Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Es objeto del proceso la
reclamación indemnizatoria formulada por los demandantes como consecuencia del
accidente de circulación, que acaeció el día 17 de diciembre de 2013, en el que
resultó lesionada la actora y con daños materiales el vehículo del demandante.
No se discute la realidad del siniestro, ni la cobertura del mismo por la
compañía de seguros demandada Generali España, S.A.
2.- Antes de la interposición de la
demanda, en contestación a la reclamación efectuada, D.ª Benita recibió una
oferta de la compañía aseguradora por la cantidad de 4.448,16 euros, que se
reputó insuficiente, sin que la demandada llegara a consignar su importe a
disposición de la lesionada. Ninguna oferta fue recibida para reparar los daños
materiales.
3.- Con fecha 12 de enero de 2015, los
demandantes interpusieron demanda en reclamación de la cantidad de 12.580,91
euros, de los que 914,33 euros era por daños materiales y el resto de la
cantidad por las lesiones sufridas por la demandante. El conocimiento de la
demanda correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia n.º
2 de Roquetas de Mar, que la tramitó por el cauce del procedimiento ordinario
bajo el número 129 /2015.
4.- En el mes de mayo del año 2015, la
demandada Generali Seguros, S.A., contestó a la demanda, en la cual reconoció
la realidad del accidente y la culpabilidad de la conductora asegurada, pero se
opuso a la indemnización pretendida por la actora, al considerarla
desproporcionada con base al informe pericial médico aportado, así como en atención
a la levedad de la colisión generadora de las lesiones. La compañía, en
definitiva, entendió que la indemnización que le correspondía a la actora, por
las lesiones sufridas, era tan solo la de 4.719,19 euros, y, en consecuencia,
se allanó parcialmente a la demanda y consignó dicha cantidad a disposición de
la demandante.
5.- Seguido el juicio, en todos sus
trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2
de Roquetas de Mar, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a
Generali, S.A., a abonar a la actora la suma de 9.634,86 euros, y comoquiera
que ya había sido abonada la suma de 4.719,19 euros, deberá entregar como parte
del principal pendiente la de 4.915,67 euros, a la que habrá de añadirse el
interés legal del dinero desde el 27 de enero de 2015, todo ello sin hacer
especial condena en costas.
6.- Sobre la aplicación de los
intereses de demora del art. 20 de la LCS interesados por la parte actora, la
sentencia del juzgado los rechaza con base al argumento siguiente:
"[...] no se consideran
aplicables al caso que nos ocupa. apreciando que desde el momento de la
contestación la aseguradora manifestó el allanamiento parcial a la cantidad
correspondiente con la indemnización valorada por el médico experto valorador
del daño corporal, sin que la contraria hubiera presentado en su demanda
dictamen que posibilitará la objetividad de la valoración del daño, la suma
prevista fue convenientemente consignada y entregada a la parte contraria a lo
que debe de sumarse la desproporción de la cuantía interesada por Ia demandante
respecto de la ulteriormente concedida una vez valorada la prueba existente y
los perjuicios sufridos, apreciando que concurre la circunstancia prevista en
el artículo 20 apartado octavo de la antedicha disposición legal; por tanto, se
aprecia que los intereses aplicables en los que se deberá incrementar la
cantidad concedida será respecto de la parte demandada el legal del dinero
desde la fecha de interposición de la demanda, primera reclamación directa que
consta haberse dirigido a la compañía aseguradora ( artículos 1100, 1101 y 1108
C.c.)".
7.- Formulado escrito de complemento de
la sentencia, ya que la resolución dictada no contenía pronunciamiento alguno
sobre la reclamación llevada a efecto por D. Emilio, por los daños materiales
sufridos en su vehículo de motor, se dictó auto de 18 de julio de 2016,
completando el fallo para incluir la condena a la aseguradora a abonar al
referido demandante la cantidad de 914,33 euros, sin contener pronunciamiento
sobre la aplicación de intereses de demora. Se hizo saber a las partes el
carácter irrecurrible de dicho auto.
8.- Los demandantes interpusieron
recurso de apelación, circunscrito a impugnar los pronunciamientos
correspondientes a la no imposición de las costas procesales y por no haberse
condenado al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. El
conocimiento del recurso fue abordado por la sección primera de la Audiencia
Provincial de Almería, que dictó sentencia de 9 de enero de 2018. En dicha
resolución se confirmó la sentencia del Juzgado.
