Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de marzo de 2021 (D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso resultan
relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.
i) El 1 de agosto de 1998, D.
Gabino, demandado y ahora recurrido, suscribió, como arrendatario, un contrato
de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid y de
unas plazas de garaje sitas en el mismo edificio; el contrato se concertó con
la mercantil "Veraum Trama,S.L.", entonces propietaria de dichos
inmuebles.
ii) El 12 de agosto de 2016, los
Sres. Rosario Sabina, demandantes y ahora recurrentes, adquirieron la propiedad
de la vivienda (no de las plazas de garaje) en una subasta celebrada por la
Agencia Tributaria.
iii) El 4 de enero de 2017, los
demandantes formalizaron un acta de requerimiento, previo al desahucio,
dirigido a los demandados "para que en el plazo de quince días a contar
desde la notificación desalojen la indicada vivienda y hagan entrega de las
llaves del mismo en la Notaría". La sentencia de apelación añade que
"el mismo tenor literal se contiene en el acta de requerimiento
formalizada el 31 de enero de 2017 (...). Pese a lo manifestado en la audiencia
previa, la comunicación remitida el 28 de junio de 2018 se refiere también
únicamente a la vivienda (...) y la dirige el letrado de los actores al
demandado como propietarios de la vivienda NUM000 de la CALLE000 de Madrid,
aunque se hace referencia al vencimiento del contrato de arrendamiento de 1 de
agosto de 1998, se envía el requerimiento "a efectos de que no se produzca
la tácita reconducción establecida en el art. 1.566 del Código Civil ni
prórroga alguna" [...]"
En dichas comunicaciones no se hace
referencia a los garajes objeto del arrendamiento.
2.- Después de las citadas actuaciones,
los Sres. Rosario Sabina interpusieron demanda en la que ejercitaron una acción
de desahucio por expiración del término contractual, en la que solicitaron
sentencia en la que se declarase "extinguido por expiración del plazo de
duración del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1998 de la
vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000", y se condene a D. Gabino a que
desaloje y deje libre el referido inmueble, acordando igualmente la ejecución
directa de la sentencia para proceder al lanzamiento de la parte demandada.
El demandado se opuso a la demanda
con base en que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende no
tiene por objeto únicamente la vivienda propiedad de los actores, sino también
unas plazas de garaje propiedad de terceros, lo que, al ser indivisible el
contrato de arrendamiento, impide que se resuelva parcialmente.
3.- El juzgado de primera instancia
estimó íntegramente la demanda y declaró extinguido el contrato de
arrendamiento de 1 de agosto de 1998 respecto de la vivienda y de los anejos
por expiración del plazo y, en consecuencia, declaró haber lugar al desahucio
de la demandada de la citada vivienda. En su fundamentación razonó que: (i) el demandado
únicamente opone la imposibilidad de resolver el contrato por ser los
demandantes propietarios de la vivienda arrendada en el contrato, pero no de
las plazas de garaje y trastero anejos, que también se alquilan; (ii) la
división de la propiedad del objeto arrendado, derivada de la venta en subasta
de la vivienda, configura una situación contractual en la que la posición de la
parte arrendadora es ocupada por los dos titulares que, por tanto, constituyen
una situación de comunidad sobre los derechos derivados de la relación
arrendaticia; (iii) esta situación no hace inaplicable el criterio general (
STS 20/12/89) de que un comunero pueda solicitar la extinción de un
arrendamiento, siempre que beneficie a la comunidad; (iv) en el caso se trata
de un arrendamiento del año 1998, del que no consta el abono de las rentas ni
la cuantía actual de las mismas (lo que fácilmente podía haber acreditado el
demandado) en el que "se hace patente lo provechoso para la comunidad
arrendadora de la extinción de un alquiler antieconómico"; (iv) la
situación de indivisibilidad implica que sólo sería precisa la actuación
conjunta de los arrendadores para la realización de actos que pudieran
perjudicar su derecho ( art. 1139 CC), y en este caso la desaparición del vínculo
arrendaticio, por sus características, no puede reputarse perjudicial para la
propiedad; (v) el demandante cuenta con legitimación activa para pedir por sí
solo la extinción del arrendamiento en su completa extensión objetiva, sin
perjuicio de que el desalojo se circunscriba a la vivienda de su propiedad;
(vi) a lo anterior no es óbice la STS 26 de noviembre de 2014, referida a la
resolución parcial de un contrato de arrendamiento de varios locales en el que
el arrendador era único, supuesto distinto al de la litis, en el que se
resuelve el contrato totalmente, y no una parte del mismo, sin perjuicio de que
