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sábado, 20 de marzo de 2021

Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo: conducta dolosa del asegurado por ocultar a sabiendas múltiples patologías y tratamientos médicos objetivamente influyentes para valorar el riesgo y causalmente relacionados con la causa de su fallecimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8351029?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación de la madre del asegurado contra la compañía de seguros que, en el momento de producirse el fallecimiento de su hijo, cubría dicho riesgo mediante seguro de vida en vigor, habiéndose desestimado la demanda en segunda instancia por infracción del deber de declaración del riesgo al ocultarse patologías previas causalmente relacionadas con el deceso.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 19 de junio de 2013 D. Luis Alberto suscribió con la aseguradora Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Ibercaja Vida), una póliza de seguros (n.º NUM000) anual renovable denominada "IBERVIDA PROTECCIÓN FAMILIAR" (doc. 5 de la demanda) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría el de invalidez absoluta y permanente, en cada uno de los casos con una suma inicial (revalorizable en un 3% en la fecha de cada renovación) consistente en un capital de 3.600 euros y una pensión mensual de 600 euros durante cinco años.

En el apartado "Beneficiarios" aparecía designada para el caso de fallecimiento del asegurado su madre, D.ª Berta.

1.2 El 14 de noviembre de 2013, D. Luis Alberto e Ibercaja Vida suscribieron una segunda póliza (n.º NUM001) trimestral renovable denominada "IBERVIDA 50" (docs. 6 de la demanda y 2 de la contestación) que también cubría los riesgos de invalidez permanente absoluta y fallecimiento del asegurado, en cada caso con una suma inicial de 39.261,33 euros para el periodo comprendido entre 14 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2015.

En esta segunda póliza también aparecía designada la madre del asegurado como beneficiaria para el caso de fallecimiento.



En las condiciones particulares de esta póliza se incluyó un "Cuestionario y Declaración Estado de Salud" que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:

"(*) ACTUALMENTE, ¿SE ENCUENTRA USTED EN BUEN ESTADO DE SALUD Y NO ESTÁ DE BAJA? SI

"(*) ¿TIENE ALGÚN DEFECTO FÍSICO, SECUELAS DE ALGÚN ACCIDENTE, MINUSVALÍA, INVALIDEZ, ENFERMEDAD CRÓNICA O ALTERACIÓN DE LA SALUD MENTAL (ANSIEDAD, DEPRESIÓN, ESQUIZOFRENIA)? NO

" (*) ¿HA ESTADO INGRESADO O HA SUFRIDO ALGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE? NO

"(*) ¿ESTÁ ACTUALMENTE O HA ESTADO ALGUNA VEZ EN TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUADO POR MÁS DE TRES MESES? NO

"(*) ¿SU PROFESION SE INCLUYE ENTRE LAS CONSIDERADAS DE RIESGO AGRAVADO? NO

"(*) ¿PRACTICA DEPORTES DE RIESGO AGRAVADO? NO

"(*) PESO EN KILOGRAMOS: 072 ALTURA EN CENTÍMETROS: 170".

En la póliza se estableció, como causa de exclusión común para todas las garantías (pág. 3 de las condiciones particulares, doc. 3 de la contestación), que el siniestro se debiera a "accidente o enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro cuyo conocimiento se haya ocultado a la Aseguradora mediante dolo o culpa grave".

1.3 Aunque el asegurado respondió afirmativamente a la pregunta de encontrarse en buen estado de salud y no estar de baja laboral y negó padecer enfermedad crónica y estar o haber estado bajo tratamiento médico continuado durante un periodo superior a tres meses, consta acreditado, en relación con su estado de salud en el momento de suscribir la póliza, que era politoxicómano, padecía SIDA por infección por VIH diagnosticada en 1998 (folio 351 de las actuaciones de primera instancia), padecía también de cirrosis hepática y alcoholismo crónico, y por estas patologías había venido sufriendo continuos ingresos hospitalarios desde muchos años antes de suscribir la póliza y estaba bajo tratamiento médico continuado (p.ej., con antirretrovirales). En particular una perito manifestó en su informe y ratificó en el juicio que era politoxicómano, que estaba en tratamiento con Metadona y que como enfermo de SIDA y padecer otras patologías precisaba tratamiento médico con ocho fármacos diarios.