9.- Contra dicha sentencia, se
interpuso de nuevo una solicitud de complemento/aclaración, ya que no se había
pronunciado en relación a las costas procesales causadas al demandante, ni
tampoco en relación a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de
la LCS, para ninguno de los apelantes. El tribunal provincial no dio lugar al
complemento en relación a los precitados intereses con el razonamiento que:
"Y en cuanto a los intereses,
recordar que en los antecedentes de hecho de Ia sentencia se recoge lo
siguiente: "2.- (...) Valorado el daño personal de la conductora, así como
presupuestado los daños en el vehículo siniestrado, su principal se reclama en
la demanda, pese a una oferta motivada de la compañía de seguros que considera
insuficiente". Hubo oferta motivada anterior por 4.448,16 euros, que la
actora admitió a cuenta, siendo así que la sentencia otorga más de dicha
cantidad, pero no hasta llegar al total reclamada. En consecuencia, la decisión
de la juzgadora de instancia fue correcta, y la sentencia de instancia no puede
ser complementada en tanto que es desestimatoria del recurso".
10.- Contra dicha sentencia se interpuso
por la parte actora el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del recurso de
casación
El recurso de casación se formuló,
por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC. Se consideró
infringido el art. 20.8 de la LCS, al reputarse indebidamente que concurría
causa justificada para no considerar la mora de la aseguradora y, por lo tanto,
la obligación de abonar los intereses previstos en dicho precepto. Se citó como
doctrina jurisprudencial infringida la reflejada en las sentencias de 11 de
abril de 2011, 25 de enero del 2012, 17 de mayo de 2012 y las citadas en ella,
12 de noviembre de 2015 y las citadas en ellas.
Se interesó, en consecuencia, que se
dictase sentencia casando la de la Audiencia, con condena a la entidad
aseguradora al pago de los expresados intereses moratorios previstos en el
artículo 20 de la LCS, de la manera siguiente, en relación a la demandante, a
contar desde el día del siniestro hasta la fecha de consignación y, a partir de
dicha fecha, sobre la cantidad pendiente de pago hasta su total satisfacción,
y, con respecto al demandante, desde el día del siniestro hasta el pago del
principal, todo ello sin imposición de las costas procesales.
2.- Estimación del recurso
La aseguradora niega la existencia
de mora con base en un argumento no esgrimido en la contestación, y como tal no
debatido en las instancias, cual es que, en ningún momento previo a la
interposición de la demanda, se ha efectuado reclamación o petición motivada de
indemnización por parte de los demandantes, con sujeción al art. 7.1 III del
RDL 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(LRCSCVM). Tal argumento no puede ser apreciado por sendos motivos.
Primero, por tratarse de una cuestión
nueva que, como tal, no puede ser contemplada al resolver el recurso que nos
ocupa ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013,
de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 772/2014, de 12 de enero de 2015).
En segundo lugar, dado que sí hubo
reclamación a la compañía aseguradora.
En efecto, en el hecho cuarto de la
demanda, la parte actora hace expresa referencia a un ofrecimiento de pago
efectuado a su favor, por parte de la compañía de seguros, de 4486,16 euros,
con respecto al cual, en el escrito de contestación, la compañía aseguradora
guarda significativo silencio.
En los autos obra dicho ofrecimiento
llevado a efecto mediante documento, aportado con el escrito de demanda con el
número 15, en el que consta literalmente: Fecha de siniestro 17 de diciembre de
2013, Referencia de siniestro: S/Ref. 5897, y el texto siguiente: "en
relación (a) la reclamación que tiene formulada y dando cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos de Motor, le presentamos la siguiente oferta motivada...", en la
que figura desglosada por conceptos la cantidad de dinero que fue ofertada.
Tras advertir que su aceptación no
implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá
conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni
consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora (
sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art. 9
a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora
se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en este
caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto.
Sólo, al interponerse la demanda, la
compañía de seguros se allana parcialmente y consigna para pago la suma de
4.719,19 euros, cantidad que es cobrada por la demandante, por lo que la
compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los
tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al
devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, de la manera siguiente: desde
la fecha de siniestro sobre la cantidad objeto de condena de 9634,86 euros, por
las lesiones sufridas, hasta la fecha de dicha consignación parcial, y, a
partir de tal data, sobre la suma pendiente de pago de 4.915,67 euros (9.634,86
- 4.719,19) hasta su completo abono. En relación con la suma adicional de
914,33 euros, por daños materiales, desde la fecha del siniestro hasta su pago.
En este caso, no concurre causa justificada,
al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada
en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la
responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura
derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del
daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización
postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada
jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias
328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo;
47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas).
Los intereses se calcularán, durante
los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al
tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1
de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de
septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017,
de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020,
de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre).
TERCERO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de
casación y correlativa apelación interpuestos por la parte actora determina no
se haga especial imposición sobre las costas procesales de ambos recursos (
art. 398 LEC). Con respecto a las costas de primera instancia no procede hacer
especial pronunciamiento al acogerse la demanda parcialmente ( art. 394 LEC).
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