quien ejercita la acción sea uno de los comuneros de la comunidad arrendadora;
(vii) la parte actora ha acreditado la expiración del plazo arrendaticio, lo
que provoca la finalización del contrato de arrendamiento dada su voluntad de
no prorrogarlo en los plazos establecidos en los arts. 9 y 10 LAU.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por el demandado, la Audiencia estimó la apelación y desestimó la
demanda. En su apelación los demandados habían alegado incongruencia extra
petita, pues tanto en el requerimiento previo como en la demanda los
actores habían solicitado el desahucio exclusivamente respecto de la vivienda,
sin mencionar los garajes. La Audiencia basó su decisión en el siguiente
razonamiento:
"cuando en un documento las
partes contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas, como en
el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, su naturaleza es de
un solo contrato con los mismos sujetos, objeto y causa, que debe resolverse
como un todo, sin que pueda resolverse sólo uno de los objetos ante un
desahucio, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre
de 2014, mencionada en la sentencia apelada y que, no obstante, no aplica. En
el supuesto objeto del recurso, los actores solo pueden ejercitar la acción de
desahucio del inmueble del que son propietarios y el contrato de arrendamiento
cuya resolución se pretende en la demanda tiene varios objetos, la vivienda de
su propiedad y los garajes propiedad de un tercero ajeno al procedimiento,
según la referida sentencia del Tribunal Supremo, no puede solicitarse la
resolución parcial del contrato y los actores no pueden pedir el desahucio y
consiguiente desalojo de los inmuebles de los que no son propietarios".
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
de los motivos primero y segundo. Admisibilidad. Resolución conjunta.
1.- Planteamiento. El primer
motivo, formulado por la vía del interés casacional por oposición a la
jurisprudencia de esta sala, denuncia la infracción de los arts. 1566, en
relación con los arts. 1.581, párrafo segundo, y 1.569.1º CC, "de acuerdo
con los cuales "la tácita reconducción da lugar a un nuevo contrato que precisa
de la aquiescencia del arrendador", por lo que, en un arrendamiento en el
que son varios los arrendadores que se pretende que continúen cediendo la
posesión, la oposición de cualquiera de ellos ha de impedir la tácita
reconducción; jurisprudencia que se infringe por la sentencia impugnada al
someter a tal requerimiento de oposición a la tácita reconducción al mismo
régimen jurídico que la resolución de un contrato que continúa en vigor, lo que
le conduce a exigir la voluntad de todos los nuevos propietarios para finalizar
el arrendamiento".
2.- En su desarrollo, en primer lugar,
los recurrentes precisan que nos encontramos en el contexto normativo del
Código civil porque el contrato del caso se celebró en 1998, conforme a la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1994, redacción original (en adelante LAU), de
modo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de dicho texto
legal, se había cumplido el máximo de duración del contrato de ocho años, por
lo que la situación arrendaticia vigente a la fecha de la adquisición de la
vivienda era la de la tácita reconducción del Código Civil, a la cual se
opusieron. Después, citan como jurisprudencia infringida la contenida en las
sentencias de esta Sala Primera 530/2018, de 26 de septiembre, 764/2013, de 5
de diciembre y 20 de septiembre de 1991, jurisprudencia de la que, a su juicio,
se colige que para que la tácita reconducción surta efectos como un nuevo
contrato hace falta el consentimiento tácito de todos los que hayan de quedar
obligados por el mismo ( art. 1.261 CC). Si se pretende, como es nuestro caso,
que queden vinculados por la obligación de ceder el uso, en calidad de
arrendadores ( art. 1.546 CC) los diferentes propietarios de dos inmuebles
diferenciados, vivienda y garaje, será necesario que se pueda afirmar la
aquiescencia, al menos tácita, de ambos. De este modo, si cualquier de ellos se
opone no se producirá la tácita reconducción. A continuación, en el recurso se
explica por qué no sería aplicable al caso la doctrina contenida en la
sentencia 687/2014, de 26 de noviembre, en la que se basa la Audiencia: la
ratio decidendi de esa sentencia se apoyaba en la interpretación de lo
pactado en el contrato allí litigioso, lo que no permite generalizar sus
conclusiones más allá del caso concreto. Finalmente, se alega que en este caso
no estamos en presencia de un supuesto de resolución de contrato, sino de
oposición a su tácita reconducción, figura en la que se produce el nacimiento
de un nuevo contrato que, para existir, requiere el consentimiento de los nuevos
propietarios, como titulares del poder de disposición sobre la vivienda.
