Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
1. Para la resolución del presente recurso resultan
relevantes los siguientes antecedentes de hechos acreditados, tal y como han
sido fijados en la instancia:
i) Entre los años 2006 y 2008, los
actores, a iniciativa y bajo asesoramiento de la entidad bancaria demandada,
llevaron a cabo la suscripción de una pluralidad de productos financieros de
alto riesgo.
ii) Dichos productos se contrataron
en unos casos de forma sucesiva, mediante la cancelación e inmediata
suscripción de otro producto y en espacios temporales muy breves, y, en otros
casos, mediante la contratación directa bien mediante aportación de capital
propio o bien mediante la previa suscripción de sendas pólizas de crédito que
el propio banco concedió a los inversores con la única finalidad de que
invirtiesen el dinero así obtenido en nuevos fondos o productos de inversión de
entre los ofrecidos por la propia entidad.
iii) En total se suscribieron quince
de operaciones en ese periodo temporal de tres años, todas ellas de carácter
altamente arriesgado.
iv) Inicialmente se comenzó con
inversiones de cuantía pequeña (en marzo de 2006 se suscribieron
participaciones en cuatro fondos de inversión por un importe total de 60.000
euros); posteriormente las inversiones pasaron a ser de mayor cuantía (en mayo
de 2006 años se realizó una suscripción de 300.000 euros en un fondo denominado
"Santander Monetario F1").
v) A partir de este momento, se
fueron suscribiendo operaciones de variada naturaleza financiera: fondos de
inversiones, operaciones de futuros con divisas, inversiones a través de
pólizas de seguro, swap, inversiones en planes de pensiones, etc.
vi) Entre esas operaciones se
incluyen dos operaciones de crédito suscritas con la estricta finalidad de
contratar nuevos productos de inversión. De estas operaciones, y en particular
de las pérdidas que tuvieron los productos contratados con el capital del
crédito obtenido, procede la deuda que los actores mantienen con la entidad
bancaria, deuda cuya reestructuración está en la base de los contratos cuya
validez o nulidad es objeto del presente proceso (la póliza de préstamo y su
garantía hipotecaria suscritas el 8 de julio de 2009).
vii) En concreto, el 10 de julio de
2006 las partes litigantes formalizaron ante notario una póliza de crédito
personal a tipo variable, con un límite en cuenta corriente de 400.000 euros,
con vencimiento el 10 de julio de 2007, sujeto a dos prórrogas tácitas de un
año cada una. La concesión de este préstamo estaba directamente vinculada a la
suscripción de la denominada "Cartera Santander Élite Crecimiento",
con la que formaba un paquete integrado, cartera que fue efectivamente suscrita
mediante la inversión de 351.458,48 euros en diez fondos de inversión en los
que operaba dicha cartera.
viii) Posteriormente, el 17 de julio
de 2007, los demandantes suscribieron una nueva póliza de crédito personal a
tipo variable, con un límite de crédito en cuenta corriente de 500.000 euros y
vencimiento el 17 de julio de 2008, con iguales prórrogas que en el caso
anterior. Con el dinero así obtenido se contrató el depósito estructurado
"Tridente", con vencimiento 19 de julio de 2010.
ix) En garantía del préstamo se
pignoró el propio fondo contratado y otro fondo ("Santander Dividendo
Europa") en el que se habían invertido 70.000 euros.
x) Además, como instrumento de
cobertura de la póliza de crédito, se suscribió un contrato de permuta
financiera de tipos de interés (swap).
xi) La mayoría de las inversiones
contratadas, tanto las realizadas con aportación de fondos directos como las
realizadas mediante el dinero obtenido por vía de los préstamos instrumentales,
fueron fuertemente negativas.
xii) Al disminuir las posibilidades
de pago de los créditos, que estaban directa o indirectamente respaldados por
esas inversiones cuyo valor había disminuido notoriamente, el banco requirió
nuevas garantías que cubriesen los préstamos contratados.
xiii) Al acercarse el vencimiento
final de la primera de las pólizas de crédito contratadas, ante la
imposibilidad de los actores de hacer frente a la misma, la entidad bancaria
les ofreció la posibilidad de reestructuración de la totalidad de su deuda, negociando
un nuevo préstamo personal variable con amortización pactada por importe de
815.000 euros. Este préstamo fue suscrito el 8 de julio de 2009, con
vencimiento el 8 de julio de 2014.
xiv) Dicho préstamo fue garantizado
mediante la constitución de prenda sobre las participaciones y derechos de
crédito que los demandantes poseían en los fondos denominados "Santander
REIF", "Estructurado Tridente nº 1" y "Estructurado
Tridente nº 2", así como los derivados de las dos pólizas de seguro
"SDIA", suscritas por los demandantes.
xv) Además, sobre siete inmuebles de
su propiedad se constituyó el mismo día 8 de julio de 2009 una hipoteca de
máximo en garantía del saldo de la cuenta constituida con el crédito anterior y
hasta un máximo de 290.000 euros.
xvi) Como quiera que las inversiones
continuaron en clave negativa, pese a la suscripción de acciones con las que se
pretendía hacer frente a los costes del nuevo crédito obtenido, el 8 de julio
de 2014, la entidad bancaria declaró vencido el préstamo con un saldo deudor
para los actores de 692.674,87 euros, resultante después de la venta de los
diversos fondos y productos de inversión, que fueron enajenados con importantes
pérdidas.
