Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- En el presente litigio los
cooperativistas-demandantes reclamaron las cantidades aportadas en su día para
la adjudicación de una vivienda. La demanda se interpuso contra el banco
avalista demandado, hoy recurrente, que ha sido condenado en ambas instancias
al pago de esas cantidades, reduciéndose la controversia en casación a
determinar si concurría causa de rescisión con arreglo a la doctrina de esta
sala sobre el art. 3 de la Ley 57/1968, determinante de la efectividad del
aval, o si, por el contrario, dada la indeterminación del plazo de entrega de
la vivienda, se trató de un caso de extinción contractual por mutuo disenso
entre los cooperativistas y la cooperativa-promotora que excluía la
responsabilidad de la garante.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1. Hechos probados o no discutidos:
1.1. La "Cooperativa de
Viviendas Hoces de Cuenca, S. Coop de C-LM" (en adelante CVHC o la
cooperativa), constituida el 11 de julio de 2002 (docs. 1 de la demanda y 2 de
la contestación), promovió la construcción de viviendas de protección pública
en una parcela de su propiedad sita en el área denominada "Villarromán
IV", ubicada dentro del término municipal de Cuenca.
Es un hecho admitido (folio 4 de la
contestación a la demanda) que los estatutos de la cooperativa, tanto en su
redacción original como en las resultantes de ulteriores modificaciones (una de
fecha 17 de noviembre de 2005, para su adaptación a la Ley 20/2002, de 14 de
noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, BOE de 17 de diciembre de
2002, y una segunda modificación estatutaria aprobada en enero de 2014),
facultaban a los socios cooperativistas a pedir la baja voluntaria y a exigir
el reembolso de sus aportaciones, sin que se les pudiera practicar ninguna deducción
si la baja se calificaba como "justificable". En particular, según
esa última modificación estatutaria, elevada a pública en febrero de 2014, se
estableció ( art. 14.3) que se considerarían justificadas las bajas
voluntarias: "c) En los casos previstos en el art. 137.2 de la Ley de
Cooperativas" (doc. 12 de la contestación, archivo n.º 47 del expediente
digital de la primera instancia).
1.2. Caja Rural de Cuenca, luego
Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito,
Globalcaja (en adelante Globalcaja o el banco), garantizó la devolución a los
cooperativistas de las cantidades anticipadas a la cooperativa mediante aval
colectivo de fecha 7 de noviembre de 2005 (doc. 5 de la demanda).
En el mismo se decía que el banco
avalaba a la cooperativa-promotora en los siguientes términos:
"A los efectos de lo dispuesto
en la Ley 57/1968, de 27 de julio, para que pueda percibir de los adquirentes
de las viviendas en construcción, del que es promotor, en Polígono Villa Román
III y IV de Cuenca, hasta la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y
DOS MIL EUROS (1.272.000,00 €), obligándose solidariamente con la avalada a
devolver las cantidades entregadas a este por los adquirentes de las viviendas,
con renuncia del beneficio de excusión y cualquier otro que le pudiera
corresponder, así como los intereses legales desde la fecha de la entrega hasta
la devolución o en cualquier caso hasta la formalización de la correspondiente
escritura de compraventa/subrogación de los futuros adquirentes".
1.3. Con fecha 21 de agosto de 2007
D. Belarmino y D.ª Virginia se incorporaron a la cooperativa realizando una
primera aportación por importe de 20.000 euros, que fue financiada mediante un
préstamo de la propia entidad bancaria que avalaba la promoción (docs. 2 y 3 de
la demanda).
1.4. Con fecha 17 de marzo de 2015
los citados cooperativistas, a través de su abogado, requirieron a la
cooperativa para que les remitiera "certificación auténtica" de
"las cantidades entregadas...a dicha cooperativa", "destino para
el que se entregaron las mismas", y "situación o estado de avance del
piso que se pretendía recibir...y posibilidades de una inminente entrega del
mismo" (doc. 6 de la demanda).
1.5. Con fecha 9 de abril de 2015 la
cooperativa respondió certificando haber recibido anticipos por importe total
de 26.800 euros (de esa cantidad, 300 euros en concepto de aportación
obligatoria al capital y los restantes 26.500 euros, IVA incluido, a cuenta del
precio de la vivienda) e indicando que la construcción no había podido ni
siquiera iniciarse al estar las obras de urbanización pendientes de ejecución
por causa no imputable a la cooperativa (doc. 4 de la demanda).
