toda vez que los demandantes no han tenido
relación laboral con la empresa, sino que alegan exposición doméstica o
simplemente ambiental, sin que se hubiera tenido en cuenta la historia laboral
o profesional de dichos afectados. Tal motivo concierne a quince de las
demandas acumuladas, que se individualizan expresamente en la fundamentación
del recurso.
El segundo motivo de infracción
procesal formulado, con carácter subsidiario para el caso de que no sea
admitido el anterior, consiste igualmente en la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión reconocido
en el art. 24 CE, en relación con los arts. 326, 348 y 376 de la LEC, por haber
cometido la sentencia recurrida un error patente en la valoración de la prueba,
que conduce a una decisión arbitraria, ilógica e irrazonable, en cuanto a la
acreditación de los conocimientos médicos y científicos relacionados con los
perjuicios del asbesto para la salud. Estos conocimientos, los sitúa la
sentencia de la Audiencia en los años cuarenta del pasado siglo, sin distinguir
entre los distintos tipos de enfermedades y sin diferenciar entre los
conocimientos relativos a la exposición laboral y las llamadas exposiciones
paralaboral o doméstica y ambiental, que son muy posteriores.
El tercero y último de los motivos,
radica en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
y a no sufrir indefensión ( art. 24 CE), en relación con los arts. 326 y 348 de
la LEC, por haber cometido la sentencia recurrida un error patente en la
valoración de la prueba que, respecto de las demandas que se fundamentan en la
denominada «exposición ambiental», ha conducido a declarar que la explotación
fabril de la demandada emitía al ambiente fibras de amianto sin control. Ello
conlleva a la desestimación de 11 de las demandas formuladas que fueron
acogidas por la sentencia de la Audiencia y que expresamente se señalan en el
desarrollo de este motivo.
2.- Los concretos preceptos de
derecho procesal que se alegan infringidos y las reglas de la sana crítica como
criterio valorativo de las pruebas
Como señalamos en nuestra sentencia
468/2019, de 17 de septiembre:
«La valoración probatoria se concibe
como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de
determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes,
si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en
el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de
experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a
través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana
crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la
sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
En este caso, los preceptos
procesales que se consideran vulnerados son los relativos a la valoración de la
prueba documental ( art. 326 LEC), la pericial ( art. 348 LEC) y la testifical
( art. 376 LEC), todos los cuales invocan, como criterio valorativo, las reglas
de la sana crítica.
La expresión reglas de la sana
crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil
española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba
testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a
la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de
nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el
recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión
normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad
hispanoamericana.
Las reglas de la sana crítica no son
normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más
elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o
principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y
situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y
acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la
actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio
prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas
efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y
practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del
acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas,
y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como
un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la
experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar
la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por
las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función
jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales
reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica
jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una
concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una
sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los
postulados de la razón.
Desde la perspectiva expuesta, en
las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018,
de 19 de julio, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a
ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales
conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los
razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y
mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a
cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten
los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las
circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Igualmente, con respecto a la prueba
pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio,
que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de
diciembre, explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana
crítica:
«1°. Cuando no consta en la
sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17
de junio de 1.996. 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen,
omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas,
valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. 3°. Cuando, sin
haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base
a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de
enero de 1.991. 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los
dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios,
incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]».
3.- La valoración probatoria
corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, por lo que es
ajena a los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación
La finalidad del proceso ha de ir
encaminada a alcanzar, dentro de las consustanciales limitaciones humanas, la
versión más próxima posible a la realidad de lo acontecido, dentro del estándar
probatorio vigente en el proceso de que se trate. Ahora bien, la valoración de
la prueba es una actividad procesal, que corresponde a la primera y segunda
instancia, impropia de unos recursos extraordinarios como son los de infracción
procesal y casación.
El recurso de casación no es una
tercera instancia, que posibilite una nueva revisión del material fáctico del
proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica
o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por
otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios uniformes
de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que sirva de
orientación y guía para resolver asuntos que guarden identidad de razón.
La técnica casacional exige, por consiguiente,
razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración
probatoria de la Audiencia, sin que constituya una tercera instancia (
sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20
febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27
de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de
septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021,
de 16 de febrero, entre otras muchas).
Tampoco es posible llevar a efecto
una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso
extraordinario por infracción procesal; toda vez que no figura el error en la
valoración de la prueba dentro de los específicos motivos tasados contemplados
en el art. 469 de la LEC, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó
dicha valoración para las instancias. De esta forma, nos hemos expresado en las
sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas; 263/2016, de
20 de abril o 615/2016, de 10 de octubre.
4.- El art. 24 de la CE como
mecanismo de corrección de la valoración irracional y arbitraria de la prueba
Ahora bien, una cosa es que no quepa
realizar a través de los mentados recursos extraordinarios una nueva valoración
de la prueba, y otra bien distinta que se permita consagrar patentes y
manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y transcendencia
acreditada en la decisión del proceso; o que quepa consagrar, por formalmente
infiscalizables, resoluciones arbitrarias, fruto de un mero voluntarismo
judicial atentatorio a la racionabilidad exigible a las decisiones de los
tribunales.
La concurrencia de vicios de tal
clase permite realizar un control jurisdiccional por parte de este tribunal al
hallarse amparado para ello por el art. 469.1.4º de la LEC, que recoge, como
concreto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la
vulneración en el proceso civil de lo dispuesto en el art. 24 de la CE, que
constitucionaliza los derechos fundamentales de naturaleza procesal que
conforman las garantías del juicio justo.
Pues bien, el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva si bien no comprende, como es natural, el derecho a
obtener una resolución judicial de un contenido predeterminado favorable a la
parte que lo invoca, sí garantiza una respuesta judicial debidamente motivada
que no sea absurda, ni arbitraria, y que no responda a una irracional
valoración de la prueba practicada.
Una decisión judicial incurre en el
injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan
argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las
reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar,
cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos
casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se
respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que
debe de adoptarse.
Existe arbitrariedad, por
consiguiente, cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación,
la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo (
sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de
octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3,
90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo), o sea simple
expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna (
sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005,
de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y
162/2006, de 22 de mayo; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).
En definitiva, lo que proscribe
nuestro ordenamiento jurídico es la valoración irracional de las pruebas,
concebidas éstas como instrumentos de demostración de las afirmaciones fácticas
de las partes. En la tesitura expuesta, nuestro Tribunal Constitucional admite
que la temática de la prueba se encuentre afectada por el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1988,
357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente
61/2019, de 6 de mayo, entre otras).
No es de extrañar entonces que este
tribunal, en su función tuitiva de los derechos fundamentales, corrija, al
amparo del art. 469.1 4º de la LEC, una valoración probatoria que atente, de
forma manifiesta y notoria, al canon de racionalidad, que ha de presidir
cualquier resolución judicial. En este sentido, señala la sentencia 7/2020, de
8 de enero, que:
«Como recuerda la sentencia
572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por
esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración
probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o
arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta
infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por
resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada
prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la
racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más
recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)».
De igual forma, las sentencias
posteriores 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15
de junio; 674/2020, de 14 de diciembre o 681/2020, de 15 de diciembre, entre
otras muchas.
Por su parte, las sentencias 418/2012,
de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019,
de 5 de abril, proclaman que no todos los errores en la valoración probatoria
tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre
otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico,
-material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para
sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio,
lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de
forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
5.- La doctrina de la valoración
arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba
practicada
La doctrina anteriormente expuesta
hay que circunscribirla a sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera
incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba,
cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el
mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las
alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos
lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre y 541/2019, de 16 de
octubre); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional
de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las
sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la
jurisdicción. Defender una versión discrepante sobre los hechos objeto del
proceso no encuentra amparo en el art. 469.1.4º de la LEC, salvo que los
considerados acreditados por la Audiencia, como venimos insistiendo hasta la
saciedad, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la
prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte
recurrente.
En este sentido, señala la sentencia
de 5 de enero de 2007 (en recurso 161/2000) que:
«Como doctrina general, la
jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba
pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que
sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna
de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la
valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico
contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir
el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia
por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las
más recientes, de 27 de julio de 2005, 23 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006,
15 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006)».
6.- La relación de causalidad
cuestionada
En el ámbito de la relación de
causalidad este tribunal viene aplicando la doctrina de la imputación objetiva,
exigiendo la doble causalidad: la física, natural o empírica, dependiente de la
actividad probatoria desplegada en el proceso, determinada por el experimento
intelectual de la conditio sine qua non de los principios del derecho
europeo de la responsabilidad civil (art. 3:101) o del but for test («de
no haber sido por») del derecho anglosajón. Conforme a dicha regla valorativa,
si el resultado no se hubiera producido, de no concurrir el comportamiento
enjuiciado (teoría de la eliminación), entonces se obtiene la conclusión de que
dicha conducta podrá reputarse causal del daño.
Se dice, por la sentencia 208/2019,
de 5 de abril, «[...] que existe causalidad material o física cuando a través
de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión
lógica que no de haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría
tenido lugar».
Esta causalidad material pertenece
al ámbito del ser y actúa como presupuesto de una necesaria causalidad
jurídica, que se mueve, por el contrario, en el ámbito del deber ser, y que
opera mediante la selección de causas jurídicamente relevantes para la
atribución de un hecho a una conducta humana, a través de criterios tales como
el fin de protección de la norma, el incremento del riesgo, la conducta
alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, la competencia de la
víctima, la asunción voluntaria de riesgos, los riesgos generales de la vida
entre otros, recogidos en las sentencias 124/2017, de 24 de febrero y 122/2018,
de 7 de marzo, entre otras muchas.
La causalidad jurídica, en
definitiva, sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier
consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su
conducta ( sentencia 208/2019, de 5 de abril).
