Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda.
- Se ejercita una acción
reivindicatoria.
- La demanda se interpone por dos
personas que, según alegan, adquirieron, junto con un apartamento, 1/128 ava
parte del sótano del edificio, destinado a aparcamientos, con derecho a
utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento núm.
NUM000, y que han venido utilizando hasta que en el año 2011 los demandados
comenzaron a perturbar su utilización haciendo uso de la misma y colocando a
partir del año 2015 un cepo impidiendo a los demandantes su definitiva
utilización.
- Subsidiariamente se alegó la
adquisición por los demandantes de la indicada plaza de aparcamiento por
prescripción adquisitiva al haberla poseído ininterrumpidamente durante diez
años, con buena fe y justo título.
- En la demanda se solicitó la
condena de los demandados a la entrega y reintegro de la posesión de la plaza
de garaje NUM000 y al cese de cualquier acto posesorio sobre la misma.
- Los demandados adquirieron en el
año 2011, junto con un apartamento, la propiedad de 1/128 ava parte del sótano
dedicado a aparcamiento con derecho a utilizar la plaza de garaje núm. NUM003.
2.- La contestación a la demanda.
Los demandados alegaron:
- Falta de legitimación pasiva,
porque los demandados no son propietarios de la plaza de garaje núm. NUM003,
sino que solo tienen el derecho de uso exclusivo y excluyente para su
utilización y es la Comunidad de Propietarios quien es la dueña del local donde
están las plazas de garaje.
- Falta de legitimación activa de
los demandantes porque no son propietarios de la plaza de garaje núm. NUM000,
sino que solo tienen el derecho de uso exclusivo y excluyente.
- También se opusieron a la
prescripción adquisitiva.
- También alegaron que, aunque en la
demanda se indica que se ejercita una acción reivindicatoria, en el suplico no
se solicita la declaración de propiedad a favor de los demandantes, por lo que
no podrá dictarse sentencia en ese sentido.
3.- La sentencia de primera instancia.
- Estimó la demanda.
- En esta sentencia se declaró que
los demandantes eran propietarios de 1/128 parte, con derecho a utilizar con
carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento NUM000.
- En esta sentencia se considera
acreditado que los demandantes han venido utilizando la plaza núm. NUM000 hasta
que los demandados empezaron a perturbarles y que en las escrituras de
compraventa ya se identificaba perfectamente el número de plaza y la situación
exacta de la misma.
4.- La sentencia de segunda instancia.
Estimó el recurso de apelación de
los demandados y desestimó la demanda.
En esta sentencia se declaró que:
i) Hay un inconveniente insalvable
para el éxito de la acción reivindicatoria, y es que los demandantes no son
propietarios exclusivos y excluyentes del concreto espacio que reivindican,
sino que adquirieron 1/128 ava parte con derecho a utilizar la plaza núm.
NUM000 correspondiendo la propiedad en su conjunto a la comunidad de
propietarios.
ii) El derecho de uso no puede
equiparse al derecho de propiedad.
iii) Los titulares son propietarios
de una cuota intelectual.
iv) No cabe la acción
reivindicatoria entre comuneros.
v) El derecho de uso de la cosa
queda a expensas de que se concrete por la comunidad de propietarios, por lo
que corresponderá instar frente a la misma lo que corresponda.
vi) No puede entenderse planteada
una acción publiciana, como parece sostenerse en la oposición al recurso de
apelación, porque supondría resolver una acción distinta de la ejercitada, que
supondría incongruencia.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivo único. De conformidad
con el art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de normas procesales
reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del párrafo segundo
del art. 218.1 de la LEC, doctrina nomen iuris, editio actionis, causa
petendi, y congruencia de las sentencias, por cuanto que la sentencia que se
impugna se ha centrado exclusivamente en el nombre que esta parte le dio a la
acción ejercitada (acción reivindicatoria), para determinar su improcedencia,
con olvido de la causa de pedir, esto es, los hechos enunciados en la demanda y
acreditados en la litis, sobre los que se funda la pretensión efectivamente
deducida por la demandante recurrente (restitución de la posesión de la plaza
de aparcamiento), independientemente del nombre atribuido a la acción, y de las
normas citadas en la demanda.
Tras el enunciado del motivo
continúa el recurrente:
"Como hemos dicho a lo largo de
este escrito en varias ocasiones, esta parte narró unos hechos en su demanda,
que se resumen en la desposesión por los codemandados de una plaza de garaje, y
por ello solicitó que éstos le reintegraran en la misma.
"Indicábamos en el
encabezamiento del escrito rector del procedimiento que ejercíamos una acción
reivindicatoria, pero no solicitábamos la declaración de titularidad de mis
mandantes de ese espacio concreto para el aparcamiento, lo que interesamos
exactamente era que: "...previos los trámites legales oportunos, incluido
el recibimiento del pleito a prueba, se dicte en su día sentencia por la que
estimando la demanda, condene a los referidos codemandados a la entrega de la
meritada finca identificada en el cuerpo de este escrito, y a través del
informe pericial acompañado a autos, cesando cualquier acto de posesión sobre
la misma y reintegrando su posesión a mi mandante, así como al pago de las
costas causadas".