1.6. Con fecha 13 de abril de 2015
los citados cooperativistas solicitaron su baja al amparo de lo previsto en el
art. 137.2, apdo. c) de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de
Castilla-La Mancha, en adelante LCoopCLM (BOE de 12 de febrero de 2011), por
haber transcurrido más de cinco años desde su incorporación sin haber recibido
la vivienda y sin que ni tan siquiera se hubieran iniciado las obras de
construcción, y reclamaron la devolución de las cantidades anticipadas (doc. 7
de la demanda).
1.7. Con fecha 20 de abril de 2015
los cooperativistas requirieron al banco avalista solicitando el abono de los
citados 26.800 euros, pero el banco no contestó al requerimiento.
2. A mediados de noviembre de 2015 los citados
cooperativistas interpusieron la demanda del presente litigio solicitando se
condenara al banco demandado a pagar a los demandantes la cantidad total de
26.500 euros más sus intereses legales.
En síntesis, alegaron: (i) que la
cooperativa-promotora había incumplido su obligación de entregar la vivienda al
no haberse iniciado ni siquiera su construcción pese al tiempo transcurrido
desde la incorporación de los demandantes a la cooperativa, lo que motivó que
los demandantes se dieran de baja y reclamaran extrajudicialmente -tanto a la
promotora como al banco avalista- la devolución de las cantidades anticipadas;
(ii) que por su condición de avalista, el banco demandado debía responder de la
devolución de dichas cantidades, por ser su responsabilidad solidaria y no
depender de la emisión de avales individuales ni de la naturaleza -ordinaria o
especial- de la cuenta de la promotora en que fueron ingresadas.
Globalcaja se opuso a la demanda
alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que en el contrato
"de adquisición de vivienda (futura)" entre cooperativistas y
cooperativa (el cual ni tan siquiera se había aportado con la demanda) no
constaba que se hubiera pactado un plazo de entrega determinado; (ii) que la
indeterminación de dicho plazo respondía a que el suelo en el que se iba a
construir estaba pendiente de urbanizar, circunstancia conocida por los
demandantes, pese a lo cual decidieron contratar asumiendo por tanto los
riesgos inherentes a la situación del suelo; (iii) que lo anterior implicaba
que la falta de inicio de las obras no podía imputarse a la
cooperativa-promotora; (iv) que por todo ello no existía un incumplimiento
resolutorio imputable a la cooperativa, de manera que si el contrato se
extinguió fue debido a la pérdida de interés de los demandantes y a la
existencia de un acuerdo entre las partes (la cooperativa aceptó la baja) o
mutuo disenso; y (v) que en consecuencia, conforme a la jurisprudencia fijada
por las sentencias 133/2015, de 23 de marzo, de pleno, y 578/2015, de 19 de
octubre, el banco avalista no debía responder.
3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
Sus razones fueron, en síntesis las
siguientes: (i) este caso difería del resuelto por la Audiencia Provincial de
Cuenca con fecha 25 de octubre de 2016, porque entonces la baja del
cooperativista se debió a haber perdido su empleo mientras que la baja de los
ahora demandantes respondió a la falta de entrega de su vivienda; (ii) la falta
de plazo contractual para la entrega de la vivienda no era óbice para apreciar
el incumplimiento resolutorio de la promotora, pues tanto la citada sentencia
de la Audiencia como la sentencia de esta sala de 30 de enero de 2014
declararon al respecto que es suficiente para apreciar la falta de cumplimiento
con que haya pasado "un lapso de tiempo suficiente para cumplir el
contrato de compraventa, sin poder pretender la parte vendedora tener pendiente
el cumplimiento quedando la compradora vinculada indefinidamente"; (iii)
la falta de entrega era bastante para apreciar el incumplimiento resolutorio de
la promotora y que en tales circunstancias, la entidad avalista, la cual había
renunciado al beneficio de excusión y a cualquier otro que pudiera
corresponderle, debería responder de la devolución de las cantidades
anticipadas por los demandantes, no siendo óbice la omisión de certificados
individuales (citaba en tal sentido la sentencia del pleno de esta sala de 23
de septiembre de 2015); y (iv) la responsabilidad de la demandada alcanzaba al
total de las cantidades certificadas por la cooperativa como recibidas, más
intereses legales desde la fecha de su entrega.
