Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes que son
objeto del recurso pueden resumirse del siguiente modo:
i) El 21 abril 2005 D. Moises y D.ª
Flor firmaron una escritura de compraventa por la que vendían a la sociedad
"Viviendas de Avilés, S.L." un inmueble sito en Estepona en el que se
ubicaba el negocio denominado "Club Oasis".
ii) Ese mismo día, "Viviendas
de Avilés, S.L.", representada por sus administradores solidarios D. Ramón
y D. Ricardo, firmó con el Banco Popular Español S.A. (en lo sucesivo, Banco
Popular o simplemente el banco) una escritura pública de préstamo con garantía
hipotecaria por importe de 2.105.000 euros. En la operación de préstamo, el
Banco Popular actuó por medio de sus apoderados D. Romeo y D. Rosendo.
iii) "Viviendas de Avilés
S.L." fue declarada en concurso en el auto de 15 de febrero de 2007
dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo. En los textos
definitivos del concurso aparece reconocido el "Banco Popular, S.A."
como titular de un crédito de 1.922.148,62 euros correspondiente al crédito
hipotecario suscrito con la concursada, de cuyo importe 1.893.488,43 euros
aparece como crédito con privilegio especial y el resto como crédito
subordinado.
iv) Estando abierto el proceso
concursal, la Sección Primera de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia
41/2013, de 12 de junio. En esa sentencia se declaró que la compra del
"club Oasis" fue una operación de blanqueo de capitales provenientes
del narcotráfico, y que la suscripción del préstamo hipotecario fue parte de
dicha operación de blanqueo de capitales. La Audiencia Nacional condenó, entre
otros, a D. Ricardo (del otro firmante de la escritura de préstamo hipotecario
como administrador de "Viviendas de Avilés S.L.", D. Ramón, se dice
en la sentencia penal que "se halla al margen de este procedimiento")
como autor de un delito de blanqueo de capitales "agravado por ser el
delito subyacente el de tráfico de drogas o por la presencia de una
organización". Asimismo, condenó a D. Romeo y a D. Rosendo (apoderados de
Banco Popular que intervinieron, en representación de este, en el otorgamiento
de la escritura de préstamo hipotecario), como autores cada uno de ellos de un
delito de blanqueo de capitales por imprudencia, porque "incumplieron los
deberes propios de su cargo".
2.- La administración concursal de
"Viviendas de Avilés, S.L." interpuso una demanda de incidente
concursal en la que argumentó que el contrato de préstamo concertado entre la
concursada y el Banco Popular no fue más que una ficción o una pantalla que
permitió el blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas mediante la
adquisición de un inmueble de gran valor. En consecuencia, el contrato de
préstamo hipotecario tiene una causa ilícita y por tanto es nulo, por lo que en
aplicación de lo dispuesto en los arts. 6.3, 1275 y 1305 del Código Civil,
solicitó la supresión y/o eliminación del crédito que ostenta Banco Popular en
el concurso de acreedores por importe de 1.922.148,62 euros o,
subsidiariamente, que se modifique la calificación de dicho crédito de privilegiado
a ordinario.
3.- La sentencia del Juzgado de lo
Mercantil consideró que la condena de los apoderados del Banco por una conducta
constitutiva de un delito de blanqueo de capitales, en su modalidad imprudente,
vicia de nulidad la causa negocial del préstamo hipotecario ( art. 1275 del
Código Civil), por lo que acordó eliminar de la lista de acreedores el crédito
del que es titular el Banco Popular en el concurso de "Viviendas de Avilés
S.L.", por importe de 1.922.148,62 euros.
4.- Banco Popular apeló la sentencia y
la Audiencia Provincial estimó el recurso, por lo que desestimó la demanda.
