Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
1. Para la resolución del presente recurso resultan
relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:
i) Mediante contrato privado de
compraventa de 8 de abril de 1996, D. Edemiro vendió a D. Amadeo la finca
rústica conocida como " DIRECCION000", dedicada a ribera vinícola, en
la zona Da Asma, descrita como finca de 180 m2 aproximadamente, con los
siguientes linderos: al Norte y Oeste, con bodega y tierras de Edemiro, al Sur,
con los compradores, y al Oeste, con pista pública "Tras do Castro".
ii) El vendedor, D. Edemiro y su
esposa fallecieron el 9 de agosto de 2000 y el 6 de octubre de 2004,
respectivamente, sin dejar testamento; fueron declarados herederos abintestato,
mediante sendas actas notariales de 30 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008,
sus hijos D. Isidoro, D. Justino, D.ª Marisol, D.ª Matilde y D. Aquilino.
iii) En octubre de 2010, Amadeo tuvo
un incidente con Aquilino, hijo del vendedor, al introducir éste una pala en el
terreno adquirido, con el argumento de que aquél no había pertenecido a su
padre, sino que era de su propiedad, al haberlo comprado a otra persona.
iv) En noviembre de 2010, Amadeo
promovió acto de conciliación frente a D. Aquilino y su esposa, D.ª Nieves, que
terminó sin avenencia al atribuirse estos la propiedad de la parcela.
v) Tras el acto de conciliación,
Amadeo fue privado de la posesión de la finca por parte de Aquilino.
vi) El 6 de junio de 2011, el Sr.
Amadeo interpuso una acción reivindicatoria contra el citado matrimonio (
procedimiento ordinario núm. 330/2011) en el que recayó sentencia de primera
instancia, confirmada posteriormente por la sentencia de la Audiencia
Provincial de Lugo (secc. 1.ª) 25/2014, de 15 de enero.
En dicho procedimiento se consideró
acreditado que la porción de terreno adquirida por el Sr. Amadeo formaba parte
de una finca mayor adjudicada en la división de la herencia de D. Saturnino y
D.ª Virtudes, llevada a cabo en 1965, a su hija D.ª María Luisa, la cual, a su
vez, vendió dicha finca mediante documento privado de 3 de octubre de 2005, a
D.ª Begoña, quien finalmente, mediante escritura de 29 de abril de 2013, vendió
la finca " DIRECCION000" a D. Aquilino y esposa, quienes la
inscribieron en el Registro de la Propiedad.
vii) En el citado procedimiento
330/2011, mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, el Sr. Amadeo solicitó
la llamada al mismo de los herederos de su vendedor, D. Edemiro, con el fin de
dar cumplimiento al requisito de la notificación que establece el art. 1481 CC
para la procedencia del saneamiento por evicción; esta solicitud fue denegada
por el juzgado.
viii) La demanda fue desestimada por
sentencia de 29 de abril de 2013, por considerar que no se cumplía uno de los
requisitos de la acción reivindicatoria, al no dirigirse la demanda contra un
poseedor no propietario. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia
Provincial de Lugo.
ix) La Audiencia razonó así su
desestimación de la apelación del demandante:
"PRIMERO.- Señala el apelante
que existe una incongruencia omisiva ya que la sentencia no resuelve sobre la
acción reivindicatoria planteada, pero ello no es así. Basta leer con
detenimiento la sentencia que, aunque escueta, expone claramente el motivo de
su desestimación de la demanda y así, tras señalar los requisitos que deben
concurrir para su ejercicio cuales son título de dominio del reclamante, identificación
de la cosa y, finalmente la posesión injusta por la parte demandada, manifiesta
que aquí no nos encontramos ante una posesión injusta por un poseedor no
propietario sino ante unas personas, los demandados que alegan no ser meros
poseedores sino auténticos propietarios como ya alegaron en el acto de
conciliación previo y del que tenía, por tanto, conocimiento el actor,
señalando por último que en consecuencia la acción debe decaer siendo evidente
como se reafirma en el Auto de fecha 20 de Septiembre de 2.013 resolutorio de
una petición de complemento de la misma efectuada por el hoy apelante denegando
tal complementación que de la sentencia dictada se infiere con claridad que el
motivo de la desestimación es que no concurren los requisitos necesarios para
que la acción reivindicatoria pueda prosperar y, concretamente, el de que la
acción debe ejercitarse contra el poseedor no propietario. Expuestos así los
términos del debate, debe señalarse, en primer lugar, que lo que se planteó por
la parte actora y hoy apelante fue una acción reivindicatoria y ahora en el
recurso se plantea como objeto del fondo del asunto cuestiones que no han sido
planteadas en la demanda cuales son las relativas a la nulidad de títulos o