4. La sentencia de segunda instancia, desestimando el
recurso de apelación del banco, confirmó la sentencia apelada e impuso las
costas de la segunda instancia a la entidad apelante.
En lo que ahora interesa, la
sentencia recurrida razona, en síntesis, lo siguiente: (i) a pesar de lo
alegado por el banco sobre la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad
del aval, el aval objeto del presente litigio seguía en vigor por no ser
aplicable retroactivamente al caso la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras (BOE de 15 de julio); (ii) el presente caso tiene semejanza con
el litigio seguido contra Globalcaja por otros cooperativistas de la misma
cooperativa, en el que recayó sentencia de la misma Audiencia Provincial de
Cuenca de fecha 26 de julio de 2017 (rec. 116/2017) declarando a) que es
suficiente para apreciar el incumplimiento resolutorio de la
cooperativa-promotora la constatación de que la baja del cooperativista
responde a "la falta de entrega de la vivienda en un plazo más allá de
todo tiempo previsible", b) que atendiendo a la fecha en que los
demandantes solicitaron su baja (que es la que determina la legislación
aplicable según la sentencia de esta sala de 18 de febrero de 2002, rec.
2770/1996), es aplicable la LCoopCLM, cuyo art. 137.2 considera causa de baja
justificada "en todo caso" el transcurso de al menos cinco años desde
que el socio se inscribió en la cooperativa, plazo que en este caso había transcurrido,
c) que acreditado el incumplimiento de la cooperativa, el banco debe responder
de las cantidades anticipadas objeto de reclamación, porque la cooperativa no
las satisfizo (pues se limitó a reconocer su importe), lo que conlleva la
existencia de un daño real y efectivo para los cooperativistas demandantes, y
porque la entidad avalista puede luego reclamar a la cooperativa, al ser esta
solvente, y d) que no cabe apreciar abuso de derecho ni actuación contraria a
la buena fe, porque la jurisprudencia admite que se pueda reclamar directamente
al avalista sin necesidad de tener que demandar previamente al promotor por
incumplimiento; y (iii) por tanto, la aplicación al caso de esa doctrina y del
art. 137.2 LCoopCLM determina la responsabilidad del banco apelante, ya que
cuando se produjo la baja de los cooperativistas demandantes habían pasado los
cinco años desde su incorporación para considerar la baja como justificada, lo
que excluye que la extinción de la relación contractual se debiera al mutuo disenso,
además de que la indeterminación de fechas por omisión del plazo de inicio de
la construcción o para la terminación, conocida por el banco, no puede
perjudicar a la parte más débil.
5. Contra esta sentencia el banco demandado-apelante ha
interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de
oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. La parte recurrida ha
solicitado su desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones de
fondo.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
funda en infracción del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la doctrina
jurisprudencial contenida en la sentencia del pleno de esta sala 133/2015, de
23 de marzo, que exime de responsabilidad a la entidad avalista cuando la
extinción del contrato se deba no al previo incumplimiento del promotor, sino
al mutuo disenso.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis: (i) que el avalista solo responde si se da el presupuesto de
incumplimiento por el promotor el plazo de entrega de la vivienda; (ii) que
dicho presupuesto no concurre en este caso por estar probado que no se pactó un
plazo determinado de entrega de la vivienda; (iii) que, por tanto, el contrato
entre cooperativistas y cooperativa se extinguió por mutuo disenso, lo que
excluye la responsabilidad de la entidad avalista; y (iv) que la sentencia
recurrida aplicó indebidamente, en perjuicio del banco avalista, la LCoopCLM
2010, al considerar suficiente para apreciar el incumplimiento de la promotora
el transcurso de cinco años desde la incorporación de los cooperativistas.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso alegando, en síntesis: (i) que concurre la causa de inadmisión de falta
de acreditación del interés casacional porque la jurisprudencia invocada solo
puede llevar a una modificación del fallo omitiendo los hechos probados que
llevaron al tribunal sentenciador a concluir que el contrato no se extinguió
por mutuo disenso; y (ii) que en todo caso el motivo debe ser desestimado por
las siguientes razones de fondo: a) el criterio de la sentencia recurrida es el
que la propia Audiencia Provincial de Cuenca había seguido en otros litigios
que enfrentaban a la misma cooperativa con otros cooperativistas (se citan la
SAP Cuenca 192/2017, de 17 de octubre, en el recurso de apelación 144/2017, que