Consideró que los apoderados de Banco Popular que intervinieron, en nombre del
banco, en la concertación del préstamo hipotecario, fueron condenados porque su
conducta fue considerada como constitutiva de un delito de blanqueo de
capitales por imprudencia, lo que supone que "no es posible extraer en
modo alguno que participaran en el verdadero propósito de los autores del
delito en su modalidad dolosa [...] no existe dato alguno que permita afirmar
con certeza que tal finalidad [el blanqueo de capitales procedentes del tráfico
de drogas] fuera aceptada, siquiera eventualmente, por parte de los apoderados
del banco, pues en tal caso la condena lo hubiera sido en diferente calidad".
Por tanto, no concurrían los requisitos exigidos para declarar la nulidad del
contrato por ilicitud de la causa porque "la jurisprudencia viene
exigiendo para poder calificar la causa del contrato como ilícita que
"exista un propósito común perseguido por ambas partes que contradiga la
función económica y social de los contratos cuya nulidad se
solicita"".
5.- La administración concursal de
"Viviendas de Avilés S.L." ha interpuesto un recurso de casación
contra esa sentencia, basado en dos motivos.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- El primer motivo se encabeza con el
siguiente epígrafe:
"En virtud de lo dispuesto en
el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al
aplicar los artículos 6, 1275 y 1305 del Código Civil en relación con el
artículo 301 del Código Penal".
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la jurisprudencia civil ha considerado que el propósito ilícito
ha sido elevado a la categoría de causa ilícita cuando venga perseguido por
ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda
al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad.
La recurrente alega que, según ha
declarado la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en distintas sentencias, "[e]n
este tipo [blanqueo de capitales en su modalidad imprudente del art. 301.3 del
Código Penal] no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes,
sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo
con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado
al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran
exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían
normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar
sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida [...]
todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más
elementales deberes de cuidado (pues, debe recordarse que solamente se sanciona
la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito
de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las
consecuencias legales de sus actos, vulneran en bien jurídico protegido".
Alega asimismo que la jurisprudencia penal acepta sin reservas la aplicación del
dolo eventual en los delitos de blanqueo de capitales.
Por ello, concluye, cuando ambas
conductas, la de los prestamistas y la de los prestatarios, fueron acreedores
del oportuno reproche penal como constitutivas de blanqueo de capitales, se
vicia de ilicitud la causa negocial del préstamo hipotecario.
TERCERO.- Decisión del tribunal: no es
apreciable la ilicitud de la causa del contrato cuando la finalidad ilícita es
buscada por una sola de las partes y en la otra parte solo concurre una
conducta imprudente que posibilita esa finalidad ilícita pero no la persigue ni
la consiente
1.- A la vista de los preceptos legales
cuya infracción se alega en el recurso, debemos diferenciar la nulidad que
resulta del art. 6.3 del Código Civil (acto contrario a norma imperativa o
prohibitiva) de la que resulta del art. 1275 del Código Civil, concretamente la
del contrato con causa ilícita.
2.- Mientras que la nulidad prevista en
el art. 6.3 del Código Civil se aplica cuando se trata de un contrato cuyo
contenido es contrario a la ley (por ejemplo, el arrendamiento de servicios
personales hecho por toda la vida a que se refiere el art. 1583 del Código
Civil), la nulidad que resulta del art. 1275 del Código Civil se aplica a
aquellos contratos en que los motivos de las partes para celebrar el contrato
se elevan a la categoría de causa y esta resulta ser ilícita.
3.- Aunque en algunos casos la ilicitud
afecte tanto al contenido como a la causa del contrato, en otros casos puede
que el contenido del contrato no sea ilícito, pero sí lo sea su causa.
4.- En el caso objeto del recurso, el
contenido de un contrato de préstamo hipotecario no es contrario a una norma
imperativa o prohibitiva, por lo que no es aplicable el art. 6.3 del Código
Civil. Pero si su causa, en el sentido que ha de darse a este término cuando
hablamos de causa del contrato, es el blanqueo de capitales, tal causa sería
ilícita, pues constituye un delito, y el contrato sería nulo.
5.- En principio, la causa del contrato
es la función económico-social que justifica que reciba la tutela y protección
del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de
contrato.