declaración de título de mejor derecho y el actor no formuló previamente o
simultáneamente con la demanda una acción de nulidad de títulos ya que vistos
los antecedentes no cabe duda de que tal cuestión le era absolutamente conocida
y un intento posterior de una demanda, esta vez sí de nulidad de títulos, con
petición de acumulación al presente procedimiento le fue en su día rechazada
lógicamente por Auto de 29 de Enero de 2.013, estimando la existencia de fraude
procesal por el conocimiento del actor y la falta de presentación en momento oportuno
con infracción de los artículos 78.2 y 3, 400 y 401.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que prohíben el llamado "goteo de pleitos", a lo
que puede añadirse que cabe aún mencionar que el hoy apelante presentó una vez
que le fue contestada la demanda una querella criminal por falsedad documental
que fue rechazada y en la que ya esta Audiencia, en su Sección Penal,
manifestaba que los hechos alegados no tenían la virtualidad de ser
constitutivos de infracción penal alguna y que los problemas de titularidad y
la posible consideración de que hubiese habido una doble venta debían ser
residenciados en el procedimiento civil correspondiente. Expuesto así el "iter"
procedimental seguido cuando se formula el recurso por el actor y hoy apelante
que no recurre los Autos denegatorios de la acumulación que hubiese podido
hacer al recurrir la resolución definitiva sostiene la incongruencia de la
sentencia afirmando que en la misma no se resuelve sobre cuestiones
peticionadas pero ello, visto lo anteriormente expuesto, no es así, antes al
contrario ya que la parte actora no peticionó en su demanda la nulidad de
títulos que en momento procesal no pertinente pretendió peticionar sin éxito
como se dijo. Tampoco la parte demandada formuló por su parte demanda
reconvencional sobre tal cuestión y tampoco, en su momento, nada expuso sobre
mejores derechos o cuestiones similares y es evidente que no cabe que la
sentencia resuelva sobre extremos no planteados en su día y como se deduce de
la sentencia ahora apelada, véase el fundamento 2ª de la misma, de modo somero
se hace mención de la existencia de títulos de propiedad por ambas partes, es
decir, que la parte demandada alegaba un derecho de propiedad basado en títulos
"a priori" válidos mientras no se demuestre lo contrario por lo que
lo procedente era instar la nulidad de los mismos (contratos de compraventa)
previamente o simultáneamente con la acción reivindicatoria pero en el momento
procesal oportuno lo que no se hizo como ya se dijo, no pudiendo hacerse fuera
del tiempo procesal legalmente previsto, tanto más cuanto, como también se
dijo, tenía conocimiento de la situación y pese a ello solo peticiona en la
demanda que se declare que la porción de finca le pertenece y se condene a los
demandados a dejar la posesión de la misma. En consecuencia, con lo expuesto no
cabe sino que desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución
recurrida".
2.- D. Amadeo interpuso demanda frente
a D. Aquilino, en la que solicitaba que se declarase su derecho al saneamiento
por evicción, y la condena al demandado a abonarle la cantidad de treinta mil
doscientos cincuenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos (30.257,88 €),
más los intereses legales. En la demanda se alegó que basta con dirigirse
frente a uno solo de los herederos, el que le discutió su propiedad, porque la
obligación de saneamiento se transmite a los herederos del vendedor con
carácter solidario y que, en este caso, la notificación al vendedor que
contempla el art. 1481 CC resulta innecesaria pues el heredero ahora demandado
ya tuvo conocimiento del asunto a través del procedimiento anterior.
El demandado adujo en su oposición
la falta de identidad entre la finca vendida por D. Edemiro al demandante, cuya
privación motiva la acción de evicción, y la finca reivindicada por el actor en
el pleito precedente.
3.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda. Argumentó que, en el caso, no se dan los requisitos para
acoger la acción ejercitada, ya que: (i) todo procedimiento en el que se
ejercite el saneamiento debe venir precedido de otro en el que, por un tercero,
se plantee contra el comprador una demanda dominical en virtud de un derecho
anterior a la compra ( arts. 1475, 1478.3, 481 y 1482 CC), y en este caso no ha
existido tal procedimiento, ya que fue el comprador frente a un tercero, y no
un tercero frente a éste, quien demandó en ejercicio de la acción
reivindicatoria de la propiedad del terreno litigioso; y (ii) la sentencia
dictada no privó el demandante de la propiedad "que no ostenta al no
haberle sido reconocida".