xvii) Todas las inversiones
realizadas en ese periodo de tiempo (entre 2006 y 2008), lo fueron bajo la
dirección y asesoramiento de los empleados de la entidad demandada, después de
que los demandantes fueron incluidos dentro de la denominada "Banca
Privada" de la entidad demandada.
xviii) Los demandantes son
contratantes no profesionales que ni por su formación (estudios básicos), ni
por su profesión (ganadero y agricultor él, y ama de casa ella) pueden ser
calificados como personas expertas en el mundo financiero; tampoco consta que
con anterioridad a la contratación de las inversiones reseñadas hubieran
realizado inversiones especialmente arriesgadas.
xix) Los productos de inversión
contratados eran en su mayoría productos complejos y de alto riesgo: (i) la
complejidad deriva de tratarse de productos estructurados (fondos, carteras) en
función de otros valores de los que se hacía depender su rentabilidad mediante
cálculos matemáticos propios de expertos financieros; en otros casos se trataba
de productos con un funcionamiento especulativo, como en el caso de las
opciones de futuro en divisas; se trata de productos cuya concreta forma de
operar escaparía a la comprensión de personas no expertas; y (ii) el riesgo
derivaba de la variabilidad de los mercados en los que se invertía, muy
abiertos a las oscilaciones.
2.- Los Sres. Adriana y Evaristo
interpusieron una demanda contra Banco de Santander, S.A. en la que solicitaban
sentencia por la que declarase: (i) la nulidad, o alternativamente la
anulabilidad, del préstamo personal de 8 de julio de 2009, y de la hipoteca de
máximo de 8 de julio de 2009, formalizadas ante notario; y (ii)
subsidiariamente la resolución de los citados contratos de préstamo e hipoteca
"por incumplimiento o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones
por la existencia de las malas prácticas bancarias denunciadas. Y
correlativamente condene a la demandada al pago de la indemnización
correspondiente que ciframos, a salvo de un mejor criterio judicial, en un
importe de cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y seis euros
con ochenta y cuatro céntimos (463.676,84 €) que es la suma del total
reclamado, a consecuencia de la formalización de los productos Financieros
suscritos, que se corresponde con el resultado de la suma de las cantidades
coincidentes con los saldos invertidos en los citados productos, junto con los
intereses legales".
3.- El juzgado de primera instancia
estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del préstamo personal y de
la hipoteca de máximo, formalizados el 8 de julio de 2009, al apreciar la
existencia de vicio del consentimiento. El juzgado condensó sus amplios
razonamientos en las siguientes conclusiones:
"1º.- Los actores,
(agricultor-ganadero de profesión él, y ella ama de casa), tenían unos ahorros
iniciales de 60.000 €, que decidieron invertir, por asesoramiento de la entidad
demandada en 4 Fondos de inversión. Esto ocurrió el 8 de marzo de 2006. A
partir de esta fecha, fueron incontables las operaciones financieras efectuadas
por los actores. Invirtieron en todo tipo de productos y todos ellos altamente
complejos: FONDOS DE INVERSIÓN DE RENTA FIJA, MIXTOS RENTA VARIABLE, PRODUCTOS
DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS (TRIDENTES), RENDA VARIABLE DIRECTA Y
SEGUROS DE AHORRO.
"2º.- En julio de 2006, la
entidad demandada propone a los actores convertirles en clientes de BANCA PRIVADA
SANTANDER, bajo la premisa de que en tal condición iban a recibir una mejor
atención y gestión de su dinero, y en tal convencimiento compran como un
paquete: una Póliza de Crédito y la cartera Santander Élite Crecimiento, siendo
que la perito judicial recoge en su informe, en relación a la Cartera Élite,
que según la estipulación cuarta de ese contrato, "la gestora queda
totalmente exonerada del resultado de su gestión...".
"3º.- La entidad demandada
llegó a ofertar a los actores tres Pólizas de Crédito que estos firman: el 7 de
septiembre de 2006 por importe de 400.000€, el 4 de julio de 2007 por importe
de 500.000€ (aunque inicialmente la oferta era por 1 millón de euros), y el 8
de julio de 2009 por importe de 815.000 €. Que el primero de los créditos lo
destinan a la compra de más productos de alta complejidad como son la Cartera
Élite Santander, depósitos estructurados y seguros de Doble Inversión. Los dos
últimos son ofertas del banco para la reestructuración de la deuda de los
actores para con el banco, que progresivamente iba aumentando.
