Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Se plantea como cuestión jurídica si
el uso de la imagen de una modelo que consintió la utilización de su imagen
para una campaña, en el caso de exceder el uso pactado (en particular, por su
utilización para comercializar el producto junto a los de otra marca),
constituye vulneración del derecho fundamental a la propia imagen o si, por el
contrario, mediando consentimiento, la explotación comercial o publicitaria de
la imagen tiene un contenido meramente patrimonial que, aunque goza de
protección, no es la dispensada por el ordenamiento a los derechos de la
personalidad.
1. Sonsoles, hoy recurrente, interpuso una demanda de
juicio ordinario por la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen
( arts. 7.6 y 9.2 c) LO 1/1982) contra DIRECCION007. y la DIRECCION008.
Alegó que su agente ( DIRECCION009,
en adelante DIRECCION010) acordó con la empresa de publicidad DIRECCION011. (en
adelante, DIRECCION012) una sesión de trabajo publicitario para Ron Negrita,
producto de DIRECCION007. El trabajo se realizó el 21 de febrero de 2013 y
consistió en la toma de fotografías que serían usadas en la página web de la
compañía, posters publicitarios y revistas, por un período de 1 año. Por ese
concepto se facturó el trabajo.
Afirmó que dicho acuerdo no fue
respetado y que en mayo de 2014 podían encontrarse packs de 3 botellas de Ron
Negrita más tres botellas de Coca- Cola en algunos establecimientos
comerciales. También que en el momento de interposición de la demanda seguía
utilizándose su imagen para promocionar el consumo y venta de Ron Negrita
(porque el making-of -"cómo se hizo"- o película comercial
aparecía en redes sociales de la campaña), sin pagarle nada, a pesar de los
intentos desde mayo de 2014 para solucionar amistosamente el problema.
Añadió que eran numerosos los daños
que le había causado esta situación: pérdida de la confianza en su agente,
padre de su hijo y consiguiente dificultades de comunicación que afectan al
bienestar del hijo común; la pérdida del agente le ha acarreado la pérdida de
trabajo; se han violado sus principios personales, dada su postura beligerante
frente al consumo de bebidas energéticas; al aparecer su imagen asociada a
Coca-Cola se ha creado un falso estatus profesional que ha llevado a la
eliminación de su nombre en algunos castings por presuponer que cobra un precio
exorbitante; la asociación de su imagen a Ron Negrita ha llevado a que otros
fabricantes del sector no quieran trabajar con ella.
Solicitó la declaración de que por
las demandadas se había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho
a su propia imagen en la modalidad de apropiación publicitaria y/o comercial de
la imagen, al haber sido utilizada para una campaña de publicidad de los
productos Ron Negrita y Coca-Cola sin mediar consentimiento ni autorización por
parte de la modelo o de su agente. También solicitó que se condenase a las
demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 300.000 euros en concepto de
indemnización por el perjuicio causado, a retirar su imagen de las campañas
publicitarias y a abstenerse de utilizarla en el futuro sin su autorización.
2. Las codemandadas se opusieron a la demanda.
2.1. DIRECCION007. alegó que solo
estaba vinculada contractualmente con la agencia de publicidad DIRECCION012, y
esta fue la que contrató directamente con DIRECCION010, la agencia de la
modelo, de modo que DIRECCION007 pagó a DIRECCION012 los derechos de imagen de
la modelo por un año, que dichos derechos no venían restringidos más allá del
límite del año, por lo que debían entenderse cedidos para el uso normal de las
imágenes de la campaña publicitaria para la que se contrató.
Explicó que encargó a DIRECCION012
una campaña publicitaria denominada "Tu Lado Negrita" conforme al
presupuesto y email que adjuntaba, que DIRECCION010 (agente de la modelo) facturó
a la agencia de publicidad, que en la factura se especificaba que la cesión de
derechos de imagen era por un año desde la primera publicación, lo que tuvo
lugar el 31 de julio de 2013, por lo que la cesión duraba hasta el 31 de julio
de 2014, y que dentro del contexto de la campaña programada en 2013 terminaba
con una oferta promocional dirigida a mayoristas y distribuidores de un pack de
tres botellas de ron Negrita y tres botellas familiares de Coca- Cola, tal y
como aportaba por las facturas de compra a Coca-Cola Iberian-Parters y por los
pedidos, albaranes y facturas de los embalajes del proyecto.
