Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de mayo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 13 de junio de 2013, Dña. Susana
y D. Rodrigo suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad
Banco Sabadell S.A., entre cuyas cláusulas se incluía la siguiente:
«FÓRMULA FINANCIERA PARA EL CÁLCULO
DE INTERESES DEL PRÉSTAMO. Los intereses se calcularán aplicando, para cada tipo de interés, la
siguiente fórmula:
(C x d x r) /360 x 100, siendo:
C = el capital pendiente del
préstamo al inicio del periodo de liquidación.
d = el número de días comerciales de
que consta el periodo de liquidación, considerando los años de 360 días, los
meses de 30 días y los periodos inferiores a un mes, restando de 30 días los
días transcurridos del mes.
r = el tipo de interés anual».
2.- Los Sres. Susana y Rodrigo
formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaban la
nulidad por abusivas de diversas cláusulas del préstamo, entre ellas la
transcrita.
3.- Tras la oposición de la parte
demandada, las sentencias de ambas instancias desestimaron la demanda en este
particular. En lo que ahora importa, la Audiencia Provincial consideró,
resumidamente, que no había falta de transparencia ni desequilibrio porque el
dato de los 360 días se tomaba en cuenta en ambos lados de la fracción
(numerador y denominador), por lo que afectaba por igual a ambas partes
contratantes.
4.- Los demandantes han formulado un
recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Planteamiento. Admisibilidad
1.- El único motivo de casación denuncia
la infracción de los arts. 3.1 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de
1993, en relación con el art. 83 TRLCU y los arts. 6.1 y 7.1 de la misma
Directiva. Invoca la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 (Banco
Primus).
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, de manera resumida, que la sentencia recurrida no
tiene en cuenta que la cláusula financiera litigiosa, al establecer el
denominado año comercial (360 días) resulta abusiva al provocar un
desequilibrio en las prestaciones, con independencia de como se aplique o cuál
sea el resultado financiero final. La nulidad se predica de la cláusula, no de
su uso.
3.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por no acreditarse el interés
casacional.
Dicho óbice de admisión no puede
prosperar. El recurso identifica las normas legales (comunitarias y nacionales)
que considera infringidas, así como la jurisprudencia que, a su criterio, no ha
sido respetada por la sentencia recurrida. Con esos requisitos, el recurso
resulta formalmente admisible en la modalidad elegida, sin perjuicio de que se
estime o no, una vez examinado.
TERCERO.- Previsiones legales sobre el
cálculo de intereses
1.- En la fecha de celebración del
contrato, en nuestro ordenamiento jurídico no existía ninguna norma que
contuviera expresamente la fórmula o método mediante la cual debían calcularse
los intereses remuneratorios de los préstamos de dinero. Pero sí había algunas
normas que ofrecían cierta orientación al respecto.
2.- El art. 60 CCom establece en su
primer párrafo:
«En todos los cómputos de días,
meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según
están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta
y cinco días».
La Disposición Adicional Segunda de
la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985 dio una nueva redacción al segundo
párrafo a dicho precepto, que parecía hacer inaplicable las previsiones del
primer párrafo a los préstamos, al decir:
«Exceptúanse las letras de cambio,
los pagarés y los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se
estará a lo que especialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y del
Cheque y este Código respectivamente».
Sin embargo, ni la regulación del
préstamo en el CCom contenía ninguna previsión diferente, ni se ha producido
con posterioridad ninguna reforma en tal sentido, por lo que, a efectos de los
cómputos temporales, actualmente no hay una regla especial para los préstamos
de dinero.
3.- En cuanto que la Tasa Anual
Equivalente (TAE) engloba los intereses remuneratorios, resultan relevantes las
previsiones sobre su cálculo que se contienen en el apartado I c) del Anexo I
de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril
de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que se traspuso a
nuestro ordenamiento mediante la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo (apartado I c) del Anexo I); en la Orden EHA/2899/2011, de
28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios
(apartado I c) del Anexo V); y en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco
de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre
transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de
préstamos (Anejo 7).