"Sin embargo, como se ha dicho,
la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial que se recurre,
sin revocar, ni modificar los hechos declarados probados en la de primera
instancia que sirvieron de base para la estimación de la demanda, considera que
no procede estimar la acción reivindicatoria planteada por mis patrocinados,
porque el titular de ese espacio es la Comunidad de Propietarios, y no las
partes.
"Y ante la alegación de esta
parte de que, sin perjuicio del nombre con el que tituláramos la demanda, lo
que denunciábamos era el despojo de un bien que mis representados tenían
derecho a usar con carácter exclusivo y excluyente, que esta era la verdadera
causa de pedir, y que lo que interesábamos era únicamente la entrega de la
posesión del mismo por los codemandados, la Audiencia Provincial dice que la
alegación del mejor derecho a poseer frente a la parte demandada supone un
cambio en la causa de pedir, un mutatio libelli, que no es admisible.
"Que sería contrario al
requisito de congruencia que ha de presidir toda resolución judicial, en virtud
del cual el fallo debe ajustarse a las pretensiones y planteamientos de las
partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni modificar ni
alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas. Porque lo
contrario causaría una infracción del principio de contradicción generador de
indefensión.
"Sin embargo, la Audiencia se
equivoca".
TERCERO.- Decisión de la sala. Editio
actionis (nombre de la acción).
Se estima el motivo.
En resumen, en la sentencia
recurrida se declara que no puede entenderse ejercida la acción publiciana como
subsumida en la reivindicatoria.
Sobre la editio actionis (por
todas, SSTS de 26 de enero de 1945, 5 de diciembre de 1983, 29 de octubre de
1984 y 16 de abril de 2008 entre otras muchas) es indudable que en nuestro
ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de
la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que
le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones
verdaderamente formuladas.
En este sentido ha de recordarse la
doctrina de esta sala sobre la llamada acción publiciana y su conexión con la
reivindicatoria. La sentencia de 12 mayo 1992 (rec. 643/1990), citando la de 7
de octubre de 1982, dice que el reconocimiento de la acción publiciana en
nuestro derecho:
"sobre todo se apoyó en la
corriente imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del
dominio (la antigua "prueba diabólica") para la prosperabilidad de la
acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen
éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el
mero poseedor, lo que dio pie aparte de la doctrina científica, a la
jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas
de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede
derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos
derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre,
se dijo, entre otras, en las SS. 24-2-1911, 30-3-1927, 26-10-1931, 11-3-1936,
21-2-1941, 3-5-1944 y 17-2-1961, llegándose incluso a afirmar, especialmente en
la de 6-3-1954, que está amparada, como la reivindicatoria en el párr. 2.º del
art. 348 del Código Civil; lo cual significa que conectada con la acción
reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como
excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos
prácticos la llamaban "actio in rem utilis" frente a la
reivindicatoria que era "actio in rem directa") a la regla general de
la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba
una reivindicación menor) pero sí en cuanto a sus requisitos...".
En igual sentido la sentencia
596/2018, de 30 de octubre.
De lo expuesto cabe concluir que en
la sentencia recurrida se incurre en incongruencia ( art. 218 LEC) cuando se
descarta el análisis de la acción publiciana, ya que se trata de una mera
subespecie de la reivindicatoria.
Recurso de casación.
CUARTO.- Motivo tercero. Vulneración
del art. 348 del Código Civil, por oposición a doctrina jurisprudencial
sobre la acción reivindicatoria y la acción publiciana.
Continúa el recurrente en el motivo:
"Igualmente, ante la alegación
de esta parte de que además, la falta del dominio de ese espacio concreto, no
impediría el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque dentro de ésta
queda subsumida la llamada "acción publiciana", para reclamar el
mejor derecho a poseer de mis mandantes, la Sección Undécima de la Audiencia
Provincial de Valencia indica en el fundamento jurídico segundo, página cinco,
último párrafo de la sentencia que se recurre, lo siguiente: "Y sin que
tampoco pueda entenderse la acción publiciana como subsumida en la
reivindicatoria, como parece sustentar la actora al oponerse a la apelación, al
tener rasgos diferenciados muy definidos, suponiendo resolver a acción
distinta, lo que conllevaría la incongruencia de la sentencia..."
"Sobre la supuesta
incongruencia que la sentencia llevaría aparejada, si se hubiese estimado la
postura de esta parte respecto a esta cuestión, lo que con todo respeto entendemos
que no se da, ya nos referimos en el motivo del recurso por infracción
procesal, por incumplimiento de las reglas procesales reguladoras de la
sentencia".
QUINTO.- Decisión de la sala. Acción
publiciana.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se
considera indiscutido que los demandantes adquirieron 1/128 ava parte del local
planta sótano con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la
plaza de aparcamiento núm. NUM000, correspondiendo la propiedad de su conjunto
a la comunidad de propietarios.
Por otra parte, se reconoce en la
sentencia recurrida que de la misma manera corresponde a los demandados el uso
de la plaza NUM003.
