Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.
Los presentes recursos traen causa
de la demanda de juicio ordinario de tutela de derecho al honor, en la que se
solicitaba que se declarase que los demandados habrían cometido una intromisión
ilegítima en el honor del actor en relación con la entrevista que se difundió
en un programa de Televisión Española (en lo sucesivo TVE), como presidente de
una asociación de vecinos, y que se habría realizado mediante engaño, pues el
actor únicamente habría dado su consentimiento para la realización y emisión a
un concreto programa sobre la rehabilitación del barrio y la problemática de la
ocupación. Por ello, se solicita la eliminación de la entrevista realizada por
el actor en el episodio "Vecinos enfrentados" del programa "Teleobjetivo",
y se condenase a la publicación de una rectificación, con una condena por daños
y perjuicios causados por importe de 9.454 euros.
La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda al considerar que el invocado engaño para obtener sus
declaraciones por parte de la reportera, no habría resultado probado.
2.- Sentencia de segunda instancia.
Interpuesto recurso de apelación por
la actora, la Audiencia Provincial desestimó el recurso confirmando las
determinaciones de la sentencia de primera instancia.
La sala de apelación no aprecia la
denunciada falta de consentimiento, sin que el apelante aporte ninguna prueba,
más que su propia manifestación. Sostiene, así, la sala de apelación que el
actor conocía el contenido de dicho programa, por lo que mal puede decir que
pensaba que versaba sobre la rehabilitación de barrios, y sus declaraciones
fueron emitidas libremente, sin que ninguna duda pueda ofrecer el requisito de
la veracidad, siendo incuestionable el interés público del asunto, sin que se
vertiera ninguna expresión o manifestación injuriosa o vejatoria.
Todo ello sin que, por otra parte,
existiera intromisión alguna en el derecho a la intimidad y propia imagen del
recurrente, pues no se grabó de forma subrepticia, y se realizó el día que se
llevaron a cabo desalojos de ocupantes de viviendas, mientras el actor estaba
asomado a la terraza observando el proceso, momento en el que habría sido
insultado, lo que fue recogido en la grabación de la escena. Sin que, por otra
parte, el actor hubiera sufrido perjuicio personal alguno.
3.- Recurso de casación.
Contra la citada sentencia se
interpone por el actor recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivo único.
Infracción de los arts. 214.3 y
218.2 LEC, en relación con el art. 24 CE, por haber incurrido la sentencia
impugnada en error material o patente y consecuente falta de motivación, en la
medida en que la sentencia circunscribe el tema o contenido del programa al
desalojo de viviendas ocupadas en el barrio de "Sa Penya" y a las
situaciones derivadas de este hecho, cuando en realidad el programa versaba
sobre "vecinos enfrentados".
TERCERO.- Decisión de la sala. Alegación
de error patente.
Procede desestimar el motivo, en
cuanto ningún error patente se produce en la motivación de la resolución
recurrida en cuanto si bien el programa de TV se denominaba "vecinos
enfrentados", ello es compatible y complementario con el análisis que se
hace en la sentencia sobre el desalojo de las viviendas ocupadas y sus
consecuencias vecinales (art. 24 CE), verdadero objetivo del programa.
Recurso de casación.
CUARTO.- Motivo primero.
"Al amparo de lo dispuesto en
el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por
infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la
CE, en lo que se refiere al derecho fundamental al honor, en relación con el
artículo 1.3 y los apartados 1 y 2 del artículo 2, ambos de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo (en adelante LPDH), infringiendo asimismo la sentencia
recurrida la jurisprudencia en la materia. Por cuanto la difusión del reportaje
con el título "vecinos enfrentados" constituyó una extralimitación
del derecho a la información que afectó al derecho al honor del recurrente,
pues no cumplió con la finalidad para la que se cedió o prestó el
consentimiento".
QUINTO.- Decisión de la sala. Derecho
al honor.
Se desestima el motivo.
El presente motivo colisiona con la
declaración de hechos probados, en cuanto en la sentencia recurrida se declara
que ha quedado acreditado por los correos y mensajes remitidos por el
demandante, que conocía el programa en el que se iba a emitir y su temática, a
lo que prestó consentimiento (folios 6, 7, 11 y 2 de la sentencia recurrida),
unido ello a la testifical de una miembro de la asociación de vecinos.
Es posible que el demandante no
calibrara la repercusión de la entrevista y su publicación, o sus posibles
efectos en el resto de los vecinos, pero ello no puede suponer que se haya
infringido su honor, por la retransmisión de su entrevista en un programa
informativo y solvente, que además conocía (art. 1.3 y art. 2,1 y 2 de la LO
1/1982).
SEXTO.- Motivo segundo.
"Al amparo de lo dispuesto en
el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por
infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la
CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la propia imagen, e
incorrecta aplicación del artículo 1.3 y los apartados 1 y 2 del artículo 2,
ambos de la LPDH, en relación con el artículo 7.5 de la misma, infringiendo
asimismo la sentencia recurrida la jurisprudencia en la materia. Por cuanto el
recurrente no prestó su consentimiento respecto de las imágenes que fueron
captadas en la terraza de su vivienda, lo que afectó gravemente a su derecho a
la propia imagen".
SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Derecho a
la imagen.
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que la
inserción en el programa de la imagen del demandante cuando se encontraba en
una terraza, mientras le increpaban unos vecinos durante el desalojo, atenta a
su derecho a la imagen y no prestó consentimiento.