En las cuatro disposiciones citadas
se recoge el denominado método con equilibrio o 365/365, es decir, que las
anualidades se computan a todos los efectos con 365 días, como prevé el párrafo
primero del art. 60 CCom.
4.- Con posterioridad a la fecha de
celebración del contrato, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario, ha mantenido el mismo criterio al hacer
mención a la TAE (Anexo II) y también indica que el número de días del año es
365 (366 los bisiestos).
CUARTO.- Las prácticas bancarias sobre el
cálculo de intereses. Los usos mercantiles
1.- Según se desprende de las sucesivas
memorias del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (actualmente,
Departamento de Conducta de Mercado de Reclamaciones), la fórmula matemática
para el cálculo de los intereses remuneratorios se hace mediante una fracción
(similar a la transcrita en el fundamento jurídico primero) en la que la
duración del año debe constar tanto en el numerador como en el denominador.
Bajo esa premisa, son varias las
modalidades de cálculo utilizadas en España, en función del número de días que
se haga constar en el numerador y en el denominador:
a) Fórmula conocida en la praxis
bancaria como año comercial o 360/360: la base de cálculo es de 360 días.
b) Fórmula del año natural o
365/365: se utiliza una base de cálculo de 365 días.
c) Fórmula mixta 365/360: se utiliza
un año natural para el devengo de los intereses, pero con una base de cálculo
de 360 días.
d) Fórmula mixta 360/365: se parte
de un año comercial para el devengo de los intereses, pero con una base de
cálculo de 365 días.
2.- Como es lógico, el resultado de
aplicar una u otra fórmula de cálculo es diferente. Pero lo determinante, a
efectos del equilibrio de las prestaciones y la reciprocidad del contrato, es
que se utilice la misma duración del año para el tiempo transcurrido y para la
base de cálculo. De manera que la utilización del llamado año comercial (360
días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene
la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido
(360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días)
en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando
la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo,
mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos
(365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un
incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo
aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39% en un año
normal y en un 1,67% en un año bisiesto.
3.- Por esta razón, el mencionado
Servicio de Reclamaciones del Banco de España, se ha pronunciado reiteradamente
en contra de la utilización del método de cálculo 365/360, y en la memoria de
2018 resumió que solo se consideraba como buena práctica «el cálculo de
intereses utilizando períodos uniformes y, por lo tanto, se ha reputado
contrario a una buena praxis financiera el uso de una metodología que combine
en la misma fórmula el cómputo del tiempo en años naturales y comerciales para
calcular el devengo de los intereses».
4.- Es cierto que durante un largo
tiempo la utilización de la base de cálculo 365/360 días se consideró como un
«uso bancario», establecido por la práctica reiterada de las entidades
financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario,
a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16 de noviembre de 1950,
determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 2 CCom. Y
como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones
del Banco de España de los años 1992 y 1993, que indicaban que:
«la aplicación del año comercial o
de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de
intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el
cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en
todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día,
constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su
generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario».
Sin embargo, el propio Banco de
España modificó su criterio y, como mínimo desde el año 2016, viene
considerando que la utilización del sistema 365/360 no podía quedar amparado
como uso bancario, porque:
«a) la modernización de los sistemas
informáticos de las entidades implica que, en la actualidad, la utilización de
la metodología 365/360 carezca de razón técnica alguna; b) se ha venido
observando que un elevado número de entidades utiliza la fórmula de cálculo con
períodos uniformes, por lo que cabría entender que el anterior uso bancario
consistente en utilizar la fórmula 365/360 ha perdido su condición de tal; c)
adicionalmente, la regulación en materia hipotecaria en curso refuerza
claramente los requerimientos de conducta de las entidades y exige actuar en el
mejor interés de los clientes y evitarles posibles perjuicios, debiéndose citar
al respecto la Directiva 2014/17/UE, sobre los contratos de crédito celebrados
con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, vigente desde el
21 de marzo de 2016, pendiente de transposición a nuestro ordenamiento
nacional».