no fue recurrida en casación, y la SAP Cuenca 156/2017, de 26 de julio, recurso
de apelación 3965/2017, contra la que se interpuso recurso de casación que fue
inadmitido); b) en la actualidad no quedan cooperativistas, y la cooperativa,
en concurso de acreedores, ha perdido la condición de agente urbanizador; c) no
puede hablarse de mutuo disenso cuando la baja del cooperativista está
justificada por ser posterior al vencimiento del plazo máximo de cinco años del
art. 137.2 LCoopCLM o, en todo caso, "posterior al plazo estimado de
entrega" que la propia demandada situó en octubre de 2008 según la pág. 20
in fine de su recurso; d) no puede negarse la existencia de un
incumplimiento contractual con efectos resolutorios por parte de la
cooperativa, ya que no se puede obligar al cooperativista a esperar la entrega
de la vivienda "más allá de todo plazo razonable"; e) la sentencia de
esta sala de 30 de abril de 2015 resolvió un caso similar y no aprecio óbice en
la ausencia de plazo determinado de entrega; f) la avalista era conocedora de
la situación del suelo y nada objetó; g) la falta de plazo para el cumplimiento
de las obligaciones contractuales no es causa invalidante de los contratos,
porque la ley permite su señalamiento por los tribunales (se cita el art. 1128 CC);
e h) el incumplimiento de la obligación de entrega justifica la rescisión del
contrato conforme al art. 3 de la Ley 57/1968; e i) incluso en la hipótesis de
que la extinción se debiera al mutuo disenso, al haber sido este posterior al
incumplimiento de la cooperativa la entidad garante sería igualmente
responsable.
TERCERO.- No concurre el óbice de
admisibilidad alegado por la parte recurrida toda vez que es jurisprudencia
reiterada (entre otras, dictadas además en litigios sobre la Ley 57/1968, sentencias
532/2020, de 15 de octubre, 453/2020, de 23 de julio, y 452/2020, de 21 de
julio) que para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la
correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen
en este caso porque se cita como infringida la norma sustantiva de pertinente
aplicación al caso (el art. 3 de la Ley 57/1968), los problemas jurídicos están
suficientemente identificados desde el respeto a los hechos probados (pues no
se discute que no se pactó un plazo de entrega determinado, ni tampoco el
transcurso de más de cinco años desde la incorporación de los cooperativistas
demandantes hasta que comunicaron su baja), se plantea la cuestión jurídica de
si es o no posible apreciar el incumplimiento resolutorio de la cooperativa con
fundamento en el plazo legal del art. 137.2 LCoopCLM a pesar de la
indeterminación contractual del plazo de entrega, y por tanto la cuestión,
también jurídica, de si es o no posible apreciar en este caso la extinción por
mutuo disenso, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia está
justificado al citarse una sentencia del pleno de esta sala que excluye la
responsabilidad de la entidad avalista cuando el contrato se extinga por mutuo
disenso anterior a la fecha de entrega y, en fin, la parte recurrida ha podido
oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la única cuestión jurídica
planteada.
CUARTO.- La Ley 57/1968 impone al promotor
de toda clase de viviendas en construcción, también a las cooperativas de
viviendas, incluidas las de protección oficial, la obligación
"esencial" (en este sentido, sentencia 2/2020, de 8 de enero y las
que en ella se citan) de garantizar la devolución de las cantidades que
entreguen los compradores a cuenta del precio mediante aval o seguro. En
particular, la jurisprudencia ha declarado que es aplicable en beneficio de los
cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades
anticipadas establecida en el art. 1-1.ª de dicha ley, como un derecho
irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de
13 de septiembre, de pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de
adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias
780/2014, de 30 de abril de 2015, 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas
también de pleno, así como en las posteriores sentencias 496/2016, de 12 de
julio, 355/2019, de 25 de junio, y 30/2020, de 20 de enero.
De acuerdo con la jurisprudencia
sobre la Ley 57/1968, dicha garantía (sea seguro o aval, y en este último caso
aunque no se haya llegado a extender un aval individualizado, según el criterio
fijado por la sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre) subsiste
mientras la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier
causa en el plazo convenido, de manera que la falta de entrega de la vivienda
en plazo, conforme al art. 3 de dicha ley, permite al cesionario optar por la
rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y
exigir dicha devolución directamente a la entidad garante.