"De lo expuesto se deduce que,
los actores, actuando en todo momento bajo el asesoramiento de los empleados
del banco demandado (tal y como reconocieron en el acto del juicio todos
ellos), fueron moviendo su dinero en diferentes productos bancarios de alta
complejidad. En un momento dado, la entidad demandada, le ofrece un crédito de
400.000 € que aceptan y destinan por consejo del propio banco a la compra de un
producto del propio banco y por el que éste no asume ningún riesgo, como ya se
ha puesto de manifiesto. Y los actores pasan a ser Clientes de Banca Privada,
lo que supone, según el Banco, un mayor asesoramiento, y según una Juzgadora,
un absoluto control por parte del banco de la capacidad de inversión de los
actores, pues a partir de esta fecha es el banco el que empieza a mover el
dinero de los actores por productos de mucho más elevado riesgo financiero,
riesgo por otro lado, real sin duda de ningún género, siendo las cifras las que
hablan por sí solas. Con ese primer crédito los actores solo consiguen
endeudarse más, siendo necesaria una reestructuración. Esta lleva
inevitablemente a otra que es la de autos. En el propio escrito de contestación
a la demanda se reconoce que con anterioridad a dar por vencido el préstamo
objeto de litigio, el propio banco propuso a los actores otra nueva
reestructuración de la deuda mediante un nuevo crédito (página 36 de su
contestación) por importe de 726.000 €, según el banco, bajo inigualables
condiciones, oferta que fue desestimada por los actores, motivando así la
inevitable interposición de la correspondiente demanda de ejecución por parte
de la entidad demandada, y consiguiendo la minoración de parte de esa
deuda".
4.- Recurrida en apelación la sentencia
de primera instancia por el Banco de Santander, S.A., la Audiencia desestima la
apelación. Primero, desestima la alegación de que la sentencia apelada adoleció
de incongruencia o incoherencia interna al afirmar que los demandantes
incurrieron en un vicio del consentimiento sin decir cuál, pues, aunque en esa
sentencia no se menciona de forma explícita el error como causa del
consentimiento viciado, tal circunstancia se deduce plenamente de sus
fundamentos. Después, rebate los dos principales argumentos del recurso en los
que se apoya para negar que hubiera existido error alguno en el consentimiento
prestado: que los contratos anulados eran sencillos en cuanto a su
comprensibilidad y que los demandantes eran personas "avezadas en la
contratación bancaria". Este planteamiento de los recurrentes se basa en
que el objeto del proceso son únicamente los dos contratos suscritos el 8 de
julio de 2009 (préstamo personal e hipoteca de máximo), por lo que, a su
juicio, carecen de sentido todos los argumentos de la demanda y de la sentencia
recurrida referidos a la suscripción por los actores de diversos productos
financieros ofertados por la recurrente, que resultan intrascendentes para el
objeto del proceso, ya que los contratos impugnados fueron calificados en la
primera instancia como de naturaleza sencilla, para los que estaban plenamente
capacitados e informados los actores.
La Audiencia rechaza este
planteamiento y razona, en síntesis, que:
(i) la póliza de préstamo y la
hipoteca de máximo que en garantía de ella se constituyó no puede ser
desvinculada de toda la operatividad previa de la que trae causa directa, pues
el contrato de préstamo estaba dirigido a reestructurar la deuda que los
actores habían contraído con la entidad demandada como consecuencia de las
operaciones financieras que aquéllos suscribieron bajo el asesoramiento de
ésta;
(ii) son esas circunstancias
anteriores las que generan las condiciones que permiten apreciar el error que
vició el consentimiento prestado por los actores al suscribir los contratos que
la sentencia apelada anula;
(iii) el examen de dicha situación
previa es lo que permite valorar las concretas circunstancias en que se prestó
el consentimiento, entre las que destaca por su relevancia las dos operaciones
de crédito suscritas con la estricta finalidad de contratar nuevos productos de
inversión, pues de las mismas, y de las pérdidas que tuvieron los productos
contratados gracias al crédito obtenido, procede la importante deuda que los
actores mantienen con la entidad bancaria, deuda cuya reestructuración está
precisamente en la base de los contratos cuya validez o nulidad es objeto del
presente proceso (la última póliza de préstamo y su garantía hipotecaria);
(iv) la Audiencia destaca también el
déficit de información en que incurrió el banco: "no consta acreditado, y
era la entidad bancaria la que estaba obligada a probarlo, que hubiese
suministrado a los clientes una información comprensible y adecuada sobre los
productos, que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que
asumían, como tampoco consta que se hubiese cerciorado de que eran capaces de
comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de
los objetivos de inversión, los productos ofertados eran los que más que les
convenían";
(v) analizado desde esa perspectiva,
el consentimiento de los demandantes adoleció de error, entendido como creencia
inexacta acerca de los reales presupuestos que sirven de base a la realización
del contrato; este error fue esencial y excusable; la Audiencia razonó así esta
conclusión:
"La realidad es que la deuda
reestructurada se generó sobre la base de contratos de suscripción de productos
financieros con un consentimiento viciado por el error derivado de la falta de
conocimiento acerca de sus circunstancias y riesgos y, tal situación, está en
la base de la suscripción de los contratos de cuya nulidad se trata en este
pleito. Ciertamente, estos contratos, como se afirma en la propia sentencia de
instancia, no son complejos, siendo de los que habitualmente se conciertan por los
clientes bancarios, pero la invalidez de los contratos que constituyen su
presupuesto en cuanto determinaron su contratación no puede ser ignorada. En
realidad, estos contratos finales no representan sino el último eslabón de una
cadena de contratos viciados, característica que también es atribuible a esos
que ahora se discuten y ello por un doble motivo: de un lado por el déficit de
información real acerca de las circunstancias de la contratación, por otro, por
la comunicabilidad que la nulidad de un negocio jurídico supone respecto de los
que se hallan vinculados. [...]