5.- En todo caso, resulta cuando menos
dudoso que dicha práctica bancaria pudiera considerarse propiamente un uso de
comercio, en el sentido correcto del art. 2 CCom, dado su carácter unilateral y
de uniformidad discutible. Como declaró la sentencia 313/1994, de 8 de abril:
«la existencia de una norma derivada
del uso no nace de una voluntad individual aunque se repita, sino que requiere
la convicción de cumplimiento de una norma jurídica ("oppinio
iuris"), que, a su vez, encuentra su origen en una voluntad concorde de
las partes, aquí inexistente».
La jurisprudencia de esta sala siempre
ha sido prudente en cuanto a la consideración de los usos bancarios como
costumbre mercantil, insistiendo en que debe diferenciarse entre lo que son
propiamente usos bancarios y lo que son meras prácticas bancarias (sentencias
232/1983, de 29 de abril; 320/1988, de 21 de abril; 686/1994, de 11 de julio; y
394/2011, de 15 de junio).
6.- Como consecuencia de ello, tanto
desde la vertiente de estipulación no negociada individualmente, como desde la
perspectiva de práctica no consentida expresamente (art. 82.1 TRLCU), lo
determinante es el análisis de la cláusula desde la óptica del control de
transparencia y, en su caso, de abusividad, como haremos a continuación.
QUINTO.- Los controles de transparencia y
abusividad sobre la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios
1.- En el contrato de préstamo de
dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el
prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido
(abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente (art. 4.2 de la
Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril
de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20
de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-
118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).
2.- Según reiterada jurisprudencia de
esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de
transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con
sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato
celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la
prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es
decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los
riesgos.
3.- En la cláusula definitoria del
cálculo del interés antes transcrita, se aprecia que el plazo de 360 días
figura en ambos lados de la fórmula. Además, esa cláusula se complementa con la
estipulación financiera segunda, cuando dice:
Para ver la imagen pulse aquí.
La variable temporal (la letra «p»:
períodos de amortización en un año) aparece en el numerador y en el
denominador. Lo que en la práctica se traduce en que el banco percibe intereses
anuales por 360 días y no por 365.
Es decir, de la mera lectura de la
escritura pública se desprende que la fórmula de cálculo era 360/360 y no
365/360 como parece mantenerse en la demanda y en el recurso. Por lo que no
cabe considerar que la cláusula cuestionada, aunque no se adapte estrictamente
a las recomendaciones sobre formulación de la TAE, no fuera transparente, más
allá de las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener
cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta.
4.- Pero es que, aunque a efectos
meramente dialécticos, considerásemos que la cláusula no era transparente, no
hay elementos de juicio para considerarla abusiva.
Respecto de la posible abusividad de
este tipo de cláusulas de intereses, la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Banco Primus, estableció:
«El órgano jurisdiccional remitente
deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses
ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con
los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así
como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se
celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un
préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de
préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de
que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en
lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la
mencionada cláusula».
5.- Pues bien, como hemos visto al
tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste
estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el
método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni,
en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al
utilizarlo. Por lo que, siendo esa la fórmula de cálculo establecida en el
contrato litigioso, no cabe considerar que resulte abusiva, en los términos del
art. 82 TRLCU.
En contra de lo afirmado en el
recurso de casación, el método de cálculo no beneficia sistemáticamente al
banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios.
Como ha quedado expuesto, eso podría suceder si la fórmula adoptada hubiera
sido la de 365/360, pero no con la que opera en el préstamo examinado.
6.- Tampoco cabría considerar que la cláusula
es abusiva per se, por estar incluida en la lista negra de los
arts. 85 a 90 TRLCU (en este caso, por falta de reciprocidad, ex art.
87), porque como hemos visto el método 360/360 no incurre en esa falta de
correspondencia entre las situaciones de ambas partes.
7.- Como consecuencia de lo expuesto,
el recurso de casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso de
casación conlleva que las costas causadas por él deban imponerse a la parte
recurrente, como determina el art. 398.1 LEC.
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