Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Objeto del proceso
Es objeto de este proceso una
demanda interpuesta por el actor, al considerar vulnerado su derecho
fundamental al honor, por un conjunto de manifestaciones realizadas por el
demandado, que estima afectan peyorativamente a su reputación profesional y
personal y que sobrepasan los contornos del derecho a la libertad de expresión.
2.- La sentencia de primera instancia
El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife, que estimó la
demanda, con condena al demandado a abonar al actor la suma postulada de 12.000
euros y a publicar a su costa el fallo de la sentencia en los medios de
comunicación que se indican en su parte dispositiva.
La precitada resolución reseña, como
hechos probados en su fundamento jurídico tercero, que el demandado realizó una
sucesión de manifestaciones contra el demandante, con ocasión de su
nombramiento como secretario accidental del Ayuntamiento de Arrecife el 14 de
febrero de 2012, en distintos medios de comunicación (programa radiofónico Crónicas
de Lanzarote, medio digital Crónicas de Lanzarote, publicación digital del
periódico La Provincia de Lanzarote) y redes sociales (Facebook), que se
prolongaron en el tiempo desde abril de 2012 hasta el mismo día de la
celebración del juicio, en las que se afirmó que el actor previamente había
ejercido de forma ilegal su cargo como secretario en el Ayuntamiento de Teguise
y que su nombramiento como secretario accidental del Ayuntamiento de Arrecife
había sido totalmente irregular, insinuando que se debía a favores políticos,
atribuyéndole que hacía informes a la carta, pese a lo cual no le habían
abierto expediente administrativo alguno.
Por otra parte, entre diciembre de
2015 y julio de 2016, dirigió sucesivos escritos al Ayuntamiento de Arrecife,
en los que tacha al actor de "funcionario impresentable",
"cantamañanas", "funcionario corrupto", "sinvergüenza,
esbirro de especuladores y poderes fácticos", "energúmeno y
sinvergüenza", con imputación además de hechos delictivos como ocultar
información pública a muchos ciudadanos para facilitársela de manera
privilegiada a un determinado despacho de abogados, realizar escritos
fraudulentos para favorecer a un tercero o llevar a cabo actuaciones injustas y
arbitrarias.
El Ayuntamiento de Arrecife revocó
el nombramiento del Sr. Casimiro y procedió a su cese en fecha 10 de junio de
2016, resolución administrativa que fue dejada sin efecto el 30 de enero de
2017, con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el
afectado.
3.- La sentencia de segunda instancia
Contra dicha sentencia se interpuso
por el demandado recurso de apelación. Por turno de reparto su conocimiento
correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, que dictó sentencia en la que, con aceptación de los hechos declarados
probados en primera instancia, confirmó la sentencia del juzgado, al considerar
que si bien la noticia difundida afectaba a un cargo público y tenía interés
general, sin embargo se había vulnerado el derecho fundamental al honor del
demandante, puesto que la libertad de expresión no ampara manifestaciones
ultrajantes y ofensivas, completamente innecesarias, que habían ido mucho más
allá de la búsqueda de la legalidad que abanderaba el demandado como guía de su
actuación, al adentrarse en el plano del desprecio personal y laboral, con
ataques mediáticos que no cesaron incluso al entablarse el procedimiento
judicial.
El demandado interpuso recurso de
casación por vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión.
El Ministerio Fiscal solicitó su desestimación.
SEGUNDO.- El recurso de casación
interpuesto, motivo y desarrollo
El recurso de casación se formuló al
amparo del art. 477. 2. 1º de la LEC, por vulneración del artículo 20 de la CE,
con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la colisión de los
derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión, y contradecir la
actual doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en la sentencia 24/2019,
de 25 de mayo.