4.- La sentencia fue apelada por el
demandante. La Audiencia desestimó el recurso al considerar que, frente a la
alegación por el recurrente de algunas sentencias de esta sala y de diversas
Audiencias de las que se deduce la plena admisión del ejercicio de una acción
de saneamiento por evicción si el comprador se ve privado del objeto de la
venta por sentencia firme que le resulte adversa por denegarle la
reivindicación por él promovida, aduce que esa jurisprudencia no es aplicable
al caso, pues en los supuestos a los que ésta se refiere las respectivas
sentencias entraron a conocer del fondo del asunto, esto es, de la titularidad
del bien, y desestimaron la reivindicatoria por entender acreditado el derecho
de propiedad del demandado. Cosa que no sucede en el caso de la litis, en el
que el procedimiento previo en que se sustanció la acción reivindicatoria
desestimó la demanda por falta del requisito de la posesión injusta de los
demandados, al alegar estos ser poseedores propietarios.
Con base en esta consideración, la
Audiencia estimó que en el caso la desestimación de la acción reivindicatoria
no se fundó en motivos de fondo, sino en "motivos formales, no habiendo
entrado a valorar la cuestión relativa a la propiedad de la finca reivindicada".
5.- El Sr. Amadeo ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos, y
otro recurso de casación, basado en un único motivo, que han sido admitidos.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del motivo primero.
1.- El motivo se formula al amparo del
art. 469.1.2º LEC, y denuncia la infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia y, en concreto, el deber de congruencia entre la
decisión y las pretensiones deducidas por las partes que impone el art. 218.1
LEC, incurriendo así en incongruencia "extra petita".
2.- En su desarrollo razona que si bien
la demandada, en su oposición a la demanda, adujo varias excepciones de forma y
fondo, sin embargo, no alegó que las sentencias precedentes no hubiesen puesto
fin definitivamente a la reivindicatoria. La apreciación de la falta de
privación del bien en virtud de sentencia firme la trae a colación la sentencia
de la Audiencia por primera vez, suscitando así una cuestión no debatida, ajena
a los términos de la controversia litigiosa y sobre la cual el recurrente no se
ha podido defender. La infracción denunciada es trascendente puesto que la
sentencia desestima la pretensión con base en el argumento de que al no generar
efecto de cosa juzgada la sentencia que resolvió sobre la acción
reivindicatoria, no concurre el requisito de haberse visto privado el actor de
la cosa comprada en virtud de una sentencia firme.
Procede la desestimación del motivo
por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Inexistencia de incongruencia "extra petita". Desestimación.
1.- Como hemos dicho en múltiples
resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia
exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente
deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa
de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los
preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando
afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los
términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las
partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden
actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Se exige para ello un proceso
comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso,
de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En el caso concreto de la incongruencia extra petita, para enjuiciar su
eventual concurrencia, dicha comparación debe ir dirigida a determinar si la
sentencia se pronuncia o no sobre determinados extremos al margen de lo
suplicado por las partes.
2.- Además, como recordamos en la
sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar
incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla
general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto
procesal.
En la sentencia 722/2015, de 21 de
diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
"(...) es jurisprudencia que
"las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes,
pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las
pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la
causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni
aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de
julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta
última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de
la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento,
la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de
una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo
cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos,
expresa o tácita, realizada por el demandado"".
3.- Esta doctrina es aplicable al
presente caso, en el que el fallo de la sentencia recurrida fue desestimatorio,
y no se aprecia que la sentencia se pronuncie sobre extremos ajenos a lo
solicitado en el suplico de la demanda (procedencia o no de la acción de
saneamiento por evicción, a la vista de los hechos del caso). La Audiencia no
ha negado el carácter de sentencia firme a la que puso término al procedimiento
iniciado por el ejercicio de la acción reivindicatoria, sino que ha apreciado
la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada por el apelante al
apreciar que en los casos resueltos en las resoluciones invocadas se entraba en
el fondo de la controversia sobre los títulos de dominio alegados,
circunstancia que entiende no concurre en la sentencia de apelación dictada en
el procedimiento en que se sustanció aquella acción reivindicatoria. El acierto
o no de esta apreciación es cuestión jurídico-sustantiva que escapa al ámbito
de revisión que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.- Formulación del motivo segundo.