Alegó que la cuestión que planteaba
la demandante no era su derecho a la imagen, sino si según la demandante se
había renovado la cesión, como acreditaba los correos enviados por su
representante tanto a DIRECCION012 como luego a la propia demandada,
solicitando primero el precio de 1.800 euros tal como se preveía en la factura
como precio de la renovación, y luego mediante el envío por parte de DIRECCION010
a DIRECCION012 de una factura correspondiente a la renovación hasta el 21 de
febrero de 2015 por importe de 25.410 euros (21.000 euros en concepto de
honorarios de la modelo, más iva).
Añadió que, según los estudios que
aportaba, los resultados de la expansión en red de la campaña eran modestos,
pero que la campaña se realizó en plazo, y si bien no descartaba que en el
establecimiento de alguno de los distribuidores algún producto pudiera
permanecer más tiempo del previsto, la demandante no había acreditado ni el
lugar ni la fecha del embalaje que aportó con su demanda.
Por lo que se refiere al making-of
adujo que no es más que el proceso de cómo se elaboró el vídeo, que es habitual
su realización, que tanto la modelo como su agente lo sabían, de la misma
manera que en las fotos promocionales de la demandante colgadas en internet se
incluyen las fotos de la campaña Ron Negrita, en la que aparece la imagen
corporativa de DIRECCION007.
Finalmente, negó que los daños que
invocaba la demandante le fueran imputables e impugnó la cuantía solicitada.
2.2. DIRECCION008. se opuso a la
demanda alegando falta de legitimación pasiva, porque no tuvo ninguna
intervención ni conocimiento siquiera de la promoción comercial de Ron Negrita,
ya que se enteró cuando la demandante se dirigió a ella el 9 de julio de 2014
explicándole los hechos (y entonces requirió a DIRECCION007 para que cesase en
la utilización no autorizada de la marca Coca-Cola), ni siquiera era la
sociedad que había vendido a la otra codemandada las botellas de Coca-Cola y no
se mencionaba esta marca en el making-of. Añadió que, en cualquier caso
la demanda estaba llena de contradicciones y paradojas (como sus escrúpulos
para anunciar una bebida energética pero no otra de alto contenido alcohólico,
o lo ilógico de que pudiera perjudicarle en su carrera que su imagen se
asociara a la marca Coca-Cola), la demandante iba contra sus propios actos al
solicitar 300.000 euros cuando en el intento de renegociación de su cesión de
los derechos de imagen solicitó primero 1.800 y luego 21.000 euros, y que,
aunque no era parte en los contratos, de la documentación aportada parecía que
la cesión de derechos terminaría en agosto de 2014.
3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Basó su decisión en que, aunque no
había un "contrato físico", quedaba constatado el consentimiento
inicial de la demandante, si bien existían discrepancias sobre la fecha de
finalización de la campaña, por lo que el problema sería de un incumplimiento
contractual, pero que no entraba a resolver porque la demandante no realizaba
ninguna solicitud al respecto.
4. La demandante interpuso recurso de apelación, que es
desestimado por la Audiencia Provincial.
En síntesis, la Audiencia razona
que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional, si una imagen cedida legalmente se usa fuera del contexto del
contrato, hay incumplimiento de un contrato publicitario, no intromisión ilegítima
en el derecho de imagen como derecho constitucionalmente protegido y tutelado
por la vía preferente del procedimiento iniciado. La Audiencia considera,
además, que la codemandada DIRECCION008. no ha tenido ninguna participación y
solo DIRECCION012 (ni siquiera el destinatario final, DIRECCION007) y la actora
fueron partes directas del contrato de cesión de imagen y que, aunque se
pudiera concluir que DIRECCION007 era el dueño final del negocio y el
beneficiario, está fuera de este procedimiento el uso indebido o extralimitado
que DIRECCION007 haya hecho, una vez finalizada la campaña, de la imagen de la
demandante, que no había resuelto el contrato original ni prohibido a
DIRECCION007 o revocado su consentimiento antes del uso denunciado, por lo que
la situación es diferente a la de la STS 266/2016, de 21 de abril (revocación
del consentimiento) y a la de la sentencia 617/2018 de 7 noviembre (divulgación
de la imagen sin consentimiento, ni en acto o espacio públicos). Esta
conclusión, añade la sentencia, se ve reforzada por la STS 400/2001, de 20 de
abril, y no se ve desmentida por la STS 219/2014, de 8 de mayo, que versaba
sobre un uso no consentido de la imagen de un artista con fines publicitarios.
5. La demandante apelante ha interpuesto recurso de casación.
SEGUNDO. Recurso de casación.
Planteamiento y admisibilidad
1. El recurso se funda en un solo motivo en el que, al
amparo del art. 477.2.3.º LEC, denuncia la aplicación indebida de los arts.
7.6, 9.2. c) de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En su desarrollo denuncia que la
sentencia recurrida infringe los preceptos citados al considerar que no
constituye intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen el uso de una
imagen cedida legalmente cuando es usada fuera del contexto del contrato.
Invoca que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
2. En su escrito de oposición, DIRECCION007 alega causas de
inadmisión por inadecuación de acceso a la casación, inexistencia de interés
casacional, al no invocar debidamente la jurisprudencia contradictoria de las
audiencias provinciales; también por carecer de forma manifiesta de fundamento,
al no concretar el desarrollo argumental de la infracción que se considera
cometida. De manera subsidiaria solicita la desestimación del recurso por
razones sustantivas. En síntesis, expone que se ha articulado como defensa de
un derecho fundamental una reclamación que en todo caso sería por incumplimiento
contractual, cuando el contrato de cesión no estaba revocado al tiempo de la
alegada intromisión, de modo que la reclamación es puramente patrimonial y nace
del fracaso del intento por el agente de la demandante de ampliar la cesión de
los derechos de imagen.
DIRECCION008., en su escrito de
oposición, alega como causa de inadmisión que no se menciona en el escrito la
intervención de abogado, vía inadecuada de acceso al recurso y falta de interés
casacional, pese a ser esa la vía de interposición del recurso. En cuanto al
fondo alega que ha quedado probado y no ha sido impugnado que no ha tenido
ninguna participación en los hechos a que se refiere la demandante y que, en
cualquier caso, como dice la sentencia recurrid, de acuerdo con la
jurisprudencia del TS y del TC en el caso hay una relación comercial de cesión
de la imagen, la demandante no ha resuelto el contrato ni revocado el
consentimiento ni prohibido a la otra demandada que haga uso de su imagen antes
de que el uso denunciado se produjera, por lo que no se está ante una
intromisión ilegítima del derecho a la imagen sino ante un problema de
incumplimiento de contrato publicitario.
3. Debemos descartar los argumentos de inadmisibilidad
invocados por las recurridas. En primer lugar, esta sala ya rechazó mediante
auto de 25 de febrero de 2020 las causas de inadmisibilidad que ahora reiteran
las recurrentes por lo que se refiere a la vía de acceso a la casación, con
cita de la doctrina de la sala, sintetizada en la sentencia 695/2015, de 4 de
diciembre, que recuerda lo siguiente:
"Es criterio constante de esta
Sala que, siendo el cauce formal del artículo 477.2.1º LEC el adecuado cuando
la sentencia impugnada se hubiera dictado en un procedimiento sobre tutela
judicial civil de derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el
art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, STS de 18 de febrero de
2015, rec. nº 247/2014), la formulación del recurso o de alguno de sus motivos
por la vía inadecuada del interés casacional en cualquiera de sus modalidades
no es razón suficiente, por razones de tutela judicial efectiva, para su
inadmisión, al tratarse de una particularidad formal sin trascendencia para
determinar el verdadero objeto del recurso de casación interpuesto ( STS de 29
de septiembre de 2009, rec. nº 2454/2004), que resulta inequívocamente
identificado con la cita como infringidas de normas constitucionales que versan
sobre el conflicto entre las libertades de expresión e información de los
recurrentes y el derecho al honor de las demandantes recurridas. En este
sentido, SSTS de 5 de marzo de 2014, rec. nº 190/2012, 21 de marzo de 2014,
rec. nº 18/2012, y la antes citada de 18 de febrero de 2015), rec. nº 247/2014,
que textualmente declaró que "el cauce de acceso a la casación es el del
apartado primero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no
necesita la justificación del interés casacional".
Por lo demás, la recurrente, que
comparece bajo la dirección letrada que aparece recogida en los antecedentes de
esta sentencia, plantea en su recurso, con cita de preceptos constitucionales y
legales, una cuestión bien definida y a la que los recurrentes, tras alegar
causa de inadmisión, han podido oponerse y a la que el tribunal va a dar
respuesta de acuerdo con la jurisprudencia.