Por tanto, el avalista responde
frente al cesionario de la vivienda, como lo haría el promotor, de la
devolución de las cantidades anticipadas por aquel a cuenta del precio si el
promotor no cumple su obligación de entrega efectiva.
Es cierto que la sentencia de pleno
133/2015 citada en el recurso declaró que "la extinción por mutuo disenso
de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue
también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre
que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de
la construcción o, si esta ya se hubiese iniciado cuando se celebró el contrato
de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la
vivienda", y a su vez recuerda que la sentencia de pleno 218/2014, de 7 de
mayo, también exigió para la ejecución del aval el incumplimiento del vendedor,
ciertamente que "por cualquier causa", pero asimismo siempre que
constituya incumplimiento propio del vendedor y no renuncia anticipada del
comprador aceptada por el vendedor. De ahí que concluya declarando lo siguiente:
"Cuestión distinta sería que la
extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso hubiera sido posterior
al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues en
tal caso el incumplimiento del vendedor ya se habría producido y, de no cumplir
él con la devolución de las cantidades anticipadas, tendría que hacerlo su
garante".
Sin embargo, lo que nunca ha
admitido la jurisprudencia es que los cooperativistas, aun en caso de omisión
de un plazo para el inicio de la construcción o para la entrega de las
viviendas, queden a expensas de la cooperativa sin posibilidad ninguna de
recuperar las cantidades anticipadas, pues entonces se vulneraría abiertamente
el carácter irrenunciable que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuye a los
derechos de los adquirentes de viviendas en construcción.
QUINTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende
que este ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Como en los casos de las sentencias
2/2020 y 459/2019, también en este la decisión de rescindir la relación
contractual por la que optaron los cooperativistas-demandantes, dándose de baja
de la cooperativa tal y como les facultaban sus estatutos, con reintegro de sus
aportaciones, no obedeció a una voluntad contraria a la adquisición de la
vivienda, sino exclusivamente a la circunstancia -incontrovertible a la luz de
los hechos probados- de que la construcción no solo no había finalizado en
plazo sino que ni tan siquiera había comenzado a iniciarse casi trece años
después de constituirse la cooperativa, casi diez desde que se prestó el aval y
casi ocho años después de que los propios cooperativistas- demandantes firmaran
su incorporación a la misma e hicieran sus primeras aportaciones.
Además la baja, en la fecha en que
se comunicó (abril de 2015), estaba plenamente justificada porque los estatutos
vigentes en ese momento y desde principios de 2014 aludían como motivo
justificado a los previstos en el art. 137.2, apdo c) LCoopCLM 2010, también
aplicable por razones temporales (así se desprende de la sentencia 139/2002, de
18 de febrero, citada por la sentencia recurrida), según el cual "2. Son
causas de baja justificada de los socios de las cooperativas de vivienda,
además de las generales previstas en esta Ley y en los estatutos... c) un
retraso injustificado en la entrega de las viviendas que supere los treinta
meses a la fecha prevista por la cooperativa o en todo caso que hubiera
transcurrido al menos cinco años desde que el socio se inscribió en la
cooperativa o en su caso en la promoción [...]".
2.ª) El incumplimiento de la
cooperativa no podía justificarse por la circunstancia de que el suelo
estuviera pendiente de urbanizar, pues además de que esta tuvo que ser conocida
por la entidad garante cuando prestó el aval, se trata de una circunstancia que
para la jurisprudencia de esta sala no puede operar en perjuicio de los
cesionarios de viviendas en construcción. Así, la sentencia 247/2018, de 25 de
abril, declara que solo son no imputables a la promotora las causas
imprevisibles e inevitables a la fecha del contrato, y que no tienen esta
consideración las dificultades y eventualidades propias de la actividad de la
construcción, que el promotor tiene necesariamente que prever ("el riesgo
de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido
íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en
consecuencia, no puede trasladarse al comprador").
3.ª) Finalmente, el caso del
presente recurso no es equiparable al del recurso resuelto por la sentencia
43/2921, de 2 de febrero, en el que la construcción sí se terminó y las
peticiones de baja de los cooperativistas obedecieron a razones diferentes del
incumplimiento de los plazos por la cooperativa.
SEXTO.- Desestimado el recurso procede,
conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC,
imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la d.
adicional 15.ª LOPJ perderá el depósito constituido.
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