Ciertamente la grabación del
demandante en la terraza data de dos días antes de la entrevista, pero estaba
relacionada con la información que se pretendía transmitir y era relativa a sus
funciones como presidente de la Asociación de Vecinos, por lo que la
integración de las imágenes, tomadas en la calle, en el programa TV era
accesoria, tenía interés público y era inocua para la imagen del demandante. En
este sentido la sentencia del TC 132/1995, de 11 de septiembre, cuando declara:
"No es por ello procedente que demos a la publicación de la fotografía un
tratamiento distinto al que merece el conjunto de la información".
En igual sentido en la sentencia de
esta sala 241/2003, de 14 de marzo, se declaró:
"La reproducción fotográfica
tiene carácter accesorio respecto de la información escrita, la cual es veraz y
con evidente trascendencia o interés público. No resulta cuestionable la
relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se pudo
poner esa u otra distinta; y además es ilustrativa de lo que se pretende
comunicar..."
OCTAVO.- Motivo tercero.
"Al amparo de lo dispuesto en
el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por
infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la
CE, infringiendo asimismo la jurisprudencia en la materia. Por cuanto se hace
prevalecer en el juicio de ponderación el derecho a la libertad de información
sobre el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente en base a un
inexistente interés público en su aspecto material que justificara la
intromisión".
NOVENO.- Decisión de la sala. Interés
público.
Se desestima el motivo.
Es contradictorio que el recurrente
alegue la falta de interés público en la información, cuando reconoce que del
tema se hicieron eco otros medios informativos escritos y televisivos, unido
ello a que si facilitó la entrevista es porque entendía que el tema tenía
trascendencia para el público de la televisión, como en realidad la tenía, dado
que la ocupación de viviendas y su repercusión vecinal es un tema de indudable
interés general para la ciudadanía y del que se hacen eco los partidos
políticos.
DÉCIMO.- Motivos cuarto, quinto y
sexto.
"MOTIVO CUARTO.- Al amparo de
lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos
de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y
20.4, ambos de la CE, infringiendo asimismo la jurisprudencia en la materia.
Por cuanto se hace prevalecer en la labor de ponderación el derecho a la
libertad de información sobre el derecho al honor y a la propia imagen del
recurrente en base a la proyección pública del mismo, con aplicación errónea
del art. 8.2 a) en relación con el art 7.5 de la LPDH".
"MOTIVO QUINTO.- Al amparo de
lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos
de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y
20.4, ambos de la CE, infringiendo asimismo la jurisprudencia en la materia.
Por cuanto no se ha llevado a cabo una labor de ponderación de los derechos en
conflicto de acuerdo a criterios de proporcionalidad".
"MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo
dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de
la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4,
ambos de la CE, con incorrecta aplicación del art. 8.2c) de la LPDH e
infracción de la jurisprudencia, en lo que hace referencia a la accesoriedad en
cuanto a las imágenes del recurrente que fueron captadas en la terraza de su
vivienda".
UNDÉCIMO.- Decisión de la sala.
Ponderación. Proyección pública. Accesoriedad de la imagen.
Se desestiman los tres motivos, que
se analizan conjuntamente.
Entiende el recurrente que carece de
proyección pública, por lo que este factor no se debió tener en cuenta a la
hora de ponderar el conflicto entre los derechos fundamentales.
Como dijimos en el fundamento de
derecho noveno, el propio demandante al conceder la entrevista, reconoció el
interés público del reportaje.
Sin embargo, esta sala debe declarar
que un Presidente de Asociación de Vecinos es un destacado representante del
barrio, entre su convecinos y con las autoridades, al menos, del municipio, a
la hora de gestionar los intereses públicos del colectivo, lo que le dota de
una indudable proyección pública en el ámbito que gestiona y precisamente los
programas de TV estaban relacionados con el ámbito de las ocupaciones de
inmuebles y su repercusión vecinal, por lo que la influencia pública de su
representación vecinal era indudable y por ello se dirigieron a él los
periodistas para obtener sus opiniones en una entrevista.
En este sentido las sentencias
71/2015, de 13 de febrero, y 370/2019, de 27 de junio, declaran:
"Planteada la distinción y la
dificultad de separar en una narración ambos derechos, el de información y el
de libre expresión, cabe decir que todo conflicto entre derechos y libertades
fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional
teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación,
tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen
de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado,
con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro,
la resolución del caso mediante subsunción en ella".
Por lo expuesto cabe declarar que se
ha efectuado una correcta ponderación, dada la proyección pública del
demandante en los temas tratados (art. 8.2 a) de la LPDH), insistiendo en lo ya
razonado sobre el carácter accesorio de la imagen grabada del demandante en el
balcón (FDD séptimo de esta sentencia).
DUODÉCIMO.- Motivo séptimo.
"Al amparo de lo dispuesto en
el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por
infracción en la sentencia recurrida del artículo 9.3 de la LPDH y
jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que la emisión del reportaje
Vecinos enfrentados" supuso un perjuicio personal para el recurrente".
DECIMOTERCERO.- Decisión de la sala.
Perjuicio.
Se desestima el motivo.
Al haber concluido esta sala que no
concurre intromisión ilegítima, mal puede extraerse que exista un perjuicio
derivado de la intromisión (art. 9.3 de la LPDH).
DECIMOCUARTO.- Costas y depósito.
Se imponen al recurrente las costas
de ambos recursos (arts. 394 y 398 LEC).
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