Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
Se plantea como cuestión jurídica
cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por
gastos generales al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal
respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5
de octubre (que redujo el plazo general de prescripción para las acciones
personales del art. 1964 CC de quince a cinco años).
Se reitera la interpretación de la
sentencia 242/2020, de 3 de junio, conforme a la cual es aplicable el plazo de
cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art.
1964 CC.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. La Junta de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000
celebrada el 4 de octubre de 2014 acordó iniciar acciones legales contra
Logística y Telecomunicaciones S.L. por las cantidades adeudadas en concepto de
gastos de comunidad desde diciembre de 2000 a septiembre de 2014. Tras un
requerimiento a través de burofax, la Comunidad de Propietarios presentó escrito
de petición inicial de monitorio, a lo que se opuso Logística y
Telecomunicaciones S.L., lo que dio lugar a que se pusiera fin al proceso por
decreto de 31 de julio de 2015.
2. El 30 de julio de 2015, la Comunidad de Propietarios
interpuso demanda de juicio ordinario contra Logística y Telecomunicaciones
S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia de condena al pago de la suma de
23.081,53 euros como importe debido desde diciembre de 2000 a septiembre de
2014, así como las cuotas que se fueran emitiendo hasta la finalización del
proceso, más intereses legales. Alegó que la demandada conocía las deudas con
la comunidad, como resultaba de las comunicaciones que adjuntaba, de los
pleitos seguidos entre las partes y de las reclamaciones de pago efectuadas.
3. A instancias de la demandada se acordó la suspensión de
las actuaciones seguidas en este proceso por estar discutiéndose en el
procedimiento ordinario 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
n.º 3 de El Puerto de Santa María sobre la validez del acuerdo adoptado en la
Junta de Propietarios de 4 de octubre de 2014 para la reclamación de las
cuotas.
4. Obtenido testimonio de la sentencia desestimatoria de la
demanda recaída en el procedimiento ordinario 75/2015 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María, se alzó la
suspensión del actual procedimiento.
5. El 10 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n.º 2 de El Puerto de Santa María dictó sentencia por la que estimó
la demanda de reclamación de las cuotas impagadas con sus intereses. Por lo que
aquí interesa, el juzgado rechazó la alegación de la demandada de que estuviera
prescrita la pretensión referida a las cuotas de la comunidad que no se
hubieran devengado durante los cinco años anteriores a la presentación de la
demanda, al considerar que el plazo de prescripción es de quince años.
6. La Audiencia desestimó el recurso de apelación
interpuesto por la demandada y confirmó íntegramente la sentencia de primera
instancia, al considerar que el plazo de prescripción es el de quince años que
entonces establecía el art. 1964 CC.
7. La demandada interpone recurso de casación fundado en un
único motivo.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1. Planteamiento del motivo único del recurso. El motivo
se funda en que la sentencia recurrida aplica el art. 1964 CC al plazo de
prescripción para reclamar las cuotas comunitarias, cuando el plazo correcto,
según dice, es el de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª CC. Justifica el
interés por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales.
2. Decisión de la sala. Estimación del recurso.
Después de la interposición del recurso, esta sala, en la sentencia 242/2020,
de 3 de junio, ha declarado que:
"El interés casacional de la
cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas
anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la
misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de
prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto
en el artículo 1966.3.ª, que no ha sido modificado.
Partiendo de tal afirmación, frente
a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales,
se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto
en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir
pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que
resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los
gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que
el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de
determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos
de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los
gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la
cuota asignada".
En consecuencia, resulta de
aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3.ª CC y por
esta razón la sentencia recurrida ha de ser casada.
3. Asunción de la instancia. Estimación parcial de la
demanda. Conforme a lo dicho, procede declarar que el plazo de prescripción
para las pretensiones reclamadas es de cinco años, de acuerdo con la tesis de
la demandada. Pero, puesto que de lo manifestado por la Comunidad demandante se
colige que no ha habido un abandono en el ejercicio de sus derechos, al asumir
la instancia procede que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, valoremos
respecto de qué cuotas debe considerarse acreditada la prescripción invocada
por la demandada.
En efecto, como recuerda la
sentencia 142/2020, de 2 de marzo, con cita, entre otras, de las sentencias
721/2016, de 5 de diciembre, y 623/2016, de 20 de octubre,
"siendo la prescripción una
institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de
abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad
jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa
y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de
febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero
de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser
tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del
propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y
utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la
prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos
no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo
de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva
se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
"Al llevar a cabo los
tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría
imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial
efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya
que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional
cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su
rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la
consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado
para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18
junio)".
En el caso, la demandante, aunque no
empleara el término interrupción de la prescripción, puso de manifiesto la
existencia de actos de reclamación de las cantidades debidas, explicó que en
todas las juntas se reclamaron a la parte demandada las cuotas dejadas de
abonar, y aportó comunicaciones y reclamaciones efectuadas a la demandada (doc.