TERCERO. Decisión de la sala.
Desestimación del recurso de casación
1. El derecho a la propia imagen y la cesión de derechos
sobre la imagen. Marco normativo y jurisprudencial.
El art. 18 de la Constitución
española configura el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental
autónomo, con independencia de que una intromisión en la propia imagen pueda
suponer al mismo tiempo intromisión en el honor o intimidad de la persona. La
autonomía conceptual del derecho a la propia imagen como derecho fundamental no
debe hacer perder de vista que, junto al aspecto protegido constitucionalmente
(regulación por ley orgánica, respeto a su contenido esencial, recurso de
amparo, tutela ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad), convive un derecho de contenido
patrimonial que permite negociar con la propia imagen y comercializarla.
La distinción entre el derecho
fundamental y su vertiente o contenido meramente patrimonial ha sido acogida
por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta
sala.
Así, según la STC 117/1994, de 25
abril (recurso de amparo núm. 2016/1990):
"Cierto que, mediante la
autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de
contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión
acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la
contratación o derivan del derecho de la personalidad. Esto es lo que puede
determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas
profesionales del espectáculo (o quienes pretenden llegar a serlo), que
ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las
limitaciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia
notoriedad, consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen,
incluso con afección a su intimidad, para que pueda ser objeto de explotación
comercial; mas debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento
podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros
que la cesión contractual haya creado. Mas, en esos supuestos de cesión
voluntaria de la imagen o de ciertas imágenes, el régimen de los efectos de la
revocación (prevista en el art. 2.3 de la LO 1/1982 como absoluta) deberá
atender a las relaciones jurídicas y derechos creados, incluso a favor de
terceros, condicionando o modulando algunas de las consecuencias de su
ejercicio; y corresponde a los Tribunales ordinarios la ponderación de los
derechos en conflicto en tales casos, sin perjuicio de la que a este Tribunal
compete, únicamente desde la perspectiva constitucional".
La STC 81/2001, de 26 marzo (recurso
de amparo núm. 922/1998) declara:
"Por el contrario, sí conviene
destacar que, de lo que llevamos dicho se desprende que, como ya se apuntó en
la STC 231/1988, F. 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho
constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona
a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen,
aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso en
determinadas circunstancias la consentida- de la imagen de una persona puede
afectar a su derecho fundamental a la propia imagen.
"Es cierto que en nuestro
Ordenamiento -especialmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia
imagen- se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la
explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del
derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de
la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un
ámbito privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos,
patrimoniales o comerciales de la imagen afectan a bienes jurídicos distintos
de los que son propios de un derecho de la personalidad y por ello, aunque
dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido
del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dicho en otras
palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de "la
necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente
desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión
de la misma" ( STC 170/1987, de 30 de octubre, F. 4), el derecho
garantizado en el art. 18.1 CE, por su carácter "personalísimo" ( STC
231/1988, F. 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera
personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio
reconocimiento como individuo.
"Pues bien, en el caso aquí
enjuiciado no cabe duda de que el derecho concernido no es el derecho
constitucional a la propia imagen. Para llegar a esta conclusión y resolver el
caso planteado, no es necesario elaborar en abstracto una doctrina general
acerca de los elementos que permiten distinguir entre la dimensión moral y la
patrimonial del derecho a la propia imagen. Basta destacar dos datos que
caracterizan el presente supuesto: en primer lugar, el hecho de que desde la
demanda ante el Juzgado hasta, sobre todo, el recurso de amparo, la
reivindicación del recurrente siempre ha tenido como objeto la defensa
"del valor patrimonial o comercial" de la imagen indebidamente utilizada".
La Sala Primera del Tribunal Supremo
también se ha pronunciado sobre la distinción entre el derecho fundamental a la
propia imagen y su comercialización.
