Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen
en un litigio en el que el demandante, que sufrió un accidente de tráfico
cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reclama a su
aseguradora el reembolso de distintas cantidades por daños propios. Aunque en
la instancia se han discutido otros asuntos, en casación solo se cuestiona la
procedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del
contrato de seguro.
Son antecedentes necesarios a
efectos de este recurso los siguientes.
1. Frente a la demanda del conductor (tomador y asegurado
de la póliza concertada con Reale), la aseguradora se opuso solicitando la
desestimación íntegra de la demanda alegando que la póliza concertada no podía
amparar la reclamación por cuanto fue el propio demandante quien provocó el
siniestro al conducir de manera temeraria bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, lo que dio lugar a una condena penal.
Por lo que se refiere a los
intereses del art. 20 LCS solicitados en la demanda, la aseguradora negó su
procedencia por falta de cobertura del siniestro y añadió que, en todo caso,
solo serían procedentes desde la interposición de la demanda, por ser ese el
momento en el que el actor fijó la cantidad que reclamaba, que era un tercio de
lo solicitado tanto en la comunicación privada que previamente dirigió a la
aseguradora como en el acto de conciliación.
2. El juzgado, tras examinar la póliza, concluyó que la
limitación consistente en conducción bajo alcoholemia en grado superior al
límite permitido no se recogía como limitación a los daños propios, que es por
lo que reclamaba el demandante, y que la jurisprudencia constante del Tribunal
Supremo, desde la sentencia de 7 de julio de 2006, seguida de otras que citaba,
negaba tanto que la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas fuera
inasegurable como que pudiera considerarse dolo o intencionalidad de causar el
accidente a efectos del art. 19 LCS.
De todos los conceptos reclamados en
la demanda (daños en el propio vehículo, indemnización por retirada del carné
de conducir, defensa jurídica, cursos de recuperación de puntos), el juzgado
únicamente excluyó la pretensión relativa al curso de recuperación de puntos
porque consideró que no estaba cubierta por la póliza, dado que en el caso su
exigencia por la administración no procedía de la pérdida de vigencia de la
autorización para conducir por pérdida de puntos asignados, sino por la condena
por sentencia firme a la privación del derecho de conducir.
El juzgado impuso además el pago de
los intereses del art. 20 LCS, si bien no desde la fecha en que la aseguradora
se personó en las actuaciones de juicio rápido por delito contra la seguridad
vial seguido tras el accidente -el 16 de diciembre de 2014-, como solicitaba el
demandante, sino desde el 14 de enero de 2015 por considerar que esa la fecha
de comunicación del siniestro ocurrido el 11 de diciembre de 2014.
3. El demandante se conformó con la sentencia y la
aseguradora la recurrió en apelación, solicitando la revocación en cuanto a
todos los conceptos indemnizatorios a los que había sido condenada con apoyo en
el art. 19 LCS, al considerar que concurría un acto doloso del asegurado.
Subsidiariamente, solicitó que se le
absolviera de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS por concurrir
causa justificada (art. 20.8 LCS) en atención a que su oposición al pago venía
amparada por la jurisprudencia que entiende que en los casos de embriaguez la
conducta del conductor es antijurídica y genera de manera consciente y
voluntaria evidentes riesgos que hacen posible la aplicación del art. 19 LCS.
4. La Audiencia confirmó que la póliza no recogía la
conducción bajo bebidas alcohólicas como exclusión de la cobertura para los
daños propios del asegurado y negó que en el caso, a la vista de los hechos
probados en la sentencia penal, hubiera quedado acreditada la intencionalidad
en la producción del siniestro. Por estas razones descartó la aplicación del art.
19 LCS y desestimó el motivo de apelación de la aseguradora apoyado en los
arts. 19 LCS y 7, 1255, 1258 y 1275 CC.
La Audiencia, en cambio, estimó el
motivo de apelación que invocaba infracción del art. 20 LCS, dejó sin efecto la
condena al pago de los intereses al amparo del mencionado precepto y condenó a
la aseguradora al pago del interés legal del dinero desde la interpelación
judicial (arts. 1100 y 1108 CC).
