Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación de la madre del asegurado contra la compañía de seguros que, en el
momento de producirse el fallecimiento de su hijo, cubría dicho riesgo mediante
seguro de vida en vigor, habiéndose desestimado la demanda en segunda instancia
por infracción del deber de declaración del riesgo al ocultarse patologías
previas causalmente relacionadas con el deceso.
Los antecedentes relevantes para la
decisión del recurso son los siguientes:
1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:
1.1. El 19 de junio de 2013 D. Luis
Alberto suscribió con la aseguradora Ibercaja Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. (en adelante Ibercaja Vida), una póliza de seguros (n.º NUM000)
anual renovable denominada "IBERVIDA PROTECCIÓN FAMILIAR" (doc. 5 de
la demanda) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría el de
invalidez absoluta y permanente, en cada uno de los casos con una suma inicial
(revalorizable en un 3% en la fecha de cada renovación) consistente en un
capital de 3.600 euros y una pensión mensual de 600 euros durante cinco años.
En el apartado
"Beneficiarios" aparecía designada para el caso de fallecimiento del
asegurado su madre, D.ª Berta.
1.2 El 14 de noviembre de 2013, D.
Luis Alberto e Ibercaja Vida suscribieron una segunda póliza (n.º NUM001)
trimestral renovable denominada "IBERVIDA 50" (docs. 6 de la demanda
y 2 de la contestación) que también cubría los riesgos de invalidez permanente
absoluta y fallecimiento del asegurado, en cada caso con una suma inicial de
39.261,33 euros para el periodo comprendido entre 14 de noviembre de 2014 y el
13 de noviembre de 2015.
En esta segunda póliza también
aparecía designada la madre del asegurado como beneficiaria para el caso de
fallecimiento.
En las condiciones particulares de
esta póliza se incluyó un "Cuestionario y Declaración Estado de
Salud" que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el
siguiente contenido:
"(*) ACTUALMENTE, ¿SE ENCUENTRA
USTED EN BUEN ESTADO DE SALUD Y NO ESTÁ DE BAJA? SI
"(*) ¿TIENE ALGÚN DEFECTO
FÍSICO, SECUELAS DE ALGÚN ACCIDENTE, MINUSVALÍA, INVALIDEZ, ENFERMEDAD CRÓNICA
O ALTERACIÓN DE LA SALUD MENTAL (ANSIEDAD, DEPRESIÓN, ESQUIZOFRENIA)? NO
" (*) ¿HA ESTADO INGRESADO O HA
SUFRIDO ALGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE? NO
"(*) ¿ESTÁ ACTUALMENTE O HA
ESTADO ALGUNA VEZ EN TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUADO POR MÁS DE TRES MESES? NO
"(*) ¿SU PROFESION SE INCLUYE
ENTRE LAS CONSIDERADAS DE RIESGO AGRAVADO? NO
"(*) ¿PRACTICA DEPORTES DE
RIESGO AGRAVADO? NO
"(*) PESO EN KILOGRAMOS: 072
ALTURA EN CENTÍMETROS: 170".
En la póliza se estableció, como
causa de exclusión común para todas las garantías (pág. 3 de las condiciones
particulares, doc. 3 de la contestación), que el siniestro se debiera a
"accidente o enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor
de este seguro cuyo conocimiento se haya ocultado a la Aseguradora mediante
dolo o culpa grave".
1.3 Aunque el asegurado respondió
afirmativamente a la pregunta de encontrarse en buen estado de salud y no estar
de baja laboral y negó padecer enfermedad crónica y estar o haber estado bajo
tratamiento médico continuado durante un periodo superior a tres meses, consta
acreditado, en relación con su estado de salud en el momento de suscribir la
póliza, que era politoxicómano, padecía SIDA por infección por VIH diagnosticada
en 1998 (folio 351 de las actuaciones de primera instancia), padecía también de
cirrosis hepática y alcoholismo crónico, y por estas patologías había venido
sufriendo continuos ingresos hospitalarios desde muchos años antes de suscribir
la póliza y estaba bajo tratamiento médico continuado (p.ej., con
antirretrovirales). En particular una perito manifestó en su informe y ratificó
en el juicio que era politoxicómano, que estaba en tratamiento con Metadona y
que como enfermo de SIDA y padecer otras patologías precisaba tratamiento
médico con ocho fármacos diarios.
