Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los días 6 y 7 de mayo de 2004 se
publicaron en un foro de Internet ("Unidad de Acción de los Secretarios
Judiciales Ver Tema - ayuda") diversos textos referidos a D. Argimiro,
unos firmados por personas que se identificaban con su nombre y apellidos, otros,
por personas que se identificaban por simples seudónimos.
2.- El 27 de agosto de 2013 D. Argimiro
instó acta notarial de constancia, en la que se recoge el contenido del
mencionado foro.
3.- El 25 de septiembre de 2013 D.
Argimiro formuló denuncia, que fue turnada al Juzgado de Instrucción número 4
de A Coruña, en relación con el foro mencionado, dando lugar a las Diligencias
Previas 2639- 2013. Por investigaciones de la Guardia Civil, se pudo determinar
que el administrador de la página web del foro es D. Agustín, y que D. Alfonso
y D. Belarmino serían dos secretarios judiciales (hoy letrados de la
Administración de Justicia) que intervienen en dicho foro, perfectamente
identificados. Por auto de 8 de enero de 2014 se acordó sobreseer y archivar
las actuaciones, al considerar prescrito cualquier posible delito. Por auto de
2 de junio de 2014 la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña
desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro.
4.- El 8 de septiembre de 2014 D.
Argimiro interpuso una demanda de procedimiento ordinario, manifestando
formularla "en la vía jurisdiccional civil de la protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales, y en particular, de su honor profesional [...]
con arreglo [...] a los Arts. 1; 2; 7.7 y 9 de la vigente redacción de la L.O.
núm. 1/82 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen", que finalmente fue
admitida exclusivamente contra D. Alfonso, D. Belarmino y D. Agustín, por
considerar que las frases contenidas en dicho foro atentaban contra su honor y
prestigio personal y profesional. Tras la exposición fáctica y la
fundamentación jurídica centrada en la Ley Orgánica 1/1982, terminaba
solicitando que se dictase sentencia en los siguientes términos:
"2) [...] se declare no solo la
intromisión ilegítima en el honor personal y profesional del (demandante) que
ahora se representa, debido tanto al mendaz e injurioso contenido antes
referenciado de aquel "foro" virtual como por mor de su ulterior y
aún divulgación en internet -hasta la fecha en que sea efectivamente
"descolgado" en dicha "red" telemática global-, sino que,
en consecuencia, se condene a título de responsabilidad civil extracontractual
de carácter indemnizatorio:
" a) Al abono solidario de
sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y
aún de demora que en su caso procedan-, tanto a aquellos sendos integrantes del
cuerpo de secretarios judiciales D. Alfonso, D. Belarmino como a aquellos
terceros tan sólo virtualmente autorreferenciados hasta ahora como "
Jacobo.", " DIRECCION000" y " DIRECCION001", al haber
sido otrora contertulios de aquel "foro" virtual de dicho mencionado
"portal" telemático denominado "Unidad de Acción de los
Secretarios Judiciales" donde se vertió primero; sucesiva y
continuadamente se divulgó después y aún hoy se difunde aquel injurioso, mendaz
y difamatorio contenido antes literalmente reseñado.
" b) Al abono solidario de
otros sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses
legales y aún de demora que en su caso procedan-, a D. Agustín, en cuanto
administrador, gestor o mero encargado de aquel mencionado "portal"
virtual y en cuanto tuvo "conocimiento efectivo" a partir de aquella
pasada fecha 23 de diciembre de 2013 de aquella referida "intromisión
ilegítima", ya que a pesar de una episódica interrupción de su divulgación
telemática oficialmente referenciada en aquel otro día 26 de diciembre de 2013,
no sólo consta notarial y materialmente acreditada su difusión posterior en
aquella otra fecha 15 de julio de 2014 sino que incluso se propala todavía
actual y permanentemente en internet.
" c) Al abono solidario de un
monto total de ciento veinte mil (120.000) euros -junto con los
correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-
tanto a D. Agustín en cuanto administrador, gestor o mero encargado de aquel
mencionado "portal" virtual denominado "Unidad de Acción de los
Secretarios Judiciales" como a cualquier otra persona física o jurídica
que a la postre resulte identificada como efectivo titular directo o mediato de
semejante soporte virtual.