1.- El motivo se interpone al amparo
del art. 469.1.2º LEC y denuncia la infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia y, en concreto, la invariabilidad de las
resoluciones firmes ( art. 207.2 LEC), contraviniendo el principio de cosa
juzgada que establece el art. 222 LEC.
2.- Al desarrollar el motivo se alega
que: (i) el art. 222.1 LEC excluye de un ulterior proceso lo que ha sido objeto
de sentencia firme, sea estimatoria o desestimatoria, y el art. 222.3 LEC
establece la eficacia de la cosa juzgada material respecto de quienes hayan
sido parte en el proceso; (ii) la infracción denunciada resulta trascendente
para la decisión adoptada por la sentencia, ya que se funda en la apreciación
de que las sentencias que pusieron fin al procedimiento precedente, relativo a
la acción reivindicatoria, no entraron a juzgar el fondo del asunto, y por ello
no privaron al entonces y ahora actor de la parcela por él adquirida; (iii) es
cierto que el efecto negativo de la cosa juzgada material no se extiende a los
supuestos en que la sentencia recaída en el primer proceso no se ha pronunciado
sobre lo peticionado, esto es, las sentencias que no resuelven el fondo, las
absolutorias en la instancia, que dejan imprejuzgada la cuestión de fondo; (iv)
sin embargo, en el procedimiento anterior, la sentencia de la Audiencia
Provincial desestimó la acción reivindicatoria declarando que no concurre uno
de los requisitos exigidos para que pueda prosperar, el de la "posesión
injusta" por parte del demandado; (v) no se trata de la apreciación de una
excepción dilatoria o procesal, que son los supuestos de desestimación formal,
sin entrar en el fondo; sino que constituye un pronunciamiento sobre el fondo;
(vi) existe, por tanto, una sentencia firme que desestimó la acción
reivindicatoria ejercitada por el entonces y hoy actor, y esa sentencia ha
generado efecto de cosa juzgada y veda al demandante volver a solicitar la
declaración de dominio y la entrega de la finca, porque concurre la triple
identidad de sujetos, objeto y acción.
Procede la desestimación del recurso
por las razones que exponemos a continuación.
QUINTO.- Decisión de la sala. El efecto
de la cosa juzgada material. Desestimación.
1.- Como hemos declarado en otras
resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la
cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme
tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en
un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva,
regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso
sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo
resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un
antecedente lógico de lo que sea su objeto".
El efecto de cosa juzgada material
de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la
ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella
se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso
en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC). Y
en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con
fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso
vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos
procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición
legal" ( art. 222.4 LEC).
2.- En la sentencia 789/2013, de 30 de
diciembre, advertimos que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula
al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan
la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme,
con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos
el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en
aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del
fallo.
El efecto positivo o prejudicial de
la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores,
tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma
contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada
cuestión sea y no sea al tiempo.
La apreciación de la cosa juzgada
material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto
del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la
identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente y, por otra
parte, la identidad de la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que
ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo, es exigible la
identidad subjetiva.
En este sentido se pronuncia la
sentencia de esta Sala 117/2015, de 5 de marzo, con cita de la 383/2014, de 7
julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en
que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica
que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la
sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel
juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido:
"Es el efecto al que se refiere
el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres
identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada,
pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean
las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya
decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto
del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad
perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el
principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela
efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias
indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".
3.- En el caso presente, sin entrar a
prejuzgar sobre la identidad objetiva, al menos parcial (dada la controversia
sobre la identidad de la finca objeto de las respectivas acciones
reivindicatoria y de saneamiento), se aprecia que no existe identidad subjetiva
entre ambos procesos ya que en el primero, derivado del ejercicio de la acción
reivindicatoria, los demandados fueron D. Aquilino y su esposa, como poseedores
no propietarios, y en el segundo, del que trae causa este recurso, en ejercicio
de la acción de saneamiento por evicción, fue demandado D. Aquilino, pero no
fue demandada su esposa y, además, aquél lo fue no a título propio, sino en su
condición miembro de la comunidad hereditaria de su causante, D. Edemiro
(vendedor de la finca), al entender el demandante que la responsabilidad
derivada de la evicción se transmite de forma solidaria a todos los herederos.
