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sábado, 20 de marzo de 2021

Protección jurisdiccional del derecho al honor. Caducidad de la acción respecto de la intromisión ilegítima constituida por la publicación de expresiones injuriosas en un foro de Internet. La publicación en una página web de unas manifestaciones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el de la publicación en Internet.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8350708?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los días 6 y 7 de mayo de 2004 se publicaron en un foro de Internet ("Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales Ver Tema - ayuda") diversos textos referidos a D. Argimiro, unos firmados por personas que se identificaban con su nombre y apellidos, otros, por personas que se identificaban por simples seudónimos.

2.- El 27 de agosto de 2013 D. Argimiro instó acta notarial de constancia, en la que se recoge el contenido del mencionado foro.

3.- El 25 de septiembre de 2013 D. Argimiro formuló denuncia, que fue turnada al Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña, en relación con el foro mencionado, dando lugar a las Diligencias Previas 2639- 2013. Por investigaciones de la Guardia Civil, se pudo determinar que el administrador de la página web del foro es D. Agustín, y que D. Alfonso y D. Belarmino serían dos secretarios judiciales (hoy letrados de la Administración de Justicia) que intervienen en dicho foro, perfectamente identificados. Por auto de 8 de enero de 2014 se acordó sobreseer y archivar las actuaciones, al considerar prescrito cualquier posible delito. Por auto de 2 de junio de 2014 la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro.



4.- El 8 de septiembre de 2014 D. Argimiro interpuso una demanda de procedimiento ordinario, manifestando formularla "en la vía jurisdiccional civil de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, y en particular, de su honor profesional [...] con arreglo [...] a los Arts. 1; 2; 7.7 y 9 de la vigente redacción de la L.O. núm. 1/82 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", que finalmente fue admitida exclusivamente contra D. Alfonso, D. Belarmino y D. Agustín, por considerar que las frases contenidas en dicho foro atentaban contra su honor y prestigio personal y profesional. Tras la exposición fáctica y la fundamentación jurídica centrada en la Ley Orgánica 1/1982, terminaba solicitando que se dictase sentencia en los siguientes términos:

"2) [...] se declare no solo la intromisión ilegítima en el honor personal y profesional del (demandante) que ahora se representa, debido tanto al mendaz e injurioso contenido antes referenciado de aquel "foro" virtual como por mor de su ulterior y aún divulgación en internet -hasta la fecha en que sea efectivamente "descolgado" en dicha "red" telemática global-, sino que, en consecuencia, se condene a título de responsabilidad civil extracontractual de carácter indemnizatorio:

" a) Al abono solidario de sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a aquellos sendos integrantes del cuerpo de secretarios judiciales D. Alfonso, D. Belarmino como a aquellos terceros tan sólo virtualmente autorreferenciados hasta ahora como " Jacobo.", " DIRECCION000" y " DIRECCION001", al haber sido otrora contertulios de aquel "foro" virtual de dicho mencionado "portal" telemático denominado "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales" donde se vertió primero; sucesiva y continuadamente se divulgó después y aún hoy se difunde aquel injurioso, mendaz y difamatorio contenido antes literalmente reseñado.

" b) Al abono solidario de otros sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, a D. Agustín, en cuanto administrador, gestor o mero encargado de aquel mencionado "portal" virtual y en cuanto tuvo "conocimiento efectivo" a partir de aquella pasada fecha 23 de diciembre de 2013 de aquella referida "intromisión ilegítima", ya que a pesar de una episódica interrupción de su divulgación telemática oficialmente referenciada en aquel otro día 26 de diciembre de 2013, no sólo consta notarial y materialmente acreditada su difusión posterior en aquella otra fecha 15 de julio de 2014 sino que incluso se propala todavía actual y permanentemente en internet.