1.4 El Sr. Luis Alberto ingresó en
el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares el día 3 de
junio de 2015 tras sufrir un "traumatismo cráneo-encefálico y hematoma
subdural agudo" (doc. 4 de la demanda). Después de permanecer varios días
en planta de medicina interna evolucionó favorablemente de sus lesiones y
recuperó progresivamente el nivel de conciencia. Sin embargo, la tarde del día
3 de julio de 2015, cuando ya estaba en trámites de ser trasladado a un
"Centro de Apoyo" donde pudiera comenzar con la rehabilitación,
sufrió una parada cardiorrespiratoria de la que no pudo recuperarse y falleció,
según juicio diagnóstico emitido por la internista del citado centro hospitalario,
por "probable muerte súbita en paciente con pluripatología
importante".
En este sentido, (i) en el
certificado médico de defunción (folio 857 de las actuaciones de primera
instancia) consta como causa inmediata de la muerte "parada
cardiorrespiratoria", como causa inicial o fundamental "traumatismo
cerebral severo 45 días hemorragia subcranoidea aguda" y se reseñan, como
otros procesos, "infección por VIH e infección por VHC"; (ii) en el
informe médico forense de avance de autopsia (folio 854) se indica que se
trataba de una muerte "violenta estudio accidental/natural", que la
causa inmediata era compatible con "fallo cardiaco agudo" y que la
causa fundamental quedaba pendiente de determinar en función de los resultados
de la autopsia; (iii) en el informe forense provisional de autopsia (folios
1330 a 1332), pág. 1, se relata que el traumatismo cráneo-encefálico fue debido
a que se cayó de un vehículo golpeándose la cabeza cuando se dirigía al
domicilio de su hermana, y en el epígrafe "consideraciones médico legales
provisionales", que se trataba de una "muerte compatible con
etiología médico legal accidental o natural", cuya causa inmediata era
"compatible con fallo cardiaco agudo" y que no se observaban
"signos o señales de violencia indicativos de etiología criminal"; y
(iv) en el informe toxicológico, pág. 7 (folios 1361 y ss.), se recoge, bajo el
epígrafe "Comentario", que "la patología encefálica observada es
compatible con antecedente traumático referido pero no constituye causa de
muerte súbita", que "la miorcardía dilatada con extensos focos de
fibrosis miocárdica puede ser causa de muerte inesperada" y que "la
metadona se encuentra dentro del listado de fármacos que pueden producir
prolongación del intervalo QT por alteración de los canales HERG de potasio,
que pueden inducir torsa de pointes y potencialmente taquicardia
ventricular".
1.5 Por auto de 4 de julio de 2015
del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alcalá de Henares se acordó incoar
diligencias previas n.º 2290/2015 para investigar si el fallecimiento del Sr.
Luis Alberto tenía etiología criminal.
Por auto de 8 de julio de 2015 dicho
juzgado acordó inhibirse al Juzgado de Instrucción n.º 5 del mismo partido para
unir sus actuaciones a las diligencias previas n.º 2415/2015 de este último,
seguidas por posibles delitos de quebrantamiento de condena y amenazas
cometidos por el Sr. Luis Alberto en virtud de denuncia formulada el 17 de mayo
de 2015 por su hermana, en la que se refería que el denunciado se había
escapado del centro hospitalario donde estaba ingresado y había acudido al
domicilio de la denunciante, quebrantando una orden de alejamiento y
profiriendo insultos y amenazas contra ella.
