Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acción ejercitada y sentencia de
primera instancia.
El presente recurso trae causa de la
demanda promovida por los actores de protección del derecho al honor y a la
intimidad personal de su hermana fallecida, Dña. Bárbara, conocida como "
Perla", tras haber intervenido en programas televisivos de entretenimiento
nocturno, por las declaraciones emitidas con fecha de 11 de noviembre de 2016
en los programas "Sálvame Diario" y "Deluxe", en los que se
habría afirmado, entre otras manifestaciones, que la fallecida sufría de
dependencias muy importantes, con ingesta constante y severa de alcohol, así
como de cocaína, además de diversos fármacos psicotrópicos y ansiolíticos
recetados por su médico, y se aireaba la vida sentimental de la fallecida,
afirmando que sus parejas la habían robado, pegado y engañado, con emisión de
imágenes del piso de Dña. Bárbara y con entrevistas al personal sanitario que
la atendió tras su ingreso en el Hospital La Paz.
Por la empresa demandada se formuló
oposición a la demanda al considerar que no habría existido ánimo denigrante ni
vejatorio a la hora de abordar la historia de Dña. Bárbara que habría sido personaje
público, y cuya vida habría sido abordada por diversos artículos de prensa en
los que se recogían anécdotas de su vida, entre otras, como haber ejercido la
prostitución, su condena por un delito de estafa, sus problemas sentimentales
con sus parejas y sus dificultades de salud debido a la bulimia.
La sentencia de primera instancia,
con desestimación de la demanda, concluyó que tanto Dña. Bárbara como su
familia, intervinieron en programas de la demandada exponiendo datos de su vida
privada como objeto de crónica social (en concreto en el programa
"Sálvame"), estableciendo, así, los límites de su derecho a la
intimidad que, en el presente caso no habían sido franqueados.
2.- Sentencia de segunda instancia.
Interpuesto recurso de apelación por
la parte actora, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), desestimó el
recurso, confirmando la desestimación de la demanda.
La sentencia de la Audiencia
Provincial, en su juicio de ponderación de derechos, consideró que las
opiniones vertidas en los programas eran muy variadas, sin que de las mismas
pudiera inferirse que Dña. Bárbara fuera drogadicta y alcohólica. Y aunque en
los dos programas se profirieran expresiones de consumos excesivos de
determinadas sustancias (cocaína, whisky y ansiolíticos), pero no se afirmaba
nada inveraz, inventado o carente de constatación. Además, Dña. Bárbara, como
personaje público, compareció en programas televisivos exponiendo aspectos de
su vida, lo que añade un plus de interés informativo sobre sus últimos tiempos,
incluidas las circunstancias de su fallecimiento. Y concluyó afirmando:
"Si el ámbito de la intimidad no se resguarda o acota de la esfera de lo
público el derecho a la información prima sobre el otro y dentro de ese
contexto se enmarcan las noticias referidas al personal sanitario del Hospital
La Paz difundidas por otros medios, suceso que no supone juicios denigrantes ni
difamatorios como tampoco lo es la visita al domicilio en presencia de quien
facilita su acceso en virtud de un título de ocupación que aquí no puede ser
objeto de controversia o declaración definida, procediendo la desestimación del
recurso".
3.- Recurso de casación.
Contra la sentencia de segunda
instancia, se interpone por la actora recurso de casación fundado en cinco
motivos:
a) El primero, por infracción de los
arts. 7.3 y 7.7 LO 1/1982, en relación a la intromisión del derecho al honor,
por la difusión de informaciones en programa televisivo sobre el consumo de
cocaína por parte de Dña. Bárbara, y la falta de veracidad de la misma, al
considerar la parte que esas informaciones causarían un desprestigio en su
persona en la medida que no habría quedado probado por la demandada que Dña.
Bárbara fuera drogadicta, y que determinarían un intromisión en su derecho al
honor.
b) El segundo, por infracción de los
arts. 7.3 y 7.4 de la LO 1/1982, en relación con la intromisión en el derecho a
la intimidad, por la especulación en los programas televisivos sobre los
padecimientos mentales (esquizofrenia) e ingresos en el psiquiátrico de Dña.
