Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. : IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 3 de septiembre de 2007,
Asunción, para financiar un negocio, concertó con BBVA dos escrituras de
préstamo, una con garantía inmobiliaria por un importe de 300.000 euros para la
compra de un local y otro con garantía mobiliaria de 3.100.000 para la
adquisición de un negocio de farmacia. Ambos préstamos debían amortizarse en 20
años. Se pactó un periodo de carencia para la amortización de capital de tres
años. Y ambas escrituras contenían un derivado implícito que afectaba a la
determinación de los intereses.
2. En su demanda, Asunción ejercitó con carácter principal
una acción de nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por
incumplimiento de los deberes de información, y subsidiariamente interesó la
nulidad parcial de ambas escrituras en lo relativo al derivado implícito, por
error vicio. Tanto en uno y otro caso, solicitaba la restitución de lo
indebidamente cobrado en aplicación del derivado implícito, lo que cifraba en
546.467,25 euros, así como la fijación durante el resto de vigencia del
préstamo de un interés del Euribor más 0,44.
3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la
pretensión principal, al entender que no resultaba de aplicación la normativa
de consumidores porque los préstamos se habían solicitado para financiar la
adquisición de un negocio. También desestimó la pretensión subsidiaria porque
no cabía pedir la nulidad parcial de un contrato de préstamo por error vicio.
4. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación
por la prestataria demandante, la Audiencia desestima en parte el recurso. La
sentencia de apelación apreció caducada la acción de nulidad por error vicio,
ya que la demandante "tuvo conocimiento del producto y de sus efectos
negativos sobre el préstamo (...) en junio de 2010", y fue entonces cuando
comenzó a computarse el plazo de caducidad de la acción de cuatro años, que se
cumplió antes de que finalmente se presentara la demanda en diciembre de 2015.
5. Frente a la sentencia de apelación, la prestataria
demandante interpuso recurso de casación, sobre la base de tres motivos. Los
dos primeros han sido admitidos, mientras que el tercero ha sido inadmitido.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo
denuncia la "infracción por inaplicación de la jurisprudencia
interpretativa y de aplicación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil,
por la fijación del dies a quo del plazo de cuatro años para el
ejercicio de la acción de nulidad".
En el desarrollo del motivo
argumenta que en un contrato de estas características en que se ha fijado un
plazo de vencimiento cierto, el cómputo del plazo de caducidad, que comienza
con su consumación, debe contarse desde el cumplimiento del plazo de
vencimiento convenido.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. Como hemos
recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la
jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el
ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación
del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y
264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos
productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que
al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo
congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento
prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de
2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a
aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de
dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un
tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros
para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse
consumado el contrato de adquisición.
En la sentencia 417/2020, de 10 de
julio, en un supuesto relativamente similar al presente, en cuanto que se había
ejercitado una acción de nulidad por error vicio de un contrato de préstamo hipotecario,
razonamos por qué, en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato
de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el
prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de
los prestatarios o a la persona designada por el prestatario:
"Consideramos que esta doctrina
(que ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero,
separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a
la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en
atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit
linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de arrendamiento
de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap, sentencia
89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono estructurado,
sentencia 365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia que ha afirmado
que el contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo general un carácter
consensual ( sentencia 432/2018, de 11 de julio); y, finalmente, supone una
interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la realidad social
del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de préstamo, en especial
cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de
forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus
prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato
prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible
con las exigencias de la seguridad jurídica".
De tal forma que, en nuestro caso,
para la determinación del momento en que se habrían consumado los dos contratos
de préstamo respecto de los que se ejercitaba la acción de nulidad por error
vicio, partimos de la fecha en que se concertó, el 3 de septiembre de 2007, y
del momento en que la Audiencia entiende acreditado que el prestamista conoció
de la existencia del derivado implícito y de sus "efectos negativos" respecto
de la determinación del interés, en junio de 2010. Conforme a la jurisprudencia
expuesta, sería desde entonces cuando comenzaría a computarse el plazo de
cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, que,
como advierte la Audiencia, se cumplió antes de que se presentara la demanda,
en diciembre de 2015.
3. En consecuencia, procede desestimar el motivo primero y
también el segundo, sin necesidad de entrar a su análisis detallado, pues
presuponía la estimación de este primer motivo, esto es, tenía como presupuesto
que se hubiera apreciado que la acción de nulidad por error vicio no se había
ejercitado fuera del plazo legal de cuatro años.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación,
imponemos a la recurrente las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.2
LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la
Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
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