3.- El segundo motivo, interpuesto
también por el mismo cauce del interés casacional, se funda en la infracción de
los arts. 1.543 y 1.581 CC, párrafo primero, en relación con los arts. 9 y 10
LAU, "en conexión con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo que señala que la duración determinada es una "característica
esencial" del contrato de arrendamiento; jurisprudencia que se infringe
por la sentencia recurrida al dejar sometida la duración del contrato a una
doble condición resolutoria (voluntad del arrendatario o del propietario de las
plazas de garaje), sin posibilidad de predeterminar el momento de su
finalización".
4.- En su desarrollo se cita como
jurisprudencia infringida la reflejada en las sentencias de esta sala 820/2009,
de 18 de diciembre, 1053/2008, de 25 de noviembre, de 7 de junio de 1979 y de
21 de mayo de 1958, de las que resulta el carácter esencial del tiempo
determinado en los contratos de arrendamiento. Jurisprudencia que considera
infringida porque, de acuerdo con la solución que da al caso la Audiencia
Provincial, se produce el efecto de que el contrato pasa a tener una duración
indeterminada. Argumento que razona así:
"[el contrato] durará lo que
quieran el arrendatario o bien otra de las partes, propietaria de un bien
diferente, cuando se reconozca a sí misma como arrendadora (si es que lo llega
a hacer) y si decide después oponerse a la tácita reconducción (si es que lo
decide), y de ahí la vulneración del carácter esencial del elemento temporal
del contrato. Se sustituye la duración por tiempo determinado, por duración
indefinida sometida a una doble condición resolutoria. Debe señalarse
incidentalmente que la opción (b) es a día de hoy imposible, dado que el
propietario de las plazas de garaje no era ni siquiera conocedor del contrato
de arrendamiento, por lo que mucho menos podía reconocerlo, y al parecer ha
planteado un desahucio por precario contra los usuarios. En todo caso, lo
esencial es que el concurso de su voluntad para que finalice el contrato es un
suceso incierto".
5.- Admisibilidad. En su
oposición, la parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso por falta de
acreditación del interés casacional.
Este óbice a la admisibilidad del
recurso no puede ser estimado por cuanto que el recurso cumple todas las
exigencias necesarias para su admisión: identifica las infracciones legales,
desarrolla cómo y por qué se han producido, y expresa cuál es el interés casacional
que permite el acceso al recurso de casación, mencionando las sentencias de
esta sala cuya doctrina jurisprudencial es infringida. En definitiva, se
plantea al tribunal una cuestión jurídica, relativa a las consecuencias que
sobre la acción de desahucio de un contrato de arrendamiento sobre una vivienda
y unos garajes, que son fincas independientes, y cuyo plazo de duración ha
expirado, tiene el hecho de que la declaración de oposición a la prórroga
tácita del contrato la haga el adquirente, en pública subasta, de la vivienda,
que no es el propietario de las plazas de garaje incluidas en el contrato de
arrendamiento inicial.
Como señala la sentencia 2/2017, de
17 de enero:
"[...] tampoco deberá ser
inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en
todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico
sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés
casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de
junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el
examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados
problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte
recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de
manifiesto la consistencia de las razones de fondo".
En el mismo sentido nos hemos
pronunciado en las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de
octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19
de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016,
de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril y
146/2020, de 2 de marzo, entre otras.
Tampoco puede acogerse
favorablemente como causa de inadmisibilidad la alegación de que los argumentos
basados en la falta de concurrencia de los requisitos de la tácita reconducción
constituyen una cuestión nueva introducida ahora por primera vez en el debate.