1.4 El Sr. Luis Alberto ingresó en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares el día 3 de junio de 2015 tras sufrir un "traumatismo cráneo-encefálico y hematoma subdural agudo" (doc. 4 de la demanda). Después de permanecer varios días en planta de medicina interna evolucionó favorablemente de sus lesiones y recuperó progresivamente el nivel de conciencia. Sin embargo, la tarde del día 3 de julio de 2015, cuando ya estaba en trámites de ser trasladado a un "Centro de Apoyo" donde pudiera comenzar con la rehabilitación, sufrió una parada cardiorrespiratoria de la que no pudo recuperarse y falleció, según juicio diagnóstico emitido por la internista del citado centro hospitalario, por "probable muerte súbita en paciente con pluripatología importante".

En este sentido, (i) en el certificado médico de defunción (folio 857 de las actuaciones de primera instancia) consta como causa inmediata de la muerte "parada cardiorrespiratoria", como causa inicial o fundamental "traumatismo cerebral severo 45 días hemorragia subcranoidea aguda" y se reseñan, como otros procesos, "infección por VIH e infección por VHC"; (ii) en el informe médico forense de avance de autopsia (folio 854) se indica que se trataba de una muerte "violenta estudio accidental/natural", que la causa inmediata era compatible con "fallo cardiaco agudo" y que la causa fundamental quedaba pendiente de determinar en función de los resultados de la autopsia; (iii) en el informe forense provisional de autopsia (folios 1330 a 1332), pág. 1, se relata que el traumatismo cráneo-encefálico fue debido a que se cayó de un vehículo golpeándose la cabeza cuando se dirigía al domicilio de su hermana, y en el epígrafe "consideraciones médico legales provisionales", que se trataba de una "muerte compatible con etiología médico legal accidental o natural", cuya causa inmediata era "compatible con fallo cardiaco agudo" y que no se observaban "signos o señales de violencia indicativos de etiología criminal"; y (iv) en el informe toxicológico, pág. 7 (folios 1361 y ss.), se recoge, bajo el epígrafe "Comentario", que "la patología encefálica observada es compatible con antecedente traumático referido pero no constituye causa de muerte súbita", que "la miorcardía dilatada con extensos focos de fibrosis miocárdica puede ser causa de muerte inesperada" y que "la metadona se encuentra dentro del listado de fármacos que pueden producir prolongación del intervalo QT por alteración de los canales HERG de potasio, que pueden inducir torsa de pointes y potencialmente taquicardia ventricular".

1.5 Por auto de 4 de julio de 2015 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alcalá de Henares se acordó incoar diligencias previas n.º 2290/2015 para investigar si el fallecimiento del Sr. Luis Alberto tenía etiología criminal.

Por auto de 8 de julio de 2015 dicho juzgado acordó inhibirse al Juzgado de Instrucción n.º 5 del mismo partido para unir sus actuaciones a las diligencias previas n.º 2415/2015 de este último, seguidas por posibles delitos de quebrantamiento de condena y amenazas cometidos por el Sr. Luis Alberto en virtud de denuncia formulada el 17 de mayo de 2015 por su hermana, en la que se refería que el denunciado se había escapado del centro hospitalario donde estaba ingresado y había acudido al domicilio de la denunciante, quebrantando una orden de alejamiento y profiriendo insultos y amenazas contra ella.

1.6 Con fecha 19 de octubre de 2015 la madre del asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora (doc. 7 de la demanda), pero por escrito de 22 de diciembre de 2015 la compañía rechazó hacerse cargo del mismo por considerar, en cuanto a la póliza de 14 de noviembre de 2013, que el asegurado había ocultado patologías previas relacionadas con la causa de su fallecimiento (doc. 8 de la demanda). Con fecha 28 de marzo de 2016 la beneficiaria requirió de pago a la compañía sin que esta atendiera la reclamación.

1.7 Por auto de 26 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcalá de Henares (folio 1394 de las actuaciones de primera instancia) se acordó el "sobreseimiento provisional y archivo" de la causa por no aparecer "debidamente justificada la perpetración de delito".

2. Con fecha 30 de junio de 2016 la Sra. Berta promovió el presente litigio contra Ibercaja Vida pidiendo que se condenara a la demandada al pago de 600 euros mensuales durante cinco años y otros 3.600 euros, con base en la primera póliza, y al pago de 39.261,33 euros con base en la segunda, en ambos casos más los intereses del art. 20 LCS.