"hay que tener en cuenta que el
contrato de crédito se negocia sobre la base de que el resultado de las
diversas inversiones y de las acciones del banco que seguidamente se suscriben,
van a permitir a los clientes hacer frente a su importe. Es decir, se hace
creer a éstos que mediante la reestructuración de la elevada deuda que han
contraído van a poder hacer frente a las mismas, no solo por la ampliación del
plazo sino por la revalorización de las inversiones. Es sobre esta base sobre
la que se construye el consentimiento de los actores tanto respecto del crédito
en sí mismo considerado como respecto de la garantía hipotecaria que
conciertan. Sin embargo, estas expectativas se basaban en unas expectativas de
mercado claramente inciertas, de forma que los diversos productos contratados
no solo no mejoraron sino que empeoraron y las acciones suscritas como medio de
mantener el umbral de coste del crédito, tampoco permitieron ni hacer frente a
tal coste ni se revalorizaron en cantidad suficiente como para evitar el impago
del crédito una vez llegó a su vencimiento. Es decir, el banco transmitió a los
clientes una expectativa claramente errónea, pese a que como profesional y a la
vista de las expectativas económicas del momento estaba en condiciones de hacer
una valoración más certera. La consecuencia es que los clientes contrataron el
crédito y la hipoteca con un consentimiento desinformado, por tanto, erróneo.
"La cuestión entonces no es si
los contratos eran sencillos sino si, pese a tal sencillez, la contratación
estuvo viciada por el error generado en los actores como consecuencia de la
información insuficiente e inveraz de la entidad bancaria. Así debe entenderse
pues la errónea valoración de los activos en que habían invertido los actores
es lo que se encuentra en la base del consentimiento que prestaron. Lo que es
deducible de la mecánica de la contratación es que fue la creencia en la
información del banco acerca de la posibilidad de que dichos activos podrían
atender las necesidades del elevado crédito que suscribían lo que estuvo en el
fundamento de su decisión de contratar.
"En definitiva, la contratación
de la póliza de crédito fue inducida por la errónea expectativa atribuida por
el banco a las inversiones de los actores, expectativa que no se ajustaba a la
realidad [...]";
(vi) finalmente, la Audiencia
considera que la nulidad de los contratos se aprecia no sólo por la vía del
error en el consentimiento prestado, sino también por vía de la comunicabilidad
que la nulidad de un negocio jurídico (los productos financieros previamente
contratados) supone respecto de los que con él se hallan vinculados (el
préstamo y la hipoteca objeto de la litis).
5.- El Banco de Santander, S.A. ha
interpuesto un recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido
admitidos.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
y admisibilidad del primer motivo.
1.- Planteamiento. El motivo se
formula al amparo del art. 477.2.3° LEC y denuncia la infracción del art. 1.266
CC y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala Primera
840/2013 de 20 de enero de 2014 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del
Tribunal Supremo.
2.- En su desarrollo se aduce, en
síntesis, que: (i) la sentencia recurrida caracteriza el supuesto error en el
consentimiento de los demandantes como un entendimiento incorrecto sobre la
evolución futura de una serie de inversiones con las que esperaban obtener
rendimientos suficientes para repagar la financiación concedida tal y como
quedó reestructurada tras la suscripción del préstamo personal; (ii) al basarse
en esta consideración la sentencia recurrida contraviene la doctrina
jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de
20 de enero de 2014, pues el error no versa sobre un elemento esencial del
negocio jurídico cuya nulidad se pretende, y tiene que ver con una
representación equivocada de la parte que invoca el error a propósito de la
mayor o menor probabilidad de un riesgo (el de impago) conocido en el momento
de contratar.
3.- Admisibilidad. Los óbices de
admisibilidad opuestos por las recurridas no tienen carácter absoluto, y ya
fueron analizados y descartados en la fase de admisión, sin que ahora se
adviertan razones para modificar la decisión adoptada en dicha fase, como se
constatará en la propia resolución de los motivos. No existe defecto sustancial
en el encabezamiento, que identifica perfectamente las normas jurídicas
infringidas y la jurisprudencia que se dice vulnerada, y el motivo no puede
afirmarse en este momento liminar del enjuiciamiento que carezcan
manifiestamente de fundamento. Tampoco se aprecia una alteración de la base
fáctica, pues rechazar la conclusión sobre la existencia de un error vicio del
consentimiento supone disentir de la valoración jurídica hecha por la Audiencia,
sin alterar el soporte factual del proceso fijado en la instancia, que ha
quedado inalterado.
4.- Procede desestimar el motivo por
las razones que exponemos a continuación.
TERCERO.- Decisión de la Sala (i).Préstamo
garantizado mediante hipoteca de máximo cuyo importe se invierte en fondos de
inversión y otros productos financieros complejos, que se pignoran a favor del
prestamista.
1.- Objeto del procedimiento. En
la demanda se solicitó la anulación de un contrato de préstamo personal
formalizado mediante póliza notarial y suscrita por los demandantes, como
prestatarios, y por el banco demandado, como prestamista, el 8 de julio de
2009, por importe de 815.000 euros, y una hipoteca de máximo, formalizada en
escritura notarial en la misma fecha, por la que los prestatarios constituían
hipoteca sobre siete inmuebles de su propiedad en garantía del saldo que arroje
a favor del banco una cuenta abierta por éste a nombre de los demandantes,
hasta un máximo de 290.000 euros de capital, 133.400 euros de intereses de
demora y 43.500 euros de costas y gastos, cuenta en la que sería partida del
"debe", entre otras, las obligaciones que tengan su causa en la
operación del préstamo anterior.
