Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8378843?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Entre marzo de 2007 y agosto de
2008 se celebraron treinta y cinco contratos de préstamo con garantía
hipotecaria entre los demandantes y el Banco Español de Crédito S.A.
(actualmente, Banco Santander S.A.), denominado "hipoteca
tranquilidad". Las características esenciales del producto eran: (i)
durante los diez primeros años se pactó un interés fijo de entre el 5% y el
5,75 % -según los casos- y a partir del año undécimo pasó a un interés variable
de Euribor más un diferencial o IRPH más un diferencial, también según los
casos.
Los préstamos se amortizarían en un
máximo de 480 cuotas mensuales mediante una cuota fija que se incrementaría
anualmente entre un 2% o un 2,5%, según los casos. Y tendrían mayor o menor
duración en función de la evolución de los tipos de interés.
2.- Los prestatarios formularon una
demanda en la que solicitaron la nulidad por abusivas de las cláusulas que
fijan las cuotas de amortización; las de interés fijo; y las de interés
variable.
3.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por los
siguientes y abreviados argumentos: (i) la cláusula de amortización es
transparente: el consumidor decidía pagar cuotas fijas a cambio de desconocer
inicialmente la duración del préstamo; (ii) la cláusula de interés variable
también es transparente, en cuanto se trata simplemente de la aplicación de un
índice oficial más un diferencial.
4.- El recurso de apelación de los
demandantes fue estimado en parte por la Audiencia Provincial (respecto de la
mayoría de los demandantes), que revocó la sentencia de primera instancia y
estimó en parte la demanda, al declarar nulas las cláusulas de amortización e
interés variable.
SEGUNDO.- Motivos de casación.
Planteamiento. Precedentes jurisprudenciales
1.- El primer motivo de casación
denuncia el art. 80.1 TRLCU (en la fecha de celebración del contrato, art. 10.1
LCU de 1984), en relación con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de
abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que, a efectos del control de
transparencia, basta con que el consumidor medio conozca que el interés pactado
es el precio del contrato.
2.- El segundo motivo de casación
denuncia el art. 82.1 TRLCU (en la fecha de celebración del contrato, art. 10.1
c 3 LCU de 1984), en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre
los controles de transparencia y abusividad.
Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente alega, en síntesis, que el interés remuneratorio forma parte del
objeto principal del contrato, por lo que para declarar su posible abusividad
debería haberse argumentado que la cláusula de intereses comporta un
desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe. Lo que no ha hecho la
sentencia recurrida.
3.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 80.1 TRLCU (anterior art. 10.1 LCU de 1984), en
relación con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre
contratos celebrados con consumidores.
La parte recurrente aduce,
resumidamente, que los demandantes contaban con la información suficiente para
comprender la carga económica y jurídica del sistema de amortización de cuotas
crecientes, pactado en el contrato.
4.- El cuarto motivo de casación
denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU (anterior art. 10.1 c 3 LCU de
1984), en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el juicio
de desequilibrio contrario a la buena fe.
La recurrente arguye,
sintéticamente, que la Audiencia Provincial no ha justificado por qué la
cláusula de interés remuneratorio supone un desequilibrio en las prestaciones.
5.- Dada su evidente conexión
argumental, los cuatro motivos se resolverán conjuntamente.
6.- Este mismo producto financiero
-préstamo hipotecario tranquilidad- ha sido tratado ya, en cuanto a sus
requisitos de transparencia, por las sentencias de esta sala 560/2020, de 26 de
octubre, y 564/2020, de 27 de octubre. A cuyo contenido nos remitimos, al no
apreciar razones para modificar sus conclusiones.
TERCERO.- Consideraciones previas sobre la
modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de
retribución (intereses ordinarios) pactados
1.- La principal obligación del deudor
en un contrato de préstamo es devolver al acreedor la cantidad prestada,
conforme al art. 1753 CC. A esta obligación se refiere la primera de las
cláusulas de las que se pide la declaración de nulidad, esto es, es la
estipulación 3.1 sobre "amortización", en sus apartados 1, 2, 3, 5, 6
y 7, con el contenido que quedó antes reseñado, cuyas características
esenciales exponemos a continuación para una mejor comprensión de la cuestión
litigiosa.
2.- En la modalidad del préstamo
hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante
toda la vida del préstamo -tanto en el periodo de interés fijo, como en el de
interés variable- la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas
mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor
importe que las posteriores.
