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domingo, 23 de mayo de 2021

Conflicto entre el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen y la libertad de información. Consentimiento prestado para entrevista en programa televisivo. Juicio de ponderación de derechos. Proyección pública. Accesoriedad de la imagen.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8420722?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de juicio ordinario de tutela de derecho al honor, en la que se solicitaba que se declarase que los demandados habrían cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor en relación con la entrevista que se difundió en un programa de Televisión Española (en lo sucesivo TVE), como presidente de una asociación de vecinos, y que se habría realizado mediante engaño, pues el actor únicamente habría dado su consentimiento para la realización y emisión a un concreto programa sobre la rehabilitación del barrio y la problemática de la ocupación. Por ello, se solicita la eliminación de la entrevista realizada por el actor en el episodio "Vecinos enfrentados" del programa "Teleobjetivo", y se condenase a la publicación de una rectificación, con una condena por daños y perjuicios causados por importe de 9.454 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el invocado engaño para obtener sus declaraciones por parte de la reportera, no habría resultado probado.

2.- Sentencia de segunda instancia.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, la Audiencia Provincial desestimó el recurso confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia.

La sala de apelación no aprecia la denunciada falta de consentimiento, sin que el apelante aporte ninguna prueba, más que su propia manifestación. Sostiene, así, la sala de apelación que el actor conocía el contenido de dicho programa, por lo que mal puede decir que pensaba que versaba sobre la rehabilitación de barrios, y sus declaraciones fueron emitidas libremente, sin que ninguna duda pueda ofrecer el requisito de la veracidad, siendo incuestionable el interés público del asunto, sin que se vertiera ninguna expresión o manifestación injuriosa o vejatoria.

Todo ello sin que, por otra parte, existiera intromisión alguna en el derecho a la intimidad y propia imagen del recurrente, pues no se grabó de forma subrepticia, y se realizó el día que se llevaron a cabo desalojos de ocupantes de viviendas, mientras el actor estaba asomado a la terraza observando el proceso, momento en el que habría sido insultado, lo que fue recogido en la grabación de la escena. Sin que, por otra parte, el actor hubiera sufrido perjuicio personal alguno.



3.- Recurso de casación.

Contra la citada sentencia se interpone por el actor recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivo único.

Infracción de los arts. 214.3 y 218.2 LEC, en relación con el art. 24 CE, por haber incurrido la sentencia impugnada en error material o patente y consecuente falta de motivación, en la medida en que la sentencia circunscribe el tema o contenido del programa al desalojo de viviendas ocupadas en el barrio de "Sa Penya" y a las situaciones derivadas de este hecho, cuando en realidad el programa versaba sobre "vecinos enfrentados".

TERCERO.- Decisión de la sala. Alegación de error patente.

Procede desestimar el motivo, en cuanto ningún error patente se produce en la motivación de la resolución recurrida en cuanto si bien el programa de TV se denominaba "vecinos enfrentados", ello es compatible y complementario con el análisis que se hace en la sentencia sobre el desalojo de las viviendas ocupadas y sus consecuencias vecinales (art. 24 CE), verdadero objetivo del programa.

Recurso de casación.

CUARTO.- Motivo primero.

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la CE, en lo que se refiere al derecho fundamental al honor, en relación con el artículo 1.3 y los apartados 1 y 2 del artículo 2, ambos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (en adelante LPDH), infringiendo asimismo la sentencia recurrida la jurisprudencia en la materia. Por cuanto la difusión del reportaje con el título "vecinos enfrentados" constituyó una extralimitación del derecho a la información que afectó al derecho al honor del recurrente, pues no cumplió con la finalidad para la que se cedió o prestó el consentimiento".

QUINTO.- Decisión de la sala. Derecho al honor.

Se desestima el motivo.

El presente motivo colisiona con la declaración de hechos probados, en cuanto en la sentencia recurrida se declara que ha quedado acreditado por los correos y mensajes remitidos por el demandante, que conocía el programa en el que se iba a emitir y su temática, a lo que prestó consentimiento (folios 6, 7, 11 y 2 de la sentencia recurrida), unido ello a la testifical de una miembro de la asociación de vecinos.

Es posible que el demandante no calibrara la repercusión de la entrevista y su publicación, o sus posibles efectos en el resto de los vecinos, pero ello no puede suponer que se haya infringido su honor, por la retransmisión de su entrevista en un programa informativo y solvente, que además conocía (art. 1.3 y art. 2,1 y 2 de la LO 1/1982).

SEXTO.- Motivo segundo.

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la propia imagen, e incorrecta aplicación del artículo 1.3 y los apartados 1 y 2 del artículo 2, ambos de la LPDH, en relación con el artículo 7.5 de la misma, infringiendo asimismo la sentencia recurrida la jurisprudencia en la materia. Por cuanto el recurrente no prestó su consentimiento respecto de las imágenes que fueron captadas en la terraza de su vivienda, lo que afectó gravemente a su derecho a la propia imagen".

SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Derecho a la imagen.

Se desestima el motivo.

Entiende el recurrente que la inserción en el programa de la imagen del demandante cuando se encontraba en una terraza, mientras le increpaban unos vecinos durante el desalojo, atenta a su derecho a la imagen y no prestó consentimiento.

Ciertamente la grabación del demandante en la terraza data de dos días antes de la entrevista, pero estaba relacionada con la información que se pretendía transmitir y era relativa a sus funciones como presidente de la Asociación de Vecinos, por lo que la integración de las imágenes, tomadas en la calle, en el programa TV era accesoria, tenía interés público y era inocua para la imagen del demandante. En este sentido la sentencia del TC 132/1995, de 11 de septiembre, cuando declara: "No es por ello procedente que demos a la publicación de la fotografía un tratamiento distinto al que merece el conjunto de la información".

En igual sentido en la sentencia de esta sala 241/2003, de 14 de marzo, se declaró:

"La reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita, la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público. No resulta cuestionable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se pudo poner esa u otra distinta; y además es ilustrativa de lo que se pretende comunicar..."

OCTAVO.- Motivo tercero.

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la CE, infringiendo asimismo la jurisprudencia en la materia. Por cuanto se hace prevalecer en el juicio de ponderación el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente en base a un inexistente interés público en su aspecto material que justificara la intromisión".

NOVENO.- Decisión de la sala. Interés público.

Se desestima el motivo.

Es contradictorio que el recurrente alegue la falta de interés público en la información, cuando reconoce que del tema se hicieron eco otros medios informativos escritos y televisivos, unido ello a que si facilitó la entrevista es porque entendía que el tema tenía trascendencia para el público de la televisión, como en realidad la tenía, dado que la ocupación de viviendas y su repercusión vecinal es un tema de indudable interés general para la ciudadanía y del que se hacen eco los partidos políticos.

DÉCIMO.- Motivos cuarto, quinto y sexto.

"MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la CE, infringiendo asimismo la jurisprudencia en la materia. Por cuanto se hace prevalecer en la labor de ponderación el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente en base a la proyección pública del mismo, con aplicación errónea del art. 8.2 a) en relación con el art 7.5 de la LPDH".

"MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la CE, infringiendo asimismo la jurisprudencia en la materia. Por cuanto no se ha llevado a cabo una labor de ponderación de los derechos en conflicto de acuerdo a criterios de proporcionalidad".

"MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 18.1 y 20.4, ambos de la CE, con incorrecta aplicación del art. 8.2c) de la LPDH e infracción de la jurisprudencia, en lo que hace referencia a la accesoriedad en cuanto a las imágenes del recurrente que fueron captadas en la terraza de su vivienda".

UNDÉCIMO.- Decisión de la sala. Ponderación. Proyección pública. Accesoriedad de la imagen.

Se desestiman los tres motivos, que se analizan conjuntamente.

Entiende el recurrente que carece de proyección pública, por lo que este factor no se debió tener en cuenta a la hora de ponderar el conflicto entre los derechos fundamentales.

Como dijimos en el fundamento de derecho noveno, el propio demandante al conceder la entrevista, reconoció el interés público del reportaje.

Sin embargo, esta sala debe declarar que un Presidente de Asociación de Vecinos es un destacado representante del barrio, entre su convecinos y con las autoridades, al menos, del municipio, a la hora de gestionar los intereses públicos del colectivo, lo que le dota de una indudable proyección pública en el ámbito que gestiona y precisamente los programas de TV estaban relacionados con el ámbito de las ocupaciones de inmuebles y su repercusión vecinal, por lo que la influencia pública de su representación vecinal era indudable y por ello se dirigieron a él los periodistas para obtener sus opiniones en una entrevista.

En este sentido las sentencias 71/2015, de 13 de febrero, y 370/2019, de 27 de junio, declaran:

"Planteada la distinción y la dificultad de separar en una narración ambos derechos, el de información y el de libre expresión, cabe decir que todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante subsunción en ella".

Por lo expuesto cabe declarar que se ha efectuado una correcta ponderación, dada la proyección pública del demandante en los temas tratados (art. 8.2 a) de la LPDH), insistiendo en lo ya razonado sobre el carácter accesorio de la imagen grabada del demandante en el balcón (FDD séptimo de esta sentencia).

DUODÉCIMO.- Motivo séptimo.

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción en la sentencia recurrida del artículo 9.3 de la LPDH y jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que la emisión del reportaje Vecinos enfrentados" supuso un perjuicio personal para el recurrente".

DECIMOTERCERO.- Decisión de la sala. Perjuicio.

Se desestima el motivo.

Al haber concluido esta sala que no concurre intromisión ilegítima, mal puede extraerse que exista un perjuicio derivado de la intromisión (art. 9.3 de la LPDH).

DECIMOCUARTO.- Costas y depósito.

Se imponen al recurrente las costas de ambos recursos (arts. 394 y 398 LEC).

 

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