" c) Al abono solidario de un monto total de ciento veinte mil (120.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan- tanto a D. Agustín en cuanto administrador, gestor o mero encargado de aquel mencionado "portal" virtual denominado "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales" como a cualquier otra persona física o jurídica que a la postre resulte identificada como efectivo titular directo o mediato de semejante soporte virtual.

" 3.- Que a fin de impedir, en su caso, intromisiones ulteriores se les imponga a dichas mencionadas personas físicas o inclusive a aquellas otras personas jurídicas que resulten a la postre posteriormente identificadas y condenadas la expresa prohibición de difundir de nuevo y por cualquier medio o soporte a aquellas falsarias y difamatorias especies y meros insultos aún hoy publicitados en internet.

" 4.- Que se condene igualmente a dichos referidos sujetos de autos al abono de las correspondientes costas así como de aquellos otros gastos procesales que, en su caso, sean inherentes a la tramitación de la presente litis fundamental civil ahora a la sazón promovida.

" 5.- Que también se condene a la íntegra difusión de la sentencia estimatoria que ahora se interesa y, por consiguiente, que se compela asimismo a "colgar" semejante fallo judicial estimatorio en internet en aquel mencionado "portal" telemático gestionado por D. Agustín o aún por cualquier otra persona física o jurídica - individual, colectiva o empresarial -, que a la postre resulte ser efectivo titular directo o mediato del mismo por cualquier título o concepto".

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó caducadas las acciones ejercitadas, pues la demanda se interpuso cuando habían transcurrido más de cuatro años desde que se publicaron las manifestaciones objeto de la demanda.

6.- El demandante recurrió la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. Declaró que las acciones no estaban caducadas puesto que consideró que se trataba de daños continuados y que, conforme a la jurisprudencia sobre intromisión al honor por inclusión indebida en ficheros de morosos, el plazo de caducidad de la acción no se iniciaba mientras perdurara la publicación del texto en Internet. Posteriormente, analizó las conductas objeto de la demanda y consideró que algunas expresiones utilizadas por el demandado D. Alfonso constituyen una intromisión ilegítima en el honor del demandante; y que también lo constituye la conducta de D. Agustín, como administrador de la página web en la que se publicaron expresiones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Por tal razón, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y acordó

"Desestimar la demanda formulada por don Argimiro contra don Belarmino.

" (b) Declarar la intromisión de don Alfonso en el honor de don Argimiro.

" (c) Condenar a don Alfonso a indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

" (d) Declarar la intromisión de don Agustín en el honor de don Argimiro.

" (e) Condenar a don Agustín a indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

" (f) Condenar a don Agustín a proceder a eliminar del foro que administra los párrafos que se mencionan en el fundamento séptimo de la presente resolución.

" (g) Condenar a don Agustín, si así lo solicitase expresamente don Argimiro, a publicar la presente resolución o el encabezado y parte dispositiva, a elección del ejecutante, en la página web que administra, a continuación del chat enjuiciado.

" (h) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia".

7.- La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida tanto por el demandante como por los demandados que han sido condenados. El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en seis motivos. El demandado D. Agustín ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos. Y el demandado D. Alfonso ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos. Todos los recursos han sido admitidos en su integridad.

...

QUINTO.- Primer motivo de los recursos de casación de D. Agustín y de D. Alfonso

1.- Por razones lógicas, procede examinar en primer lugar los recursos de casación de los demandados y, en concreto, los motivos relativos a la caducidad de la acción, puesto que la estimación de estos motivos determina la improcedencia de analizar el resto de motivos de casación formulados tanto por los demandados como por los demandantes.

2.- En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación formulado por D. Agustín se denuncia la infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

3.- El primer motivo del recurso de casación de D. Alfonso se encabeza con un epígrafe en el que, tras denunciar la infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, se añade:

"El "dies a quo" para el cómputo de la caducidad para el ejercicio de una acción de tutela del derecho al honor, respecto de un comentario publicado en internet debe situarse en su fecha de publicación y el "dies ad quem" una vez transcurrido cuatro años desde dicha publicación. Los teóricos perjuicios derivados de la publicación de opiniones en internet, deben calificarse de daños duraderos o permanentes y no como continuados, como hace el Tribunal Provincial".