5 y docs. 15 a 20 de la demanda). En el mismo sentido, en su escrito de
oposición al recurso de apelación de la demandada, la demandante hizo valer
nuevamente que, en cada una de las juntas de propietarios celebradas, la
Comunidad demandante había procedido a reclamar a la demandada las cuotas
dejadas de abonar, que la demandada era perfecta conocedora de la deuda
reclamada por los burofaxes enviados y por los pleitos mantenidos entre las
partes, además de haber asistido a las reuniones periódicas de la junta de
propietarios. Es decir, la Comunidad planteó que no hubo abandono alguno de la
reclamación de las cuotas impagadas.
Por su parte, en la contestación a
la demanda la demandada, además de cuestionar la corrección del cálculo de las
cuotas (lo que quedó zanjado en el procedimiento que dio lugar a la suspensión
de estas actuaciones) y la aplicación del plazo de prescripción de cinco años,
negó que hubiera habido interrupción de la prescripción porque, según dijo, no
hubo ningún intento de acuerdo por la parte acreedora.
Con arreglo a la doctrina y la
jurisprudencia la interrupción del plazo de prescripción mediante una
reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es
cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del
requerimiento ( sentencias 142/2020, de 2 de marzo, 74/2019, de 5 de febrero, y
97/2015, de 24 de febrero, 972/2011, de 10 de enero, y 877/2005, de 2 de
noviembre, entre otras).
En el presente caso, con
anterioridad a la presentación de la solicitud de monitorio, consta la
recepción por la demandada el 16 de enero de 2015 del burofax por el que se le
reclaman todas las cantidades adeudadas, y a esta fecha debemos estar.
Consta también que el 27 de mayo de
2004 fue entregado a la demandada un burofax en el que se le reclamaban las
cuotas impagadas a fecha de 19 de marzo de 2004, y de la documentación aportada
lo siguiente que resulta es un escrito del administrador de la demandada de
julio de 2007 en contestación a un requerimiento de pago del administrador de la
Comunidad, pero el siguiente requerimiento de pago enviado el 13 de marzo de
2014 consta que no fue entregado por el concepto de "dirección
incorrecta". Las demás comunicaciones intercambiadas entre las partes y
que han sido aportadas por la demandante son anteriores a las deudas que ahora
se reclaman y reflejan la polémica que han mantenido acerca de los criterios
aplicables para el cálculo de las cuotas de la comunidad entre los propietarios
de las diversas fases de la urbanización. De la misma manera, las sentencias
aportadas de la Audiencia Provincial (y los autos de esta sala de inadmisión de
los recursos de casación planteados por la demandada) se refieren a condenas a
la demandada a pagar cuotas de períodos anteriores y, por tanto, no influyen en
el cómputo del plazo de prescripción de las que se reclaman ahora. Por lo
demás, no se ha acreditado en modo alguno por parte de la Comunidad la
reclamación individualizada a la demandada en las correspondientes Juntas que
hubieran podido servir para que el plazo se computara por entero desde esa
fecha.
De acuerdo con lo anterior,
aceptando que el plazo de prescripción es de cinco años no puede atenderse la
petición de la demandada de condenarla a pagar solo las cuotas impagadas en los
cinco años anteriores a la demanda, sino que procede condenarle a pagar todas
las cuotas impagadas en los cinco años anteriores al burofax de 16 de enero de
2015, más las devengadas desde entonces y hasta su pago, de acuerdo con lo
solicitado en la demanda. Así resulta de la interpretación y aplicación de la
doctrina de esta sala de la prescripción invocada por la demandada, pero
atendiendo a las alegaciones acreditadas de la demandante acerca del
mantenimiento vivo de la reclamación, con apoyo en los documentos aportados y
no impugnados por la demandada.
Respecto de los intereses, el
juzgado consideró que debían devengarse desde la demanda al considerar como tal
la fecha en que la demandada incurrió en mora ( arts. 1101 y 1108 CC).
Siguiendo el mismo criterio del juzgado, pero atendiendo a la fecha de 16 de
enero de 2015 de recepción del burofax por la demandada, hay que concluir que
para las cuotas devengadas en los cinco años anteriores a esa fecha procede
condenar a la demandada a pagar el interés legal desde entonces; para las cuotas
devengadas desde esa fecha, el interés legal se devengará desde la
interposición de la demanda, por constar entonces su reclamación. Los intereses
del art. 576 LEC se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera
instancia, que condenó por primera vez a la demandada. Para las cuotas
devengadas con posterioridad a la demanda y no pagadas, cuya reclamación
también se efectuó en la demanda, el interés legal se devengará desde su
respectivo vencimiento, con los intereses del art. 576 LEC para las vencidas
cuando se dictó la sentencia de primera instancia desde esa fecha y desde la
fecha de esta sentencia para las vencidas con posterioridad.
TERCERO.- Costas
No procede hacer especial
declaración sobre costas causadas por el recurso de casación, dada su
estimación.
No se imponen las costas de la
apelación, ya que el recurso debió ser estimado.
No se hace especial pronunciamiento
sobre las costas de la primera instancia dada su estimación parcial.
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