En su desarrollo se afirma, en
síntesis, que el ataque al prestigio profesional no se traduce siempre en la
transgresión del honor y que el nombramiento del actor se llevó a efecto de
forma irregular, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido,
hecho publicado en distintos medios de comunicación. La libertad de expresión
es más amplia que la libertad de información, al no operar bajo el límite
interno de la veracidad aplicable a éste última y tener por objeto las ideas,
opiniones o juicios de valor subjetivo, que no se prestan a una demostración de
exactitud. El derecho considerado vulnerado ampara la crítica, aunque sea
desabrida, pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige. Y, por último, debe seguirse una concepción pragmática del lenguaje, no
estrictamente sintáctica o semántica, en relación con el contexto. Se citaron,
en apoyo de la tesis del recurso, las sentencias de esta Sala 353/2014, de 1 de
julio; 423/2014, de 30 de julio y 696/2015, de 4 de diciembre.
TERCERO.- El juicio de ponderación entre
los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión
Es necesario destacar que no existe
un derecho fundamental absoluto que, en caso de colisión, prevalezca siempre
sobre cualquier otro en conflicto al margen de las circunstancias concurrentes.
Es por ello que los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de
ponderación para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la
balanza a favor de uno u otro según las específicas circunstancias concurrentes
y el valor axiológico de los derechos en conflicto. En definitiva, el ejercicio
de los derechos es una cuestión de límites, que conduce, en no pocas ocasiones,
al sacrificio de uno de ellos en el caso de imposible convivencia o incompatibilidad
circunstancial, o cuando se sobrepase ilegítimamente el núcleo tuitivo que
garantizan.
Es más, el propio art. 20 de la CE,
considerado vulnerado por el recurrente, establece, en su apartado 4, que todas
las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el
respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia",
que cumplen de esta manera lo que la sentencia del Tribunal Constitucional
23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en
relación con dichas libertades. Resulta pues indudable que el ejercicio de las
libertades contenidas en el art. 20 CE puede colisionar con otros derechos
fundamentales, especialmente, por lo que aquí interesa, con el derecho también
de rango constitucional al honor que constituye un límite externo al correcto
ejercicio de dichas libertades fundamentales en un Estado de Derecho (
sentencias del Tribunal Constitucional 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020,
de 27 de febrero, FJ 3).
La sentencia 233/2013, de 25 marzo,
cuya doctrina recoge y ratifican las más recientes 51/2020, de 22 de enero y
276/2020, de 10 de junio, determina el núcleo tuitivo de la libertad de
expresión y derecho al honor, en los términos siguientes:
"La libertad de expresión,
reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la
libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de
junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la
emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y
subjetivo [...].
El derecho al honor protege frente a
atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás
puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de
28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes
insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el
descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".
En el mismo sentido, la sentencia de
esta Sala 551/2017, de 11 de octubre, o la sentencia del Tribunal
Constitucional 6/2020, de 27 de febrero.
Por su parte, la sentencia del
Tribunal Constitucional 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4, señala, en este
afán delimitador, y en el mismo sentido, que la:
"[...] distinción entre
pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de
hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad
del ejercicio de esas libertades, pues, "mientras los hechos son
susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma
naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al
que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad
o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del
derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de
14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2,
y 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4)".
CUARTO.- El derecho a la libertad de
expresión no es un derecho ilimitado que prevalezca en todo caso sobre el
derecho al honor, no comprende el derecho al insulto
En efecto, la libertad de expresión
de la que goza el recurrente le permite manifestar sus pensamientos, ideas y
opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés
general y de trascendencia social, máxime referentes a personas que ejercen
cargos públicos que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno
y deben soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o
hirientes. Ahora bien, ello no significa que el marco en el que opera
legítimamente la libertad de expresión comprenda un ejercicio ilimitado, de
manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones
o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, como manifestación
de su dignidad personal, de forma que puedan ser libremente vejadas,
vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier
hecho que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama, prestigio
o autoestima.
En definitiva, como puntualizan las
sentencias 102/2014, de 26 de febrero, 156/2018, de 21 de marzo y 276/2020, de
10 de junio, la opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los
tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo
constitucionalmente legítimo, o, por el contrario, no ha sido así, por haberse
vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.