Se trata de un préstamo de cuota
creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se
incrementaría en un porcentaje. Esta distribución creciente provoca que las
cuotas iniciales sean más bajas que las que, en identidad de circunstancias,
corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como el francés puro
(luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente al pago de
intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida
supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se aproxima a los
préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a cambio de pagar
una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros años, los pagos se
imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a
intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo progresivamente a
medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que durante la última
etapa de vida del préstamo la situación es simétricamente inversa: las últimas
cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha
menor medida al pago de intereses.
Con esta particularidad, pese a la
mención expresa de la escritura, el sistema de amortización no era exactamente
el francés, en sentido estricto, porque, si bien comparten la nota común
esencial de basarse en una cuota cuya composición (capital e intereses) va
modificándose progresivamente (más intereses y menos capital al principio,
menos intereses y más capital al final), sin embargo, difieren porque en el
sistema pactado la variabilidad que sobre la carga financiera del préstamo
deriva de la variación del índice de referencia pactado para fijar el tipo de
interés remuneratorio, no se traduce (como sucede en el sistema francés puro)
en un incremento correlativo de la cuota periódica, que en caso de elevación
excesiva puede generar una situación de insolvencia o incapacidad de pago
sobrevenida en el deudor, sino que ese incremento de la carga financiera se
traduce en un aumento del número inicialmente previsto de las cuotas
periódicas, cuya cuantía se mantiene inmune a dicho aumento del tipo o índice
de referencia, traduciéndose en una ampliación del plazo del préstamo, a fin de
disminuir el citado riesgo de insolvencia; ello dentro del límite temporal
máximo pactado de cuarenta años.
Correlativamente, en caso de
disminución de la carga financiera por reducción de los tipos de interés (como
ha sucedido durante los últimos años) el efecto es una aceleración del proceso
de amortización, pues la parte de la cuota mensual absorbida por el pago de
intereses disminuye, aumentando (hasta llegar al importe de la cuota) la parte
destinada a la amortización del capital.
Finalmente, en el sistema pactado,
se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica conforme a
un porcentaje anual, en función de un previsible incremento de los ingresos del
prestatario, con la finalidad de ajustarse así progresivamente a su capacidad
de pago, disminuyendo correlativamente el esfuerzo de amortización (en términos
de absorción de renta familiar disponible) de los primeros años de vida del
préstamo (previsión contractual que está alineada con los criterios que, en
cuanto a la evaluación de la solvencia del deudor ha asumido actualmente la Ley
5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
conforme a la Directiva 2014/17, al disponer que en dicha evaluación los
prestamistas tendrán en cuenta no sólo los ingresos presentes del deudor, sino
también "los previsibles durante la vida del préstamo").
3.- En cuanto a la división del cálculo
y abono de intereses en dos tramos, uno fijo y otro variable, aunque el
prestatario conoce la cuota que va a pagar (la inicial más un incremento
porcentual anual a lo largo del préstamo), ignora la duración exacta del
préstamo, ya que si durante el período de aplicación del tipo de interés
variable se diera un escenario de tipos bajos, podría ocurrir que el crédito
hipotecario se amortizase en un número de años menor al máximo establecido (40
años, equivalentes a 480 cuotas mensuales). Y ello, porque, como hemos
señalado, el tipo de interés aplicable no afecta al importe de las cuotas, sino
al número de cuotas a pagar. Las cuotas de cada anualidad se calculan a partir
de la cantidad establecida para el primer año, incrementándose cada año en un
porcentaje. Y se pagan en la cantidad resultante de aplicar ese incremento,
hasta que se haya amortizado todo el capital o finalice el plazo máximo.
Por la misma razón, como el cálculo
de intereses se hace al margen del cálculo de la cuota -que está prefijada-, en
un escenario sostenido de intereses altos, se podría dar el caso contrario, de
tal manera que, al destinarse la mayor parte de la cuota al pago de intereses,
se podría llegar al final del préstamo sin haber devuelto la totalidad del
capital, por lo que habría que abonar la parte pendiente junto con la última
cuota. E incluso si el índice de referencia fuera significativamente alto en
teoría también podría suceder que tampoco se hubiera cubierto la totalidad de
los intereses, que se capitalizarían para seguir generando intereses, por lo
que esa última cuota experimentaría el correlativo aumento.