" 3.- Que a fin de impedir, en
su caso, intromisiones ulteriores se les imponga a dichas mencionadas personas
físicas o inclusive a aquellas otras personas jurídicas que resulten a la
postre posteriormente identificadas y condenadas la expresa prohibición de
difundir de nuevo y por cualquier medio o soporte a aquellas falsarias y
difamatorias especies y meros insultos aún hoy publicitados en internet.
" 4.- Que se condene igualmente
a dichos referidos sujetos de autos al abono de las correspondientes costas así
como de aquellos otros gastos procesales que, en su caso, sean inherentes a la
tramitación de la presente litis fundamental civil ahora a la sazón promovida.
" 5.- Que también se condene a
la íntegra difusión de la sentencia estimatoria que ahora se interesa y, por
consiguiente, que se compela asimismo a "colgar" semejante fallo
judicial estimatorio en internet en aquel mencionado "portal"
telemático gestionado por D. Agustín o aún por cualquier otra persona física o
jurídica - individual, colectiva o empresarial -, que a la postre resulte ser
efectivo titular directo o mediato del mismo por cualquier título o
concepto".
5.- El Juzgado de Primera Instancia
dictó una sentencia en la que estimó caducadas las acciones ejercitadas, pues
la demanda se interpuso cuando habían transcurrido más de cuatro años desde que
se publicaron las manifestaciones objeto de la demanda.
6.- El demandante recurrió la
sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. Declaró que las
acciones no estaban caducadas puesto que consideró que se trataba de daños
continuados y que, conforme a la jurisprudencia sobre intromisión al honor por
inclusión indebida en ficheros de morosos, el plazo de caducidad de la acción
no se iniciaba mientras perdurara la publicación del texto en Internet.
Posteriormente, analizó las conductas objeto de la demanda y consideró que
algunas expresiones utilizadas por el demandado D. Alfonso constituyen una
intromisión ilegítima en el honor del demandante; y que también lo constituye
la conducta de D. Agustín, como administrador de la página web en la que se publicaron
expresiones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante. Por tal razón, revocó la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, y acordó
"Desestimar la demanda
formulada por don Argimiro contra don Belarmino.
" (b) Declarar la intromisión
de don Alfonso en el honor de don Argimiro.
" (c) Condenar a don Alfonso a
indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que
devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
a contar desde la presente resolución.
" (d) Declarar la intromisión
de don Agustín en el honor de don Argimiro.
" (e) Condenar a don Agustín a
indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que
devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil a contar desde la presente resolución.
" (f) Condenar a don Agustín a
proceder a eliminar del foro que administra los párrafos que se mencionan en el
fundamento séptimo de la presente resolución.
" (g) Condenar a don Agustín,
si así lo solicitase expresamente don Argimiro, a publicar la presente
resolución o el encabezado y parte dispositiva, a elección del ejecutante, en
la página web que administra, a continuación del chat enjuiciado.
" (h) No imponer las costas
ocasionadas en la primera instancia".
7.- La sentencia de la Audiencia
Provincial ha sido recurrida tanto por el demandante como por los demandados
que han sido condenados. El demandante ha interpuesto un recurso de casación
basado en seis motivos. El demandado D. Agustín ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de
casación, basado en dos motivos. Y el demandado D. Alfonso ha interpuesto un
recurso de casación basado en dos motivos. Todos los recursos han sido
admitidos en su integridad.
...
QUINTO.- Primer motivo de los recursos de
casación de D. Agustín y de D. Alfonso
1.- Por razones lógicas, procede
examinar en primer lugar los recursos de casación de los demandados y, en
concreto, los motivos relativos a la caducidad de la acción, puesto que la
estimación de estos motivos determina la improcedencia de analizar el resto de
motivos de casación formulados tanto por los demandados como por los demandantes.
2.- En el encabezamiento del primer
motivo del recurso de casación formulado por D. Agustín se denuncia la
infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
3.- El primer motivo del recurso de
casación de D. Alfonso se encabeza con un epígrafe en el que, tras denunciar la
infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, se añade:
"El "dies a quo" para
el cómputo de la caducidad para el ejercicio de una acción de tutela del
derecho al honor, respecto de un comentario publicado en internet debe situarse
en su fecha de publicación y el "dies ad quem" una vez transcurrido
cuatro años desde dicha publicación. Los teóricos perjuicios derivados de la
publicación de opiniones en internet, deben calificarse de daños duraderos o
permanentes y no como continuados, como hace el Tribunal Provincial".
4.- En el desarrollo de estos motivos,
se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial yerra al considerar que la
intromisión en el honor del demandante causada por los comentarios publicados
en el foro de Internet constituyen un daño continuado y no un daño permanente.