Ese tema estuvo presente desde la etapa previa al inicio del procedimiento, al
formularse el requerimiento de desalojo conforme al art. 1566 CC, precepto
sobre el que se argumentó tanto en la contestación a la demanda, como en el
recurso de apelación.
6.- Resolución conjunta. Dada la
estrecha relación jurídica y lógica que existe entre ambos motivos, en los que
subyace una misma cuestión jurídica, los resolveremos conjuntamente.
Procede la estimación del recurso
por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO. - Decisión de la sala.La duración
temporal esencialmente limitada del arrendamiento. La tácita reconducción da
lugar a un nuevo contrato de arrendamiento que requiere el consentimiento
presunto de todas las partes.
1.- Delimitación del objeto de la
controversia. En la demanda de que trae causa este recurso se ejercitó una
acción de desahucio por expiración del término de un contrato de arrendamiento
suscrito el 1 de agosto de 1998. La demandada opone la indivisibilidad del
contrato que se concertó unitariamente sobre una vivienda y unas plazas de
garaje, por lo que entiende que no cabe su "resolución" parcial. El
objeto de la controversia que ahora se plantea en casación consiste en
determinar si en un arrendamiento de inmuebles con pluralidad de objetos
(vivienda y plazas de garaje), en el que durante su vigencia se ha enajenado de
forma separada la propiedad de la vivienda, puede el adquirente de ésta, que se
ha subrogado en la posición del arrendador, de forma independiente del
propietario de las plazas de garaje, enervar la tácita reconducción del art.
1566 CC, manifestado su oposición a la renovación del contrato mediante el
correspondiente requerimiento fehaciente dirigido a la arrendataria, respecto
de la vivienda de su propiedad, según defiende la recurrente, o bien si para provocar
aquel efecto enervante es precisa la concurrencia también de la manifestación
de la oposición a la tácita reconducción por parte de los propietarios de las
plazas de garaje, según resulta de la sentencia impugnada.
2.- La duración temporal esencialmente
limitada del arrendamiento.
El art. 1.543 CC define el contrato
de arrendamiento de cosas como aquél por el que una de las partes se obliga a
dar a la otra "el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio
cierto". De este precepto ha deducido la jurisprudencia su naturaleza
temporal o por tiempo limitado, "porque de entenderlo ilimitado o
indefinido, representaría la transmisión para siempre del uso que se cede,
desmembrándolo del dominio, por lo que la delimitación del plazo es esencial en
este negocio jurídico" ( sentencia de 21 de mayo de 1958).
El plazo de vigencia del contrato de
arrendamiento se podrá fijar, como señaló esta sala en aquella sentencia, de
acuerdo con la regla general del art. 1.125 CC, bien fijando un período cierto
y determinado, bien refiriendo el término de la vigencia del contrato a un
acontecimiento futuro, pero que necesariamente haya de suceder. El carácter
esencialmente temporal del arrendamiento determina que el Código civil, para el
caso de que los contratantes omitan la fijación del plazo, establezca
supletoriamente la norma que ha de integrar y completar la autorregulación
contractual, para lo que el art. 1.581 CC establece las reglas que han de regir
en tal supuesto. La conclusión que se extrae de ello es que el contrato de
arrendamiento no puede ser indefinido. Como declaró la citada sentencia de 21
de mayo de 1958: "por naturaleza, por Ley y por la doctrina
jurisprudencial, el término indefinido es incompatible con el concepto de
arrendamiento".
3.- Esta doctrina jurisprudencial se ha
reiterado y mantenido invariable a lo largo del tiempo. Así, la sentencia de 7
de junio de 1979, al referirse al derecho que el art. 1.569.4º CC reconoce al
arrendador para desahuciar judicialmente al arrendatario cuando ha expirado el
término convencional fijado para la duración el arrendamiento, parte de que
"de no ser así se infringiría el artículo 1.543 del mismo, pues según éste
la cesión arrendaticia ha de ser por tiempo determinado, ya que ello supondría
imponer al arrendador la duración indefinida del arrendamiento, lo que es
contrario a la naturaleza de éste".
La sentencia 1053/2008, de 25 de
noviembre, declaró que "la expresión "duración del contrato por
tiempo indefinido" constituye un concepto contrario al arrendamiento, que
se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado nulo
por la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 1992)". Y por
ello rechazó la tesis de la recurrente en el sentido de que la indefinición
temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa por su sola
voluntad, porque sería necesario que este pacto de prórroga forzosa constase
con toda claridad y sin duda alguna.