7.- El recurso extraordinario por
infracción procesal se mueve en el marco de la causalidad material
Pues bien, en la formulación del
recurso por infracción procesal, con las limitaciones de control jurisdiccional
antes expuestas, nos movemos dentro del marco de la secuencia material de la
causalidad, dependiente de la actividad probatoria desplegada en el proceso, a
través de la cual corresponde determinar si la ocupación industrial
desarrollada en la fábrica de la entidad demandada, mediante la utilización y
tratamiento del amianto, con las fibras y partículas que desprende, fue la
causante de las lesiones padecidas por los actores al contaminarse con la
inhalación de las mismas; puesto que, de no constar al respecto una lógica,
racional, y no arbitraria, conexión causal, carece de sentido entrar en el
análisis de si procede realizar a la mercantil interpelada el necesario juicio
de reprochabilidad, derivado de haber omitido la diligencia debida a los
efectos de evitar un daño previsible, o mediante la aplicación de la denominada
doctrina del riesgo, dentro de los condicionantes que se indicarán fruto de una
consolidada jurisprudencia.
Cuestiones estas últimas propias ya
de la causalidad jurídica, cuyo marco específico de tratamiento debe
dispensarse por medio del recurso de casación por infracción de las normas de
derecho material o sustantivo aplicables al caso. Ello es así, porque como
declara, entre otras muchas, la sentencia 185/2016, de 18 de marzo: «La
apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una
comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el
ordenamiento jurídico».
8.- Examen de la supuesta
vulneración del art. 24 CE, con respecto a los concretos motivos de
impugnación efectuados
Bajo los condicionantes antes
expuestos, aplicables a los tres motivos de infracción procesal esgrimidos,
procederemos al examen individual de cada uno de ellos a los efectos de
determinar si se ha vulnerado el canon de la racionalidad que impone el art.
24.1 de la CE. Al asumir tal tarea no cabe concluir que, en la valoración de la
prueba practicada, se haya incurrido en errores de tal naturaleza y entidad
como los exigidos para la estimación del recurso por infracción procesal
formulado, lo que analizaremos a continuación dentro de los tres aspectos de la
causalidad material que han sido impugnados.
I. Relación de causalidad
cuestionada, toda vez que los demandantes no han tenido relación laboral con la
empresa y alegan exposición doméstica o simplemente ambiental, sin haber tenido
en cuenta la Audiencia la historia laboral o profesional de dichos afectados.
Se argumenta, por la parte
recurrente, que una cosa es que exista una relación teórica entre la exposición
al asbesto y determinadas enfermedades, cuestión que entra en el marco de la
pericia médica, y otra bien distinta imputar esa exposición concreta a la
fábrica de fibrocemento de la demandada, cuando existen una multitud de
situaciones alternativas de exposición al amianto, que pueden justificar las
patologías sufridas objeto del proceso.
No podemos aceptar dicho argumento,
toda vez que obra en autos el informe elaborado por D. Jesús Carlos y D. Juan
María, en el que se analiza la exposición al amianto de cada uno de los
reclamantes, y en el que se puede leer «hay que insistir en que los informes
higiénicos aquí expuestos corresponden a personas que una vez analizadas sus
respectivas vidas laborales, se puede descartar que la enfermedad contraída por
exposición por amianto fuera debida a, o consecuencia de, su actividad
laboral/profesional, entre otros posibles factores de riesgos» (f 179). A tales
efectos, en la parte segunda de dicho dictamen, se hace un estudio detallado e
individualizado de cada uno de los afectados.
Dicho informe es expresamente
citado, como argumento de su decisión, por la sentencia de la Audiencia en su
fundamento de derecho quinto, la cual además analiza, pormenorizadamente, la
situación de cada una de las víctimas, con base en las pruebas periciales
practicadas en el fundamento de derecho decimocuarto intitulado concretas
circunstancias de cada demandante.
Igualmente, en el informe elaborado
por el Dr. Ricardo, se tiene en cuenta, como expresamente se señala, el informe
higiénico de cada uno de los afectados o afectadas llevado a cabo por los Sres.
Jesús Carlos y Juan María (pág. 3489).
En definitiva, no se puede concluir
que la sentencia recurrida incurriera en un error patente o arbitariedad por no
ponderar hipótesis alternativas de contaminación derivadas de la ocupación
laboral o actividades desarrolladas por los reclamantes o sus causahabientes,
que tampoco se llegan a alegar en el recurso, salvo genéricas invocaciones a
otras hipotéticas causas posibles abstractamente consideradas.
II. El segundo motivo se fundamenta
en que, de forma errónea, se entendió que los conocimientos médicos y
científicos relacionados con los perjuicios del asbesto para la salud se
situasen en los años cuarenta del pasado siglo, sin distinguir entre los
distintos tipos de enfermedades y sin diferenciar entre los conocimientos
relativos a la exposición laboral y las llamadas exposiciones paralaboral o
doméstica y ambiental, que son muy posteriores. Afirma la parte recurrente, que
se realizan unas imputaciones que, aun si fueran ciertas, no hubieran sido
previsibles en la época en que sucedieron los hechos (años cuarenta a ochenta
del año pasado siglo), ya que entonces los únicos riesgos conocidos eran los
derivados de la exposición laboral.
Pues bien, la sentencia apelada se
fundamenta en la existencia de una relación de causalidad entre la actividad
desarrollada por la demandada y la contaminación sufrida por los denominados
pasivos domésticos y ambientales, fundada en pruebas periciales e informes
científicos. Ahora bien, una cosa es que dicha relación concurra y otra
distinta si el daño es imputable a la demandada, con fundamento en los
conocimientos científicos sobre la incidencia de la actividad desplegada por la
recurrente con respecto a la salud de las personas y las exigencias requeridas
por el deber de diligencia que le incumbía, al gestionar una actividad
anormalmente peligrosa, cuestión que corresponde al ámbito del recurso de
casación.
La sentencia deja claro que no
estamos ante un caso de observancia de las disposiciones derivadas de la
normativa laboral. No olvidemos, por otra parte, que dicha reglamentación se
dicta como resultado de un previo estado de conocimientos de la ciencia y no,
como es natural, anticipándose a los estudios y conclusiones de tal naturaleza.
La relación causal se justifica
además en el hecho constatado de la muy superior incidencia de dichas
patologías en la población donde se asienta la fábrica con respecto a otras
localidades de la geografía española y ausencia de otros focos alternativos de
contaminación conocidos (ver fundamento de derecho décimo), amén de los
conocimientos médicos al respecto. Se presentaron pruebas consistentes en
artículos científicos y dictámenes periciales según los cuales la repercusión
ambiental era conocida con anterioridad a las fechas indicadas en el recurso.
III. Error en la declaración de que
la explotación fabril de la demandada emitía al ambiente fibras de amianto sin
control.
Tampoco consta tal error manifiesto,
como resulta de las pruebas valoradas en el fundamento de derecho décimo de la
sentencia, en el que se recoge el informe del ingeniero industrial municipal de
Ripollet, Sr. Fulgencio, o los informes de los respectivos ayuntamientos de
dicha localidad y de Cerdayonla, así como resoluciones adoptadas a los efectos de
prevenir situaciones de tal clase, todo ello al margen de las contaminaciones
constatadas.
La parte pretende fundar el error
alegado en distintos documentos con respecto a los cuales diremos que no
acreditan el error manifiesto exigido para la estimación del recurso
extraordinario, con remisión a la jurisprudencia antes citada.
En primer lugar, las licencias
administrativas permiten desarrollar una actividad, pero no implican el
cumplimiento de las medidas de seguridad y la diligencia debida en el desarrollo
de las autorizaciones concedidas.
El dictamen del Consejo de Estado de
13 de diciembre de 2012, no es por supuesto vinculante ( art. 4 de su
Reglamento), ni en todo caso decisivo para la resolución del presente caso, en
tanto en cuanto se emite a consecuencia de una reclamación por responsabilidad
patrimonial de la Administración General del Estado analizada a la luz de los
arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en que se sostenía la pasividad de la
Administración en el establecimiento de disposiciones reglamentarias
protectoras de la salud de los trabajadores; dictamen en el que además se dejó
a salvo la posible responsabilidad de la empresa para el supuesto de que no
cumpliese satisfactoria y continuamente los requisitos preventivos legal y
reglamentariamente exigidos para proteger la salud de sus empleados.
El informe de la Academia Nacional
de París se refiere a Francia y no es extrapolable a las específicas
circunstancias del caso que enjuiciamos, que son particulares.
El informe invocado del Ayuntamiento
de Ripollet tampoco evidencia el error denunciado; por el contrario, acredita
que no se venían cumpliendo las medidas de seguridad necesarias, de ahí el
requerimiento que se le hizo a la demandada por la emisión de partículas de
amianto que consta en el mismo. Es cierto, que señala que no existe constancia
administrativa del vertido de polvo en lugares públicos y privados, pero
tampoco indica que se hubiera procedido a un control administrativo sobre
emisiones. Afirma, no obstante, que existen puntos localizados con restos de la
actividad llevada a efecto por la demandada.
De los documentos expuestos no
podemos deducir el error manifiesto denunciado, que debe ser notorio, patente,
manifiesto, fácilmente constatable, máxime en una conjunta valoración
probatoria como impone el art. 218.2 de la LEC.
9.- No se puede atacar una
valoración conjunta de la actividad probatoria desplegada en el proceso a
través de la impugnación de concretos elementos de prueba
Por otra parte, es jurisprudencia de
esta sala expresada en las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014 y
208/2019, de 5 de abril, la que sostiene:
«(i) que no es posible atacar la
valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede
pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia
a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013,
rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009,
rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) que tampoco
puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas
concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para
obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas
del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14
de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y
15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de
1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994,
rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de
2005, rec. 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración
determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece
de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la
sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar
este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se
ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de
noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.°
1185/2009)».
