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sábado, 10 de abril de 2021

Contratos bancarios y financieros. Préstamo hipotecario. Acción de nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por incumplimiento de los deberes de información, y subsidiariamente nulidad parcial de ambas escrituras en lo relativo al derivado implícito, por error vicio. Caducidad de la acción por transcurso del plazo legal de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. Se reitera la jurisprudencia que interpreta este precepto, según la cual, en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. : IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8377026?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de septiembre de 2007, Asunción, para financiar un negocio, concertó con BBVA dos escrituras de préstamo, una con garantía inmobiliaria por un importe de 300.000 euros para la compra de un local y otro con garantía mobiliaria de 3.100.000 para la adquisición de un negocio de farmacia. Ambos préstamos debían amortizarse en 20 años. Se pactó un periodo de carencia para la amortización de capital de tres años. Y ambas escrituras contenían un derivado implícito que afectaba a la determinación de los intereses.

2. En su demanda, Asunción ejercitó con carácter principal una acción de nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por incumplimiento de los deberes de información, y subsidiariamente interesó la nulidad parcial de ambas escrituras en lo relativo al derivado implícito, por error vicio. Tanto en uno y otro caso, solicitaba la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación del derivado implícito, lo que cifraba en 546.467,25 euros, así como la fijación durante el resto de vigencia del préstamo de un interés del Euribor más 0,44.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión principal, al entender que no resultaba de aplicación la normativa de consumidores porque los préstamos se habían solicitado para financiar la adquisición de un negocio. También desestimó la pretensión subsidiaria porque no cabía pedir la nulidad parcial de un contrato de préstamo por error vicio.

4. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la prestataria demandante, la Audiencia desestima en parte el recurso. La sentencia de apelación apreció caducada la acción de nulidad por error vicio, ya que la demandante "tuvo conocimiento del producto y de sus efectos negativos sobre el préstamo (...) en junio de 2010", y fue entonces cuando comenzó a computarse el plazo de caducidad de la acción de cuatro años, que se cumplió antes de que finalmente se presentara la demanda en diciembre de 2015.

5. Frente a la sentencia de apelación, la prestataria demandante interpuso recurso de casación, sobre la base de tres motivos. Los dos primeros han sido admitidos, mientras que el tercero ha sido inadmitido.



SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la "infracción por inaplicación de la jurisprudencia interpretativa y de aplicación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, por la fijación del dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad".

En el desarrollo del motivo argumenta que en un contrato de estas características en que se ha fijado un plazo de vencimiento cierto, el cómputo del plazo de caducidad, que comienza con su consumación, debe contarse desde el cumplimiento del plazo de vencimiento convenido.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo primero. Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.

En la sentencia 417/2020, de 10 de julio, en un supuesto relativamente similar al presente, en cuanto que se había ejercitado una acción de nulidad por error vicio de un contrato de préstamo hipotecario, razonamos por qué, en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario:

"Consideramos que esta doctrina (que ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero, separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de arrendamiento de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap, sentencia 89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono estructurado, sentencia 365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia que ha afirmado que el contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo general un carácter consensual ( sentencia 432/2018, de 11 de julio); y, finalmente, supone una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la realidad social del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica".

De tal forma que, en nuestro caso, para la determinación del momento en que se habrían consumado los dos contratos de préstamo respecto de los que se ejercitaba la acción de nulidad por error vicio, partimos de la fecha en que se concertó, el 3 de septiembre de 2007, y del momento en que la Audiencia entiende acreditado que el prestamista conoció de la existencia del derivado implícito y de sus "efectos negativos" respecto de la determinación del interés, en junio de 2010. Conforme a la jurisprudencia expuesta, sería desde entonces cuando comenzaría a computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, que, como advierte la Audiencia, se cumplió antes de que se presentara la demanda, en diciembre de 2015.

3. En consecuencia, procede desestimar el motivo primero y también el segundo, sin necesidad de entrar a su análisis detallado, pues presuponía la estimación de este primer motivo, esto es, tenía como presupuesto que se hubiera apreciado que la acción de nulidad por error vicio no se había ejercitado fuera del plazo legal de cuatro años.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos a la recurrente las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.2 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

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