4.- En la sentencia 820/2009, de 18 de
diciembre, relativa a un arrendamiento sometido al régimen del Real Decreto Ley
2/1985, de 30 de abril, esta Sala Primera insistió en la esencialidad del
carácter temporal del arrendamiento, sujeto a la libertad de pactos y con
posibilidad de fijar contractualmente un régimen de prórrogas, por voluntad de
las partes, sin renovación automática:
"esta Sala ha tenido ya ocasión
de reiterar (entre otras, en STS de 25 de noviembre de 2008 y 10 de junio de
2009), que la temporalidad es una característica esencial del contrato de
arrendamiento, por lo que la validez de este negocio jurídico es incompatible
con el establecimiento de una duración indefinida".
"En los contratos de
arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, es
necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin
ninguna duda; una de las novedades más importantes introducidas por el Real
Decreto Ley 2/1985, respecto de la legislación arrendaticia anterior, fue
precisamente la supresión del régimen de prórroga forzosa, para imperar desde
su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de
determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano, con la
desaparición, por tanto, de la renovación temporal automática, que, por
imperativo legal, regulaba el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964, lo que lógicamente no impide que en virtud del principio de libertad
contractual, consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, las partes se
sometan al referido régimen".
5.- La Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, partiendo de ese carácter temporal del arrendamiento
y de la regla general de libertad de pactos, estableció ciertos límites a esta
libertad, y fijó una duración mínima y un régimen de prórroga forzosa para los
arrendamientos sujetos a su ámbito de aplicación en sus arts. 9 y 10. Estos
preceptos han sido modificados hasta en cinco ocasiones con posterioridad a su
entrada en vigor. En su redacción originaria, que es la aplicable al caso por
razón de la fecha de celebración del contrato, preveía un régimen conforme al
cual: (i) la duración del arrendamiento sería la libremente pactada; (ii) si la
duración fuere inferior a cinco años, llegado el día de su vencimiento, el
contrato se prorrogará por plazos anuales hasta alcanzar una duración mínima de
cinco años, salvo que el arrendatario manifestara con treinta días de
antelación su voluntad de no renovarlo, o cuando en el propio contrato se
hubiera hecho constar la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda
permanente para sí; (iii) si llegada la fecha de vencimiento del contrato,
transcurridos como mínimo cinco años de duración, ninguna de las partes hubiese
notificado a la otra, con un mes de antelación, su voluntad de no renovarlo, el
contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de
tres años más, salvo que el arrendatario manifieste, con una antelación de un
mes, su voluntad de no renovar el contrato; (iv) en caso de que en el contrato
no se haya señalado su plazo de duración o cuando éste sea indeterminado, se
entenderán celebrados por un año, sin perjuicio del derecho de prórroga anual
para el arrendatario.
Además, en virtud de la
supletoriedad del Código civil ( art. 4.2 LAU), una vez finalizado el plazo de
vigencia del arrendamiento, incluidas sus prórrogas, resulta de aplicación el
régimen de la tácita reconducción del art. 1566 CC.
6.- En el caso objeto de la litis ha
quedado establecido en la instancia que el plazo de duración del contrato, con
sus prórrogas, ha finalizado. La cuestión controvertida se centra en si la
comunicación remitida por los actuales propietarios de la vivienda al
arrendatario en el que le comunicaban su voluntad de no continuar con la
relación arrendaticia y le requerían para desalojar la vivienda produce o no el
efecto enervante de la tácita reconducción conforme al art. 1.566 CC.
7.- La tácita reconducción del
art. 1566 CC: su naturaleza jurídica y efectos. Doctrina jurisprudencial.
Dispone el art. 1566 CC que:
"Si al terminar el contrato,
permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con
aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el
tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido
requerimiento".
A su vez, el art. 1.581 CC, al que
se remite el anterior, prescribe:
"Si no se hubiese fijado plazo
al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler
anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
"En todo caso cesa el
arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el
término".