10.- No cabe confundir la doble
esfera de los hechos objeto del proceso y los distintos ámbitos de su valoración
En efecto, determinar aspectos tales
como la previsibilidad del daño y la diligencia requerida forman parte de una
valoración jurídica propia del recurso de casación, en tanto en cuanto los
hechos procesales encierran una incuestionable doble vertiente; por un lado,
como acontecimientos puramente fácticos, y, por otro, como enunciados de normas
de las que nacen consecuencias jurídicas; lo que implica no sólo su
reconstrucción o fijación en el proceso a través de la actividad probatoria
desplegada por las partes, sino también su vinculación con el precepto del que
constituyen supuesto normativo. Todo ello, con la finalidad de identificar la
significación de los hechos y determinar de esta forma si reúnen o no las notas
que los convierten en relevantes desde el punto de vista jurídico normativo. En
este sentido, las sentencias 797/2011, de 18 de noviembre; 22/2012, de 7 de
febrero; 71/2012, de 20 de febrero; 75/2012, de 29 de febrero; 138/2012, de 20
de marzo, 41/2014, de 17 de febrero, entre otras muchas.
La apreciación de la culpa o
negligencia es, pues, una cuestión jurídica que puede revisarse en casación (
sentencias 772/2008, de 21 de julio; 247/2014, de 19 de mayo; 185/2016, de 18
de marzo o 370/2016, de 3 de junio entre otras muchas). De esta manera, la
sentencia 122/2018, de 7 de marzo, proclama también, por su parte, que la
imputación objetiva «comporta un juicio que más allá de la mera constatación
física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas
extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño
causado».
11.- Conclusiones de lo expuesto y
desestimación del recurso por infracción procesal
En definitiva, en la determinación
de la relación de causalidad material la sentencia de la Audiencia se
fundamenta en la causalidad general tóxica, en tanto en cuanto la comunidad
científica considera que las enfermedades padecidas por los demandantes son
prototípicas de la exposición e inhalación de amianto según estudios de
carácter etiológico y epidemiológico, incluso el mesotelioma es una enfermedad
casi monocausal, que responde a la inhalación de fibras de tal sustancia.
Se acompañó con la demanda un
artículo científico fruto de un trabajo multidisciplinar cofinanciado por
instituciones públicas, dirigido por el Dr. Victorino, circunscrito a la
comarca del Vallés Occidental, donde en encuentra la fábrica de la demandada,
con una población de 417.785 habitantes, de los que 93.386 residen en los
municipios más próximos de Cerdayonla-Ripollet, analizando además de la
contaminación laboral, la familiar y ambiental, en el que se concluyó que la
fábrica supuso un factor de riesgo importante de enfermedades relacionados con
el amianto para sus trabajadores y población cercana, con una incidencia muy
elevada. Así, en la totalidad de la zona, la incidencia de la enfermedad fue de
9,5 casos por 100.000 habitantes, y en la de Cerdayonla-Ripollet de 35,5 casos
por 100.000 habitantes. En relación con el mesotelioma, mientras que en la
literatura médica en la población general es de 0,1 a 0,3 casos por 100.000
habitantes y año, en el área de los municipios de Cerdanyola y Ripollet de 4,7
casos, manifiestamente superior.
Desde el punto de vista de la
causalidad individual, se practicó prueba que analiza las circunstancias
expositivas concurrentes en cada uno de los demandantes, tales como proximidad
de su vivienda o puesto de trabajo a la fábrica, inferiores a 1,5 km, incluso a
distancias notoriamente menores en la mayoría de los casos; relación de
parentesco y convivencia con los trabajadores contaminados y lavado de ropa,
así como el concreto tiempo de duración de la exposición a los polvos del
mineral, en tanto en cuanto guarda directa relación con las mayores
posibilidades de resultar contaminado, lo que desde luego es predicable también
al mesioteloma. Es decir, se analizaron las coordenadas espacio-temporales y de
contacto con el foco contaminante en cada uno de los demandantes (ver
fundamento de derecho decimocuarto de la sentencia de la Audiencia).
Desde el punto de vista de la
causalidad alternativa, se analizaron las actividades laborales de los
reclamantes, a los efectos de descartar el contacto con otras fuentes de
contaminación distintas en el proceso causal del daño. Tampoco, en este
aspecto, se aportó por la demandada una hipótesis alternativa de contaminación
pausible.
El método utilizado por la Audiencia
es racional, circunscrito a cada uno de los demandantes, fundado en la
causalidad tóxica general, individual y alternativa, sin que, por consiguiente,
podamos efectuarle un reproche de arbitrariedad para considerar que la
resolución dictada rompe con los exigidos cánones de la racionalidad.
Esta Sala ha declarado que se puede
dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de
perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia
606/2000, de 19 de junio), grado de probabilidad cualificada suficiente (
sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000; 1242/2007, de 4 de
diciembre) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio), o como
dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre, aunque no haya certeza absoluta,
difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales
limitaciones cognitivas, «la relación causal aparece como probable en un juicio
de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa
de similar intensidad». En definitiva, si queremos aspirar a la racionalidad
dentro del marco de la incertidumbre debemos conformarnos con la probabilidad
suficiente que satisfaga el estándar probatorio del proceso de que se trate.
Por todo ello, no apreciamos que
concurra un error manifiesto en las bases fácticas de la sentencia para
considerar vulnerado el art. 24.1 de la CE, con el rigor de los requisitos
antes expuestos, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la revisión de la
determinación del juicio de causalidad jurídica, que la Audiencia construye
sobre la base de la doctrina del riesgo en la gestión de las actividades
especialmente peligrosas, propio de un recurso de casación por infracción de
las normas de derecho material o sustantivo, y no las que disciplinan la
actividad probatoria del proceso, lo que abordaremos a continuación al examinar
los motivos de éste último recurso.
Recurso de casación de la parte demanda
CUARTO.- Análisis del primero de los
motivos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada
Un orden lógico de cosas exige
analizar, en primer término, el recurso de casación formulado por la parte
demandada, en tanto en cuanto su estimación determinaría que careciese de
fundamento la obligación de resarcimiento del daño, aspecto sobre el que
únicamente versa el recurso de tal clase formulado por la parte actora.
1.- Planteamiento y desarrollo del
primero de los motivos del recurso de casación
En el primero de ellos, al amparo
del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los arts. 1902, 1104 y 1105 del
Código Civil (en adelante CC) y de la jurisprudencia que los interpreta, entre
otras, las sentencias 426/2006, de 10 de mayo; 1380/2008, de 7 de enero;
210/2010, de 25 de abril; 139/2011, de 14 de marzo.
En el desarrollo del motivo, se
señala que la infracción se ha producido al haber estimado parcialmente
demandas que alegan la mera exposición ambiental al asbesto, sin que concurra
el necesario requisito de culpabilidad, porque: (i) la factoría a lo largo de
noventa años que estuvo en funcionamiento (1907-1997) siempre contó con los
necesarios permisos y autorizaciones; (ii) nunca fue objeto de expediente
administrativo o sancionador relacionado con su actividad industrial; (iii)
cuando la factoría estuvo operativa a lo largo del pasado siglo, no eran
conocidos ni previsibles los riesgos para la salud de los vecinos que la
sentencia imputa a la actividad de la factoría; (iv) estos riesgos únicamente
hubieran podido evitarse si la factoría y la actividad industrial alli
desarrollada no hubieran existido.
Se considera que, de no estimarse el
recurso, a la demandada se le haría responsable de todas las patologías o
afecciones relacionadas con el asbesto alegadas potencialmente por cualquier
persona que hubiera sido vecino o que hubiera trabajado en los municipios de
Cerdanyola del Vallés o de Ripollet en aquella época.
Se achaca a la sentencia de la
Audiencia haber establecido una responsabilidad objetiva o por simple riesgo.
La apreciación de la culpa exige tener en cuenta la normativa reguladora de la
actividad industrial y en especial la relativa a emisiones y residuos, ya que
se alega simple vecindad o trabajo en las proximidades de la fábrica.
La valoración de la culpa, se sigue
insistiendo en el recurso, no puede prescindir del elemento constitutivo de la
previsibilidad, que debe ponerse en relación con los conocimientos médicos y
científicos conocidos, que no existían en relación a la exposición ambiental,
sin que concurra tampoco el requisito de la evitabilidad. Además, para el caso
del mesotelioma (que es la afección que alegan el grueso de las demandas), se
puede contraer por exposiciones esporádicas y que no existe un umbral mínimo de
exposición susceptible de evitar el riesgo de contraer la enfermedad.
Sintetizados de la forma expuesta
las razones de este primer motivo de casación procederemos a su examen.
2.- Algunas consideraciones previas
sobre la denominada doctrina del riesgo
La culpa es el título ordinario de
imputación del daño, que permite su endoso o transferencia desde el patrimonio
de la víctima que lo padece al del sujeto causante como excepción a la regla
latina casum sentit dominus, conforme a la cual la víctima ha de pechar
con los daños que personalmente sufra en la lotería de la vida. Sobre tal base
se construye el art. 1902 del CC, que obliga a reparar el daño causado por
culpa o negligencia, como igualmente lo hacen los códigos francés, italiano,
alemán o portugués.
No obstante, la actividad peligrosa
desplegada por la persona puede constituir igualmente, bajo determinadas
circunstancias, un legítimo título de imputación del daño.
En este sentido, el art. 1:101 de
los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, tras señalar que la
persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra está
obligado a repararlo, establece a continuación como títulos de imputación los
siguientes: «a) cuya conducta culposa lo haya causado; o b) cuyas actividades anormalmente
peligrosas lo hayan causado; o c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio
de sus funciones». En definitiva, recogiendo los protípicos supuestos de la
responsabilidad civil subjetiva o por culpa, objetivada o por riesgo, y vicaria
o por hecho de otro.
De estas actividades anormalmente
peligrosas se ocupa posteriormente el art. 5:101 de dichos principios, con la
atribución a quien las lleva a cabo de una responsabilidad objetiva por el daño
característico del riesgo que tal actividad comporta y que resulta de ella. En
dicho precepto, se atribuye a una actividad el calificativo de anormalmente
peligrosa si: «a) crea un riesgo previsible y significativo de daño incluso
aunque se emplee todo el cuidado debido en su ejercicio y b) no es una actividad
que sea objeto de uso común». En su apartado 3, señala que el riesgo de daño
puede ser significativo «en atención a la gravedad o a la probabilidad del
mismo».