El citado préstamo tuvo por objeto
la reestructuración de las deudas y las inversiones que han sido reseñadas
ampliamente en los antecedentes de hecho de la presente. La Audiencia parte de
que la deuda reestructurada se generó sobre la base de contratos de crédito y
de inversión en productos financieros que adolecieron de un consentimiento
viciado por el error, derivado de la falta de conocimiento acerca de sus
circunstancias y riesgos, y que tal situación está en la base de la suscripción
de los contratos de cuya nulidad se trata en este pleito. La sentencia apelada
considera que estos contratos finales representan "el último eslabón de
una cadena de contratos viciados, característica que también es atribuible a
esos que ahora se discuten y ello por un doble motivo: de un lado por el
déficit de información real acerca de las circunstancias de la contratación,
por otro, por la comunicabilidad que la nulidad de un negocio jurídico supone
respecto de los que se hallan vinculados. [...]". Estos son los
pronunciamientos que combate el recurso de casación, bajo el argumento principal
de que el préstamo personal y la hipoteca de máximo son contratos sencillos,
fáciles de comprender por los demandantes, y que dado que son los únicos objeto
de impugnación todas las referencias y argumentos basados en la falta de
información sobre las características y riesgos de los productos financieros
contratados previamente, carecen de relevancia a los efectos del enjuiciamiento
de la validez o nulidad de los contratos impugnados.
2.- Préstamos cuyo importe se
invierte en fondos de inversión y otros productos financieros, que son objeto
de refinanciación mediante un nuevo préstamo destinado a su reestructuración y
a la realización de nuevas inversiones en otros productos financieros. Negocios
jurídicos coligados.
Tanto el juzgado de primera
instancia como la Audiencia destacan la secuencia de sucesivas financiaciones e
inversiones que constituyen los antecedentes del préstamo litigioso. Los hitos
fundamentales de esa secuencia fueron los siguientes: (i) los actores tenían
unos ahorros iniciales de 60.000 euros, que decidieron invertir, por
asesoramiento de la entidad demandada, en cuatro fondos de inversión; esta
inversión se produjo el 8 de marzo de 2006; (ii) a partir de esta fecha, los
actores, con el asesoramiento de la demandada, realizaron numerosas operaciones
financieras en distintos productos (fondos de inversión de renta fija, mixtos
renta variable, productos derivados, productos estructurados -tridentes -,
renta variable directa y seguros de ahorro); (iii) en julio de 2006, la entidad
demandada propuso a los actores convertirles en clientes de "Banca Privada
Santander", bajo la premisa de que en tal condición iban a recibir una
mejor atención y gestión de su dinero; (iv) en ese marco la entidad demandada
ofertó a los actores tres pólizas de crédito: el 7 de septiembre de 2006 por
importe de 400.000 euros; el 4 de julio de 2007 por importe de 500.000 euros
(aunque inicialmente la oferta era por 1 millón de euros); y el 8 de julio de
2009 por importe de 815.000 euros (este último es el impugnado en esta litis);
(v) el primero de esos créditos estaba directamente vinculado a la suscripción
de la denominada "Cartera Santander Élite Crecimiento", con la que
formaba un paquete integrado, cartera que fue suscrita mediante la inversión de
351.458,48 euros en diez fondos de inversión en los que operaba dicha cartera;
(vi) el crédito de 2007 se destinó a la adquisición de un depósito estructurado
denominado "Tridente"; además como instrumento de cobertura de la
póliza de crédito, se suscribió un contrato de permuta financiera de tipos de
interés (swap); (vii) la mayoría de las inversiones contratadas tuvieron
resultados fuertemente negativos; (viii) al acercarse el vencimiento final de
la primera de las pólizas de crédito contratadas, ante la imposibilidad de los
actores de hacer frente a la misma, la entidad bancaria les ofreció la
posibilidad de reestructuración de la totalidad de su deuda, negociando un
nuevo préstamo personal por importe de 815.000 euros; este préstamo fue
suscrito el 8 de julio de 2009, con vencimiento el 8 de julio de 2014; (ix)
este préstamo fue garantizado mediante la constitución de una prenda sobre las
participaciones y derechos de crédito que los demandantes poseían en los fondos
denominados "Santander REIF", "Estructurado Tridente nº 1"
y "Estructurado Tridente nº 2", así como los derivados de las dos
pólizas de seguro "SDIA" y, además, con hipoteca de máximo sobre
siete inmuebles de su propiedad.
3.- La Audiencia subraya la especial
relevancia de las dos operaciones de crédito de 2006 y 2007 suscritas "con
la estricta finalidad de contratar nuevos productos de inversión", pues
"de las mismas, y de las pérdidas que tuvieron los productos contratados
gracias al crédito obtenido, es de donde procede la importante deuda que los
actores mantienen con la entidad bancaria, deuda cuya reestructuración está
precisamente en la base de los contratos cuya validez o nulidad es objeto del
presente proceso: la póliza última de crédito y su garantía hipotecaria".
