Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369607?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso
D. Emilio y D.ª Elisenda formularon
demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA), con la
finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad de la
inversión efectuada en el producto aportaciones financieras subordinadas Eroski
(AFSE), con sus consecuencias y efectos restitutorios. Relataron que a través
de un anuncio en prensa tuvieron conocimiento de dichas aportaciones
subordinadas, ante lo cual se interesaron por ellas en su oficina habitual de
la entidad demandada, que se las vendió como un producto nuevo, muy rentable y
totalmente seguro. No se les hizo entrega de ningún tríptico ni folleto
informativo. Los actores adquirieron títulos en el año 2008.
En verano de 2012, cuando se
plantean recuperar su inversión, mediante una orden de venta, conocen que no
depende de su voluntad la realización de las subordinadas y además, en enero de
2013, se enteran que el valor actual de sus títulos era inferior al 50% de su
precio inicial. Antes de esta última fecha, en los justificantes
correspondientes a la inversión remitidos periódicamente por BBVA, no figuraba
que su valor fuera inferior al inicialmente contratado. El actor es de
profesión fontanero y cuenta con estudios básicos, mientras que la demandante
es ama de casa y, en algunas temporadas, trabajó como dependienta.
La entidad demandada se opuso a la
demanda, alegando distintos motivos tales como su falta de legitimación pasiva,
la caducidad de la acción de anulabilidad, así como la inexistencia de error.
En conclusión, se sostuvo que el propósito que persiguen los demandantes es
trasladar a la demandada el riesgo inversor que voluntariamente asumieron,
pretendiendo que BBVA peche con las consecuencias de su decisión de contratar
un producto de carácter perpetuo que, como bien sabían, para recuperar su
inversión debían venderlo en las condiciones vigentes en el mercado en que
cotizaban; es decir, en las mismas circunstancias en que compraron las AFSE
litigiosas.
2.- La sentencia de primera
instancia
El conocimiento del litigio
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao, que dictó
sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar que la acción deducida
se encontraba caducada, con el razonamiento siguiente:
"[...] la acción de anulación
ha de considerarse ejercitada fuera plazo si se tiene en cuenta que, tal y como
se desprende de la documental aportada por la parte demandada y se reconoce por
el actor en prueba de interrogatorio, cuando los actores, en el año 2009,
intentaron desprenderse de parte de las aportaciones financieras subordinadas
de las que eran titulares, no pudieron hacerlo de golpe, sino que debieron
esperar casi un mes entre cada una de las ventas para poder desprenderse de
títulos por un importe total de 90.000 euros. Los actores manifiestan en su
demanda -y lo reitera el actor en el acto del juicio- que se les dijo que
podrían recuperar su inversión cuando quisieran, sin ningún problema, por lo
que los hechos antes relatados y lo que se evidenciaba de los mismos (la falta
de liquidez inmediata del producto) no pudieron pasar inadvertidos a los
actores. Entiende este Juzgador que en ese momento los actores pudieron tener
conocimiento de la existencia del error que dicen que padecieron (pues, cuando
menos, adquieren conocimiento de que no se puede recuperar de forma automática
el dinero), por lo que cuando se interpone la demanda (30 de junio de 2015) ha
transcurrido eI plazo de cuatro años previsto legalmente para el ejercicio de
la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, debiendo ser acogida la
excepción de caducidad opuesta por la parte demandada".
3.- La sentencia de segunda
instancia
Contra dicha sentencia se interpuso
por los demandantes recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la
sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmó la del juzgado,
al compartir que la acción se había entablado fuera del plazo legalmente
establecido ( art. 1301 del CC). El tribunal provincial razonó al respecto que
el demandante reconoció, en el acto del juicio, que adquirió los títulos por
compra en el mercado; que lo hizo en distintas "remesas" ya que pidió
una cantidad y no había en ese momento por ser muy alta la demanda. También
sabía que los títulos tenían un vencimiento "indefinido". Y que, para
recuperar la inversión, tenía que vender en un mercado secundario, aunque le
dijeron que no había ningún problema para ello. Literalmente la precitada
sentencia razona:
"[...] Y así en el año 2009
emitió tres órdenes de venta para recuperar parte de lo invertido, concretamente
en los meses de marzo, abril y mayo, habiendo sido él mismo quien en el acto
del juicio ha ofrecido la explicación a estas tres órdenes consecutivas (que
por demás constan documentadas al folio 96 de las actuaciones) en la dificultad
de venta para alcanzar el total pretendido. Qué duda cabe que en este momento
al menos hubo de tomar conocimiento de que la inmediata disponibilidad no era
tal. Se afirma en el escrito de recurso que lo cierto es que el Sr. Emilio
quedó satisfecho con las ventas, que se realizaron por encima del valor nominal
de adquisición, (lo que puede igualmente constatarse al citado folio 96) y que
no se preocupó en aquel momento de su inversión ni se le pasó por la cabeza que
ésta corriera ningún riesgo, no siendo hasta el año 2012 o 2013 cuando conoció
el cariz de su inversión y los riesgos que realmente había asumido sin saberlo.