4.- En el desarrollo de estos motivos, se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial yerra al considerar que la intromisión en el honor del demandante causada por los comentarios publicados en el foro de Internet constituyen un daño continuado y no un daño permanente. Los recurrentes mantienen que se trata de un daño permanente y que, por tanto, el dies a quo [día inicial] del plazo de caducidad de la acción debe ser el de la fecha de publicación de los comentarios, que tuvo lugar los días 6 y 7 de mayo de 2004. Por tanto, cuando se interpuso la denuncia penal el 25 de septiembre de 2013 o la demanda de protección del honor, el 8 de septiembre de 2014, la acción se encontraba caducada.

SEXTO.- Decisión del tribunal: la publicación en una página web de unas manifestaciones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el de la publicación en Internet

1.- Para resolver esta cuestión hemos de partir de los hechos fijados en la instancia. La Audiencia Provincial ha afirmado con toda rotundidad que las manifestaciones publicadas en Internet, objeto del litigio, no fueron suprimidas en diciembre de 2013 y reintroducidas en julio de 2014.

2.- Como declara la sentencia 429/2020, de 15 de julio, que cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales no pueda considerarse como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta sala asuma siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, "no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto".

3.- La Audiencia Provincial aborda expresamente esta cuestión y afirma con toda claridad que el demandante ha incurrido en el error de considerar interrumpida la publicación de esas manifestaciones en el foro de Internet, pero que esa interrupción nunca se produjo. Por tanto, no puede aceptarse la tesis del demandante, recurrido respecto de estos motivos, cuando solicita su desestimación partiendo de que se produjo esa interrupción en la publicación en Internet y reintroducción posterior de esas expresiones en la página web, que la Audiencia Provincial, con toda claridad y rotundidad, ha desmentido.

4.- Sentado lo anterior, la cuestión de la naturaleza del daño causado por la intromisión en el derecho al honor derivado de la publicación de informaciones o manifestaciones en Internet y de la consecuente fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor, ha sido ya resuelta por este tribunal en anteriores sentencias.

5.- En la sentencia 277/2020, de 10 de junio, con cita de otra anterior, hemos rechazado que estos supuestos puedan equipararse al mantenimiento indebido de los datos personales en un fichero de morosos. Para justificar esta tesis, hemos declarado:

"4.- Los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero, por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado.

" 5.- Por el contrario, en la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el "dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado.

" 6.- La consecuencia de lo expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado".

6.- Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal, esa doctrina es aplicable también en este caso. Dado que no nos encontramos ante un fichero destinado a la consulta y al intercambio de datos entre el responsable del fichero y las empresas asociadas, que lo consultan periódicamente, no puede considerarse que nos encontremos ante un daño continuado, sino ante un daño permanente.

7.- La consecuencia de lo anterior es que, sin perjuicio del derecho de cancelación del tratamiento de datos personales que el afectado puede ejercitar en tanto se esté produciendo ese tratamiento de datos, las acciones de protección del derecho fundamental al honor, que son las ejercitadas en este litigio, no se mantienen indefinidamente en el tiempo, sino que caducan a los cuatro años de la publicación en Internet de las manifestaciones ofensivas.

8.- Procede, por tanto, estimar los recursos de casación formulados por estos demandados, lo que hace innecesario resolver el resto de motivos formulados por estos y hace improcedente resolver el recurso de casación formulado por el demandante.

SÉPTIMO.- Costas y depósitos

1.- Procede condenar a D. Agustín al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación, unos (los de los demandados) por haber sido estimados y el otro (el del demandante) por no haber sido resuelto al impedirlo la estimación de los recursos de los demandados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, al resultar desestimado, procede imponerlas al apelante.

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