En apoyo de sus pretensiones alegó: (i) que ambas pólizas, vinculadas a dos cuentas de ahorro, estaban en vigor al producirse el fallecimiento de su hijo y cubrían dicho riesgo; y (ii) que la aseguradora no podía exonerarse del pago de la indemnización reclamada, ya que la causa de la muerte fue una "brutal agresión" que estaba siendo objeto de investigación judicial y en ningún caso "enfermedades o patologías ocultadas a la aseguradora".

3. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la primera póliza no estaba en vigor al producirse el siniestro, porque el asegurado había pedido su anulación con fecha 4 de abril de 2014; y (ii) que al responder al cuestionario de salud incluido en la segunda póliza el asegurado había ocultado a sabiendas enfermedades o patologías previas (infección por VIH en grado C3, hepatopatía VHC, alcoholismo crónico, cirrosis hepática y adicción a diazepinas) directamente relacionadas con la causa del siniestro.

4. Según el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, en el acto de la audiencia previa la parte demandante desistió de la acción fundada en la primera de las pólizas y la controversia quedó reducida a la reclamación de 39.261,33 euros más intereses del art. 20 LCS fundada en la segunda.

5. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, pero no impuso las costas a ninguna de las partes.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la aseguradora no cumplió con su deber de someter al asegurado a un cuestionario de salud "propiamente dicho", porque se trató de un formulario redactado por la propia compañía que incluía "6 preguntas tipo" claramente estereotipadas sobre la salud general del asegurado, y porque tampoco constaba que hubieran sido contestadas por el propio asegurado, ya que las respuestas estaban escritas con letra de ordenador; (ii) el asegurado era politoxicómano, padecía VIH con criterios de SIDA desde muchos años de suscribir la póliza y su apariencia física (delgadez extrema, pérdida de piezas dentales, comportamiento errático con pérdida de capacidad y atención) evidenciaba esos padecimientos, por lo que no podía afirmarse que hubiera existido ocultación; y (iii) tampoco se había probado que tales antecedentes de salud tuvieran relación causal con el fallecimiento, ya que en el certificado de defunción constaba como causa inmediata "parada cardiorrespiratoria" y como causa inicial o fundamental "traumatismo cerebral severo y hemorragia subcranoidea aguda", y la Dra. Sandra refirió que se trató de un supuesto de muerte súbita que ocurre en la población en general, por más que pueda ser más frecuente en pacientes con SIDA o alcoholismo crónico, por todo lo cual, a falta de informe de autopsia definitivo, "no podía aceptarse la tesis de la perito de parte ni admitirse que el estado anterior del paciente influyera definitivamente en el desenlace final".

6. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la aseguradora demandada y desestimando la impugnación de la parte demandante limitada al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y de la impugnación a la demandante y sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda instancia correspondientes al recurso de la aseguradora.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) ha quedado probado que al asegurado no solo se le formuló la pregunta genérica de si se consideraba en buen estado de salud, sino que también se le preguntó si estaba de baja laboral, si padecía enfermedad crónica o alteraciones de salud mental, si había estado ingresado o sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad o accidente y si estaba o había estado bajo tratamiento médico continuado durante más de tres meses, a todo lo cual respondió negativamente a pesar de que la documentación médica y las declaraciones de la Dra. Sandra y de la perito Sra. Tomasa acreditaban que padecía VIH desde 1998 (en estadio C3 que supone padecer SIDA), que era politoxicómano y que sufría cirrosis hepática y alcoholismo crónico, con continuos ingresos hospitalarios y tratamiento médico prolongado (con Metadona y hasta 8 fármacos diarios); (ii) no era óbice para apreciar la ocultación que se tratara de patologías evidentes, pues la obligación de ser veraz es del asegurado; (iii) ha quedado igualmente acreditado que tales patologías previas ocultadas por el asegurado tuvieron una "influencia definitiva en el fallecimiento"; (iv) en este sentido, a falta del informe definitivo de autopsia "que resulta extraño no se ha aportado a los autos", debe estarse al informe pericial de la Dra. Tomasa, que concluyó que su estado de salud anterior influyó definitivamente en el fallecimiento del asegurado, a lo dicho por la internista Dra. Sandra, que en su informe hablaba de "muerte súbita" y que en el acto del juicio, aunque afirmara no poder determinar con precisión la causa de la muerte ni que las patologías previas fueran el desencadenante de esta, tampoco pudo descartar su influencia, habida cuenta de que estadísticamente los enfermos de VIH tienen mayor predisposición a la muerte súbita, y, en fin, a los datos resultantes del certificado de defunción, del informe forense provisional y de los informes toxicológicos, según los cuales se trató de una muerte accidental o natural, sin signos o señales de violencia indicativos de etiología criminal, cuya causa estuvo en un fallo cardiaco que es probable tuviera que ver con los antecedentes ocultados; y (v) en consecuencia, la aseguradora queda liberada de su obligación de pago.