1.6 Con fecha 19 de octubre de 2015
la madre del asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora (doc. 7 de la
demanda), pero por escrito de 22 de diciembre de 2015 la compañía rechazó
hacerse cargo del mismo por considerar, en cuanto a la póliza de 14 de
noviembre de 2013, que el asegurado había ocultado patologías previas
relacionadas con la causa de su fallecimiento (doc. 8 de la demanda). Con fecha
28 de marzo de 2016 la beneficiaria requirió de pago a la compañía sin que esta
atendiera la reclamación.
1.7 Por auto de 26 de mayo de 2016
del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcalá de Henares (folio 1394 de las
actuaciones de primera instancia) se acordó el "sobreseimiento provisional
y archivo" de la causa por no aparecer "debidamente justificada la
perpetración de delito".
2. Con fecha 30 de junio de 2016 la Sra. Berta promovió el
presente litigio contra Ibercaja Vida pidiendo que se condenara a la demandada
al pago de 600 euros mensuales durante cinco años y otros 3.600 euros, con base
en la primera póliza, y al pago de 39.261,33 euros con base en la segunda, en
ambos casos más los intereses del art. 20 LCS.
En apoyo de sus pretensiones alegó:
(i) que ambas pólizas, vinculadas a dos cuentas de ahorro, estaban en vigor al
producirse el fallecimiento de su hijo y cubrían dicho riesgo; y (ii) que la
aseguradora no podía exonerarse del pago de la indemnización reclamada, ya que
la causa de la muerte fue una "brutal agresión" que estaba siendo
objeto de investigación judicial y en ningún caso "enfermedades o patologías
ocultadas a la aseguradora".
3. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando,
en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la primera póliza no estaba en
vigor al producirse el siniestro, porque el asegurado había pedido su anulación
con fecha 4 de abril de 2014; y (ii) que al responder al cuestionario de salud
incluido en la segunda póliza el asegurado había ocultado a sabiendas
enfermedades o patologías previas (infección por VIH en grado C3, hepatopatía
VHC, alcoholismo crónico, cirrosis hepática y adicción a diazepinas)
directamente relacionadas con la causa del siniestro.
4. Según el fundamento de derecho primero de la sentencia
de primera instancia, en el acto de la audiencia previa la parte demandante
desistió de la acción fundada en la primera de las pólizas y la controversia
quedó reducida a la reclamación de 39.261,33 euros más intereses del art. 20
LCS fundada en la segunda.
5. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la
demanda, pero no impuso las costas a ninguna de las partes.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) la aseguradora no cumplió con su deber de someter al asegurado
a un cuestionario de salud "propiamente dicho", porque se trató de un
formulario redactado por la propia compañía que incluía "6 preguntas
tipo" claramente estereotipadas sobre la salud general del asegurado, y
porque tampoco constaba que hubieran sido contestadas por el propio asegurado,
ya que las respuestas estaban escritas con letra de ordenador; (ii) el asegurado
era politoxicómano, padecía VIH con criterios de SIDA desde muchos años de
suscribir la póliza y su apariencia física (delgadez extrema, pérdida de piezas
dentales, comportamiento errático con pérdida de capacidad y atención)
evidenciaba esos padecimientos, por lo que no podía afirmarse que hubiera
existido ocultación; y (iii) tampoco se había probado que tales antecedentes de
salud tuvieran relación causal con el fallecimiento, ya que en el certificado
de defunción constaba como causa inmediata "parada cardiorrespiratoria"
y como causa inicial o fundamental "traumatismo cerebral severo y
hemorragia subcranoidea aguda", y la Dra. Sandra refirió que se trató de
un supuesto de muerte súbita que ocurre en la población en general, por más que
pueda ser más frecuente en pacientes con SIDA o alcoholismo crónico, por todo
lo cual, a falta de informe de autopsia definitivo, "no podía aceptarse la
tesis de la perito de parte ni admitirse que el estado anterior del paciente
influyera definitivamente en el desenlace final".
6. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso
de apelación de la aseguradora demandada y desestimando la impugnación de la
parte demandante limitada al pronunciamiento sobre costas de la primera
instancia, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con
imposición de las costas de la primera instancia y de la impugnación a la
demandante y sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda instancia
correspondientes al recurso de la aseguradora.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) ha quedado probado que al asegurado no solo se le formuló la
pregunta genérica de si se consideraba en buen estado de salud, sino que
también se le preguntó si estaba de baja laboral, si padecía enfermedad crónica
o alteraciones de salud mental, si había estado ingresado o sufrido alguna
intervención quirúrgica por enfermedad o accidente y si estaba o había estado
bajo tratamiento médico continuado durante más de tres meses, a todo lo cual
respondió negativamente a pesar de que la documentación médica y las
declaraciones de la Dra. Sandra y de la perito Sra. Tomasa acreditaban que
padecía VIH desde 1998 (en estadio C3 que supone padecer SIDA), que era
politoxicómano y que sufría cirrosis hepática y alcoholismo crónico, con continuos
ingresos hospitalarios y tratamiento médico prolongado (con Metadona y hasta 8
fármacos diarios); (ii) no era óbice para apreciar la ocultación que se tratara
de patologías evidentes, pues la obligación de ser veraz es del asegurado;
(iii) ha quedado igualmente acreditado que tales patologías previas ocultadas
por el asegurado tuvieron una "influencia definitiva en el
fallecimiento"; (iv) en este sentido, a falta del informe definitivo de
autopsia "que resulta extraño no se ha aportado a los autos", debe
estarse al informe pericial de la Dra. Tomasa, que concluyó que su estado de
salud anterior influyó definitivamente en el fallecimiento del asegurado, a lo
dicho por la internista Dra. Sandra, que en su informe hablaba de "muerte
súbita" y que en el acto del juicio, aunque afirmara no poder determinar
con precisión la causa de la muerte ni que las patologías previas fueran el
desencadenante de esta, tampoco pudo descartar su influencia, habida cuenta de
que estadísticamente los enfermos de VIH tienen mayor predisposición a la
muerte súbita, y, en fin, a los datos resultantes del certificado de defunción,
del informe forense provisional y de los informes toxicológicos, según los
cuales se trató de una muerte accidental o natural, sin signos o señales de violencia
indicativos de etiología criminal, cuya causa estuvo en un fallo cardiaco que
es probable tuviera que ver con los antecedentes ocultados; y (v) en
consecuencia, la aseguradora queda liberada de su obligación de pago.
7. La demandante interpuso recurso de casación por interés
casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta
sala, interesando la estimación de la demanda.
8. En su oposición al recurso la aseguradora recurrida ha
solicitado su desestimación, tanto por causas de inadmisión como por razones de
fondo, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- El recurso se compone de un solo
motivo fundado en infracción del art. 10 LCS y de su jurisprudencia, a cuyo
efecto se citan y extractan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997,
rec. 1951/1993, y 31 de diciembre de 2003, rec. 388/1998.
En el desarrollo argumental del
motivo se alega, en síntesis: (i) que el cuestionario fue cumplimentado por un
empleado de la sucursal bancaria a respuestas del asegurado, pero no fue
cumplimentado materialmente por este; (ii) que por la condición de
politoxicómano de larga duración del asegurado su estado físico evidenciaba que
sufría problemas de salud que no podían ser ocultados y que obligaban a la
aseguradora a seguir las "normas o protocolos de contratación" a que
hizo referencia el subdirector de la sucursal bancaria en el acto del juicio,
lo que no se hizo; (iii) la sentencia recurrida atribuye indebidamente a la
parte demandante la carga de probar que no existió "dolo o mala fe";
y (iv) la doctrina jurisprudencial declara que el deber de declaración del
riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta al
cuestionario que ha de presentar el asegurador, quien soporta las consecuencias
de su falta de presentación y, en casos como este (asegurado politoxicómano),
quien ha de soportar también las consecuencias de no haber tomado las medidas
adecuadas para valorar el riesgo ante signos evidentes y claros de patologías
previas.