Cuestión distinta es la de si la
resolución recaída en el procedimiento reivindicatorio integra o no el
presupuesto legal de la privación por "sentencia firme" de la finca
vendida que exige el art. 1480 CC, cuestión que se examinará en el marco del
recurso de casación. Como afirmó la sentencia 269/2013, de 30 de abril, la
sentencia recaída en el pleito anterior (de la que derivaría la privación del
derecho de propiedad) constituye, respecto del proceso de saneamiento por
evicción, "su antecedente y precisamente el presupuesto para que se
ejercite la acción".
En consecuencia, el motivo se
desestima.
Recurso de casación
SEXTO.- Formulación del único motivo.
1.- El motivo se introduce al amparo
del art. 477.2.3º LEC, y se funda en la infracción del art. 1480 del CC, y de
la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las sentencias de 11 de
octubre de 1991, 3 de febrero de 1999, 15 de julio de 2004 y 11 de diciembre de
2009.
2.- En su desarrollo se alega que: (i)
la infracción se ha producido por la sentencia recurrida al estimar que la
sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de
Chantada en el procedimiento ordinario 330/2011, que desestimó la demanda
ejercitando la acción reivindicatoria, no privó al actor del terreno
reivindicado, por lo que no procede el saneamiento pretendido; (ii) la
Audiencia ha efectuado una interpretación opuesta a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo relativa al concepto de sentencia firme, sus efectos sobre un
ulterior juicio y la privación definitiva para quien ejercita la acción
reivindicatoria cuando ve desestimada su demanda por no concurrir el requisito
de posesión ilegítima del demandado; (iii) la sentencia dictada en el citado
procedimiento 330/2011 entró a conocer del fondo, ya que desestimó la acción
reivindicatoria por apreciar la no concurrencia de uno de los requisitos del
art. 1480 CC, la posesión ilegítima del demandado; (iv) la sentencia de 5 de
febrero de 1999 de esta Sala Primera insiste en que "la acción reivindicatoria
exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la
cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior
categoría al que ostenta la actora", produciéndose así en el proceso una
confrontación de títulos ( sentencia 26 de diciembre de 2003); (v) la sentencia
recurrida parece aplicar la doctrina de que el demandante en la acción
reivindicatoria tiene que solicitar con carácter previo la nulidad del título
del demandado; pero esa doctrina, que tuvo carácter general a principios de
siglo, fue modificada por la actual, reflejada en la sentencia 717/1999, de 30
de julio, que exime de la necesidad de solicitar la nulidad del título del
demandado cuando aquélla es consecuencia necesaria e ineludible del ejercicio
de la acción reivindicatoria, cuando el título del demandante es anterior al
del demandado, o cuando los respectivos títulos se derivan de documentos
independientes entre sí, entre otros; (vi) en consecuencia, la sentencia que
puso fin al procedimiento ordinario 330/2011 impide al actor promover de nuevo
un procedimiento en el que pueda obtener el reintegro del terreno que le vendió
D. Edemiro y del que le privó su hijo D. Aquilino, quien fue absuelto de la
reivindicatoria; lo impide la consecuencia negativa de la cosa juzgada; (vii)
es especialmente aplicable al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
octubre de 1991 que resuelve un supuesto análogo al presente, pues se trataba
de dejar sin efecto las consecuencias de una sentencia sobre acción declarativa
o reivindicatoria mediante otra demanda por la que se solicitaba la declaración
de nulidad de los títulos, lo que fue negado por apreciarse la excepción de
cosa juzgada.
SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Los
efectos de la desestimación de una acción reivindicatoria sobre la posterior
acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido.
Estimación.
1.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda de saneamiento por dos razones: primero, porque considera
que sólo es posible estimar esa acción cuando la demanda que concluye por
sentencia firme por la que se condena al comprador a la pérdida de la cosa
adquirida se plantea por un tercero contra el comprador, no cuando se interpone
por el comprador contra un tercero, como sucedió en este caso; y segundo,
porque la sentencia no privó al demandante de la propiedad, pues no le había
sido reconocida previamente.
2.- Ninguno de estos dos argumentos
resultaba acertado. El primero, porque la jurisprudencia admite la acción de saneamiento
por evicción con independencia de que la "sentencia firme" que
provoque el efecto de la pérdida o privación del dominio de la cosa comprada
sea el resultado de una acción promovida por un tercero, o por el propio
comprador, como sucedió en este caso al haber sido previamente despojado el
demandante de la posesión, acto frente al que reaccionó interponiendo una
acción reivindicatoria. El segundo argumento, encierra una sofisma o argumento
falaz, pues presupone la necesidad de un reconocimiento judicial previo del
dominio perdido que, por definición, es incompatible con los requisitos que
para el éxito de la acción de saneamiento por evicción imponen los arts. 1475 y
1480 CC, y que conduciría sistemáticamente esta acción al fracaso, pues nunca
podría cumplirse simultáneamente el requisito de obtener un reconocimiento
judicial del dominio y la condena a su pérdida por sentencia firme, requisitos
antinómicos.