4.- Como en todo sistema de
amortización, las diferencias respecto de los demás (de cuotas constantes -
sistema francés -; decrecientes partiendo de cuotas iniciales más altas -
sistema alemán -; crecientes partiendo de cuotas iniciales más bajas - sistema
pactado -; de amortización total al final del plazo - sistema propio de los
créditos no sujetos a amortización progresiva -; con o sin elementos de
flexibilidad - previsión de aplazamientos -; con o sin periodo de carencia,
etc.), tiene aspectos más o menos favorables o desfavorables en relación con
los demás.
En este caso, podemos resumir que
hay dos elementos favorables para el prestatario y dos desfavorables: (i) los
favorables, que desde el primer momento conoce el importe exacto de las cuotas
y que a partir del periodo de interés variable, si el índice de referencia
evoluciona a la baja podrá amortizar antes del plazo máximo previsto; (ii) los
desfavorables, que a priori no sabrá durante cuánto tiempo va a estar pagando
el préstamo (dentro del máximo), ni tampoco, en el caso de que el índice de
referencia fluctúe al alza, si con la última cuota deberá pagar la parte de
capital pendiente no amortizado y, en su caso, los intereses no cubiertos por
los pagos mensuales. Se trata, por tanto, de un sistema que prioriza
salvaguardar la solvencia y capacidad de repago del préstamo al poner un tope a
la cuantía de la cuota periódica, predeterminándola inicialmente (tanto en su
cuantía inicial como en su evolución futura), alejando así el riesgo de
posibles impagos y ejecuciones hipotecarias, permitiendo al mismo tiempo que, a
partir de la primera fase de interés fijo, el deudor pueda beneficiarse de las
bajadas del índice de referencia pactado, con la consecuencia de acelerar el
periodo de amortización, y correlativamente, en caso de aumentos de los tipos
de interés en el periodo variable, pueda diferir tales pagos mediante una
ampliación del periodo de amortización dentro del máximo pactado, esto es 40
años (que coincide con el periodo fijado en el Código de Buenas Prácticas para
la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda
habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos).
CUARTO.- El interés remuneratorio como
precio del contrato
1.- En el contrato de préstamo de
dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda
obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312
CCom); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado (
arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás
obligaciones pactadas ( art. 1255 CC). Todo ello dentro de los límites legales
(legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de
protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).
2.- Las cláusulas impugnadas afectan a
las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del
capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes
intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del
préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de
abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter
abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal
del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a
los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por
otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible".
3.- Al tratarse de condiciones
generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los
arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato
celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están
sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre
otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené
Rábai:
"teniendo en cuenta también el
carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la
exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él,
las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal
del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como
las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo
caracterizan. (apartado 49)
"En cambio, las cláusulas de
carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la
relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto
principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13. (apartado 50)".
En el mismo sentido se pronunciaron
las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16
/apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17
(apartado 32).
Estas cláusulas relativas al objeto
principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al
control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE,
recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY
y Caixabank, S.A.:
"el Tribunal de Justicia ha
destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el
artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando
una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4,
apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no
haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente
al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y
gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
apartado 46)".
En el mismo sentido se ha
pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
4.- En consecuencia, debemos realizar
el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata
de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.
QUINTO.- Control de transparencia
1.- El control de transparencia no se
agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el
mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE
(sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014,
C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei;
y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las
cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el
adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un
consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y
comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye
que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la
carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la
había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los
requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le
pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no
se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias
jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- En la fecha de celebración de los
contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la
Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al
prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información
precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado
la importancia que para la transparencia en la contratación con los
consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es
en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo
de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de
transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias
de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las
condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente
en esa información".
3.- Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios
tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia
material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado
conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la
ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión
económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado
insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en
que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias
cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el
cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Así resulta también de la doctrina
jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de
16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A.), que
tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que
figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso,
incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del
artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no
puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual
en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del
Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:
"dado que el sistema de
protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo
referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe
entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone
que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano
gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el
funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate,
así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras
cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar,
basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas
que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril
de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de
3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y
de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138,
apartado 43)" (apartado 67).