La Audiencia destaca, además, que: (i) la mayoría de los productos de inversión
contratados eran altamente complejos y de elevado riesgo; (ii) los demandantes
no tenían perfil de inversores expertos; y (iii) el banco, además de
prestamista y comercializador de los productos financieros contratados, realizó
una labor de asesoramiento en la contratación de esos productos.
4.- Con independencia de que la demanda
se limita a solicitar la declaración de nulidad de los contratos de préstamo y
de hipoteca suscritos el 8 de julio de 2009, la valoración de la validez de
estos contratos, desde el punto de vista de la existencia o no de un vicio
error del consentimiento, no puede hacerse orillando el conjunto de
circunstancias que constituyen sus antecedentes inmediatos y causa eficiente de
su contratación.
La parte recurrente intenta aislar
los contratos impugnados de los negocios que les precedieron, analizando su
intervención como mera prestamista, pretiriendo su valoración conjunta con los
productos de inversión a los que se aplicó el importe de las deudas
refinanciadas. Esta pretensión no puede aceptarse, porque los préstamos de los
que nacieron las deudas refinanciadas (formalizados en las pólizas de 10 de
julio de 2006 y de 17 de julio de 2007) estaban destinados en su mayor parte a
su inversión en otros productos financieros recomendados por la propia entidad
demandada, de forma que las sucesivas operaciones de financiación y de
inversión estaban vinculadas desde su origen. A su vez, los activos adquiridos
se constituían en objeto de garantía pignoraticia a favor del banco. Desde este
punto de vista, Banco de Santander cumplía no sólo funciones de prestamista,
sino también de entidad de servicios de inversión (vid. art. 2 de la Ley del
Mercado de Valores, y sentencia 484/2020, de 22 de septiembre).
5.- En este sentido, entre los
sucesivos contratos de financiación y de inversión se aprecia una unidad de
intención, una vinculación funcional que, sin perjuicio de su respectiva
autonomía, permite hablar de negocios coligados. La finalidad o función económico-social
que se perseguía con estos solo podía lograrse a través del conjunto de esos
contratos. Los préstamos constituían el instrumento mediante el que se obtenían
los fondos con los que se realizaban las inversiones en productos financieros,
y estos, a su vez, eran la garantía, a través de su pignoración, de aquellos
préstamos, y la fuente de obtención de nuevos recursos económicos (mediante su
esperada revalorización y beneficios) con los que amortizar los capitales
prestados.
Por esta razón, resulta artificioso
pretender aislar la valoración de los contratos enjuiciados del conjunto
contractual ofertado a los clientes, pues la voluntad de los contratantes se
formó, declaró y formalizó en el contexto de dicho conjunto.
CUARTO. - Decisión de la Sala (ii). Las
obligaciones de información de las entidades financieras en la contratación de
productos financieros complejos. El error vicio del consentimiento. Doctrina
jurisprudencial. Aplicación al caso. Desestimación.
1.- Ordinariamente existe una desproporción
entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que
se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos
financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha
provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su
relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de
manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa cuando las
entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad
y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que
prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica
información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al
cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un
determinado producto.
En este contexto se enmarca la Ley
47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores. Esta Ley tuvo como finalidad la incorporación al
ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva
2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos
primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde
su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce
como normativa "MiFID" (acrónimo de la Directiva de los Mercados de
Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments
Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión
Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de
servicios de inversión.
2.- No obstante, antes de la
incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación
ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a
los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos. Puesto que, al
ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre
la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué
consistía los productos financieros complejos que contrataba y los concretos
riesgos asociados a esos productos, sino que además debía haber evaluado que en
atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era
lo que más le convenía ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11, Genil 48, S.L. y Comercial
Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A.-, y la
Sentencia del Pleno de esta Sala 1ª núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014). A
lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa
MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss.
del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una
regulación realmente novedosa.
3.- Además, ha de tenerse presente que
el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (art. 5), establecía las normas de
actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba
las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.
Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades
con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus
clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado,
realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas
instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su
situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
4.- Por su parte, la jurisprudencia de
esta sala (sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de
noviembre, entre otras muchas) ha reiterado que es la empresa de servicios de
inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone
dicha normativa legal, y no son sus clientes - que no son profesionales del
mercado financiero y de inversión - quienes deben averiguar las cuestiones
relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto
y formular las correspondientes preguntas. El cliente debe poder confiar en que
la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo
información sobre ninguna cuestión relevante.
El incumplimiento del deber de
información al cliente sobre el riesgo económico y patrimonial asociado a los
productos financieros complejos, puede propiciar un error en la prestación del
consentimiento, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 1ª
núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, "esa ausencia de información
permite presumir el error". La entidad recurrente prestó al cliente un
servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento
de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta
necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la
apreciación del mismo, en tanto que la información - que necesariamente ha de
incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los
instrumentos financieros - es imprescindible para que el cliente minorista
pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el
consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto y de sus
riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de
información.
A su vez, el deber de información
que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del
requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de
esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de
forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los
concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que
consiste el error le es excusable al cliente.