3.- La Audiencia no confirmó ninguno de
estos argumentos del tribunal de primera instancia, pero sí su fallo, con base
en un fundamento distinto, al considerar que todos los precedentes
jurisprudenciales alegados por el demandante/apelante (contrarios al primer
argumento del juzgado) no eran aplicables al caso porque en el de la litis las
sentencias previas sobre la acción reivindicatoria no entraron en el fondo del
asunto sobre la titularidad del bien litigioso, sino que desestimaron la acción
por falta del requisito de la posesión injusta de los demandados (que, a su
vez, alegaron ser propietarios por otro título), lo que, a juicio de la
Audiencia, significa que se desestimó por "motivos formales". Este
fundamento decisorio resulta igualmente desacertado, y conducirá a la
estimación del recurso.
4.- Los requisitos de la acción de
saneamiento por evicción. El art. 1461 CC dispone que "el vendedor
está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta".
En virtud de esta obligación de saneamiento, el vendedor responde frente al
comprador, además de por los vicios o defectos ocultos, de "la posesión
legal y pacífica de la cosa vendida" ( art. 1474 CC). La evicción, por su
parte, se produce "cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en
virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada"
( art. 1475 CC). Y el art. 1480 CC reitera la necesidad de sentencia firme de
condena al comprador a la pérdida de la cosa:
"El saneamiento no podrá
exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al
comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma".
5.- La compraventa obliga al vendedor a
proporcionar la posesión pacífica y útil de la cosa y le impone la
responsabilidad por evicción, que funciona como garantía, como ha afirmado esta
sala desde la antigua sentencia de 13 de abril de 1929 hasta las más modernas
de 13 de mayo de 1983, 5 de diciembre de 1985, 7 de diciembre de 1996 y
159/2009, de 9 de marzo.
6.- Los arts. 1475 y 1480 CC exigen
como presupuesto material de la evicción que los compradores hayan sido
privados de todo o parte de la cosa comprada, por sentencia firme dictada en un
proceso en el que se hubiera ejercitado una acción apta para fundar la
privación de la cosa ( sentencia 269/2013, de 30 de abril). Ahora bien, como
precisamos en la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, esos preceptos no
especifican ni distinguen qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del
contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de
propiedad sobre lo comprado ( art 1475 CC), ni por medio de qué mecanismo jurídico,
más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha
pérdida ( art. 1480 CC).
7.- Por ello, para determinar el
significado y alcance del concepto de "pérdida de la cosa adquirida"
del art. 1480 CC, es importante precisar la verdadera naturaleza de la
obligación de saneamiento, lo que guarda relación con la configuración
obligacional del contrato de compraventa. Como explica la sentencia de esta
Sala Primera de 27 de mayo de 1982:
"mediante la construcción de la
compraventa como contrato meramente productor de obligaciones ( "inter
contrahentes", mas no "erga dominum"), sólo impone al
vendedor la obligación de entregar una cosa, o sea, una obligación cuyo objeto
inmediato no es la cosa en sí, sino la prestación o entrega de la misma en su
día, quedando cumplida esa obligación ( "vacuam possessionem
tradere") una vez efectuada la tradición, aunque la cosa no fuera
propia del vendedor, en razón a que si respecto del "verus
dominus" de las cosas vendidas por quien no es todavía propietario de
ellas la "venditio rei alienae" no producirá, en principio,
efecto alguno, pues para él es una "res inter alios acta", que
no puede repercutirle, por modo general, desfavorable ni favorablemente ( "nobis
nec nocet nec prodest"), sin embargo en la relación jurídica entre el
vendedor y el comprador, si la tradición o entrega se consumó, y el "verus
dominus" priva judicialmente al comprador de las cosas tradidas,
entonces el vendedor queda obligado a dejar indemne a éste ( "habere
uti ferni licere") al ser un valor del que el comprador se ve privado,
como consecuencia de la obligación "ut rem emptori habere liceat",
manifestada en el caso de evicción como efecto legal complementario de la "vacua
possessionem tradere"".