No obstante lo cual hemos de puntualizar que la oscilación, en este caso
ligeramente al alza del valor nominal, que no pasó desapercibida al apelante, hubo
de denotar también a quien aquí demanda que se trataba de títulos sometidos a
cotización y por ello del riesgo de su baja.
En definitiva, en el año 2009,
tomando ésta como hipótesis más favorable a esta parte apelante, ya fueron los
demandantes conscientes o cuando menos pudieron serlo de las características
del producto contratado que han manifestado en su demanda ignoraban".
Contra dicha sentencia se interpuso
por los demandantes recursos de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación
1.- Motivo y desarrollo
El recurso de casación se formuló,
al amparo del artículo 477.2. 3º y 3 de la LEC, por infracción de los artículos
1301 y 1969 del CC, sobre caducidad de la acción de anulabilidad por
concurrencia de error como vicio del consentimiento. Se citó como infringida la
doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de Pleno, de fecha 12 de
enero de 2015, n.º 769/2014, rec. 2290/2012; así como en las sentencias de 7 de
julio de 2015, n.º 376/2015, rec. 1603/2013 y 1 de diciembre de 2016, n.º
718/2016, rec. 1400/2014.
En su desarrollo se señala que,
conforme a reiterada jurisprudencia,
"[...] en relaciones
contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos
bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos
de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de lo existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de
aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos o acordadas por el
FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado por el error".
Se razona que, en el año 2009,
procedieron a tres ventas, el 20 de marzo, por importe de 20.000 euros; el 28
de abril, por importe de 50.000 euros; y el 27 de mayo, por importe de 10.000
euros. Estas ventas se producen con normalidad y por encima del valor de
adquisición, sin que se les pasara por la cabeza que la inversión corriera
peligro. Fue en el año 2012-2013, cuando a través de los medios de comunicación
(como el resto de los ciudadanos) se enteraron del cariz de su inversión y los riesgos
que realmente habían asumido sin saberlo. El asesor no actuó con diligencia ni
transparencia, siendo que el producto no se ajustaba a su perfil inversor.
2.- Estimación del recurso
El recurso debe ser estimado. En
efecto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, evidenciada en las
sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 89/2018, de 19 de
febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, que una interpretación del
art. 1301.IV CC, ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones
contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, debe impedir
que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del
plazo de ejercicio de la acción de anulación por error, quede fijada antes de
que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
En las sentencias 718/2016, de 1 de
diciembre y 198/2020, de 26 de mayo, dictadas en casos de comercialización de
aportaciones subordinadas Eroski, consideramos correcto como dies a quo,
en la casuística de los procesos objeto de casación, el de suspensión de pago
de los cupones.
En este caso, la Audiencia
Provincial entiende que el conocimiento preciso para iniciar el cómputo del
plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad del art. 1301 del CC deriva de
la circunstancia de que las ventas efectuadas en 2009, en un mercado financiero
secundario, denota el conocimiento, por parte de los demandantes, de las
características del producto de inversión adquirido y comoquiera que la demanda
se presentó en el año 2015, la acción estaba caducada.
La determinación del dies a quo
(día inicial) del ejercicio de una acción no es una cuestión puramente fáctica
sino que encierra una valoración de naturaleza jurídica, susceptible como tal
de ser tratada como legítimo motivo de un recurso de casación ( sentencias esta
Sala 134/2012, de 29 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero; 326/2019, de 6 de
junio y 279/2020, de 10 de junio, entre otras), y, en este caso, no podemos
reputar que la circunstancia de haber procedido los demandantes a ordenar unas
ventas de las aportaciones subordinadas, que además se pudieron ejecutar con
liquidaciones positivas, implique conocimiento plausible de las características
del producto litigioso a los efectos del art. 1301 del CC, por lo que
entendemos que el recurso debe ser estimado.