5.- La Audiencia parte de la premisa de
que este error vicio se produjo en la contratación de los productos financieros
en que se invirtieron los fondos obtenidos en virtud de las dos pólizas de créditos
suscritas por los demandantes en 2006 y 2007. Ahora bien, esta apreciación no
puede conducir a declarar judicialmente la nulidad de unos contratos que no ha
sido solicitada, y cuyos restantes presupuestos legales no cabe ahora
prejuzgar. Lo relevante a los efectos de esta litis no es determinar las
consecuencias jurídicas de la existencia de un consentimiento viciado por el
error en la contratación de aquellos productos de inversión, error que la
Audiencia afirma, sino si puede apreciarse la concurrencia de un error vicio
del consentimiento en la celebración de los contratos de préstamo e hipoteca
suscrito entre los litigantes el 8 de julio de 2009, y declarar en consecuencia
su nulidad, tesis que afirman los demandantes y los tribunales de instancia, y
niega la entidad demandada.
6.- Jurisprudencia sobre el error
vicio. Aplicación al caso.
6.1. La regulación del error vicio
del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla
contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265
y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del
Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada doctrina jurisprudencial
(Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre y
840/2013, de 20 de enero de 2014): hay error vicio cuando la voluntad del
contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la
representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato
es equivocada o errónea.
6.2. Es lógico que un elemental
respeto a la palabra dada (" pacta sunt servanda") imponga la
concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y
pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el
instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su
libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica
entre ellos y someterla a una " lex privata" (ley privada)
cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo
pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
6.3. En primer término, para que
quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada
merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber
errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente
de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC dispone que, para
invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la
persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye
el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que
principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o
materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Además, el error ha de ser
esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas
presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto
o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración,
en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón
de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace
sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas, y que es en consideración
a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin
embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de
meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los
contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la
categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante
como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo
de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las
circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado
a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente
representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han
de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento
de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos
acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten
contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros
eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que
afecta a todo lo humano.
6.4. El error vicio exige que la
representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que
difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta
sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la
consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que, si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
6.5. Por otro lado, el error ha de
ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del
ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el
empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes,
habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto,
protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida.
7.- En el contexto de esta doctrina
jurisprudencial general respecto del error vicio del consentimiento
contractual, esta Sala Primera ha enmarcado su doctrina sobre las consecuencias
que sobre la apreciación del error vicio se generan en caso de incumplimiento
de las obligaciones de información previstas en la legislación del mercado de
valores a que aludimos supra. En este sentido, en la sentencia 840/2013,
de 20 de enero de 2014 declaramos que "el incumplimiento de los deberes de
información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no
cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la
asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos
financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del
error".
Destacamos en la misma sentencia que
el hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad
financiera que comercializa productos financieros complejos, como los
contratados por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una
información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos)
financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y
advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra
que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda
prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento
de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone
en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que
contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las
presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto
financiero.
Al mismo tiempo, la existencia de
estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide
directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error,
pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad
financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada,
el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto
financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al
cliente.
8.- Partiendo de las afirmaciones de la
Audiencia sobre la ausencia de información previa por parte de la entidad
demandada en la contratación de aquellos productos financieros complejos, cuyas
pérdidas provocaron la imposibilidad de amortización de los préstamos
concedidos en 2006 y 2007, y que condujeron a la refinanciación de esas deudas
mediante la nueva póliza de crédito de 2009, y de la existencia de un error en
el consentimiento de los demandantes en la contratación de aquellos productos,
lo que constituye el núcleo de la controversia aquí suscitada es si cabe
también afirmar la concurrencia de un error vicio en la declaración de voluntad
de los demandantes en el momento de celebrar los contratos de préstamo e
hipoteca impugnados, como han afirmado los tribunales de instancia.
9.- Es aquí donde se aprecia, a los
efectos de este enjuiciamiento, la relevancia de la vinculación funcional de
los sucesivos negocios jurídicos de financiación e inversión, y las
particulares circunstancias en que los mismos se celebraron, en los términos ya
reseñados. Como dijimos supra, los contratos responden a una unidad de
intención que, aun manteniendo su respectiva autonomía, permite hablar de
negocios coligados, lo que impide, a estos efectos, su valoración de forma
autónoma y aislada. La finalidad que se persigue con los sucesivos contratos
(financiación e inversión), desde el punto de vista de los deudores, responde a
un propósito unitario: los préstamos constituyen el instrumento mediante el que
se obtienen fondos con los que se realizan las inversiones en productos
financieros, y estos, a su vez, serían, mediante su revalorización y rendimientos,
la fuente de los recursos económicos necesarios para restituir los préstamos.
La valoración del conjunto de tales contratos, por tanto, a los efectos que
ahora importan, debe hacerse de forma sistemática y conjunta.