Así, la sentencia 400/2001, de 20 de
abril, respecto de la reclamación de una indemnización por incumplimiento de
contrato por parte de la empresa editorial demandada, que se había comprometido
a no divulgar una de las fotografías tomada a la artista demandante, declaró:
"Es evidente que a tenor de lo
que se ha expuesto en los fundamentos anteriores, este tema no es objeto del
presente procedimiento establecido para la protección del derecho al honor, a
la intimidad personal y a la propia imagen ( art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982),
sino que se refieren a relaciones meramente patrimoniales de exclusivo
contenido económico nacidas de la relación contractual habidas entre Ediciones
Zeta, S.A., y D.ª Marta, con ocasión de acordar los elementos de contenido
crematísticos del contrato, mediante el cual autorizó expresamente la
publicación del reportaje fotográfico de su imagen, intereses económicos, muy
respetables, pero que no pueden ser acogidos en un procedimiento sobre la
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, porque estos valores no pueden ser mercantilizados, sin que
ello signifique que se prive de protección jurídica a la actora, pues si la
misma está convencida del incumplimiento contractual por parte de la empresa editorial,
supuesto sobre el que no entramos, tiene el camino abierto para reclamarlo en
procedimiento ordinario".
El mismo criterio sigue la sentencia
de 22 de julio de 2008 (rec. 2047/2001), que niega que haya intromisión en el
sentido del art. 7.6 de la LO 1/1982 en la utilización por parte de una empresa
de cosméticos para publicitar sus productos de las fotos de una modelo que le
habían sido cedidas por el fotógrafo que las realizó y que, a su vez, las
obtuvo con el consentimiento de la interesada y para la explotación comercial
de su imagen. La sentencia, reconociendo la problemática que se plantea en
relación con la determinación de los límites del derecho a la imagen y la
exclusión del carácter constitucional de determinados aspectos del mismo y más
concretamente, de la explotación comercial, afirma que "en cualquier caso,
la intromisión debe producir una lesión que sea contraria a la dignidad de la
persona y ello no se ha producido en el presente supuesto, dadas las
características que concurren, como, además, ha sido declarado probado en la
sentencia recurrida".
El mismo criterio ha sido seguido
también por la sentencia 152/2009, de 26 febrero, que, entiende que, una vez
que queda constancia de la existencia del consentimiento de los deportistas
demandantes para la gestión de sus derechos de imagen (por medio del contrato
suscrito con el club de fútbol, en favor de la Liga Nacional de Fútbol
Profesional), la cuestión de la utilización de su imagen por una empresa que
comercializa productos deportivos cobra una dimensión estrictamente patrimonial
que la sitúa extramuros del ámbito constitucional del derecho fundamental y de
la protección que otorga la LO 1/1982 y a cuyo amparo se ejercitaba la demanda:
"Se reclama, pues, por el
perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la utilización de las
imágenes, primero, y de la cesión del derecho a su explotación comercial,
después, contraviniendo los términos convenidos en el contrato de cesión, lo
que sitúa la pretensión en el marco de las relaciones contractuales y de las
consecuencias patrimoniales derivadas de la inobservancia de las obligaciones
surgidas de ellas, en atención a su propio contenido. En otros términos, la
cuestión se centra en la determinación del contenido del contrato de cesión y en
el alcance de la misma respecto del derecho de explotación de la imagen de los
jugadores, lo que queda alejado de la dimensión moral del derecho a la propia
imagen cuya afectación, como consecuencia de la intromisión ilegítima,
justifica la tutela que proporciona la Ley Orgánica 1/1982 a los derechos
consagrados en el artículo 18.1 de la Constitución, y que, desde otro punto de
vista, explicaría el ejercicio de pretensiones, bien anulatorias, bien
resarcitorias, con fundamento en el contenido de la relación contractual y en
su eventual contravención, en otros procedimientos distintos del que origina
este recurso. (...).
"En consecuencia, la difusión
de las imágenes en las que se sitúa la intromisión ilegítima en el derecho a la
propia imagen en que se fundamenta la pretensión de tutela deducida en la
demanda ha podido afectar al ámbito patrimonial de dicho derecho, mas no a su
esfera constitucional amparada por el artículo 18.1 de la Constitución y por la
Ley Orgánica 1/982, pues, en punto a la tutela que ésta dispensa, no cabe
apreciar la afectación a la dignidad de las personas y el subsiguiente
perjuicio en la esfera moral que, en último término, constituye el fundamento
de la protección que otorga".
En la cita de la jurisprudencia de
la sala, y sobre la cuestión objeto de recurso, debe hacerse mención finalmente
de la sentencia 266/2016, de 21 abril, citada por la sentencia recurrida para
mostrar las diferencias con el caso objeto del presente recurso. La sentencia
266/2016 confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia
declarativo de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen en un
caso en el que las empresas demandadas habían obtenido las imágenes de la
demandante en virtud de un contrato de cesión de derechos y uso de la imagen,
pero persistieron en su difusión y comercialización tras la revocación
reiterada del consentimiento conforme a lo pactado. Se consideró que la
intromisión ilegítima la habían cometido tanto la entidad con la que contrató
la demandante como la entidad propietaria de las cadenas televisivas que
siguieron difundiendo las imágenes tras conocer la revocación del
consentimiento.