Bárbara, sin consentimiento, y carentes de veracidad, y que habría supuesto una
falta de rigor o diligencia profesional en el programa, al hacerse eco de
rumores no contrastados y comentarios gravísimos sobre su estado de salud,
habiendo sido realizados con un claro objeto de menoscabar y dañar su
intimidad.
c) El tercero, por infracción de los
arts. 7.3 y 7.4 de la LO 1/1982, en relación a la intromisión en el derecho a
la intimidad, por la divulgación por personal sanitario de datos estrictamente
íntimos circunscritos al ingreso hospitalario de Dña. Bárbara sin
consentimiento expreso, y con inexistencia de interés general, y que habrían
sido difundidos por un miembro del equipo médico y difundido de forma
exhaustiva por un medio como Telecinco, sin que existiera interés general por
conocer las circunstancias concretas del paciente así como todos los
tratamientos que la paciente habría requerido.
d) El cuarto, por infracción de los
arts. 7.3 y 7.4 LO 1/1982, en relación con la intromisión del derecho a la
intimidad por la divulgación de imágenes del domicilio de Dña. Bárbara sin su
consentimiento expreso, y con carencia de interés general.
e) Y el quinto, por infracción de
los arts. 7.3, 7.4 y 7.7 LO 1/1982, en relación con el derecho al honor y a la
intimidad, por divulgación de circunstancias íntimas, sin consentimiento
expreso, carentes de veracidad y de interés general.
Todo ello sin que la citada
comunicación, alega la recurrente, pudiera ser amparada por la libertad de
información, por no cumplirse con el requisito de la veracidad, ni con la
libertad de expresión, pues las informaciones difundidas de contrario habrían
revestido el carácter de vejatorias y supondrían un atentado contra la
profesionalidad de la recurrente.
SEGUNDO.- Protección del honor e intimidad
en los programas de "crónica social" o "prensa rosa".
Sobre este tipo de programas ha
declarado la sentencia 686/2020, de 21 de diciembre, entre otras que:
"En el contexto del tipo de
programas de que se trata, de discusión cruzada, propiciadas por desencuentros
anteriores, que tienen como marco tertulias o prensa rosa y los usos
relacionados con ello, con un debate dirigido a polemizar y provocar, las
expresiones vertidas, a pesar de su dureza y exceso, pueden quedar amparadas
por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del animus
retorquendi, replicando de forma activa en el contexto del debate
suscitado.
"En este sentido, resulta
correcto el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que predomina la
libertad de expresión y los aspectos valorativos en el marco en que se
utilizaron las expresiones en unos programas frívolos de espectáculo y
entretenimiento, en un supuesto en el que los aspectos comprometidos fueron
surgiendo al hilo de las manifestaciones realizadas por una hija de la
fallecida...".
En el mismo sentido la sentencia
271/2015, de 26 de mayo.
Aplicada esta doctrina debemos
declarar que los programas televisivos "Sálvame diario" y
"Sálvame Deluxe" encajan dentro de los programas de crónica de la
sociedad, tratando en este caso de los pormenores de la vida y muerte de la
artista conocida como " Perla", programa en el que estuvo invitada
una de las hermanas de la fallecida, que fue inicialmente demandante, sin
embargo actualmente desistida del recurso que mantiene la otra hermana.
TERCERO.- Protección de la memoria de la
difunta.
Sobre este particular ha declarado
la sala en sentencia 686/2020, de 21 de diciembre, que:
"Con todo, si la ley reconoce
la legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida a
determinados familiares es también exigible a quien actúa como guardián de la
memoria del causante una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas
sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto. En última instancia
porque, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida,
y en palabras de la STC 51/2008, de 4 de abril, con la muerte de las personas
su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la
memoria o el recuerdo por parte de sus allegados, y su contenido y la
intensidad de su protección no son los mismos que en el caso de las personas
vivas. De ahí la relevancia del comportamiento observado por quien ejercita la
acción invocando los derechos de la personalidad de una persona
fallecida".