Por su parte, el art. 2050 del
Código Civil italiano norma que: «Quien cause un daño a otro en el desempeño de
una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios
utilizados, está obligado al resarcimiento, si no prueba haber adoptado todas
las medidas adecuadas para evitar el daño», consagrando pues una normativa inversión
de la carga de la prueba.
En estos supuestos de actividades
peligrosas permitidas, por ser socialmente útiles, colisionan los intereses de
los terceros de no resultar perjudicados, con el propio y legítimo de los
titulares que las gestionan de obtener los mayores rendimientos económicos
posibles derivados de su explotación, a veces sometida, aunque no siempre, a un
régimen de responsabilidad objetiva bajo aseguramiento obligatorio.
Esa desigualdad, en las posiciones
de ambas partes, se pone fácilmente de manifiesto por la circunstancia de que
mientras los terceros soportan la amenaza eventual de sufrir daños
significativos, con la única ventaja de obtener a cambio, en el mejor de los
casos, un beneficio meramente difuso, el titular de la actividad, por el
contrario, se beneficia de las ganancias generadas de su explotación en su
particular provecho. Esta asimetría conduce a la posibilidad de justificar
decisiones normativas que, por razones de justicia conmutativa, impongan a
quien se aproveche de ese stock de riesgos, las cargas económicas de los
perjuicios causados a los terceros ajenos a la misma, con la finalidad de
compensar esa especie de daños expropiatorios o de sacrificio. De esta manera,
se han utilizado las fórmulas latinas ubi emolumentum, ibi onus (donde
está la ganancia está la carga) o cuius commoda, eius incommoda (quien
obtiene una ventaja debe padecer los inconvenientes).
3.- La doctrina del riesgo en su
configuración jurisprudencial
En ausencia de una cláusula general
reguladora de la materia, esta Sala ha venido elaborando la denominada doctrina
del riesgo, sometida a las limitaciones impuestas por la obligación de
conciliarla con el sistema subjetivista de responsabilidad propio de nuestro
Código Civil, que impide atribuir de forma exclusiva al riesgo la consideración
de título legítimo de imputación del daño.
Manifestación al respecto la
encontramos en la sentencia 720/2008, de 23 de julio, en la que destacamos
sendos aspectos de relevancia, como puntos de partida a considerar:
«En primer lugar, la jurisprudencia
de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier
otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts.
1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/00, 26-9-06 en recurso nº
930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en
recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95).
En segundo lugar, la aplicación de
la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el
daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente
anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97, con cita de las de 20-3-96,
26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02)».
Insiste en tal doctrina la sentencia
185/2016, de 18 de marzo, que fijó, con claridad, que el riesgo no es
suficiente sino va acompañado de culpa, en los términos siguientes:
«La creación de un riesgo, del que
el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer
responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad
generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña.
Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad
subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo
preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que
aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya
producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede
considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-,
puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el
resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC».
En el mismo sentido, las sentencias
519/2010, de 29 de julio y 208/2019, de 5 de abril, así como las citadas en
ellas.
Por su parte, la sentencia 187/2012,
de 29 de marzo, advierte que nuestro derecho no ha aceptado una generalización
en la inversión de la carga de la prueba, salvo en los casos de daños derivados
de actividades anormalmente peligrosas, en las que se requiere un mayor rigor
en la diligencia desplegada para evitar el daño, y así:
«La jurisprudencia no ha aceptado
una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación
del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en
la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño
desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este
está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus
circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo
de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo
se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad
de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda
causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en
orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba
de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor
por parte de quien lo crea o aumenta ( SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011)».
Esta doctrina se reproduce
igualmente en sentencias ulteriores como las 299/2018, de 24 de mayo y
678/2019, de 17 de diciembre, entre otras.
La sentencia 523/2015, de 22 de
septiembre, en ese esfuerzo delimitador, fija el contorno de la doctrina
jurisprudencial del riesgo, sin considerarla expresión de una responsabilidad
objetiva o por el resultado; por otra parte, condiciona su aplicación
proporcionalmente a la gravedad del daño, y de esta forma justifica ser más
riguroso en la exigencia del nivel de la diligencia debida, con admisión de una
suerte de presunción de culpa y sus implicaciones sobre la inversión de la carga
de la prueba, todo ello para favorecer la posición de las víctimas en sus
pretensiones resarcitorias de los daños sufridos, lo que se explica de esta
forma:
«La aplicación de la doctrina del
riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que
pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible
para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas
para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el
ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche
culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando
la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio ( STS 28 de julio
2008)».
De nuevo, la sentencia 185/2016, de
18 de marzo, precisa que el riesgo constituye un concepto graduable del que
deriva, en lógica consecuencia, que el nivel de diligencia exigible está
sometido a la ecuación de que cuanto mayor sea el peligro de una concreta
actividad, mayor ha de ser también el nivel de diligencia exigible a quien la
controla o gestiona, lo que incluso puede justificar la atribución dinámica de
la carga de la prueba, todo lo cual se expresa bajo el razonamiento relativo a
que:
«3. El riesgo no es un concepto
unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello
tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe
considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea
normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un
riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama,
empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia.
La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en
su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva)
por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado:
que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad
peligrosa.
4. El carácter anormalmente
peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo
extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien
la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que
no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del
artículo 217 LEC [...]».
Mas recientemente, la sentencia
124/2017, de 24 de febrero, insistiendo en tales ideas, reitera que:
«[...] Riesgo lo hay en todas las
actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su
aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo
muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de
una responsabilidad objetiva [ Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10
de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 ( RJ
Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]».
4.- Pautas y guías resolutivas
De la doctrina expuesta podemos
obtener las conclusiones siguientes que seguiremos para abordar la decisión del
presente motivo de casación:
I. En primer lugar, que el riesgo,
por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro
derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico
de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. No existe
en el marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de
responsabilidad objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente
proceso. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del
riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación
fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por
culpa).
II. La doctrina del riesgo se
encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente
peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la
vida. Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de
ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad y
fundamentalmente si afectan a la salud de las personas. No se extiende la
aplicación de la mentada doctrina a aquellos otros que son fácilmente
prevenibles.
En este sentido, no se consideró
aplicable a casos relativos a la caída al suelo en una peluquería ( sentencia
1042/1993, de 12 de noviembre); explotación de un negocio de calzado (
sentencia 679/1994, 9 de julio); riesgos generales de la vida ( sentencias
1363/2007, de 17 de diciembre o 701/2015, de 22 de diciembre, así como las
citadas en ellas); muerte por ahogamiento en una piscina ( sentencias 747/2008,
de 30 de julio y 678/2019, de 17 de diciembre); caída en un escalón de un
restaurante (sentencia 149/2010, de 25 de marzo); ubicación o características
de la puerta de acceso a un cuarto de calderas ( sentencia 385/2011, de 31 de
mayo); lesiones al pisar el cristal de un vaso en una sala de fiestas (
sentencia 185/2016, de 18 de marzo) entre otros supuestos contemplados.
No obstante, sí se aplicó, por
ejemplo, en los casos de explotación de la minería ( sentencia 1250/2006, de 27
de noviembre); explosión de una bombona de gas ( sentencia 1200/2008, de 16 de
diciembre), transporte ferroviario ( sentencias 791/2008, de 28 de julio y
44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material
pirotécnico (sentencia 279/2011, de 11 de abril); explotación de trenes
suburbanos (sentencias 927/2006, de 26 de septiembre; 645/2014, de 5 de
noviembre o 627/2017, de 21 de noviembre), ejecución de obras con utilización
de explosivos (sentencia 26/2012, de 30 de enero) o explosión por acumulación
de gas (sentencia 299/2018, de 24 de mayo) entre otros.
III. Para los supuestos de daños
derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva
considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la
explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial
riesgo que genere para terceros ajenos a la misma. No cabe exigir una pericia
extrema o una diligencia exquisita cuando nos encontremos ante un riesgo normal
creado por el autor del daño; ahora bien, la existencia de un riesgo
manifiestamente superior al normal, como el del caso que nos ocupa, se traduce
en un mayor esfuerzo de previsión, en una rigurosa diligencia ajustada a las
circunstancias concurrentes, en definitiva a extremar en muy elevado grado las
precauciones debidas.
IV. Se facilita la posición jurídica
de la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga de la prueba
atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde
además a una dinámica y coherente manifestación del principio de facilidad
probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con los
conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a
efecto para prevenir el daño representable, o justificar su condición de
inevitable o de residual sin culpa.
V. Por otra parte, el art. 1908.2
CC, igualmente invocado en la demanda, regula los daños causados por los humos
excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad propia y directa
del propietario de matiz objetivo ( sentencias 227/1993, de 15 de marzo;
281/1997, de 7 de abril; 31/2004, de 28 de enero y 589/2007, de 31 de mayo).
5.- Aplicación de la doctrina
expuesta al caso que nos ocupa con respecto a los denominados pasivos
ambientales
I. En el caso que enjuiciamos, no
nos encontramos ante una actividad que podamos calificar como común o habitual
o constitutiva de un riesgo general de la vida, sino anormalmente peligrosa, en
tanto en cuanto consiste en la transformación a gran escala de un mineral que,
por sus especiales e idóneas características, posibilita la fabricación de un
importante número de productos con elevada rentabilidad, pero que también causa
graves efectos perniciosos para la salud de las personas, incluso la muerte.
II. La entidad demandada era
perfectamente consciente de tales riesgos, que nacían de las partículas
desprendidas en forma de polvo o fibras en los procesos industriales de manipulación
del asbesto y su inhalación por las personas, en tanto en cuanto susceptibles
de generar conocidas patologías pulmonares, no sólo a sus propios trabajadores
-cuestión ajena a la jurisdicción civil-, sino que transcendían a terceros,
como los denominados pasivos domésticos por los riesgos derivados de las
partículas depositadas en la ropa de trabajo de sus empleados al regresar a sus
domicilios y con repercusión también en el medio ambiente, al hallarse la
actividad sometida al control de sus emisiones.
En este sentido, podemos citar el
Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas.