Como hemos declarado en la sentencia
530/2018, de 26 de septiembre, la tácita reconducción a que se refiere este
precepto "da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se
perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes". Este
consentimiento se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el
disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada
la vigencia temporal del contrato, con la aquiescencia del arrendador que deja
pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que
proceda a la devolución de la posesión del inmueble.
En la misma sentencia 530/2018, de
26 de septiembre, precisamos que:
"se entiende que el citado
artículo 1566 CC da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento
("si al terminar el contrato", dice textualmente) y por nacido otro
en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación
contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir
-salvo casos especiales- con el inicialmente previsto que, sin duda, podría
resultar excesivamente largo para tenerlo en cuenta en un pacto de carácter
tácito".
8.- Por tanto, la tácita reconducción
no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior.
Éste finalizó una vez cumplido el término de su duración "sin necesidad de
requerimiento especial" ( art. 1581-II CC). La tácita reconducción, en
caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento,
integrado, como todo contrato, por su propio consentimiento, objeto y causa (
art. 1261 CC). Por ser un contrato nuevo se extinguen las garantías y su plazo
no es el mismo del contrato anterior (que ya se consumió), sino el establecido
supletoriamente por el Código en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace
al 1581. Este recurso a la supletoriedad resulta preciso pues en la tácita
reconducción el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto
derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la
cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su
aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse
mediante el correspondiente requerimiento.
Así lo afirmamos en también en la
sentencia 764/2013, de 5 de diciembre:
"La tácita reconducción se
presenta ante el contrato de arrendamiento de plazo indefinido o -como es el caso
presente- que se termina el plazo pactado y continúa la relación arrendaticia.
El arrendamiento es un contrato temporal por esencia y no es lo mismo
indefinido que perpetuo. [...].
"Norma que se basa en la
presunta voluntad de las partes y no es el mismo contrato que se prorroga, sino
otro nuevo (se extinguen garantías: articulo 1567) y el plazo no es el mismo,
sino uno nuevo (fijado por el artículo 1581)".
9.- En el caso de la litis, la
sentencia de primera instancia ha entendido que el plazo de duración del
contrato expiró y los nuevos propietarios, que se subrogaron en la posición del
arrendador inicial, manifestaron su voluntad de poner término a la relación
arrendaticia por medio del requerimiento previsto en el art. 1566 CC. Sobre esa
base, razona que al desvincularse la propiedad de la vivienda y de los garajes
arrendados como consecuencia de la enajenación de la primera surgió una
comunidad en la posición jurídica de la arrendadora, que, en aplicación de las
reglas generales de la comunidad de bienes y derechos y de las reglas sobre las
obligaciones indivisibles ( art. 1139 CC), supone que los demandantes estaban
legitimados para pedir la resolución total del contrato, sin perjuicio de
limitar la solicitud del desalojo a la vivienda. La Audiencia, por su parte,
consideró que lo solicitado en la demanda fue la resolución parcial del
contrato, al carecer los demandantes de título para pedir la resolución del
contrato también respecto de las plazas de garaje, de las que aquellos no son
dueños. Y al apreciar que no es admisible la resolución parcial de un contrato
de arrendamiento que recae sobre varios bienes pero que tiene carácter unitario
(es un solo contrato), aplica el criterio de la sentencia de esta sala
687/2014, de 26 de noviembre.
10.- Al resolver de esta forma, la
Audiencia ha errado en la calificación jurídica del supuesto de hecho, al
estimar que nos encontramos ante un supuesto de resolución del contrato, y no
de extinción de la relación arrendaticia por expiración del término de su duración
y de una eventual tácita reconducción. En consecuencia, ha infringido por
inaplicación la jurisprudencia de esta sala que se denuncia en el recurso. En
el presente caso no estamos ante la hipótesis de un incumplimiento por el
arrendatario de las obligaciones resultantes del contrato, que faculte al
arrendador que cumple la suyas a exigir el cumplimiento o a promover la
resolución del contrato, de acuerdo con los dispuesto en los arts. 27 LAU y
1.124 CC, sino ante la concurrencia de una causa de extinción del contrato por
expiración del plazo de su vigencia ( arts. 9, 10 y 28 LAU).