7. La demandante interpuso recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, interesando la estimación de la demanda.

8. En su oposición al recurso la aseguradora recurrida ha solicitado su desestimación, tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- El recurso se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 10 LCS y de su jurisprudencia, a cuyo efecto se citan y extractan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997, rec. 1951/1993, y 31 de diciembre de 2003, rec. 388/1998.

En el desarrollo argumental del motivo se alega, en síntesis: (i) que el cuestionario fue cumplimentado por un empleado de la sucursal bancaria a respuestas del asegurado, pero no fue cumplimentado materialmente por este; (ii) que por la condición de politoxicómano de larga duración del asegurado su estado físico evidenciaba que sufría problemas de salud que no podían ser ocultados y que obligaban a la aseguradora a seguir las "normas o protocolos de contratación" a que hizo referencia el subdirector de la sucursal bancaria en el acto del juicio, lo que no se hizo; (iii) la sentencia recurrida atribuye indebidamente a la parte demandante la carga de probar que no existió "dolo o mala fe"; y (iv) la doctrina jurisprudencial declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta al cuestionario que ha de presentar el asegurador, quien soporta las consecuencias de su falta de presentación y, en casos como este (asegurado politoxicómano), quien ha de soportar también las consecuencias de no haber tomado las medidas adecuadas para valorar el riesgo ante signos evidentes y claros de patologías previas.

La aseguradora recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el motivo es inadmisible por inexistencia de interés casacional, ya que la vulneración normativa y jurisprudencial invocada solo sería posible a partir de hechos distintos de los probados; y (ii) que en todo caso el motivo debe ser desestimado porque la recurrente obvia la cuestión fundamental consistente en que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, infracción esta que no se justifica por centrarse el recurso en las circunstancias de cumplimentación del contrato de seguro, por completo ajenas a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que se sustenta en que fue asegurado el que respondió al cuestionario y en que, al hacerlo, faltó a la verdad al negar patologías que conocía por haber sido diagnosticadas mucho antes y que tenían influencia decisiva para poder valorar adecuadamente el riesgo.

TERCERO.- No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la aseguradora porque, conforme a constante jurisprudencia de esta sala, de la que son ejemplo reciente las sentencias 639/2020, de 25 de noviembre, 611/2020, de 16 de noviembre, 116/2020, de 19 de febrero, y 96/2020, de 11 de febrero, dictadas también en casos sobre infracción por el asegurado de su deber de declarar el riesgo, para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en este caso, por más que la parte recurrente no respete plenamente los hechos probados al negar la existencia misma de cuestionario cumplimentado con las respuestas del asegurado, porque lo que plantea en casación es una cuestión exclusivamente jurídica consistente en que ha de ser la aseguradora la que soporte la falta de idoneidad de un cuestionario que la recurrente considera no permitía a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo, a cuyo efecto el recurso cita la norma sustantiva aplicable a la controversia ( art. 10 LCS), y todo ello ha permitido a esta sala identificar ese problema jurídico y a la parte recurrida oponerse al recurso.

CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, sentencias 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

SEXTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Hay que partir de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria es un hecho que la sentencia recurrida considera probado y que, en puridad, ni siquiera se cuestiona en casación, pues lo que niega la parte recurrente es que el cuestionario fue materialmente cumplimentado por el asegurado, lo que no justifica que se prescindiera de sus respuestas (pág. 6 del escrito de interposición del recurso de casación). Además, en el cuestionario se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencia 638/2020 y las que en ella se citan).