2. Aplicación al caso de la doctrina. Desestimación del
recurso.
De la jurisprudencia reseñada
resulta que la utilización de la imagen con fines publicitarios y comerciales
está sometida a las exigencias de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
de modo que es preciso el consentimiento de la persona, que puede ser revocado
indemnizando los daños causados (arts. 2, 3 y 7.6). Por ello, cuando la
explotación comercial se haya producido sin consentimiento de la persona, bien
porque no se haya prestado, bien porque se haya revocado, puede apreciarse intromisión
ilegítima, pues la decisión sobre la explotación de la imagen corresponde a la
propia persona ( sentencias de esta sala de 9 de mayo de 1988, 344/2003, de 1
de abril, 11/2004, de 22 de enero, 219/2014, de 8 de mayo, y 266/2016, de 21
abril).
Ahora bien, en los supuestos en los
que la persona haya cedido la explotación de los derechos sobre su imagen en
virtud de un contrato y con fines publicitarios, de modo que el objeto del
contrato es la propia imagen, además de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica
1/1982, habrá que estar al contenido del contrato, y a su interpretación.
Cuando media consentimiento para la cesión de la imagen y lo que se discute es
lo que correspondería cobrar de más al cedente en atención a un uso que
considera que excede de lo acordado, la cuestión no está relacionada con la
vulneración de un derecho de la personalidad, sino con la contraprestación que
tiene derecho a recibir o a la indemnización por incumplimiento de contrato,
aspecto puramente económico de la explotación de los derechos de imagen cedidos
que es ajeno a la tutela de los derechos fundamentales.
Esto es lo que sucede en el caso que
da lugar a este recurso, tal y como de manera coincidente han entendido las dos
sentencias de instancia.
Cabe observar que, en su recurso, la
demandante plantea únicamente la infracción del art. 7.6 (utilización para
fines comerciales o publicitarios de la imagen de una persona) y art. 9.2.c)
(indemnización de daños y perjuicios) de la LO 1/1982, al entender que el uso
de su imagen para la promoción y venta de Coca-Cola conjuntamente con Ron
Negrita constituye una intromisión ilegítima en el derecho a su propia imagen.
Dejando a un lado que una de las
codemandadas resulta ajena a los hechos a que se refiere la demanda, a la vista
de los hechos acreditados en la instancia, resulta que la demandante prestó su
consentimiento para que su imagen fuera utilizada en la publicidad que pudiera
hacer DIRECCION007. para la campaña de promoción Ron Negrita, la cesión de
derechos fue por un año, con posibilidad de prórroga, y se contrató entre la
agencia de modelos que representaba a la demandante y la empresa de publicidad
que contrató DIRECCION007., sin que hayan sido traídas a este procedimiento
ninguna de las dos.
En este contexto, de acuerdo con la
jurisprudencia reseñada, no se puede mantener la tesis de la demandante acerca
de que hubo intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. Con
independencia de si el acuerdo alcanzado amparaba el uso de las fotos de la
campaña de Ron Negrita para promocionar la bebida junto a otras bebidas, dada
la existencia de consentimiento de la demandante para la utilización de su
imagen para la campaña, y que durante el tiempo a que se refiere la promoción
no hubo revocación del consentimiento, no hay intromisión en el derecho
fundamental a la propia imagen de la demandante. Cuestión distinta, ajena a las
pretensiones ejercitadas por la demandante en este procedimiento, y sobre lo
que por tanto no se han pronunciado las sentencias de instancia ni puede hacerlo
esta sala, es si el acuerdo de cesión, interpretado con arreglo a los usos del
sector, daba derecho a la demandante a cobrar la cantidad correspondiente a la
prórroga prevista, o una cantidad superior a la cobrada en virtud del contrato,
tal y como por lo demás intentó extraprocesalmente la demandante antes de
interponer la demanda que da lugar al presente procedimiento.
Por todo ello, el recurso se
desestima y se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO. Costas
La desestimación del recurso de
casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente
( arts. 398.1 y 394 LEC).
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