Como afirmó esta sala en aquella
sentencia, en el modelo de la compraventa romana, que sigue el Código civil
español, mediante la tradición "el vendedor cumple su obligación de
momento con desprenderse, desapoderarse o desinvestirse del poder o señorío que
pudiese tener sobre las cosas tradidas, atribuyéndolo, invistiéndolo,
incorporándolo o traspasándolo a la persona del comprador, pues una cosa es
afirmar que un negocio jurídico tiene finalidad traslativa del dominio y otra
que un negocio sea de transmisión del dominio". Es esta situación de poder
jurídico e inmediato sobre la cosa que adquiere el comprador lo que se obliga
el vendedor a proporcionar por la compraventa, y el saneamiento para el caso de
evicción constituye su garantía. Cualquier sentencia judicial firme que
revierta aquel efecto resultante de la traditio, y genere un
desapoderamiento o desinvestidura de aquel poder o señorío colmaría el
requisito de la "pérdida de la cosa adquirida" del art. 1480 CC.
En la tipología de ese supuesto de
hecho de la norma se subsumen de forma paradigmática los casos en que la
respectiva sentencia resulte adversa al comprador, con independencia de que
éste haya actuado como demandado o como demandante, siempre que haya recaído en
un procedimiento declarativo y plenario, con efecto de cosa juzgada, y cuyo
objeto haya sido precisamente la titularidad del dominio del comprador o la
validez, eficacia u oponibilidad de su título frente a la contraparte, tanto si
se ha ejercitado una acción declarativa del dominio, como si la acción
ejercitada ha sido la reivindicatoria porque junto con el pronunciamiento
declarativo sobre el derecho se ha impetrado también el de condena a la
restitución de la posesión ( art. 348 CC). Como afirmó esta sala en la
sentencia de 3 de junio de 1964:
"la acción que el artículo 348
del Código Civil otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho,
tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en
ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para
reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que
pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma,
le desconoce, acción declarativa, y asimismo cabe incluir en su ámbito todas
aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica van
dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar
materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los
derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando
cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del
derecho o contra su efectividad práctica [...]".
Entre las acciones que protegen el
dominio resulta prototípica, junto con la declarativa del dominio y la
negatoria, la acción reivindicatoria ( "ius vindicandi"), que
es la que "puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor
que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique
su posesión" ( sentencias de 1 de marzo de 1954 y 616/1998, de 25 de
junio), y cuyo éxito requiere que concurran tres requisitos: "a) que el
actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la
identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma
por el demandado" ( sentencias de 10 de junio de 1969 y 616/1998, de 25 de
junio). Lo que caracteriza a la acción reivindicatoria frente a la declarativa
del dominio es que la demanda se dirige frente a quien tiene en su poder la
cosa cuya restitución se reclama, y su prosperabilidad requiere, además de la
prueba de la propiedad del actor y la identificación de la finca, que el
demandado no ostente ningún derecho que legitime su pretensión de retener.
8.- Esta última modalidad de acción de
protección del dominio es la que había sido ejercitada en este caso. El
demandante compró la finca litigiosa en 1996. En 2010 fue desposeído de la
finca por el demandado, hijo y heredero del vendedor. En 2011 ejercitó una
acción reivindicatoria frente a éste y su esposa. En ese procedimiento se
consideró acreditado que la porción de terreno adquirida por el actor formaba
parte de otra finca mayor, cuya propiedad no correspondía al vendedor, sino a
un tercero, y que, después de varias transmisiones intermedias, terminó siendo
vendida en 2005 al demandado. La sentencia de la Audiencia que desestimó la
apelación del demandante quedó firme. Ese pronunciamiento judicial no ha podido
ser alterado tampoco a través de una acción declarativa de nulidad del título
del demandado, acción que ha resultado inadmitida.
Por tanto, aquella sentencia no se
ha limitado a afirmar que no procede acceder a la restitución del propietario
no poseedor (demandante) frente al poseedor (demandado) porque éste tenga un
justo título de posesión en concepto distinto al de dueño, sino que lo afirmado
es que este poseedor es también propietario (que llegó a inscribir su dominio
en el Registro de la Propiedad). El demandado alegó, y en la instancia se
acogió, la excepción de posesión en concepto de propietario ( "exceptio
iusti dominii"). Con ello de la sentencia se desprende, además, por
vía implícita que el demandante no es propietario, pues siendo el derecho de
propiedad un derecho pleno y excluyente (" plena in re potestas"),
y no un "ius in re aliena", resulta incompatible la
coexistencia de dos propietarios sobre una misma cosa (fuera del caso de los
regímenes de comunidad).