2.ª) Centrada la controversia en la validez material del cuestionario, es cierto -y así lo reconoce la sentencia recurrida- que alguna de las preguntas, como la referente a si el asegurado se encontraba en buen estado de salud, eran excesivamente genéricas "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020). Pero la recurrente elude que a su hijo también se le formularon preguntas claras y concretas que, por el contrario, sí eran objetivamente conducentes a que pudiera representarse sin dificultad a qué antecedentes de salud por él conocidos se refería la aseguradora, como fue el caso de las relativas a si tenía alguna enfermedad crónica o si estaba o había estado alguna vez bajo tratamiento médico continuado por más de tres meses, ya que la documentación médica, la pericial de parte y el testimonio de la internista coinciden en considerar que cuando el asegurado firmó la póliza ya padecía una enfermedad crónica (infección por VIH en un estadio C3 compatible con SIDA) que no podía desconocer porque le había sido diagnosticada muchos años antes y le había llevado a múltiples ingresos, así como que venía siguiendo tratamiento médico con hasta ocho fármacos diarios, tanto por dicha patología como por otras de carácter hepático y por su politoxicomanía (metadona). En consecuencia, al responder negativamente a dichas preguntas omitió conscientemente antecedentes de salud por los que fue preguntado y que la aseguradora no conocía.

3.ª) A la anterior conclusión no obstan los argumentos de la recurrente sobre una supuesta atribución indebida a dicha parte de la carga de probar la inexistencia de dolo o culpa grave, toda vez que la sentencia recurrida se funda precisamente en la existencia de prueba suficiente de la ocultación dolosa, o sobre la supuesta infracción por la aseguradora de "normas o protocolos de contratación", toda vez que se trata de una imputación ambigua, vaga e imprecisa que no permite ni tan siquiera conocer a qué normas o protocolos se refiere y que, además, no tiene en cuenta que una vez presentado el cuestionario el asegurado está obligado a contestarlo sin ocultar o silenciar datos de salud conocidos o que debiera conocer por los que se le haya preguntado. En cualquier caso, el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la obligación del asegurado de ser veraz se ajusta al art. 10 LCS y a la jurisprudencia que lo interpreta, y el relativo a la actuación del empleado de la aseguradora, ateniéndose a las respuestas del asegurado por carecer de conocimientos médicos, no puede ser tachado de irrazonable en función de los hechos que se declaran probados.

4.ª) Finalmente, en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad cualificada" que corresponde al tribunal sentenciador, cuya apreciación solo cabe revisar en casación si es arbitraria o ilógica ( sentencias 475/2013, de 3 de julio, 88/2014, de 19 de febrero, 124/2017, de 24 de febrero, y 208/2019, de 5 de abril, entre otras), y en el presente caso resulta:

(i) Que los hechos probados descartan que el fallecimiento tuviera etiología criminal. La demandante atribuyó la muerte de su hijo a una supuesta agresión, pero la causa penal fue sobreseída provisionalmente por no quedar suficientemente acreditada la existencia de delito, y tanto la hermana del fallecido en su denuncia como el informe provisional de autopsia atribuyeron el traumatismo cráneo-encefálico por el que fue ingresado el asegurado a una caída accidental de un vehículo, además de que dicho traumatismo no fue lo que provocó el fallo cardiaco.

(ii) Que si bien la sentencia impugnada reconoce que la falta del informe de autopsia definitivo dificulta conocer con absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, el resto de las pruebas referidas en su fundamento de derecho tercero (certificado de defunción, informe de autopsia provisional, informe toxicológico, pericial de parte e informe y posterior declaración en juicio de la internista) sí permiten apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados, pues de ese material probatorio resulta que el deceso se debió a muerte súbita cuya causa inmediata no fue el referido traumatismo cráneo-encefálico sino un fallo cardiaco agudo, al que a su vez contribuyeron muy probablemente las patologías y los tratamientos ocultados por el asegurado, ya que la internista manifestó que los enfermos de VIH tienen mayor predisposición a la muerte súbita y el consumo prolongado de metadona fue asociado con la aparición sobrevenida de patologías cardiacas.

5.ª) En definitiva, la sentencia recurrida, al concluir que el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, que el asegurador quedó liberado de su prestación, no infringió el art. 10 LCS ni la jurisprudencia que lo interpreta.

SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente.

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