En la sentencia 49/2020, de 22 de
enero, hemos señalado que:
"Esta sala debe declarar que en
la sentencia recurrida no se efectúa un correcto análisis de los arts. 1969 y
1301 del C. Civil, pues la acción no pudieron ejercitarla desde el 15 de
septiembre de 2011, pues esa es la fecha de las órdenes de venta en las cuales
consta un amplio plazo de validez (2050), que sin lugar a dudas excedía de la
previsible vida de los contratantes, por lo que se les hizo creer que existía
posibilidad de venta de las obligaciones subordinadas, aunque fuese en el
mercado secundario, no siendo conscientes de su error hasta que comprueban que
no se había materializado la venta, lo que ocurre el 18 de julio de 2012".
Pero, en este caso, las ventas de
las subordinadas de Eroski no sólo se materializaron sino que además se
obtuvieron ganancias con respecto al valor inicial de su adquisición, lo que no
permite considerar dichos actos jurídicos como dato decisivo del conocimiento
del error padecido para reputarlo como día inicial del ejercicio de la acción
de anulabilidad, pues carece de la correspondiente fuerza significativa a los
pretendidos efectos de tomar constancia efectiva de los riesgos inherentes a
los productos litigiosos y, por consiguiente, adoptar libre y conscientemente
la decisión de entablar la acción anulatoria del contrato o dejar que el tiempo
transcurra con todas sus consecuencias y, entre ellas, la pérdida del derecho a
obtener la nulidad contractual.
No olvidemos que la jurisprudencia
viene exigiendo que el plazo previsto en el art. 1301 CC, debe comenzar a
computarse desde que se tiene o se puede tener cabal y completo conocimiento de
la causa que justifica el ejercicio de la acción ( sentencias 769/2014, de 12
de enero de 2015; 728/2016, de 19 de diciembre; 472/2017, de 20 de julio;
312/2018, de 28 de mayo; 656/2018, de 21 de noviembre entre otras) y que la
venta se demorase un mes, desde la orden cursada a tal efecto, se trata de un
hecho que no lo consideramos como elemento de juicio suficientemente persuasivo
sobre el conocimiento de las características del producto litigioso y efectiva
constancia de sus riesgos, y, por lo tanto del error alegado, aunque su
realización se llevara a efecto en un mercado secundario.
Es por ello que, sin examinar otros
elementos de prueba sobre el conocimiento equivocado que se alega sufrido a los
efectos de los arts. 1265 y 1266 del CC, el presente recurso, en cuanto a la
infracción del art. 1301 del CC, tal y como ha sido planteado debe ser acogido.
3.- Consecuencias de la estimación
del recurso y devolución de las actuaciones
Una vez estimado el recurso, surge
la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que
dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por
el contrario, que sea la sala quien lo haga.
En la sentencia 496/2020, de 29 de
septiembre, cuya doctrina reproduce la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos
tal cuestión en los términos siguientes:
"Según recoge la sala, entre
otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio,
excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí
devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva
sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena
jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está
excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el
artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la
decisión del asunto se vea privada de una instancia.
Normalmente se ha pronunciado la
sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo
el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia
899/2011 de 30 de noviembre) [...]".
Pues bien, en el caso presente, las
dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la
valoración conjunta de la prueba practicada ni, por lo tanto, abordaron el
fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de ejercicio
extemporáneo de la acción judicial al amparo del art. 1301 del CC, por lo que,
en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la
devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la
acción de anulabilidad por error ejercitada.
TERCERO.- Costas y depósito
De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen a la parte recurrente las
costas del recurso y procede la devolución del depósito constituido para
recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8, de la LOPJ).
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación
interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada en segunda
instancia, el 9 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Bizkaia,
Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º 548/2017, dimanante de los autos de
juicio ordinario n.º 665/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
n.º 9 de Bilbao.
2.- Casar la sentencia recurrida y
devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de
criterio y sin que pueda ya apreciar la caducidad de la acción en su día
acogida, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece
formulado, y con carácter preferente.
3.- No se imponen a la recurrente las
costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario