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jueves, 1 de abril de 2021

El juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión no es un derecho ilimitado que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor, no comprende el derecho al insulto.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369722?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso

Es objeto de este proceso una demanda interpuesta por el actor, al considerar vulnerado su derecho fundamental al honor, por un conjunto de manifestaciones realizadas por el demandado, que estima afectan peyorativamente a su reputación profesional y personal y que sobrepasan los contornos del derecho a la libertad de expresión.

2.- La sentencia de primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife, que estimó la demanda, con condena al demandado a abonar al actor la suma postulada de 12.000 euros y a publicar a su costa el fallo de la sentencia en los medios de comunicación que se indican en su parte dispositiva.

La precitada resolución reseña, como hechos probados en su fundamento jurídico tercero, que el demandado realizó una sucesión de manifestaciones contra el demandante, con ocasión de su nombramiento como secretario accidental del Ayuntamiento de Arrecife el 14 de febrero de 2012, en distintos medios de comunicación (programa radiofónico Crónicas de Lanzarote, medio digital Crónicas de Lanzarote, publicación digital del periódico La Provincia de Lanzarote) y redes sociales (Facebook), que se prolongaron en el tiempo desde abril de 2012 hasta el mismo día de la celebración del juicio, en las que se afirmó que el actor previamente había ejercido de forma ilegal su cargo como secretario en el Ayuntamiento de Teguise y que su nombramiento como secretario accidental del Ayuntamiento de Arrecife había sido totalmente irregular, insinuando que se debía a favores políticos, atribuyéndole que hacía informes a la carta, pese a lo cual no le habían abierto expediente administrativo alguno.

Por otra parte, entre diciembre de 2015 y julio de 2016, dirigió sucesivos escritos al Ayuntamiento de Arrecife, en los que tacha al actor de "funcionario impresentable", "cantamañanas", "funcionario corrupto", "sinvergüenza, esbirro de especuladores y poderes fácticos", "energúmeno y sinvergüenza", con imputación además de hechos delictivos como ocultar información pública a muchos ciudadanos para facilitársela de manera privilegiada a un determinado despacho de abogados, realizar escritos fraudulentos para favorecer a un tercero o llevar a cabo actuaciones injustas y arbitrarias.

El Ayuntamiento de Arrecife revocó el nombramiento del Sr. Casimiro y procedió a su cese en fecha 10 de junio de 2016, resolución administrativa que fue dejada sin efecto el 30 de enero de 2017, con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el afectado.



3.- La sentencia de segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado recurso de apelación. Por turno de reparto su conocimiento correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia en la que, con aceptación de los hechos declarados probados en primera instancia, confirmó la sentencia del juzgado, al considerar que si bien la noticia difundida afectaba a un cargo público y tenía interés general, sin embargo se había vulnerado el derecho fundamental al honor del demandante, puesto que la libertad de expresión no ampara manifestaciones ultrajantes y ofensivas, completamente innecesarias, que habían ido mucho más allá de la búsqueda de la legalidad que abanderaba el demandado como guía de su actuación, al adentrarse en el plano del desprecio personal y laboral, con ataques mediáticos que no cesaron incluso al entablarse el procedimiento judicial.

El demandado interpuso recurso de casación por vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión. El Ministerio Fiscal solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto, motivo y desarrollo

El recurso de casación se formuló al amparo del art. 477. 2. 1º de la LEC, por vulneración del artículo 20 de la CE, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la colisión de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión, y contradecir la actual doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en la sentencia 24/2019, de 25 de mayo.

En su desarrollo se afirma, en síntesis, que el ataque al prestigio profesional no se traduce siempre en la transgresión del honor y que el nombramiento del actor se llevó a efecto de forma irregular, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, hecho publicado en distintos medios de comunicación. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, al no operar bajo el límite interno de la veracidad aplicable a éste última y tener por objeto las ideas, opiniones o juicios de valor subjetivo, que no se prestan a una demostración de exactitud. El derecho considerado vulnerado ampara la crítica, aunque sea desabrida, pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige. Y, por último, debe seguirse una concepción pragmática del lenguaje, no estrictamente sintáctica o semántica, en relación con el contexto. Se citaron, en apoyo de la tesis del recurso, las sentencias de esta Sala 353/2014, de 1 de julio; 423/2014, de 30 de julio y 696/2015, de 4 de diciembre.

TERCERO.- El juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión

Es necesario destacar que no existe un derecho fundamental absoluto que, en caso de colisión, prevalezca siempre sobre cualquier otro en conflicto al margen de las circunstancias concurrentes. Es por ello que los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno u otro según las específicas circunstancias concurrentes y el valor axiológico de los derechos en conflicto. En definitiva, el ejercicio de los derechos es una cuestión de límites, que conduce, en no pocas ocasiones, al sacrificio de uno de ellos en el caso de imposible convivencia o incompatibilidad circunstancial, o cuando se sobrepase ilegítimamente el núcleo tuitivo que garantizan.