La diferencia entre uno y otro
supuesto en este caso es esencial pues cambia el marco de la discusión. No se
trata de dilucidar si cabe o no una resolución parcial de un contrato de
arrendamiento único con varios objetos (que es lo que negó la sentencia
687/2014, de 26 de noviembre, y que aquí es inaplicable por no encontrarnos
ante un caso de resolución), de forma que para provocar dicho efecto
resolutorio la facultad de promover la resolución deba ser ejercitada por los
propietarios de todos los bienes arrendados, sino de decidir si para que, una
vez extinguido el contrato de arrendamiento inicial ( ex arts. 9, 10 y
24 LAU y 1.581-II CC), surja un nuevo contrato en virtud de la tácita
reconducción, la voluntad presunta favorable a la existencia de ese nuevo
contrato debe proceder de todos los que tengan la libre disposición de las
cosas cuyo disfrute en régimen de arrendamiento se pretenda. Formulado en otros
términos: si para desvirtuar el consentimiento presunto a esa nueva relación
arrendaticia, conforme al art. 1566 CC, es necesario que el requerimiento del
art. 1566 CC sea realizado por todos aquellos. La respuesta es negativa.
11.- Como hemos dicho, la tácita
reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato
anterior, pues, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo
arrendamiento, lo que requiere, como requisito esencial, la concurrencia de la
voluntad de las partes que consientan en obligarse sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato ( arts. 1254, 1261 y 1262 CC). Una cosa es que el
Código civil fije un criterio de interpretación legal de la voluntad presunta
de las partes, a fin de suplir la omisión de unas declaraciones expresas de
voluntad, mediante la figura de la tácita reconducción, y otra distinta es
desnaturalizar el carácter contractual de la relación jurídica que nace de esa
tácita reconducción, admitiendo la existencia de un nuevo contrato que vincule
a una de las partes, en este caso a los propietarios de la vivienda, no sólo
sin su consentimiento, sino aun en contra de su voluntad expresa.
La solución es, por tanto, la
inversa al caso de la resolución por incumplimiento de un contrato único de arrendamiento
de objeto plural, en el que la facultad resolutoria, salvo que otra cosa
resulte de la interpretación del contrato, requiere su ejercicio conjunto por
la totalidad de los propietarios de las cosas arrendadas de forma unitaria. En
el caso de la tácita reconducción de un contrato único sobre una pluralidad de
objetos, es necesario que la voluntad presunta favorable sea predicable de la
totalidad de los potenciales arrendadores. Lo contrario implicaría someter de
forma forzosa al propietario disconforme a un nuevo vínculo contractual,
contrariando no sólo los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos
del recurso, sino incluso la misma naturaleza esencialmente voluntaria de los
contratos ( arts. 1254 CC y 31.3 CE), y la interdicción general de que la
validez y cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes ( art. 1256 CC).
Además, la interpretación de la
Audiencia, como acertadamente se señala en el segundo motivo del recurso, daría
lugar a una violación de la proscripción legal a la duración temporalmente
indefinida del nuevo arrendamiento, pues el nuevo vínculo nacería genéticamente
desvinculado de cualquier constricción temporal, más allá de los límites
fijados por el art. 1.581 CC, pues la extinción de la nueva relación
arrendaticia no podría producirse por el vencimiento del plazo presunto fijado
en este precepto (en función de que se haya establecido, en el contrato
inicial, un alquiler anual, mensual o diario; cfr. sentencia 530/2018, de 26 de
septiembre), sino que su extinción dependería de un suceso futuro e incierto,
ajeno a la voluntad de los demandantes, como sería la concurrente voluntad
contraria y expresamente manifestada de los propietarios de las plazas de
garaje. Dado que este evento es incierto no solo en el cuándo sino también en
si llegará o no a acaecer ( "dies incertus an et quando"), las
obligaciones sometidas al mismo no son obligaciones a plazo, sino condicionales
( art. 1.125 CC), lo que contradice la naturaleza jurídica esencialmente
temporal de los arrendamientos, reiteradamente afirmada por la jurisprudencia.
12.- En consecuencia, el recurso debe
ser estimado y revocada la sentencia de la Audiencia. Y al asumir la instancia,
por los mismos argumentos expresados, desestimamos el recurso de apelación y
confirmamos el fallo de la sentencia de primera instancia, que estimó
íntegramente la demanda.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas del recurso de apelación, que ha sido desestimado, procede su
imposición al apelante.
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