La aseguradora recurrida se ha
opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el motivo es inadmisible por
inexistencia de interés casacional, ya que la vulneración normativa y
jurisprudencial invocada solo sería posible a partir de hechos distintos de los
probados; y (ii) que en todo caso el motivo debe ser desestimado porque la
recurrente obvia la cuestión fundamental consistente en que la sentencia
recurrida es conforme con la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, infracción
esta que no se justifica por centrarse el recurso en las circunstancias de
cumplimentación del contrato de seguro, por completo ajenas a la razón
decisoria de la sentencia recurrida, que se sustenta en que fue asegurado el
que respondió al cuestionario y en que, al hacerlo, faltó a la verdad al negar
patologías que conocía por haber sido diagnosticadas mucho antes y que tenían
influencia decisiva para poder valorar adecuadamente el riesgo.
TERCERO.- No concurren los óbices de
admisibilidad alegados por la aseguradora porque, conforme a constante
jurisprudencia de esta sala, de la que son ejemplo reciente las sentencias
639/2020, de 25 de noviembre, 611/2020, de 16 de noviembre, 116/2020, de 19 de
febrero, y 96/2020, de 11 de febrero, dictadas también en casos sobre
infracción por el asegurado de su deber de declarar el riesgo, para superar el
test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema
jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los
hechos probados, requisitos que se cumplen en este caso, por más que la parte
recurrente no respete plenamente los hechos probados al negar la existencia
misma de cuestionario cumplimentado con las respuestas del asegurado, porque lo
que plantea en casación es una cuestión exclusivamente jurídica consistente en
que ha de ser la aseguradora la que soporte la falta de idoneidad de un
cuestionario que la recurrente considera no permitía a la aseguradora valorar
adecuadamente el riesgo, a cuyo efecto el recurso cita la norma sustantiva
aplicable a la controversia ( art. 10 LCS), y todo ello ha permitido a esta
sala identificar ese problema jurídico y a la parte recurrida oponerse al
recurso.
CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de
esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes,
sentencias 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos
últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta
especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de
declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o
respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las
consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un
cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la
salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al
asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del
siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su
deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o
cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad
que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien
proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por
dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de
preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera
representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera
conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de
que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos
relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con
el siniestro.
La sentencia 611/2020, con cita de
las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera,
en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la
liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera
inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es
decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de
especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la
relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de
la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004,
de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de
declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos
siguientes:
"1) que se haya omitido o
comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido
requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de
manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4)
que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber
sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de
realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en
ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia
omitida y el riesgo cubierto".
SEXTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende
que debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Hay que partir de la validez
formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada
con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la
entidad bancaria es un hecho que la sentencia recurrida considera probado y
que, en puridad, ni siquiera se cuestiona en casación, pues lo que niega la
parte recurrente es que el cuestionario fue materialmente cumplimentado por el
asegurado, lo que no justifica que se prescindiera de sus respuestas (pág. 6
del escrito de interposición del recurso de casación). Además, en el
cuestionario se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la
altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que
tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el
cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencia 638/2020
y las que en ella se citan).
2.ª) Centrada la controversia en la
validez material del cuestionario, es cierto -y así lo reconoce la sentencia
recurrida- que alguna de las preguntas, como la referente a si el asegurado se
encontraba en buen estado de salud, eran excesivamente genéricas "por
referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del
asegurado" ( sentencia 638/2020). Pero la recurrente elude que a su hijo
también se le formularon preguntas claras y concretas que, por el contrario, sí
eran objetivamente conducentes a que pudiera representarse sin dificultad a qué
antecedentes de salud por él conocidos se refería la aseguradora, como fue el
caso de las relativas a si tenía alguna enfermedad crónica o si estaba o había
estado alguna vez bajo tratamiento médico continuado por más de tres meses, ya
que la documentación médica, la pericial de parte y el testimonio de la
internista coinciden en considerar que cuando el asegurado firmó la póliza ya
padecía una enfermedad crónica (infección por VIH en un estadio C3 compatible
con SIDA) que no podía desconocer porque le había sido diagnosticada muchos
años antes y le había llevado a múltiples ingresos, así como que venía
siguiendo tratamiento médico con hasta ocho fármacos diarios, tanto por dicha
patología como por otras de carácter hepático y por su politoxicomanía
(metadona). En consecuencia, al responder negativamente a dichas preguntas
omitió conscientemente antecedentes de salud por los que fue preguntado y que
la aseguradora no conocía.