Y explica que esa exigencia del
"carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser
examinada:
"a la vista de todos los
aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la
información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un
contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse
de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014,
Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero
de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de
2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de
marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado
46)" (apartado 68).
En definitiva, en el examen de la
transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en
torno a la celebración del contrato" (apartado 70).
4.- Al contrario de lo que mantiene la
sentencia recurrida, el funcionamiento del interés remuneratorio está
claramente explicado en la documentación contractual. Si el precio del dinero
se fija con arreglo a un interés fijo durante diez años y luego a un interés
variable, si se pacta una duración tope, y si dicho tope solo puede decrecer,
el único escenario posible es el pago mensual de una cuota predeterminada y
conocida durante toda la vida del contrato, duración que dependerá de la
evolución del tipo de interés variable.
En cuanto a la evolución de los
tipos de intereses, ha de tenerse presente que no puede afirmarse que la entidad
prestamista supiera en la fecha de celebración del contrato cuál iba ser la
evolución futura del tipo de interés.
También en contra de lo afirmado en
la instancia, no se trata de un producto financiero complejo, sino de un
contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, con la finalidad de
que el pago mensual se realice mediante una cantidad fija, incrementada
únicamente en un porcentaje anual. Lo que precisamente facilitaba que los
prestatarios pudieran conocer desde el principio qué cantidad tenía que
satisfacer durante la vida máxima del contrato.
Y en lo que se refiere al TAE, la
escritura pública refleja su importe con claridad.
5.- Tampoco compartimos que la mención
al interés remuneratorio en la escritura pública no reúna los requisitos de
transparencia contractual.
Las cláusulas impugnadas se ordenan
según su finalidad. Así, dentro de la estipulación relativa a la
"amortización" se incluyen las reglas contractuales atinentes al
plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago,
TAE, aplazamiento de cuotas y reembolso anticipado. Bajo la rúbrica de
"intereses ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de
interés y fórmula de cálculo del interés simple, periodo de interés fijo y
periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la periodicidad
de sus revisiones, tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus
respectivos diferenciales, siendo el tipo de referencia el Euribor. No figura
ningún pacto sobre límites a la variabilidad del tipo aplicable (ni suelo ni
techo), ni previsiones de redondeo al alza o de otro tipo, ni ninguna otra
cláusula que puede influir en la determinación del tipo aplicable.
Los datos cuantitativos del tipo
fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente, al igual
que el número de cuotas de amortización.
Las reglas sobre la amortización del
préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni
remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y se resumen
así: (a) periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de la
escritura hasta que se efectúa un primer pago de sólo intereses por los días
comprendidos en dicho periodo; (b) a partir de dicha fecha comienza la
amortización mediante un máximo de 480 cuotas mensuales (que es el periodo
máximo de duración de los préstamos hipotecarios previsto en el Código de
Buenas Prácticas aprobado por el RD 6/2020), la primera pagadera el 1 de mayo
de 2008 y la última no más tarde del día del vencimiento; (c) el primer año las
cuotas se fijan en una cantidad expresada en las respectivas escrituras de
préstamo; a partir de esa fecha se incrementan en un porcentaje cada año sobre
el importe de la cuota anterior; (d) la indeterminación del número total de cuotas
(dentro del plazo máximo) responde a la propia naturaleza del sistema de
amortización pactado, al no trasladar sobre la cuota mensual la variación
derivada de la alteración periódica del índice de referencia durante el periodo
del préstamo de intereses variables, según se explicará más adelante; (e) por
la misma razón, al ser posible a partir de un determinado nivel de subida del
índice de referencia (recuérdese que no se ha pactado "suelo" ni
"techo") que la parte de los intereses exceda el importe fijo de la
cuota, se prevé que el exceso se capitalizará en la forma prevista en el art.
317 Ccom.
La regulación contractual sobre los
intereses ordinarios es clara: (a) tipo fijo nominal anual inicial; (b) a
partir de la fecha pactada, el interés será variable, resultante de añadir al
tipo de referencia el diferencial pactado; (c) se especifica cuál es el
montante de la TAE, calculado teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y
el tipo de interés de referencia aplicable a la fecha de la escritura, advirtiendo
que "variará con las revisiones del tipo de interés", especificando
qué conceptos se han incluido en el cálculo, de acuerdo con la fórmula de la
Circular del Banco de España 8/1990.