En el mismo sentido la sentencia
414/2016, de 20 de junio.
Es evidente que las hermanas de la
fallecida pueden ostentar un interés legítimo en la protección de la memoria de
la fallecida, pero tampoco podemos olvidar que la demandada propició que una de
las hermanas pudiera intervenir, con lo que es manifiesta la intención de la
cadena de obtener una visión objetiva para la audiencia.
Es manifiesta también la
autoexposición pública de la fallecida, por la publicación de su autobiografía
( sentencia 271/2012, de 19 de abril), en la que se mencionaban los avatares de
su vida personal y profesional, algunos de ellos ciertamente escabrosos.
Sobre este particular la sentencia
271/2015, de 26 de mayo, que refiere la ponderación especial cuando es la
propia protagonista de la noticia la que en diversos programas de televisión
había "aireado" su vida privada, desarrollando una notoria exposición
pública de aspectos íntimos de su vida.
CUARTO.- Infracciones en las que la
recurrente considera incursa a la demandada.
Se desestiman todos los motivos.
1.- Se imputa intromisión en el derecho
al honor, al mencionar el programa de TV una pretendida adicción a la cocaína.
Tras una ponderación acertada se
descarta dicha infracción en la sentencia recurrida, dado que la adicción la
mencionó una de los contertulios, siendo descartada por otro, al tiempo que
quien decía ser su novio, reconoció sus problemas, con la bebida y pastillas.
Por tanto, fue una concurrencia de opiniones contrarias, que no pretendían
provocar ni lo consiguieron una declaración de drogadicción de la fallecida.
2.- Infracción del derecho a la
intimidad, al referirse la esquizofrenia de la luego fallecida.
Bajo el mismo criterio que el
anterior motivo debemos referirnos a que mientras una de las contertulias
refería la esquizofrenia, era radicalmente descartada por otra, que mantuvo que
era una depresión y que la acompañó a por pastillas al doctor.
En resumen, un cruce de
intervenciones que, en este caso, no tuvieron potencialidad para crear estado
de opinión.
3.- Infracción del derecho a la
intimidad, por la divulgación de la información facilitada por el personal
sanitario, al tal efecto entrevistado.
Del tenor de los programas de TV no
se deduce ánimo de ofender ni de menosprecio de la dignidad de la persona, sino
de informar sobre las circunstancias que acompañaron al fallecimiento, y el
enfrentamiento de la familia con los sanitarios, los que intentaban evitar que
se efectuaran por la hermana y sobrina fotografías al cadáver.
En este sentido, se declara en la
sentencia recurrida que prima el derecho a la información en relación con un
personaje que no resguardó su ámbito de intimidad, sino que lo expuso en la
"esfera de lo público".
4.- Infracción del derecho a la
intimidad, al publicar un reportaje sobre la vivienda de la fallecida, una vez
producido el deceso.
Debe descartarse la infracción, ya
que era también el domicilio de quien dijo ser su novio, y fue este el que
franqueó la entrada, por lo que tampoco se habrían superado los límites del
derecho a la información.
5.- Infracción del derecho al honor y a
la intimidad.
A través de las manifestaciones de
alguna de los contertulios se hicieron referencias a aspectos íntimos, como que
tenía un balde al lado de la cama.
Sobre este aspecto hacemos nuestra
la alegación del Ministerio Fiscal cuando alega que:
"Por lo demás, entendemos que
más que una omisión involuntaria de las sentencias de primera y segunda
instancia, la falta de referencias a esa cuestión deriva de algo que parece
evidente: el comentario -soez, ordinario, improcedente, de mal gusto- no tiene
la más mínima capacidad para lesionar el bien jurídico que la Ley trata de
proteger, que -recordemos- es la memoria de la persona difunta".
QUINTO.- Desestimado el recurso de
casación procede la imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC de
2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
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