Pese a ello en la sentencia
recurrida se entiende que los demandantes no pueden ejercitar la acción reivindicatoria
al no ser propietarios exclusivos y excluyentes de la plaza de garaje y que no
pueden ejercitarla contra otro comunero.
Esta sala debe declarar que los
demandantes, en cuanto propietarios de una cuota, si bien indivisa, que otorga
el derecho a uso y exclusivo de una plaza de garaje, grafiada numéricamente e
identificada plenamente en los planos que acompañan en las escrituras, ostentan
un interés legítimo en solicitar la restitución de quien le perturba
ilícitamente.
Esta sala en sentencia 446/2006, de
16 de mayo, declaró:
"4.- Pero, en todo caso, la
cuota de participación, ínsita en el departamento privativo, o aneja a la
propiedad privativa del departamento, o independiente, es meramente expresiva
del derecho a utilización de un espacio para aparcamiento, y el objeto de la
compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un
puesto concreto o puede ser intercambiable, pero en todo caso es el necesario
-fijo o mudable- para el aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo, hasta
un número de vehículos determinados, de modo que la cuota viene a expresar no
la medida del uso, que es, al propio tiempo, independiente y solidario (lo uno
respecto de la plaza en sí, pero solidario en cuanto implica necesariamente el
uso de zonas comunes), aunque sí la medida de la concurrencia en los gastos y
atenciones que sean imputables al local común".
La sentencia 1387/2008, de 10 de
enero, estableció:
"La Sala entiende que hay que
interpretar lo convenido en los diversos contratos como instrumento para la
adquisición de una plaza de garaje, como expresamente se viene a indicar en los
respectivos contratos, y como es lógico dado el estatuto privativo que se ha
dado al inmueble, y dentro de él al local destinado a garaje. La cuota, como ya
se dijo en la sentencia de 16 de mayo de 2006, es meramente instrumental del
derecho a utilizar un espacio para aparcamiento y el objeto de la compraventa
es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un puesto
concreto o intercambiable, pero que en todo caso ha de ser el necesario para el
aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo, hasta un número de vehículos
determinados, en función de las posibilidades del local, pues los derechos de
propiedad, uso y disfrute se han de atener a la conformación o configuración
del bien, como ha dicho la Resolución de la Dirección General de Registros y
del Notariado de 1 de abril de 1981, y se trata de un local destinado a garaje,
de acuerdo con lo establecido en el título constitutivo de la propiedad
horizontal, según se ha dicho anteriormente, lo que se traduce en el destino a
un uso que ya solo es modificable por unanimidad de los copropietarios. Por
esta razón, la venta de cuotas con indicación de que dan derecho a plazas de
aparcamiento ha de ser valorada, en función de la que parece ser la
"intención común", los actos coetáneos y posteriores de las partes, y
de modo acorde con los usos del tráfico ( artículos 1281 II, 1282 y 1287 CC;
SSTS 20 de abril de 1944, 14 de enero de 1964, 21 de abril de 1993, 25 de
febrero de 1998, 3 de junio de 1999, 8 de marzo de 2000, 24 de mayo de 2001, 26
de junio de 2002, etc.) como una venta de plazas de garaje, en la que la
indicación de la cuota constituye un elemento para fijar no la medida del uso,
que viene determinado por el número de plazas o de vehículos, y es
independiente respecto de la concreta plaza de aparcamiento pero solidario en
cuanto a los elementos forzosamente comunes (rodamiento, acceso), sino la de
participación o concurrencia en la organización, en los poderes de disposición
y administración, y en los gastos".
De la referida doctrina
jurisprudencial se puede deducir que la cuota, como ya se dijo en la sentencia
de 16 de mayo de 2006, antes referida, es meramente instrumental del derecho a
utilizar un espacio para aparcamiento y el objeto de la compraventa es, en
realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un puesto concreto.
En el presente caso resulta:
1. En el título del que los
demandantes traen causa consta la identificación de la plaza de garaje NUM000,
con el correspondiente plano.
2. En esa plaza de garaje
identificada como NUM000 era en la que aparcaba quien le transmitió a los
demandantes.
3. El conserje del edificio durante
28 años, ya jubilado, confirmó la postura de los demandantes.
Por tanto, procede el ejercicio de
la acción publiciana en cuanto los demandantes identifican el bien poseído,
esgrimen un título que les faculta para ello y concretan la perturbación que
desarrollan los demandados inquietándoles en el pleno disfrute de la plaza de
aparcamiento núm. NUM000 ( art. 348 C. Civil).
Establecida la posibilidad de
ejercitar la acción publiciana y asumiendo la instancia procede casar la
sentencia recurrida, en el sentido de estimar la demanda, conforme a lo expresado
en el suplico de la misma.
SEXTO.- No es preciso el análisis de los
motivos primero y segundo de casación, al haberse estimado el tercero.
QUINTO.- Costas y depósito.
No procede condena en costas
derivadas del recurso de casación al haberse estimado ( art. 394 y 398 LEC).
No procede imponer las costas del
recurso extraordinario por infracción procesal, al haberse estimado.
Un post muy completo para conocer la normativa para la solicitud de cambio de titularidad del vehículo.
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