No se trata ahora de revisar el
acierto o desacierto de estos pronunciamientos de la Audiencia en el
procedimiento derivado de la demanda reivindicatoria, sino de constatar su
firmeza y el efecto vinculante que, a través de la cosa juzgada material
positiva, tiene sobre cualquier otro procedimiento en que se discuta la posible
recuperación posesoria de la finca por el actor sobre la base de la existencia
y prevalencia de su título frente al título alegado por el demandado. Se cumple
así el presupuesto legal de la pérdida de la cosa que imponen los arts. 1475 y
1480 CC para la prosperabilidad de la acción de saneamiento por evicción.
9.- Como señala acertadamente el
demandante en su recurso, la sentencia impugnada parece partir erróneamente de
la tesis de la necesidad de acumular a la previa acción reivindicatoria la de
declaración de nulidad del título del demandado, para el éxito de la acción de
saneamiento. Esta tesis no es conforme con la jurisprudencia de esta sala. Como
recordamos en la sentencia 717/1999, de 30 de julio:
"Como estableció ya la
sentencia de 23 de octubre de 1957 "la nulidad del título del demandado no
es obligado declararla previamente, cuando es consecuencia necesaria e
ineludible del ejercicio de la acción reivindicatoria", lo que viene a
reiterarse en sentencia de 21 de diciembre de 1984 al decir que "la
doctrina que proclama que si el poseedor demandado tiene un título más o menos
firme no puede entablarse con éxito la acción declarativa o la reivindicatoria
sin atacar previamente, o la vez, la eficacia del mismo, admite numerosas
excepciones, entre otras, cuando el título del demandante es anterior al del
demandado, cuando la nulidad del título en cuya virtud posee y en el cual funda
su derecho el demandado es consecuencia implícita e indispensable de la acción
ejercitada, cuando los respectivos títulos se derivan de documentos
independientes entre sí, cuando se discuten cuestiones de preferencia o no sean
contradictorias ( sentencias de 8 de julio de 1954, 13 noviembre de 1959 y 29
de noviembre de 1961), y, también, en los casos en los que la cuestión
planteada no se inscribe en el círculo de las nulidades documentales por falta
de alguno de los requisitos del contrato o por adolecer de vicios que los
invalidan"".
En el caso, los títulos invocados
por el demandante y por los demandados son títulos que se derivan de documentos
independientes entre sí y contradictorios, lo que hace innecesario acumular la
acción de nulidad del título que se erige en causa obstativa del éxito de la
acción reivindicatoria. En estas situaciones lo relevante es que el éxito de la
acción reivindicatoria determina la nulidad o ineficacia enervante del título
del demandado frente al actor, e inversamente su fracaso presupone la validez o
mejor derecho de aquel título frente al de éste.
10.- Todo lo anterior conduce a la
estimación del recurso de casación y, en consecuencia, a la revocación de la
sentencia impugnada.
OCTAVO. - Remisión de actuaciones para que
dicte sentencia la Audiencia Provincial.
1.- Según el art. 487.3º LEC, cuando el
recurso de casación sea de los previstos en el núm. 3º del apartado 2 del art.
477, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución
impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los
términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial
o la contradicción o divergencia de jurisprudencia. Estimándose fundado el
recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida.
2.- Ahora bien, la estimación del
recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este
caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la
demanda.
Al haber desestimado la demanda por
razones ajenas al fondo de la cuestión controvertida (el juzgado de primera
instancia por considerar que la acción que conduzca a la sentencia de pérdida
de la cosa por el comprador debe proceder de un tercero y no del comprador, y
la Audiencia al estimar que las razones de la desestimación de la acción
reivindicatoria fueron puramente formales), ni la sentencia de primera
instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión
litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta, por
tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia
objeto del proceso, por lo que el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse a
casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de
instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y
de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia (sentencia del Pleno
de esta Sala de 29 de abril de 2009, y sentencias de 7 de octubre de 2009,
899/2011, de 30 de noviembre, y 3/2019, de 8 de enero).
En todo caso, tanto la apelación
como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva
sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
NOVENO. - Costas y depósitos.
1.- La estimación del recurso de
casación supone que no proceda hacer expresa imposición de sus costas, conforme
previene el art. 398.2 LEC. La desestimación del recurso extraordinario por
infracción procesal comporta la condena al pago de sus costas al recurrente.
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