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sábado, 12 de junio de 2021

Imposición de los intereses del art. 20 LCS. Cuando no hay comunicación alguna del siniestro a la compañía aseguradora ni requerimiento de pago por parte de la demandante a la aseguradora sí que proceden los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pero únicamente desde la interposición de la demanda, dada su naturaleza de requerimiento judicial de pago.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8454943?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

La parte actora ejercita acción de responsabilidad médica, en reclamación de una indemnización de 16.003,38.-€, más los correspondientes intereses del art. 20 LCS.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, en atención a la inexistencia de mala praxis, sin hacer referencia expresa a los intereses moratorios, por cuanto se solicitaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora una indemnización de 7.000.-€, más intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia (art. 576 LEC), habida cuenta de que no consta que se efectuara requerimiento de pago a los demandados antes de la presentación de la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora se recurre.

En relación con el motivo de apelación que cuestionaba la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, resuelve:

"En el caso de autos no hay comunicación alguna del siniestro a la compañía aseguradora ni requerimiento de pago por parte de la demandante a la aseguradora por lo que no proceden los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y por tanto el motivo ha de rechazarse".



Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, y tuvo acceso a la casación, a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 20.6.º y 8.º LCS. Justifica el interés casacional en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencia de esta sala 325/2009, de 7 de mayo; 317/2018, de 30 de mayo; 206/2016, de 5 de abril; 437/2017, de 12 de julio (en este caso debe tratarse de un error, puesto que esta sentencia resuelve un supuesto de la Ley 57/1968); y 73/2017, de 8 de febrero. Y ello por cuanto la sentencia recurrida excluye la condena al pago de intereses moratorios del art. 20 LCS, al entender que concurre causa justificada por la falta de comunicación del siniestro y por no haberse efectuado requerimiento de pago. En este caso, considera que al menos debería haberse condenado al pago de dichos intereses desde la fecha de interposición de la demanda, momento en el que el tercero perjudicado ejercita la acción directa.

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objetos del proceso (artículo 477.2.3.º LEC). Infracción de la jurisprudencia por oposición a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias n.º 325/2009, de 7 de mayo, 317/2018, de 30 de mayo, 206/2016, de 5 de abril, 437/2017, de 12 de julio y 73/2017, de 8 de febrero, al haberse producido error en la aplicación del artículo 20, reglas 6.ª y 8.ª de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. La demandante es una tercera perjudicada que ejercita acción directa y la sentencia de apelación excluye la condena al pago de intereses moratorios a la aseguradora por considerar que no hay comunicación alguna de siniestro ni requerimiento de pago por parte de la demandante y con ello deja sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción.

Se estima parcialmente el motivo.

La recurrente alega que la aseguradora no ha cumplido con la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la demanda, por lo que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de dicho conocimiento.

Esta sala debe declarar que dicha circunstancia debería haberse denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto, por lo que hay que aceptar la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro antes de la interposición de la demanda, por falta de notificación de aquel o de reclamación previa.

No obstante, lo anterior, alega la recurrente que la sentencia recurrida podría haber infringido la doctrina recogida en las sentencias de esta sala citadas por la recurrente, al no imponer los intereses del art. 20 LCS al menos desde la interposición de la demanda.

A este alegato debe responder la sala que, como reconoce la sentencia de apelación, la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro cuando se interpone la demanda y aunque no hubiese sido requerida previamente ello no obsta a que puedan imponerse los intereses del art. 20 de la LCS, desde la interposición de la demanda, dada su naturaleza de requerimiento judicial de pago.

En este mismo sentido las sentencias 234/2021, de 29 de abril, 73/2017, de 8 de febrero y 1022/2008, de 18 de noviembre. Estimado el motivo y el recurso, y asumiendo la instancia, procede condenar a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- Costas y depósito.

No procede expreso pronunciamiento en las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

No procede imposición de las costas de la primera y segunda instancia, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación (arts. 394 y 398.2 LEC).

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