6.- Esa conceptuación no permite
explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, a que hace referencia
el art. 1275 del Código Civil como determinante de la ineficacia del contrato,
al menos en los contratos típicos, pues la ilicitud de la función
económico-social del esquema negocial es incompatible con el fin típico y
predeterminado previsto en el ordenamiento jurídico para cada contrato.
7.- Los móviles, deseos y expectativas
que han impulsado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto
no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al
contrato. Pero si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica
o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante
de tal celebración, se elevan a la categoría de causa del contrato.
8.- En efecto, el propósito ilícito ha
sido elevado por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 760/2006, de 20 de
julio, 83/2009, de 19 de febrero, 265/2013, de 24 de abril, 359/2015, de 10 de
junio, 695/2016, de 24 de noviembre) a la categoría de causa ilícita
determinante de la nulidad del contrato, conforme al art. 1275 del Código
Civil, cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y
aceptado por la otra) y trascienda al acto jurídico como elemento determinante
de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, en tanto que
determinante de la celebración del contrato ( sentencia 426/2009, de 19 de
junio, y las citadas en ella).
9.- Por tanto, el propósito perseguido
por las partes al celebrar el contrato ha de ser confrontado con la función
económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay
coincidencia entre aquel propósito y esta función, y no concurren otras causas
de ineficacia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento
jurídico. Pero si no la hay, porque el propósito que se persigue es ilícito
(como es el caso en que ese propósito de las partes es la comisión de un
delito), tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría
de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio
jurídico, conforme al art. 1275 del Código Civil.
10.- Como ya se ha dejado apuntado, la
sentencia de esta sala 426/2009, de 19 de junio, declara "para llegar a
causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se
trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como
elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil
impulsivo".
11.- Por tanto, tres son los requisitos
para que la motivación jurídicamente relevante constituya la causa ilícita
determinante de la ineficacia del contrato: i) ha de ser opuesta "a las
leyes o a la moral" ( art. 1275 del Código Civil); ii) ha de ser
determinante de la celebración del contrato; iii) ha de ser común a ambas
partes, porque ambas hayan convenido en el mismo propósito ilícito o porque la
motivación ilícita de una de las partes sea consentida por la otra, cuanto
menos porque la haya conocido y aun así haya celebrado el contrato; esto es,
como ha dicho una autorizada doctrina, porque aun siendo la motivación ilícita
individual de una sola parte, ha sido dada a conocer a los destinatarios del
negocio a fin de que sea aceptada por ellos con el negocio entero.
12.- En el caso objeto del recurso,
existe una sentencia penal ( sentencia 41/2013, de 12 de junio, de la Sección
Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) cuyo objeto fue, entre
otros hechos, la concertación del préstamo hipotecario cuya nulidad constituye
a su vez el objeto de este litigio. Es doctrina de esta sala que los efectos
vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las
sentencias penales condenatorias firmes se producen respecto de aquellas
declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de
delito que definen y castigan ( sentencia 318/2008, de 5 de mayo, que reitera
lo declarado en las de 10 de diciembre de 1992, 15 de mayo de 2004 y 11 de
septiembre de 2007).
13.- En dicha sentencia penal se declara
que la compra del club Oasis por parte de "Viviendas de Avilés S.L."
tuvo por finalidad el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas
por parte de la organización de la que formaba parte D. Ricardo, y que la
contratación del préstamo hipotecario se hizo para posibilitar tal operación de
blanqueo de capitales. Por tal razón, D. Ricardo, a quien se califica como
"administrador de facto único" de la prestataria hipotecante,
"Viviendas de Avilés S.L.", fue condenado como autor de un delito
doloso de blanqueo de capitales.
14.- D. Romeo y D. Rosendo, apoderados
de Banco Popular que intervinieron, en representación de este, en el
otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, fueron también condenados
en esa sentencia como autores de un delito de blanqueo de capitales. Pero, a
diferencia de los miembros de la organización en la que estaba integrado D.