Como no podía ser de otra forma, la
jurisprudencia ha resuelto los conflictos como los que conforman el objeto del
presente proceso, y en tal labor ha reconocido que si bien de forma abstracta
el derecho a la libertad de expresión goza de una especial protección ésta no
es absoluta, sino que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y
expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que
se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo
20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo
demás, incompatible con la norma fundamental ( sentencias del Tribunal
Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F.
3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5
de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero,
F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 y más recientemente 6/2020, de 27 de
enero, FJ 4, así como las sentencias esta Sala 1ª 233/2013, de 25 marzo y
51/2020, de 22 de enero, entre otras muchas).
Es decir, aunque la libertad de
expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, de forma que sirva incluso de
paraguas a la crítica más dura y molesta, en su comunicación o exteriorización
no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz
injurioso, denigrante o desproporcionado; pues de ser así debe prevalecer la
protección del derecho al honor ( sentencias 685/2017, de 19 de diciembre;
481/2019, de 20 de septiembre; 6/2020, de 27 de enero y 276/2020, de 10 de
junio).
En tal caso, explica la sentencia
338/2018, de 6 de junio, insistiendo en las ideas antes expuestas que, para que
se declare la prevalencia de la libertad de expresión, es preciso que: "la
crítica u opinión divulgada venga referida a un asunto de interés general o
relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos
cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones
inequívocamente injuriosas o vejatorias (entre las más recientes, sentencias
92/2018, de 19 de septiembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en
ella se citan)".
QUINTO.- Desestimación del recurso
En el caso presente, el demandado
sobrepasó con creces los límites legítimos del ejercicio de su libertad de
expresión, al invadir el marco tuitivo del derecho fundamental al honor del
demandante; pues, en sus manifestaciones, no se limitó a llevar a efecto una
crítica agria o molesta sobre su nombramiento como secretario municipal
interino por considerarlo contrario a las exigencias de legalidad, nombramiento
además que, con posterioridad, fue considerado conforme a derecho en virtud de
sentencia judicial, sino que, más allá de manifestar su opinión, de forma
gratuita e innecesaria, vejó e injurió al actor al llamarle "funcionario
impresentable", "cantamañanas", "funcionario
corrupto", "sinvergüenza, esbirro de especuladores y poderes
fácticos", "energúmeno y sinvergüenza", con imputación además de
hechos constitutivos de infracciones delictivas como ocultar información
pública a muchos ciudadanos para facilitársela de manera privilegiada a un
determinado despacho de abogados, realizar escritos fraudulentos para favorecer
a un tercero o llevar a cabo actuaciones injustas y arbitrarias, que carecen de
base acreditada en el procedimiento para considerarlas justificadas. Una cosa
es cuestionar un nombramiento de un funcionario como interino dentro del marco
de una crítica razonable y proporcionada, y otra muy distinta incurrir en el
insulto gratuito o la vejación despiadada en los términos antes expuestos.
Como hemos explicado, la libertad de
expresión no atribuye a quien la ejerce un derecho constitucional al insulto o
a la atribución de hechos delictivos sin fundamento demostrado, que lesionan,
como sucedió en este caso, la reputación del actor, con afectación tanto en la
esfera interna de su propia autoestima, como a la exterior de desmerecimiento
en el concepto público de su persona.
Se sobrepasó pues el núcleo
protector prevalente de la libertad de expresión en su colisión con el derecho
al honor, con lo que el recurso de casación debe ser desestimado, sin que
desvirtúe lo resuelto la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2019, de 25
de febrero, que se refiere al derecho a la libertad de información que, como
hemos visto, es diferente al de la libertad de expresión, amén de que el juicio
de ponderación es circunstancial y los hechos contemplados en dicha sentencia
-posibles irregularidades en el pago de dietas por desplazamientos de la
presidenta de una diputación provincial- no guardan identidad de razón o
semejanza con los que se enjuician en este litigio a los efectos de ser
invocados como precedente determinante, con cuya base debiera revocarse la
decisión de ambas instancias a través del recurso de casación interpuesto.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- De conformidad con lo previsto en
art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse
al recurrente las costas causadas.
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