Dada la ausencia de limitación a la
variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del contrato de la
propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre
previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo
de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del
carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula
sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los
elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados.
6.- A las consideraciones anteriores se
han de añadir las siguientes:
(i) Entre las cláusulas litigiosas
no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos específicos, han sido objeto
de normas especiales protección y de información precontractual reforzadas, previas
a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato de Crédito Inmobiliario. En
concreto, no figura ninguna cláusula en que: (a) se estipulen limitaciones a la
variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en
los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de
variabilidad al alza; (b) lleve asociada la contratación de un instrumento de
cobertura del riesgo de tipo de interés; o bien, (c) se concedan en una o
varias divisas (vid. art. 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y
art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
de los deudores hipotecarios).
(ii) La citada Orden ministerial de
1994 no exigía ni en el anexo I (folleto informativo) ni en el anexo II
(cláusulas financieras de los contratos) el desglose capital/intereses de cada
cuota periódica; tampoco se exigía que en todo caso se determinase el último
pago de amortización, o el número exacto de cuotas, lo que sólo era preciso
"cuando estuviesen fijadas de antemano"; en concreto en el anexo II
se exigían las siguientes indicaciones respecto de la cláusula de amortización:
"2. Amortización. - La cláusula
indicará:
"1. Las fechas del primer y del
último pago de amortización, cuando dichas fechas estén fijadas de antemano.
"2. El número, periodicidad y
cuantía de las cuotas en que se divida la amortización del préstamo, cuando
estuvieran fijadas de antemano.
"Si se tratara de préstamos en
divisas [...]".
(iii) Dentro del conjunto de
circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido
evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo,
como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez
del Moral, "desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una
parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y
comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha
descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste
y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la
información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes
o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de
septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y
jurisprudencia citada)".
En este sentido, tanto la falta de
precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo (dentro del
límite de los 40 años) y del número exacto de cuotas mensuales de amortización,
como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se
produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de
la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del
préstamo pactado, como se expuso anteriormente, por lo que la relativa
indeterminación inicial de tales extremos es la imprescindible para adaptarse a
la modalidad de préstamo convenido, sin que en consecuencia quepa atribuir dicho
déficit de información a una falta de transparencia de las cláusulas
litigiosas. Aparte de que esa relativa indeterminación de algunos extremos
(fundamentalmente, el plazo) se compensa con la total determinación del importe
de la cuota mensual, pese a que, a partir de un determinado momento, el interés
pasa a ser variable.
(iv) Finalmente, el hecho de pagar
más intereses durante las primeras cuotas es coherente con la propia naturaleza
del préstamo de amortización periódica, pues los intereses ordinarios o
compensatorios no son otra cosa que la retribución por la utilización o
disponibilidad de la suma prestada y, en consecuencia, se calculan sobre la
base del capital pendiente de pago, más alto en las primeras cuotas e
inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende
correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la
dedicada a la amortización del capital.
Considerar esta circunstancia como
una particularidad especialmente perjudicial para el prestatario llevaría al
absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor,
con mayor motivo, los pactos de carencia de amortización (las cuotas que vencen
durante el plazo de carencia van destinadas íntegramente al pago de intereses),
cuando tales pactos se contemplan en diversas normas cuya finalidad es la
protección del consumidor frente al riesgo de impago, en el caso concreto de
los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la
adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de
Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias, a que ya
hemos aludido, o más recientemente la normativa sobre moratorias hipotecarias
convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del Covid-19 (vid.
art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo).
7.- Como quiera que hemos concluido que
las cláusulas litigiosas sobre el interés remuneratorio son transparentes,
resulta improcedente realizar el control de abusividad, habida cuenta que dicho
interés es el precio del contrato ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de
abril, sobre contratos celebrados con consumidores).
8.- Las consideraciones anteriores
conducen la estimación íntegra del recurso de casación. Lo que, a su vez, por
los mismos argumentos jurídicos, implica la desestimación del recurso de
apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de
casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él
causadas, según previene el art. 398.2 LEC.
2.- A su vez, la desestimación del
recurso de apelación implica que deban imponerse a los demandantes las costas
de la segunda instancia, conforme ordena el art. 398.1 LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario