Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso
Es objeto de este litigio la demanda
que es formulada por los actores con la pretensión de resarcimiento de las
consecuencias lesivas sufridas a consecuencia de una colisión automovilística,
ocurrida el día 23 de noviembre de 2005, en la cual el vehículo con matrícula....-JQM
colisionó, por alcance, con el automóvil que ocupaban los actores. La demanda
se formuló, al amparo de lo dispuesto en el art. 76 de la LCS, contra la
compañía aseguradora del vehículo causante del daño. La compañía demandada
reconoció la responsabilidad de su asegurado, pero discrepó de las
consecuencias lesivas cuyo resarcimiento se pretende en cuantía de 41.318,96
euros, así como la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS.
2.- La sentencia de primera
instancia
El conocimiento del litigio
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia, que dictó
sentencia en la que, con valoración de los informes periciales médicos, fijó el
montante indemnizatorio debido a los actores en la suma de 4.554 euros a cada
uno de ellos, gastos médicos durante el periodo de curación a determinar en
ejecución de sentencia, así como los intereses legales del art. 20 de la LCS
desde la fecha de la presentación de la demanda.
En lo que ahora nos interesa, con
respecto a la aplicación de los precitados intereses, la sentencia del juzgado
consideró que constituye una absoluta anormalidad que por unas lesiones, en las
que el periodo de sanidad es de 90 días y que las secuelas consisten en una
mera agravación del estado patológico previo, se tarde cerca de 10 años en la
interposición de la demanda sin que se dé explicación de tal proceder.
Igualmente se hace referencia a que,
en un primer momento, se iniciaron actuaciones penales que se archivaron por
cuanto los actores no acudieron en sendas ocasiones a la citación al médico
forense.
Con posterioridad, existe una
comunicación que lleva a cabo la aseguradora en la que ofrece a los actores la
cantidad de 2.946 y 2.948 euros respectivamente. Al tiempo, les indica que
quedan abiertos a la revalorización de dichas sumas, si autorizan ser visitados
por los servicios médicos de la aseguradora y les facilitan la documentación
clínica con la que cuenten, en tanto en cuanto la oferta se hace sobre la base
del parte de urgencias ante la sanidad pública en defecto de otra documentación
al respecto. Esa comunicación es remitida el día 6-10-2006.
Los demandantes contestan que
aceptan esos importes siempre y cuando sean a cuenta de la futura indemnización
y que les hagan saber la fecha de la entrega. Ese telegrama es puesto el
11-10-2006 y es contestado por la compañía el 10-11-2006 (por error figura en
la sentencia 2016), con la indicación que mantienen el importe ofrecido, con
posibilidad de revalorizar la indemnización siempre que faciliten información
médica de sus lesiones o bien la posibilidad para que los servicios médicos los
visiten, y añade que la cantidad ofrecida se puede hacer efectiva a través de
su sucursal en Murcia y se les facilita el nombre de la persona de contacto a
tales efectos. Esa comunicación es entregada el 14 de noviembre de 2006.
A partir de ese momento, los actores
cada año van interrumpiendo la prescripción en reclamación de las lesiones y
daños, sin mayor precisión y sin efectuar cuantificación de tipo alguno del
daño reclamado, y la aseguradora se remite a las anteriores comunicaciones; es
decir que se proceda en su caso a ofrecerles mayor información o acceder al
examen médico ante la imposibilidad en que se encuentran para valorar el daño
corporal padecido.
En atención a tales antecedentes
fácticos, concluye la sentencia del juzgado que los actores, en todo el tiempo
que media entre la sanidad y la interposición de la demanda, ni facilitaron
ningún tipo de documentación a la aseguradora, ni tan siquiera fijaron en base a
la documentación que ellos tenían la indemnización que consideraban procedente,
pese a los reiterados requerimientos de la demandada, lo que justifica la
decisión de que los intereses del art. 20 de la LCS se computasen desde la
fecha de interposición de la demanda.
3.- La sentencia de segunda
instancia
Interpuesto por los actores el
correspondiente recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección
1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.
El tribunal provincial dictó
sentencia en la que consideró conforme a derecho la indemnización fijada en
concepto de daño corporal, cuantificó la correspondiente a daños materiales,
que fijó en 1629,76 y 1584,83 euros respectivamente, y que a los intereses
indicados por la sentencia apelada se han de añadir los devengados desde la
fecha del accidente hasta el 6 de octubre de 2006, data en que se efectuó el
ofrecimiento para pago que no aceptaron los demandantes y concluyó que:
"Carecen de relevancia a efectos
de la existencia de mora las reclamaciones que posteriormente efectuó la parte
actora a efectos de interrumpir la prescripción, que fueron respondidas por la
aseguradora reiterando su ofrecimiento, ya que en la situación expuesta, la
actora razonablemente pudo interponer la demanda para la efectividad del resto
que estimase debido, debiendo mantenerse los intereses que fija la sentencia
apelada a computar desde el momento de la presentación de la demanda, por la
apreciación de la mora de la aseguradora al adjuntarse a ésta documentación
sobre el alcance y la realidad de las lesiones, pues los intereses del citado
periodo propiamente no son objeto de esta alzada dadas las pretensiones que
deducen las partes, y en todo caso ante la proscripción de la reformatio in
peius, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación
interpuesto".