Ricardo, lo fueron "por imprudencia", ya que, según afirma la
sentencia penal, "incumplieron los deberes propios del cargo", con lo
que hacía referencia a los deberes que les imponía la normativa de prevención
del blanqueo de capitales.
15.- La cuestión fundamental que debe
decidirse en este recurso consiste en si tiene causa ilícita un préstamo
hipotecario solicitado por el "administrador único de facto" de la
entidad prestataria para blanquear el dinero procedente del tráfico de drogas cuando
la sentencia penal declara que quienes intervinieron en representación de la
persona jurídica prestamista actuaron imprudentemente pues "incumplieron
los deberes propios de su cargo".
16.- Debe recordarse que en el delito de
blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal, la modalidad imprudente
solo resulta punible "[s]i los hechos se realizasen por imprudencia
grave". Asimismo, es también relevante que la normativa sobre prevención
del blanqueo de capitales que estaba vigente cuando se celebró el contrato, la
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales, califica en su artículo segundo a las entidades de
crédito, como es el caso de Banco Popular, como "sujeto obligado", y
en su artículo tercero detalla una serie de obligaciones que fueron incumplidas
en este caso.
17.- El incumplimiento de esas
obligaciones impuestas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales
lleva aparejada consecuencias administrativas e incluso penales. De hecho, los apoderados
del banco prestamista fueron condenados como autores del delito de blanqueo de
capitales en su modalidad de imprudencia grave, por haber incumplido esas
obligaciones.
18.- Pero esa omisión de la diligencia
debida, por más que suponga una imprudencia grave, no supone que el blanqueo de
capitales fuera el propósito común de ambas partes al concertar el contrato,
pues no implica que quienes actuaron imprudentemente tuvieran como propósito
participar en la operación de blanqueo de capitales, ni que la conocieran y
pese a ello consintieran en contratar.
19.- La parte recurrente alega que la
jurisprudencia penal acepta sin reservas la aplicación de la figura del dolo
eventual al delito de blanqueo de capitales. Tal dolo eventual concurre cuando
el interviniente, aunque no busca el resultado punible, realiza la conducta
punible pese a conocer que puede producirse tal resultado.
20.- Pero la Audiencia Nacional no ha
condenado a los apoderados de Banco Popular por un delito doloso, aunque sea en
su modalidad de dolo eventual, sino por un delito imprudente, por incumplir los
deberes propios de su cargo.
21.- Además de lo ya dicho sobre la
vinculación de la sentencia civil a las declaraciones fácticas integrantes del
tipo de delito que la sentencia penal castiga, ha de recordarse la constante
jurisprudencia que afirma que la sentencia civil no es la adecuada para revisar
el acierto o desacierto de la resolución de la jurisdicción penal ni para
suplir supuestas omisiones o deficiencias de esta ( sentencias 876/2000, de 25
de septiembre, 372/2004, de 13 de mayo, 744/2008, de 24 de julio, y 27/2012, de
3 de febrero). Por tanto, aunque la parte recurrente atribuya a los apoderados
de Banco Popular un dolo eventual y considere que, por tanto, consintieron en
la consecución de la finalidad ilícita (delictiva) buscada por los
prestatarios, no puede aceptarse esa tesis porque supondría corregir la
calificación realizada por sentencia penal firme dictada sobre estos mismos
hechos.
22.- La consecuencia de lo expuesto es
que, al no concurrir un propósito común (o querido por una parte y consentido
por la otra) de cometer un delito mediante la celebración del contrato de
préstamo hipotecario, no puede afirmarse que el propósito delictivo de una de
las partes quedara incorporado al contrato y que este tenga causa ilícita y,
por tanto, sea nulo y releve al prestatario de la obligación de reintegrarlo al
prestamista. Todo ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o
penales que procede imponer a quienes incumplieron las obligaciones que les
imponía la normativa sobre blanqueo de capitales, como de hecho han sido ya
impuestas en el ámbito penal.
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