Los recurrentes mantienen que se trata de un daño permanente y que, por tanto,
el dies a quo [día inicial] del plazo de caducidad de la acción debe ser
el de la fecha de publicación de los comentarios, que tuvo lugar los días 6 y 7
de mayo de 2004. Por tanto, cuando se interpuso la denuncia penal el 25 de
septiembre de 2013 o la demanda de protección del honor, el 8 de septiembre de
2014, la acción se encontraba caducada.
SEXTO.- Decisión del tribunal: la
publicación en una página web de unas manifestaciones constitutivas de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo
que el dies a quo para el ejercicio de la acción de protección del derecho
al honor es el de la publicación en Internet
1.- Para resolver esta cuestión hemos
de partir de los hechos fijados en la instancia. La Audiencia Provincial ha
afirmado con toda rotundidad que las manifestaciones publicadas en Internet,
objeto del litigio, no fueron suprimidas en diciembre de 2013 y reintroducidas
en julio de 2014.
2.- Como declara la sentencia 429/2020,
de 15 de julio, que cuando el recurso de casación afecta a derechos
fundamentales no pueda considerarse como cuestión probatoria la valoración que,
sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo,
y esta sala asuma siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los
extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se
afirman vulnerados, "no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del
recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la
concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se
realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto".
3.- La Audiencia Provincial aborda
expresamente esta cuestión y afirma con toda claridad que el demandante ha
incurrido en el error de considerar interrumpida la publicación de esas
manifestaciones en el foro de Internet, pero que esa interrupción nunca se
produjo. Por tanto, no puede aceptarse la tesis del demandante, recurrido
respecto de estos motivos, cuando solicita su desestimación partiendo de que se
produjo esa interrupción en la publicación en Internet y reintroducción
posterior de esas expresiones en la página web, que la Audiencia Provincial,
con toda claridad y rotundidad, ha desmentido.
4.- Sentado lo anterior, la cuestión de
la naturaleza del daño causado por la intromisión en el derecho al honor
derivado de la publicación de informaciones o manifestaciones en Internet y de
la consecuente fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción de
protección jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor, ha sido ya
resuelta por este tribunal en anteriores sentencias.
5.- En la sentencia 277/2020, de 10 de
junio, con cita de otra anterior, hemos rechazado que estos supuestos puedan
equipararse al mantenimiento indebido de los datos personales en un fichero de
morosos. Para justificar esta tesis, hemos declarado:
"4.- Los daños producidos por
la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia
patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en
sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al
honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia
potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la
baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de
ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las
que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia
patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por
otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero,
por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los
datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no
efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son
objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la
empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen
lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto
penal, puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en
cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a
la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho
del afectado.
" 5.- Por el contrario, en la
publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas
circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de
información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el
"dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa asociada,
suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia
patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin
intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no
obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la
posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión
del demandado.
" 6.- La consecuencia de lo
expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no
modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de
carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que
pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros
efectos, como la gravedad del daño causado".
6.- Como acertadamente afirma el
Ministerio Fiscal, esa doctrina es aplicable también en este caso. Dado que no
nos encontramos ante un fichero destinado a la consulta y al intercambio de
datos entre el responsable del fichero y las empresas asociadas, que lo
consultan periódicamente, no puede considerarse que nos encontremos ante un
daño continuado, sino ante un daño permanente.
7.- La consecuencia de lo anterior es
que, sin perjuicio del derecho de cancelación del tratamiento de datos personales
que el afectado puede ejercitar en tanto se esté produciendo ese tratamiento de
datos, las acciones de protección del derecho fundamental al honor, que son las
ejercitadas en este litigio, no se mantienen indefinidamente en el tiempo, sino
que caducan a los cuatro años de la publicación en Internet de las
manifestaciones ofensivas.
8.- Procede, por tanto, estimar los
recursos de casación formulados por estos demandados, lo que hace innecesario
resolver el resto de motivos formulados por estos y hace improcedente resolver
el recurso de casación formulado por el demandante.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos
1.- Procede condenar a D. Agustín al
pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No
procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación,
unos (los de los demandados) por haber sido estimados y el otro (el del
demandante) por no haber sido resuelto al impedirlo la estimación de los
recursos de los demandados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de
apelación, al resultar desestimado, procede imponerlas al apelante.
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