Contra dicha decisión se interpuso
por los demandantes el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación
El recurso se interpuso en interés
casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con respecto a
las causas de justificación para la no imposición de los intereses moratorios
del art. 20 de la LCS, ya que la sentencia impugnada considera causa
justificada una supuesta conducta de los demandantes por la falta de envío de
documentación médica y el retraso en la interposición de la demanda; o lo que
es lo mismo, se basa en la falta de conocimiento del alcance de las lesiones
por la aseguradora al no haberse determinado la cuantía de la reclamación hasta
la interposición de la demanda, lo cual contraviene, flagrantemente, la
doctrina jurisprudencial que sostiene que la iliquidez de la indemnización no
es causa justificada para la no imposición de los precitados intereses, con
cita de las sentencias 139/2011, de 14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril;
582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo.
En el desarrollo del recurso, se
insiste en que la mera iliquidez de la deuda no puede configurarse como causa
justificada, que permita a la aseguradora librarse de la imposición del
precitado recargo por mora, sin que, en el caso presente, se hubiera discutido
la existencia del siniestro y su cobertura por la demandada, ni incluso la
culpa del asegurado, a pesar de que este último extremo no sea exigible.
En consecuencia, se interesó se
fijaran los intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del
siniestro, al no concurrir causa justificada que avale otro decisión.
TERCERO.- Desestimación del recurso
La sentencia recurrida no infringe
la doctrina fijada por este tribunal, recogida en las sentencias reseñadas en
el recurso interpuesto, en tanto en cuanto es criterio reiterado que la
iliquidez de la deuda, las discrepancias entre perjudicado y compañía sobre el
montante indemnizatorio, no es óbice para la aplicación de los intereses del
art. 20 de la LCS, que se devengarán sobre la cantidad correspondiente una vez
haya sido en su caso judicialmente determinada.
En este sentido, además de las
sentencias citadas por la parte recurrente, podemos reseñar las sentencias
328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo;
47/2020, de 22 de enero y 96/2021, de 23 de febrero, entre otras muchas.
Es cierto que, en el caso presente,
no se discrepa sobre la realidad del siniestro, la existencia de la cobertura,
ni tan siquiera con respecto a la responsabilidad del asegurado, sino que son
otras las circunstancias concurrentes, explicitadas en las sentencias de
juzgado y audiencia, que conforman una conducta obstruccionista de la parte
demandante para que la compañía pueda liquidar el siniestro, pese a su
constatada intención de hacerlo.
En efecto, la demandada formula una
oferta a los actores en que cuantifica el daño corporal, exclusivamente, con la
única información con la que contaba, que eran los partes iniciales de atención
de la sanidad pública tras la producción del siniestro. En ningún momento, se
negó la aseguradora a la cuantificación del daño, pero al resultarle imposible,
con los elementos de juicio con los que contaba, requiere coherentemente a los
actores para que le remitan documentación clínica o permitan ser examinados por
sus servicios médicos, que incluso se desplazarían al domicilio de los
lesionados a tales efectos, lo que los demandantes no aceptan, ni remiten dicha
documentación.
Se les advierte que, con base en la
información requerida, se podría elevar la oferta realizada. En cualquier caso,
la compañía igualmente les indica que pueden cobrar dicha cantidad, la oficina
en la que sería abonada y la concreta persona con la que se debían poner en
contacto a tales efectos, facilitando incluso su número de teléfono, sin que
los recurrentes realizasen gestión alguna al respecto, desde luego nada de ello
indican en su recurso, o que se les hubieran negado la entrega de tal cantidad
a cuenta.
A partir de ese momento, durante
diez años, continúan los actores efectuando reclamaciones, con la finalidad de
interrumpir la prescripción, sin aportar documentación clínica alguna y sin
cuantificar el daño corporal que reclamaban, y todo ello pese a la petición
reiterada de la compañía de seguros en tal sentido.
Aun cuando no se hallase vigente, al
desarrollarse los presentes hechos, el actual artículo 37.2 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el
presente, al normar que "el lesionado debe prestar, desde la producción
del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados
por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de
sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a
la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley
de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios".
La posición de los actores no puede
acogerse, en tanto en cuanto sin facilitar dato alguno al respecto sostienen
que la aseguradora que desconocía, por causa ajena a su voluntad, el concreto
daño corporal sufrido, se encontraba en situación de mora. La posición de los
actores no se entiende, siempre que realmente quisieran la puntual liquidación
del siniestro y el resarcimiento de los daños efectivamente sufridos. No nos
encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el quantum
indemnizatorio, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo por
conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes. No es pues de
aplicación la doctrina jurisprudencial citada; pues una cosa es discrepar de la
valoración del daño corporal, incapacidad temporal, secuelas y su
cuantificación, y otra muy distinta indemnizar un daño desconocido, de
imposible determinación, por actuación imputable a los actores, a los cuales,
incluso, se les llegó a ofertar la recepción de una cantidad a cuenta razonable
con los datos existentes con los que contaba la aseguradora, que tampoco
decidieron cobrar. Previamente además se había seguido un procedimiento penal
que se archivó por no acudir los recurrentes, en sendas ocasiones, a las
correspondientes citas judiciales, con la finalidad de ser examinados por el
médico forense y determinar, de esta forma, la entidad de sus lesiones y su
relación de causalidad con el siniestro objeto del proceso, lo que tampoco
cuenta con la correspondiente explicación.
En el contexto reseñado, no podemos
considerar infringida la doctrina jurisprudencial invocada como fundamento del
recurso de casación para reputar vulnerado el art. 20 de la LCS, el cual, por
consiguiente, debe ser desestimado.
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