La diligencia observada es más que
cuestionable cuando, por ejemplo, al solicitar la calificación de la demandada
a los efectos del precitado Reglamento, en un escrito datado el 14 de mayo de
1964, dirigido a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos del Gobierno
Civil de Barcelona, se hace constar, expresamente, por la demandada, que «esta
industria es inofensiva en todos los aspectos»; puesto que, si es ésta la
consideración que la propia empresa dispensa a la actividad que desarrolla, en
contraste con los conocidos efectos perniciosos para la salud de las personas,
es natural una relajación palpable de los deberes de diligencia en la
prevención y evitación de los daños de tal naturaleza.
Por otra parte, existía un conjunto
normativo, que imponía obligaciones a la demandada, de las que se desprendía el
efecto negativo de la actividad desarrollada sobre el medio ambiente. Así el
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de
22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, en cuyo anexo II,
relativo al catálogo de actividades potencialmente contaminantes a la
atmósfera, dentro del grupo C, punto 3.10.2 figura «fabricación de productos de
fibrocemento» y, en el anexo III, se identifican los principales contaminantes
a la atmósfera, donde aparece el asbesto (amianto), dentro del apartado de
partículas sólidas.
En la Resolución de 30 de septiembre
de 1982, de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueban las normas
para la aplicación y desarrollo de la Orden sobre las condiciones en que deben
realizarse los trabajos en los que se manipula el amianto, se refiere su art.
8.5 a la eliminación controlada de residuos.
En el RDL 1302/1986, de 28 de junio,
de evaluación de impacto ambiental, hoy derogado, en su anexo, apartado 5,
aparece como actividades que deben someterse a una evaluación de impacto
ambiental las instalaciones destinadas a la extracción del amianto, su
tratamiento y transformación, así como los productos que contienen amianto.
También podemos citar el Real
Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la
contaminación del medio ambiente producida por el amianto, entre otras
disposiciones normativas.
III. Por otra parte, las fibras de
amianto tienen unas particularidades perfectamente conocidas por la demandada
que las hacían especialmente dañinas, en tanto en cuanto:
Son partículas indestructibles, no
biodegradables e imperceptibles.
Son microscópicas y tienen unas
características físicas que facilitan su aerodispersión.
Son fácilmente respirables y sus
efectos patológicos científicamente constatados.
La fábrica, por otra parte, se
encontraba integrada en el marco urbano, con viviendas residenciales muy
próximas, con lo que su deber de extremar las precauciones debidas era más
intenso. Un centro escolar se hallaba incluso a unos 12 metros de la fábrica.
IV. La demandada, al ostentar el
control sobre la actividad peligrosa, estaba obligada a adoptar medidas
eficientes para evitar o disminuir los riesgos característicos de la
explotación industrial a la que se dedicaba, con el exigente deber de
garantizar la indemnidad de las personas, que podrían verse afectadas por los
riesgos inherentes a padecer una enfermedad relacionada con la actividad
peligrosa, que constituía para la demandada una fuente importante de recursos
económicos, la cual explotó la fábrica, durante noventa años, lo que es un
indicativo evidente de su rentabilidad, con su correlativa obligación de
invertir en seguridad.
V. Estos riesgos gestionados eran
especialmente significativos, en tanto cuanto repercutían directamente sobre la
salud de las personas, causando importantes patologías, elevadas a la condición
de enfermedad profesional. Los riesgos de tal naturaleza se conocían antes de
1940, en que se fue legislando sobre las correlativas medidas de seguridad a
adoptar en sucesivas reformas legislativas que respondían a una previa y constatada
situación de riesgo para la salud tributaria regulación normativa. La OMS,
desde 1973, clasifica el amianto dentro de la categoría de agentes cancerígenos
para las personas.
VI. Las víctimas demandantes vivían
y/o trabajaban en las inmediaciones de la fábrica, tales circunstancias les
hicieron proclives a ser sujetos pasivos del daño sufrido, ahora bien en forma
alguna se les puede atribuir una suerte de negligencia contributiva en la
génesis del daño. Nos encontramos pues ante un daño unilateralmente causado por
la entidad demandada sin aportación concausal de las víctimas.
VII. Constatado el carácter nocivo
para la salud de la inhalación de las fibras desprendidas en la manipulación
industrial del asbesto en el interior de la fábrica, no era difícil de
representar el riesgo de las emanaciones al exterior procedentes de las ropas
de trabajo de los empleados de la demandada, así como las liberadas al medio
ambiente sometidas además a limitaciones impuestas. Es más, a medida que se iba
adquiriendo un mayor conocimiento sobre las consecuencias dañinas de la
actividad desarrollada, la demandada debía extremar sus precauciones
practicando una política intensa y dinámica de seguridad sobre cuyo
acreditamiento le corresponde la carga de la prueba.
VIII. La circunstancia de que la
actividad contase con autorización administrativa no significa ni implica la
ausencia de responsabilidad en su gestión y control, no conlleva el
cumplimiento de los activos deberes de prevención de riesgos que competían a la
demandada. Tampoco la ausencia de sanciones administrativas permite obtener la
conclusión de que se observó la diligencia debida, independientemente de la
suspensión de sectores de la actividad de la fábrica acordados, en su día, por
la Inspección de Trabajo a los que se hizo referencia. Es obvio que no todos
los comportamientos ilegítimos son sancionados. En los daños ambientales existe
además el deber de actualizarse continuamente cara a la utilización de las
mejores técnicas para evitar los daños, siempre que se pueda acceder a las
mismas en condiciones razonables.
IX. La parte demandada indica que la
contaminación de las personas, que vivían en las proximidades de la fábrica,
era inevitable, con ello parece deducirse que se hallaban obligadas a soportar
pacientemente las graves repercusiones producidas en su salud alegando la
doctrina de los riesgos del progreso.
Dicha doctrina es de aplicación a
los casos en los que los daños se deriven de «hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos»,
doctrina que fue aplicada por este tribunal, por ejemplo, en supuestos de
contagio por transfusión con anterioridad a la disponibilidad de los reactivos
para la práctica de las pruebas del SIDA ( sentencias 1250/2007, de 5 de
diciembre o 244/2014, de 21 de mayo) y que no es extrapolable al caso que nos
ocupa.
Su aplicación requiere, en primer
término, que la entidad demandada, que la invoca, no incurra en falta de
diligencia en su evaluación permanente, dinámica y no estática, activa que no
pasiva, de los peligros inherentes a la actividad anormalmente peligrosa
desarrollada, máxime dado el conocido riesgo de causar graves daños para la
vida de las personas.
En segundo lugar, sería preciso que
la parte demandada justificase que, conforme a los conocimientos científicos y
técnicos concurrentes, se ignoraba, durante el periodo temporal de la
explotación de la industria, los daños susceptibles de ser causados a las
personas por las emanaciones y residuos procedentes de la fábrica. O dicho de
otra forma, que concurría una incerteza sobre los hechos nocivos de carácter
general para un operador medio.
En contraste con ello obran en autos
estudios científicos aportados por la demandante relativos a que, a partir de
la década de los años sesenta del siglo pasado, era conocida la contaminación
medio ambiental. La empresa, por otra parte, no es una pequeña fábrica sino una
más que relevante entidad del sector debidamente cualificada, con varias
fábricas a lo largo del territorio nacional, y que fue una de las principales,
sino la más importante importadora de amianto.
X. La sentencia recurrida razona, en
su fundamento de derecho décimo, que lejos de observarse un especial deber de
cuidado exigible, resultó acreditado, a través de distintos elementos de
prueba, que la demandada incrementó el riesgo en la gestión de una actividad
ya, por sí sola, anormalmente peligrosa, no sólo con deficiencias en el
mantenimiento interno de los niveles de contaminación tolerables, según acta de
la inspección de trabajo, sino que, según el informe del ingeniero industrial
del ayuntamiento de Ripollet, de marzo de 1977, la evacuación del polvo del
proceso de molido de la fábrica mediante extractores y chimeneas al exterior se
llevaba a efecto sin filtros ni dispositivos de retención y recogida de polvo,
así como que, en calles adyacentes, se encontraban fibras y residuos de cemento
y amianto. Se señala igualmente que las instalaciones de la demandada se deben
calificar como potencialmente contaminadoras de la atmósfera y sus emisiones,
dentro del grupo de contaminantes especiales del anexo III (partículas de
sustancias minerales asbestos) según el Decreto de 6 de febrero de 1975.
Es cierto que no se llegó a medir,
en esa inspección, el grado de contaminación, pero no cabe duda que la
actividad desarrollada contaminó a los actores (pasivos ambientales), y no
consta la inmediata corrección de tales defectos, cuya carga de la prueba correspondía
a la demandada.
En 1977, todavía llegaban los sacos
de amianto en bolsas de yute, que es un material poroso y las descargas se
realizaban al aire libre en las proximidades a viviendas, con la emisión de
fibras al medio ambiente.
Consta también como la Inspección
Provincial de Trabajo solicitó al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto
comprobando deficiencias y la necesidad de adopción de medidas correctoras. Dentro
de ellas, se hacía referencia a que los residuos que puedan generarse deberán
ser depositados en recipientes impermeables y cerrados, y se deberá de informar
a la empresa encargada del tratamiento y peligrosidad de los mismos. Se
concluye que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida en la mayoría
de los puestos de trabajo en el interior de la fábrica. En el marco de las
recomendaciones efectuadas se señala que para el control ambiental deberá
llevarse a efecto un plan de toma de muestras. Con respecto a los almacenes se
indica que los suministros de amianto se obtengan paletizados y recubierto el
conjunto con fundas de plástico. Se recomienda igualmente que las emisiones al
aire deberán cumplir la normativa de aplicación.
Con base en dicho informe la
Inspección de Trabajo suspendió de forma inmediata la actividad de buena parte
de la fábrica y se ordenó se procediera, entre otros extremos, a la eliminación
de residuos en 15 días. A tenor de informe municipal no se cumplió debidamente.
En el informe de la Diputación de
Barcelona, de abril de 1997, consta también que el tratamiento de los residuos
fue bastante incorrecto y fueron esparcidos por caminos y calles, pese a
conocerse la naturaleza de producto tóxico y peligroso para la salud.