Es más, el propio art. 20 de la CE, considerado vulnerado por el recurrente, establece, en su apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen de esta manera lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. Resulta pues indudable que el ejercicio de las libertades contenidas en el art. 20 CE puede colisionar con otros derechos fundamentales, especialmente, por lo que aquí interesa, con el derecho también de rango constitucional al honor que constituye un límite externo al correcto ejercicio de dichas libertades fundamentales en un Estado de Derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3).

La sentencia 233/2013, de 25 marzo, cuya doctrina recoge y ratifican las más recientes 51/2020, de 22 de enero y 276/2020, de 10 de junio, determina el núcleo tuitivo de la libertad de expresión y derecho al honor, en los términos siguientes:

"La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo [...].

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala 551/2017, de 11 de octubre, o la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2020, de 27 de febrero.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4, señala, en este afán delimitador, y en el mismo sentido, que la:

"[...] distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, "mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2, y 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4)".

CUARTO.- El derecho a la libertad de expresión no es un derecho ilimitado que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor, no comprende el derecho al insulto

En efecto, la libertad de expresión de la que goza el recurrente le permite manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés general y de trascendencia social, máxime referentes a personas que ejercen cargos públicos que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes. Ahora bien, ello no significa que el marco en el que opera legítimamente la libertad de expresión comprenda un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, como manifestación de su dignidad personal, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama, prestigio o autoestima.

En definitiva, como puntualizan las sentencias 102/2014, de 26 de febrero, 156/2018, de 21 de marzo y 276/2020, de 10 de junio, la opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo, o, por el contrario, no ha sido así, por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.

Como no podía ser de otra forma, la jurisprudencia ha resuelto los conflictos como los que conforman el objeto del presente proceso, y en tal labor ha reconocido que si bien de forma abstracta el derecho a la libertad de expresión goza de una especial protección ésta no es absoluta, sino que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 y más recientemente 6/2020, de 27 de enero, FJ 4, así como las sentencias esta Sala 1ª 233/2013, de 25 marzo y 51/2020, de 22 de enero, entre otras muchas).

Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, de forma que sirva incluso de paraguas a la crítica más dura y molesta, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; pues de ser así debe prevalecer la protección del derecho al honor ( sentencias 685/2017, de 19 de diciembre; 481/2019, de 20 de septiembre; 6/2020, de 27 de enero y 276/2020, de 10 de junio).

En tal caso, explica la sentencia 338/2018, de 6 de junio, insistiendo en las ideas antes expuestas que, para que se declare la prevalencia de la libertad de expresión, es preciso que: "la crítica u opinión divulgada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan)".

QUINTO.- Desestimación del recurso

En el caso presente, el demandado sobrepasó con creces los límites legítimos del ejercicio de su libertad de expresión, al invadir el marco tuitivo del derecho fundamental al honor del demandante; pues, en sus manifestaciones, no se limitó a llevar a efecto una crítica agria o molesta sobre su nombramiento como secretario municipal interino por considerarlo contrario a las exigencias de legalidad, nombramiento además que, con posterioridad, fue considerado conforme a derecho en virtud de sentencia judicial, sino que, más allá de manifestar su opinión, de forma gratuita e innecesaria, vejó e injurió al actor al llamarle "funcionario impresentable", "cantamañanas", "funcionario corrupto", "sinvergüenza, esbirro de especuladores y poderes fácticos", "energúmeno y sinvergüenza", con imputación además de hechos constitutivos de infracciones delictivas como ocultar información pública a muchos ciudadanos para facilitársela de manera privilegiada a un determinado despacho de abogados, realizar escritos fraudulentos para favorecer a un tercero o llevar a cabo actuaciones injustas y arbitrarias, que carecen de base acreditada en el procedimiento para considerarlas justificadas. Una cosa es cuestionar un nombramiento de un funcionario como interino dentro del marco de una crítica razonable y proporcionada, y otra muy distinta incurrir en el insulto gratuito o la vejación despiadada en los términos antes expuestos.

Como hemos explicado, la libertad de expresión no atribuye a quien la ejerce un derecho constitucional al insulto o a la atribución de hechos delictivos sin fundamento demostrado, que lesionan, como sucedió en este caso, la reputación del actor, con afectación tanto en la esfera interna de su propia autoestima, como a la exterior de desmerecimiento en el concepto público de su persona.

Se sobrepasó pues el núcleo protector prevalente de la libertad de expresión en su colisión con el derecho al honor, con lo que el recurso de casación debe ser desestimado, sin que desvirtúe lo resuelto la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2019, de 25 de febrero, que se refiere al derecho a la libertad de información que, como hemos visto, es diferente al de la libertad de expresión, amén de que el juicio de ponderación es circunstancial y los hechos contemplados en dicha sentencia -posibles irregularidades en el pago de dietas por desplazamientos de la presidenta de una diputación provincial- no guardan identidad de razón o semejanza con los que se enjuician en este litigio a los efectos de ser invocados como precedente determinante, con cuya base debiera revocarse la decisión de ambas instancias a través del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas.

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