3.ª) A la anterior conclusión no
obstan los argumentos de la recurrente sobre una supuesta atribución indebida a
dicha parte de la carga de probar la inexistencia de dolo o culpa grave, toda
vez que la sentencia recurrida se funda precisamente en la existencia de prueba
suficiente de la ocultación dolosa, o sobre la supuesta infracción por la
aseguradora de "normas o protocolos de contratación", toda vez que se
trata de una imputación ambigua, vaga e imprecisa que no permite ni tan
siquiera conocer a qué normas o protocolos se refiere y que, además, no tiene
en cuenta que una vez presentado el cuestionario el asegurado está obligado a
contestarlo sin ocultar o silenciar datos de salud conocidos o que debiera
conocer por los que se le haya preguntado. En cualquier caso, el razonamiento
de la sentencia recurrida sobre la obligación del asegurado de ser veraz se
ajusta al art. 10 LCS y a la jurisprudencia que lo interpreta, y el relativo a
la actuación del empleado de la aseguradora, ateniéndose a las respuestas del
asegurado por carecer de conocimientos médicos, no puede ser tachado de
irrazonable en función de los hechos que se declaran probados.
4.ª) Finalmente, en cuanto al
requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo
cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la
relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad
cualificada" que corresponde al tribunal sentenciador, cuya apreciación
solo cabe revisar en casación si es arbitraria o ilógica ( sentencias 475/2013,
de 3 de julio, 88/2014, de 19 de febrero, 124/2017, de 24 de febrero, y
208/2019, de 5 de abril, entre otras), y en el presente caso resulta:
(i) Que los hechos probados
descartan que el fallecimiento tuviera etiología criminal. La demandante
atribuyó la muerte de su hijo a una supuesta agresión, pero la causa penal fue
sobreseída provisionalmente por no quedar suficientemente acreditada la
existencia de delito, y tanto la hermana del fallecido en su denuncia como el informe
provisional de autopsia atribuyeron el traumatismo cráneo-encefálico por el que
fue ingresado el asegurado a una caída accidental de un vehículo, además de que
dicho traumatismo no fue lo que provocó el fallo cardiaco.
(ii) Que si bien la sentencia impugnada
reconoce que la falta del informe de autopsia definitivo dificulta conocer con
absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, el resto de las
pruebas referidas en su fundamento de derecho tercero (certificado de
defunción, informe de autopsia provisional, informe toxicológico, pericial de
parte e informe y posterior declaración en juicio de la internista) sí permiten
apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que
tuvieron los antecedentes de salud ocultados, pues de ese material probatorio
resulta que el deceso se debió a muerte súbita cuya causa inmediata no fue el
referido traumatismo cráneo-encefálico sino un fallo cardiaco agudo, al que a
su vez contribuyeron muy probablemente las patologías y los tratamientos
ocultados por el asegurado, ya que la internista manifestó que los enfermos de
VIH tienen mayor predisposición a la muerte súbita y el consumo prolongado de
metadona fue asociado con la aparición sobrevenida de patologías cardiacas.
5.ª) En definitiva, la sentencia
recurrida, al concluir que el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, que el
asegurador quedó liberado de su prestación, no infringió el art. 10 LCS ni la
jurisprudencia que lo interpreta.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas a la recurrente.
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