El error, afirmado por la Audiencia,
de los demandantes en la contratación de los productos financieros, en concreto
por lo que respecta a los riesgos que entrañaban de generar una pérdida
importante de los capitales invertidos, repercutió también sobre elementos
esenciales de los contratos impugnados (préstamo e hipoteca). La expectativa de
los demandantes, representada como razonablemente segura, de conservar el
capital invertido y obtener alguna rentabilidad a través de la gestión de sus
fondos propios y de los recibidos en concepto de préstamos por parte de quien
les asesoraba en la gestión de sus ahorros, suponía asumir un nivel de riesgo
moderado en la operación del préstamo suscrito el 8 de julio de 2009, acorde
con su solvencia y capacidad de repago (valoradas conforme a las expectativas
sobre el resultado de las inversiones realizadas). Esto, a su vez, implicaba
una representación mental de las consecuencias de la constitución de la
garantía hipotecaria sobre su patrimonio inmobiliario proporcional a aquel
nivel de riesgo: en caso de poder amortizar los préstamos a través de la previa
liquidación de las inversiones recomendadas, en los respectivos plazos de
vencimiento, la hipoteca no pasaría de su estado latente, sin llegar en ningún
momento a activar el ius vendendi o la facultad de enajenación forzosa
del acreedor sobre los inmuebles hipotecados ( art. 1858 CC y 681 y ss LEC).
Así lo entiende la Audiencia al
exponer las razones por las que aprecia el error también en los contratos de
préstamo e hipoteca impugnados:
"[...] hay que tener en cuenta
que el contrato de crédito se negocia sobre la base de que el resultado de las
diversas inversiones y de las acciones del banco que seguidamente se suscriben,
van a permitir a los clientes hacer frente a su importe. Es decir, se hace creer
a éstos que mediante la reestructuración de la elevada deuda que han contraído
van a poder hacer frente a las mismas, no solo por la ampliación del plazo sino
por la revalorización de las inversiones. Es sobre esta base sobre la que se
construye el consentimiento de los actores tanto respecto del crédito en sí
mismo considerado como respecto de la garantía hipotecaria que conciertan. Sin
embargo, estas expectativas se basaban en unas expectativas de mercado
claramente inciertas, de forma que los diversos productos contratados no solo
no mejoraron, sino que empeoraron y las acciones suscritas como medio de
mantener el umbral de coste del crédito, tampoco permitieron ni hacer frente a
tal coste ni se revalorizaron en cantidad suficiente como para evitar el impago
del crédito una vez llegó a su vencimiento. Es decir, el banco transmitió a los
clientes una expectativa claramente errónea, pese a que como profesional y a la
vista de las expectativas económicas del momento estaba en condiciones de hacer
una valoración más certera. La consecuencia es que los clientes contrataron el
crédito y la hipoteca con un consentimiento desinformado, por tanto, erróneo.
"[...] la errónea valoración de
los activos en que habían invertido los actores es lo que se encuentra en la
base del consentimiento que prestaron. Lo que es deducible de la mecánica de la
contratación es que fue la creencia en la información del banco acerca de la
posibilidad de que dichos activos podrían atender las necesidades del elevado
crédito que suscribían lo que estuvo en el fundamento de su decisión de
contratar".
10.- La entidad recurrente alega la
contradicción entre la sentencia de la Audiencia Provincial y la sentencia del
Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, invocando a su favor el
fundamento de ésta en que se afirma:
"El error vicio exige que la
representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que
difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta
sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la
consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que, si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error".
Pero con ello no advierte que precisamente
en este razonamiento se encuentra un argumento contrario a la tesis de la
impugnante, pues la Sala primero subraya la exigencia de que el error, para
constituir un vicio invalidante, provoque una representación equivocada que
para el contratante que lo sufre se presente como razonablemente cierta,
excluyendo la apreciación del vicio cuando en esa representación se incorpore
un componente de aleatoriedad, que implique asumir de forma consciente un
riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de ganancia; y después, introduce
una precisión que es justamente la aplicable al caso de la litis: "[...]
la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a
la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que, si el conocimiento de
ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el
resultado no tendría la consideración de error".
Por tanto, a contrario sensu,
si el conocimiento del carácter aleatorio del negocio y de la entidad o nivel
de los riesgos asumidos no fueron correctos, la representación equivocada sobre
cuál sería el resultado sí tendrá la consideración de error. Y esto es
justamente lo que sucede in casu: la representación que los demandantes
se hicieron, en base a la información y asesoramiento de la demandada, sobre el
nivel de riesgo de pérdida del capital recibido en préstamo e invertido en
productos financieros recomendados por la prestamista/asesora y, en
consecuencia, sobre el propio nivel de riesgo de impago de los sucesivos
préstamos recibidos, incluido el suscrito el 8 de julio de 2009, como
consecuencia de la insolvencia provocada por el resultado negativo de aquellas
inversiones, así como sobre el correlativo nivel de riesgo de sufrir una
ejecución hipotecaria sobre su patrimonio inmobiliario, fue claramente erróneo.
Además, este error fue esencial, pues afectaba a las presuposiciones que fueron
causa principal de la contratación del producto financiero, y excusable al
tener su origen en un déficit de información por parte de la entidad
financiera, en los términos que circunstanciadamente hemos señalados.
Por ello la Audiencia no infringió
el art. 1266 CC ni la jurisprudencia de esta sala al apreciar el error vicio
del consentimiento y declarar la nulidad de los contratos de préstamo e
hipoteca impugnados.
11.- Como consecuencia de lo cual, debe
desestimarse el recurso de casación, sin que resulte ya necesario entrar a
analizar como segunda posible causa de nulidad de los contratos la comunicación
o propagación de la previa nulidad de los contratos de adquisición de productos
financieros, pues el resultado estimatorio o desestimatorio de su resolución
carecería de virtualidad para alterar el fallo de esta sentencia.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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