En otro informe técnico, solicitado
a requerimiento de la demandada, el ayuntamiento hace referencia a la
existencia de piezas defectuosas y residuos desde el comienzo de la actividad
de la demandada hasta la mitad de la década de los años 80, en los alrededores
de la fábrica. Más tarde, desde 1986 a 1993, se informa que los residuos fueron
transportados a un vertedero en Varisses, no por lo tanto con antelación, al
menos no consta, y desde 1993 hasta 1997, en Hostalets de Pierola.
Se firman acuerdos de 2004 y 2008,
con el ayuntamiento para proceder al confinamiento de fibrocemento localizados
en superficie y subsuelo, varios años después del cierre de la fábrica en 1997,
con aportación económica de la demandada.
En definitiva, no cabe concluir que
la demandada obrara, con la diligencia exquisita que le era exigible, en la
gestión de una actividad anormalmente peligrosa para la salud de las personas
como la que explotaba en su fábrica. Tampoco que fueran objetivamente
imprevisibles los daños susceptibles de ser causados a las personas, que
habitaban o trabajaban en sus inmediaciones, con las emisiones de las fibras de
amianto que liberaba. Máxime incluso cuando no observó la normativa vigente al
respecto, ni demostró un particular cuidado en la prevención de un daño, que le
era perfectamente representable. La imposición de prevenciones a seguir por
parte de la Administración inspectora constituye un significado indicativo de
la pasividad de la demandada.
XI. La desestimación del recurso no
determina, como sostiene la recurrente, que deba hacerse cargo de la
indemnización de todas las enfermedades derivadas del asbesto que sufran
quienes habiten o hayan habitado en Cerdanyola. La sentencia de la Audiencia no
contiene una declaración de tal clase; lejos de ello efectúa una pormenorizada
valoración de la situación individual de cada perjudicado reclamante, en
atención a las coordenadas temporales, concernientes a los años de exposición
al asbesto; a las espaciales, de proximidad al foco emisor; a las laborales,
relativas a la inexistencia de otras fuentes alternativas de adquisición de la
enfermedad; a las domésticas, derivadas de la convivencia con trabajadores de
la demandada que llevaban la ropa contaminada a sus domicilios.
Todo ello, con análisis de las
concretas pruebas aportadas al proceso, especialmente las periciales, en las
que se efectuó un riguroso estudio sobre la causalidad médica con respecto a
cada uno de los demandantes, descartando como perjudicados a las personas en
las que no concurrían criterios de imputación clínica.
QUINTO.- Examen del segundo motivo de
casación formulado por la parte demandada
Abordaremos a continuación este
motivo de casación que afecta a los denominados pasivos domésticos; es decir,
personas contaminadas por el contacto con las prendas de trabajo de sus
familiares, especialmente al proceder a su lavado.
1.- Formulación de este concreto
motivo de recurso
Se articula al amparo del artículo
477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902,
1104 y 1105 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta (entre
otras, sentencias de n.º 1380, de 7 de enero; n.º 426/2006, de 10 de mayo; n.º
139/2011, de 14 de marzo; n.º 210/2010, de 5 de abril).
En su desarrollo, se denuncia que se
ha condenado a COEMAC, respecto de las demandas que alegan «exposición
doméstica» al asbesto, sin que concurra el presupuesto de la culpabilidad. Este
requisito de la culpa o negligencia lo aprecia la sentencia, sin atender a las
normas legales y reglamentarias, ni a los conocimientos médicos y científicos
de la época en que tal exposición se produjo, pese a desprenderse de los hechos
probados que la empresa adoptó las medidas necesarias tiempo antes (1977) de
que fueran establecidas por la normativa laboral española y europea.
2.- Desestimación del motivo
Sobre tal reclamación es de
aplicación la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
La diligencia debida, exigible a la
entidad demandada, le obligaba al control de la contaminación interior causada
por las partículas desprendidas en el proceso industrial del tratamiento del
asbesto, habida cuenta los evidentes riesgos que generaba tal actividad para la
salud de sus empleados al causarles específicas patologías elevadas a la
condición de enfermedad profesional.
Conocida, por otra parte, la
retención y depósito sobre las prendas de trabajo de las fibras y polvo del
amianto, que se hallaban en suspensión en el recinto de la fábrica y que se
liberaban en el curso de su transformación industrial, no era difícil para la
recurrente representarse, en su activa obligación de prevenir daños, que la
referida vestimenta llegase impregnada de tales sustancias a los domicilios de
sus dependientes, donde eran lavadas y que, por lo tanto, constituyesen un foco
de contaminación para sus familiares convivientes.
Por otra parte, el lavado
correspondía no a dichos familiares, sino a la empresa, dado que se trataba de
material de titularidad de ésta, que debía facilitar a sus trabajadores.
Todo ello además cuando las medidas
de depuración del ambiente interior no eran escrupulosamente observadas, según
se deduce del acta levantada por la inspección de trabajo, que llegó a
paralizar distintos sectores de la fábrica e impuso a la demandada la
obligación de llevar a efecto el lavado de la ropa, así como la utilización de
doble taquilla.
Estos datos son ilustrativos de que
tales prevenciones no eran observadas por la recurrente hasta que fueron
impuestas por la autoridad laboral, lo que es un indicativo de que no se
actuaba con la diligencia exigida, que debía ser proporcional al elevado riesgo
desencadenado por la actividad fabril que gestionaba y su condición de
altamente nociva para la salud.
Esta Sala ha tenido oportunidad
además de enfrentarse a una contaminación de tal naturaleza, en otra fábrica de
la demandada, en la sentencia 639/2015, de 3 de diciembre, en la que razonamos:
«Desde el punto de vista de la
imputación objetiva del resultado lesivo al agente, contrariamente a lo que se
sostiene, la responsabilidad de las demandadas no se hace descansar únicamente
en el riesgo creado por la utilización de un producto como el amianto, sino
que, con absoluto respeto al sistema tradicional culpabilístico, se asienta en
la omisión de la diligencia extrema que cabía exigirles en atención a un riesgo
previsible, que se invoca para poner de manifiesto la conducta de los
demandados y el peligro creado por el material empleado, lo que no les exime de
responsabilidad en el ámbito de la culpa civil sobre la base de una causalidad
debidamente fundamentada en lo material y en lo jurídico, y de un
pronunciamiento sobre el fondo que sólo va a afectar a las tres demandantes en
la exclusiva condición de amas de casa, aunque represente una empresa o
explotación permitida.
Y es que, no se trata de analizar si
Uralita S.A cumplió o no con la normativa laboral en materia de prevención de
riesgos por la manipulación de asbesto o amianto, lo que es propio de la
jurisdicción social, sino si aquélla actuó frente a terceros ajenos a esta
relación con la diligencia exigible una vez que a partir de los años cuarenta
va teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la
exposición al polvo de amianto, incluso para terceros ajenos a la relación
laboral, que sabía que podían entrar en contacto con fibras de amianto por
ocuparse del lavado y cuidado en su casa de la ropa, y no en la propia empresa,
como ha sucedido en el supuesto enjuiciado».
SEXTO:- Tercer motivo de casación de la
parte demandada
Descartados los anteriores recursos
de casación en los que se cuestiona la existencia de la responsabilidad civil
de la entidad demandada, procede entrar en el examen de los motivos de casación
formulados relativos al deber de reparar el daño.
1.- Formulación y desarrollo del
tercero de los motivos de casación de la parte demandada
Se interpone, al amparo del artículo
477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1902 CC,
en relación con los artículos 659 y 661 del mismo texto legal y doctrina de la
sentencia 915/2006, de 4 de octubre. Se considera improcedente que la sentencia
de la Audiencia, respecto de cinco demandas, haya declarado la compatibilidad
entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ( iure hereditatis)
y las entabladas en concepto de perjudicado ( iure propio).
En el desarrollo del recurso se
niega que ambas pretensiones indemnizatorias sean posibles, toda vez que
duplican indebidamente el resarcimiento del daño y que sólo cabe una verdadera
y propia indemnización por causa de muerte derivada del título hereditario, sin
que quepa reclamar por el perjuicio sufrido en vida por los causantes. Se
razona que si los afectados hubieran sido indemnizados (tras el diagnóstico de
mesotelioma) nunca sus herederos ni las personas cercanas hubieran podido
reclamar por el mismo daño. Como argumento adicional se afirma que el
padecimiento, el sufrimiento, la aflicción, en que el daño moral consiste,
tiene carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser indemnizado quien
directamente lo padece, sin que sea factible extenderlo a las personas que directamente
no lo han sufrido, salvo excepciones legales predeterminadas como los supuestos
contemplados en la Ley de protección jurisdiccional del derecho al honor,
intimidad y propia imagen.
No se considera aplicable la
doctrina de la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, pues en ella no existía
una acumulación de pretensiones iure hereditatis más iure propio,
sino que los padres de la víctima optaron por reclamar por un solo concepto iure
hereditatis. Además, se trataba de un supuesto en que las secuelas se
hallaban estabilizadas con alta médica, a diferencia de lo que sucede en el
caso objeto de este proceso en el que se trata de una enfermedad con pronóstico
fatal (mesotelioma).
Igualmente, se descartó la
aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia 249/2015, de 20 de mayo,
concerniente a un supuesto de sucesión procesal, en el que la actora fallece,
tras la interposición de la demanda por las lesiones y secuelas sufridas y ya
estabilizadas, que posteriormente reclaman sus hijos, al sostener la acción ya
deducida judicialmente por su progenitora.
Por último, tampoco se reputa
aplicable el régimen jurídico de los arts. 45 y 47 de la Ley 35/2015, pues son
normas que no habían entrado en vigor al tiempo de formularse la demanda y
además no es asumible la indemnización por secuelas con el diagnóstico de una
enfermedad.
2.- Desestimación del motivo
El recurso plantea la problemática
relativa a si la víctima de un daño de contenido personal, que muere sin haber
ejercitado las correspondientes acciones judiciales reparatorias y siempre que
éstas no hayan prescrito, transfiere a sus herederos el derecho a obtener el
resarcimiento del daño experimentado al formar parte de su herencia conforme a
los arts. 659 y 661 del CC. De contestar afirmativamente tal cuestión, si es
compatible reclamar ex iure propio, por la muerte, y ex iure
hereditatis, por el daño corporal sufrido por el causante en vida.
No se puede negar el carácter
polémico de esta cuestión, que se ha movido entre los dos polos antagónicos de
las posiciones favorables o contrarias a tal posibilidad, dadas las reticencias
fundamentalmente existentes respecto a la transmisión del daño moral. Han
surgido, incluso, otras posturas intermedias, que admiten la transmisión del
crédito resarcitorio sólo en los casos en los que haya sido judicialmente
ejercitado y fallezca el perjudicado durante la sustanciación del proceso, lo
que conforma ya un supuesto de sucesión procesal.
No nos hallamos, en el caso que
enjuiciamos, ante derechos personalísimos, que se extinguen por la muerte, como
los derechos políticos al sufragio, los derivados de la función pública
desempeñada, o los propios de la condición de nacional de un determinado país,
ni tampoco ante derechos reales personalísimos como el usufructo vitalicio (
art. 513 CC) o los derechos de uso y habitación ( arts. 525 y 529 CC). La
sentencia 62/1981, de 17 de febrero, señala, en este ámbito delimitador, que
han de tenerse como intransmisibles, los derechos «[...] de carácter público, o
los «intuite personae» o personales en razón a estar ligados a una determinada
persona en atención a las cualidades que le son propias -los en general
denominados o calificados de personalísimos-, como parentesco, confianza y
otras, que por ley o convencionalmente, acompañan a la persona durante su
vida».
La muerte no se indemniza a quien
muere, sino a quienes sufren los daños morales o patrimoniales por tal
fallecimiento. Ello es así, dado que no existe propiamente daño resarcible para
el muerto, desde la esfera del derecho de daños, sino privación irreversible
del bien más preciado con el que contamos como es la vida, que extingue nuestra
personalidad ( art. 32 CC). La muerte no genera, por sí misma, perjuicio
patrimonial ni no patrimonial a la víctima que fallece y, por lo tanto, en tal
concepto, nada transmite vía hereditaria; cuestión distinta es que nazcan ex
iure propio derechos resarcitorios, originarios y no derivados, a favor de
otras personas en razón a los vínculos que les ligan con el finado.
En este sentido, señala la sentencia
246/2009, de 1 de abril, que «es doctrina pacífica que el derecho a la
indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable
"ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había
ingresado en el patrimonio del "de cuius"» De la misma manera, se
expresa la sentencia 636/2003, de 19 de junio, cuando proclama que se niega
mayoritariamente que «[...] la pérdida en sí del bien "vida" sea un
daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria
transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos
en su condición de tales "iure hereditatis"».
Ahora bien, el derecho de los
particulares a ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios
sufridos, a consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona
( art. 1902 CC), genera un derecho de crédito de contenido patrimonial,
condicionado a la concurrencia de los presupuestos de los que surge la
responsabilidad civil. Los bienes jurídicos sobre los que recae el daño cuando
son la vida, la integridad física, los derechos de la personalidad, tienen
carácter personalísimo y, como tales, no son transmisibles por herencia, pero
cuestión distinta es el derecho a ser resarcido económicamente por mor de la
lesión padecida, en tanto en cuanto goza de la naturaleza de un crédito de
contenido patrimonial, que no se extingue por la muerte del causante ( art. 659
CC).
Este derecho al resarcimiento
económico nace desde el momento en que es causado el daño, como resulta del
juego normativo de los arts. 1089 y 1902 del CC, no cuando es ejercitado ante
los tribunales o reconocido en una sentencia judicial, que tiene efectos
meramente declarativos y no constitutivos del mismo. Lo adquiere el lesionado
desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio, susceptible de ser
transmitido a sus herederos.
Existen manifestaciones normativas
de dicha transmisibilidad, como las contempladas los arts. 4 y 6 de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El art. 7.1 del Texto
Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos de Motor (TRLRCSCVM) que norma, por su parte, que el asegurador,
dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de
suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los
daños sufridos en su persona y en sus bienes; y, en su párrafo segundo,
establece que «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para
exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá
por el transcurso de un año», como igualmente resulta del art. 76 de la Ley de
Contrato de Seguro. Los artículos 44 y siguientes del precitado TRLRCSCVM, tras
la reforma introducida por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre, regulan la
indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado
antes de fijarse la indemnización (art. 44); la indemnización por secuelas en
caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse
la indemnización (art. 45); la indemnización de gastos en caso de fallecimiento
del lesionado antes de fijarse la indemnización (art. 46) y la compatibilidad
de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por
la muerte del lesionado (art. 47).
La transmisibilidad del crédito
resarcitorio no genera, por otra parte, ningún enriquecimiento sin causa, en
tanto en cuanto el título de herencia justifica la adquisición vía hereditaria;
mientras que, por el contrario, de vedarse la reclamación, a quien realmente se
beneficiaría de forma injusta sería al causante del daño.
Esta posibilidad de transmisión a
los herederos del referido derecho de crédito, por el daño corporal sufrido,
fue reconocida expresamente por la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª 535/2012,
de 13 de septiembre, así como su compatibilidad con la reclamación ex iure
propio de los herederos por la muerte del causante, lo que se razonó en los
términos siguientes:
«El derecho de la víctima a ser
resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que
causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está (en) función
de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que
se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe
médico-forense [...] En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae
causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba
ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo
que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos
puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del
CC. Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces
existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del
perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta
definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de
la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo
que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -
iure hereditatis-, y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su
obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir
en vida, [...]».
La sentencia 249/2015, de 20 de
mayo, proclamó, por su parte, en un supuesto de sucesión procesal por la muerte
de la actora, que
«[...] si bien es cierto que nuestro
ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación
(extinción) de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda
alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y
obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la
herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa ( artículos
657, 659 y 661 del Código Civil)».
Por su parte, la sentencia 515/2004,
de 18 de junio, admitió la legitimación ex iure hereditatis en el
derecho de crédito de la hija de la demandante, que se suicidó, por el
fallecimiento de su marido en un accidente minero.
El hecho pues de contar con un doble
título ex iure hereditatis y ex iure propio, cada uno con su
contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no
son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente ( art. 71.2 LEC). Así
lo reconoce la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, cuando señala que
«[...] como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como
perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio-
puesto que se trata de daños distintos y compatibles».
Por consiguiente, el daño corporal
sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado,
puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado
por éstos como perjudicados por su fallecimiento.
Recurso de casación interpuesto por
la parte actora
SÉPTIMO.- Recurso de casación interpuesto
por la parte actora
1.- Examen del primero de los
motivos
Este motivo se fundamenta en la
vulneración del art. 1902 CC y del baremo establecido por la Ley 30/95, de 8 de
noviembre, RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, en relación con la moderación de la
indemnización en caso de muerte sobrevenida, y la jurisprudencia que la aplica,
en base al principio de reparación íntegra del daño en supuestos ajenos al
ámbito circulatorio.
En el desarrollo de este motivo se
considera que la sentencia incurre en un error, al fijar el montante
indemnizatorio, con respecto al lapso temporal que medió entre el diagnóstico
de la enfermedad y el fallecimiento; es decir, en proporción al tiempo durante
el cual aquella patología fue sufrida por la víctima, lo cual supone, se
sostiene, una sensible disminución de las indemnizaciones, con infracción del
principio de la reparación íntegra del daño sufrido, lo que sucede en el caso
del fallecimiento sobrevenido de D. Gines; D. Luis Miguel; D.ª Eufrasia, D.ª
Nieves, D.ª Soledad y D.ª Paula, que murieron por mesotelioma pleural, sin que
sea aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de
diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2012, ya que se circunscribían al
ámbito circulatorio y no se indemnizaba una enfermedad secuela de por sí
mortal. Se añade que las indemnizaciones reclamadas ya se habían incorporado al
patrimonio, máxime en el caso de D.ª Paula, que muere durante el procedimiento,
declarándose la sucesión procesal a favor de sus hijos.
2.- Desestimación del primer motivo
El problema del crédito resarcitorio
adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos ocupa, no
puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el
fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan
de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su
cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños
efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones
normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas
vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.
En definitiva, deviene improcedente
indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión
las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato
inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el
montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos,
ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales
futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y
definidos por el fenómeno de la muerte.
No vemos pues error en la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de
proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico
de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a
los efectos de determinar la indemnización correspondiente.
El daño es el presupuesto para la
existencia de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y
el quantum indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del
perjuicio sufrido, sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos
desorbitantes para el causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la
cuantificación del daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se
convierten en un dato cierto, que no puede ser despreciado.
En la sentencia del Pleno de esta
Sala 535/2012, de 13 de septiembre, señalamos: «[...] ya no hay incertidumbre
alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito
resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo
transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le
hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales» -en
el caso enjuiciado en dicha sentencia de un joven de quince años-, «[...]
puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese
trágico momento».
3.- Análisis del segundo motivo
En este caso, consiste en la
vulneración del art. 1902 CC y del baremo establecido por la Ley 30/95, de 8 de
noviembre, RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, en relación con su aplicación
orientativa en supuestos ajenos a la circulación de vehículos a motor y en base
al principio de reparación íntegra del daño.
En este caso, se queja la parte
recurrente de que la sentencia aplica un porcentaje de incremento, salvo en un
caso, el de D.ª Nieves (demandante su nieta D.ª Lorena), de un 10% sobre las
cantidades baremadas en vez del 50% postulado en la demanda, cuando dicho
sistema tabular indemniza exclusivamente los daños derivados de la circulación.
Se señala al respecto el carácter incurable de la enfermedad, la penosidad de
los cuidados paliativos y de padecer una enfermedad derivada del asbesto en una
población de las primeras de España en prevalencia de mesotelioma residual en
zonas alejadas del foco emisor. Se citan, en apoyo de este motivo, las
sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2012, 18 de
junio de 2013, 16 de diciembre de 2013, 6 de junio de 2014, 18 de febrero de
2015.
4.- Desestimación del motivo, salvo
en el particular que se razonará
La sentencia de la Audiencia no
lesiona la jurisprudencia sobre la posibilidad de utilizar las reglas del
baremo de tráfico como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar
las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como
consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de
la circulación de vehículos de motor [entre muchas, sentencias del Tribunal
Supremo 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio
(Rec. 368/2011) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013) y 232/2016, de 8 de
abril].
En las sentencias 776/2013, de 16 de
diciembre; 269/2019, de 17 de mayo; 461/2019, de 3 de septiembre; 681/2019 de
17 de diciembre; 624/2020, de 19 de noviembre y 630/2020, de 24 de noviembre,
en atención al principio de indemnidad de la víctima, que informa los arts.
1106 y 1902 del Código Civil, hemos expresamente señalado que:
«Esta utilización orientativa del
citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños
personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a
las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida
esta utilización».
En momento alguno señala la
sentencia de la Audiencia que quedase vinculada al baremo de tráfico. El
recurso se fundamenta en una divergente valoración de ese plus adicional
postulado del 50%, solicitado por la parte actora en su demanda, frente al 10%
reconocido en la resolución recurrida, lo que conforma un aspecto concerniente
a la valoración del daño, cuya concreta determinación no corresponde a este
tribunal de casación, según reiterada jurisprudencia de la que son
manifestación las sentencias 29/2015, de 2 de febrero, 123/2015, de 4 de marzo
o 232/2016, de 8 de abril, salvo que concurran los supuestos específicos
contemplados en dichas resoluciones, y así, en esta última sentencia, señalamos
que:
«Es doctrina de esta Sala que la
fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños
materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a casación, pues
corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre
apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión, por error notorio o
arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una
infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la
fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización
no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da
lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm.
290/2010, de 11 de mayo, y núm. 497/2012, de 3 de septiembre».
En el mismo sentido, más
recientemente, nos hemos pronunciado en la sentencia 420/2020, de 14 de julio.
Por todo ello, al no concurrir los
supuestos reseñados, este motivo de casación tampoco puede prosperar, salvo en
el caso de la recurrente D.ª Lorena, con respecto a la cual no vemos razón
alguna, ni tan siquiera se motiva en la sentencia de la Audiencia, para no
darle, con respecto a la muerte de su abuela, el porcentaje del 10%, por daño
moral, que se fijó para el resto de perjudicados, en función de ello se eleva
la indemnización concedida a su favor por la muerte de su abuela en 2786,47
euros más (10% de 27.864,70 euros), lo que hace un total de 167.605,19 euros.
5.- Tercero de los motivos.
En este caso, se formula por
vulneración del art. 1902 CC y del baremo establecido por la Ley 30/95, de 8 de
noviembre, así como de la Tabla IV, capítulo especial relativo al perjuicio
estético y sus reglas de utilización del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, y la
jurisprudencia que la aplica, y en base al principio de reparación íntegra del
daño.
En este caso, se cuestiona la
sentencia de la Audiencia por no haber apreciado la indemnización postulada por
perjuicio estético al considerar que el mismo estaba comprendido en la
indemnización por secuela, excepto en el caso de Elsa, que sí la concede. El
recurso se refiere a los daños sufridos por D.ª Eufrasia, D. Luis Miguel; D.
Gines, Dª. Nieves, D.ª Soledad y D.ª Paula. En su fundamentación se razona que
la insuficiencia respiratoria no comprende la secuela de perjuicio estético,
cuando señala el baremo que deben valorarse separadamente el perjuicio
fisiológico del estético, considerándose éste como cualquier modificación
peyorativa que afecte a la imagen de la persona, tanto en su expresión estática
como dinámica.
6.- Desestimación del motivo
Compartimos con la Audiencia la
desestimación de este concepto indemnizatorio.
No nos encontramos propiamente ante
un daño estético como concepto autónomo resarcible, compatible con el perjuicio
fisiológico, tras la estabilización del daño, sino ante el inexorable proceso
del fallecimiento con el consustancial deterioro físico progresivo que acompaña
el tránsito de la vida a la muerte. Así resulta del hecho de que el perjuicio
estético se construye sustancialmente sobre la base del aspecto caquéxico de
las víctimas, propio de las enfermedades consuntivas, como las patologías
objeto de este proceso, en los últimos estadios de su desarrollo previos al fin
de la vida. En virtud de lo expuesto, no consideramos concurra un perjuicio
estético valorable, lo que conduce a la desestimación de este motivo de
casación.
7.- Cuarto y último motivo
Por vulneración del art. 1902 CC y
del baremo establecido por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, en relación a la no
consideración como indemnizables de la lesión pulmonar que son las placas
pleurales.
En este caso, se cuestiona la
sentencia de la Audiencia en el sentido de que el daño moral no se ha
justificado. Se indica como fundamento del recurso que las placas pleurales son
un indicador de contacto con el amianto, suponen la presencia en el pulmón de
una sustancia ajena al organismo, que implica un cambio definitivo en la
estructura de la pleura. El 5% acaban desarrollando una enfermedad relacionada
con el amianto, requiriendo revisiones periódicas. En países vecinos como
Francia y Bélgica los Fondos de Compensación conceden indemnizaciones en estos
casos. Se cita la sentencia 420/2016, de 8 de abril, de esta Sala, en la que se
señala que no es preciso concurra el daño corporal para la apreciación del daño
moral.
Esta situación afecta a D.ª Fidela
(69 años), D.ª María (63 años), D.ª Clemencia (77 años) D. Horacio (73 años);
D.ª Lourdes (68 años); D.ª Elisabeth (80 años), D.ª Herminia (75 años).
La sentencia de la Audiencia razona,
al respecto, que las placas pleurales constituyen por lo general simples
indicios a la exposición del asbesto, meras manifestaciones radiológicas tras
un largo periodo de latencia no ocasionando en la mayoría de los casos
afectación de la función pulmonar, ni condicionan la aparición de ninguna de
las enfermedades típicamente relacionadas con la inhalación de amianto como las
asbestosis, el mesotelioma o los tumores, aunque como manifestación radiológica
a la exposición del amianto evidencia un factor de riesgo. Los demandantes
reclamantes por tal concepto no presentan afectación de la función pulmonar, no
reclaman por lesiones permanentes que, en cualquier caso, no padecen, sino sólo
por daño moral que no se encuentra justificado. Si llegaran a adquirir en el
futuro la enfermedad podrían ser resarcidos formulando las reclamaciones que se
considerasen oportunas.
8.- Estimación del motivo
Es resarcible el daño moral como
inherente a «la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés» que sufre la
víctima ( sentencias 533/2000, de 31 de mayo; 810/2006, de 14 de julio;
521/2008, de 5 de junio; 217/2012, de 13 de abril o 232/2016, de 8 de abril
entre otras).
En este caso, según resulta de la
sentencia de la Audiencia, las placas pleurales suponen una manifestación
radiológica a la exposición del amianto, que implica un factor de riesgo. Se
deduce de la resolución de la Audiencia que los demandantes sólo reclaman daño
moral y no presentan afectación de la función pulmonar, aunque sí resulta de
tales placas haber inhalado partículas de dicha sustancia nociva para la salud.
Es cierto que ello no significa que se vaya a contraer una enfermedad derivada
del asbesto, aunque no es descartable una posibilidad de tal clase, que la
sentencia no niega, aunque sea proporcionalmente baja, y que no podemos
considerar, en las circunstancias del pleito, como un riesgo general de la
vida.
Concurren además otras
circunstancias a tener en cuenta; por un lado, que una patología como la
expuesta puede tener manifestaciones fatales como el mesotelomia; en segundo
lugar, que el periodo de incertidumbre se extiende considerablemente en el
tiempo dado los largos periodos de latencia de la enfermedad; y, por último,
que los demandantes viven en una población con un elevado porcentaje de
enfermedades de tal clase y natural repercusión en los habitantes de la misma.
Es, por ello, que consideramos
existe daño moral, si bien el montante indemnizatorio circunscrito debe
objetivarse, proporcionalmente, en atención a la probabilidad baja de llegarse
a contraer una patología respiratoria derivada del asbesto, cuyas
manifestaciones no son necesariamente mortales, y atendiendo además a la edad
de las víctimas en función de la cual establecemos sendas horquillas
resarcitorias. Una, entre los 60-70 años, y la otra entre 70-80 años. Para la
primera de ellas, que afecta a D.ª Fidela, D.ª María y D.ª Lourdes,
consideramos prudente la asignación de una indemnización de 7.000 euros, y para
los otros reclamantes, de mayor edad, 6.000 euros. Todo ello, en consideración
además de que no se cierran ulteriores indemnizaciones para los supuestos de
manifestarse patologías derivadas de dicha enfermedad.
Sobre dichas indemnizaciones
aplicamos los mismos intereses legales fijados en la sentencia de la Audiencia,
no cuestionados por la parte demandante en relación a las otras pretensiones
acogidas, que son los establecidos en el art. 576 de la LEC, computados desde
la fecha de la sentencia de la Audiencia, en consideración también a la
razonabilidad de la oposición de la parte demandada con respecto a dicha
pretensión resarcitoria que, incluso, fue descartada en ambas instancias,
criterio que, si bien no es compartido por este tribunal, se tiene en cuenta en
la imposición de los intereses moratorios según reiterada jurisprudencia (
sentencias 139/2009, de 10 marzo; 691/2011, de 18 de octubre y 20/2012, de 31
de enero, entre otras).
OCTAVO.- Costas y depósito
La estimación en parte del recurso
de casación interpuesto por la parte demandante, determina que no hagamos
expresa imposición de las costas generadas por el recurso ( art. 398.2 LEC), y
que acordemos la devolución del depósito constituido para recurrir, de
conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
De conformidad con lo previsto en
art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación interpuestos por la parte demandada, deben
imponerse a dicha recurrente las costas por ellos causadas.
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