5. El demandante interpone recurso de casación.
SEGUNDO. El recurso de casación se funda en
un único motivo en el que el demandante denuncia la vulneración del art. 20,
regla 8.ª de la LCS.
En su desarrollo argumenta que la
sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo
interpreta. Cita las sentencias 704/2006, de 7 de julio, 289/2006, de 27 de
marzo, 718/2008, de 16 de julio, 743/2012, de 4 de diciembre, 678/2013, de 6 de
noviembre y especialmente por su similitud, la sentencia 383/2013, de 24 de
mayo. Explica que cuando la aseguradora contestó a la demanda ya era conocida
la jurisprudencia que niega la identificación de conducir en estado de
alcoholemia con la intencionalidad de provocar el accidente, que la póliza no
excluía la cobertura y que no se trata de un supuesto incluido en el art. 19
LCS lo que, según argumenta, es como si la sentencia recurrida hubiera
entendido tácitamente.
Solicita que, con estimación del
recurso, se desestime íntegramente la apelación de Reale y se confirme la
sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial
invocada por el recurrente en su recurso de casación determina la estimación
del recurso de casación.
1. Debemos advertir en primer lugar que, de acuerdo con la
doctrina de la sala, el recurso no incurre, contra lo que dice la parte
recurrida, en causa de inadmisibilidad (entre otras, sentencias 2/2017, de 10
de enero, y 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de
junio). En el recurso se plantea con claridad la cuestión jurídica
controvertida y se justifica el interés casacional con cita adecuada de la
norma aplicable, de forma que la parte recurrida ha podido oponerse al recurso,
sabiendo cuál es la cuestión relevante, que no es otra que la existencia o no
de causa justificada para excluir la aplicación de los intereses del art. 20
LCS, y el tribunal puede abordar las cuestiones jurídicas.
2. La sentencia recurrida parte, como hecho probado, de que
la póliza no excluía la cobertura de los daños reclamados por el hecho de la
conducción con exceso de alcoholemia, e igualmente excluye que existiera
intencionalidad por parte del conductor asegurado de causar el accidente.
La razón por la que, acogiendo la
tesis de la aseguradora, la Audiencia niega la procedencia de los intereses del
art. 20 LCS es que existe causa justificada porque "la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas del demandante y las circunstancias de la
colisión, justifican el impago y la oposición de la aseguradora, ante las dudas
existentes sobre si la conducta estaba cubierta en el seguro".
3. El argumento de la sentencia recurrida, a la vista de la
doctrina de la jurisprudencia citada por el recurrente, no se puede compartir.
Es doctrina de la sala establecida a
partir de la sentencia 704/2006, de 7 de julio, que la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas no demuestra por sí misma una intencionalidad
en la causación del accidente que determine la exclusión de la cobertura del
seguro:
"Solo son susceptibles de ser
consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca
consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa
como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos
apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un
supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal
colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo directo o
eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete
intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa
producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto
de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado
equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito
civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el
resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a
conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del
seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí
misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la
provocación del siniestro.
"En el ámbito del seguro de
accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión
de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados
intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente
recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones
que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como
contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la
aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
"Es cierto que en la
tramitación del proyecto de Ley que dio paso a la LCS como se ha puesto de
manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta
dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la
referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no
parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo
pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al
fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la
expresión "intencionalidad" a dolo, aparte de ser aceptable con
arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del
seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS, inmediatamente después de
referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del
beneficiario cuando "cause dolosamente el siniestro".
"No puede aceptarse, en suma,
la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los
supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de
que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones
por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia,
aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS
quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno
de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así
(vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS).
"En la medida en que la
conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una
intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un
resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo
un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta
evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es
suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes
respecto del sufrido por el conductor.
"En el caso enjuiciado, la
valoración efectuada por el tribunal de instancia, que asimila una elevada tasa
de alcoholemia, unida a la carencia de permiso administrativo de conducir, a la
intencionalidad en la producción del accidente, no figura respaldada por los
hechos que la propia sentencia declara probados y que consisten, esencialmente
en que el asegurado conducía un vehículo sin permiso y con una tasa de alcohol
etílico en sangre de 2,7 gramos por litro por una carretera nacional e invadió
el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente
en sentido contrario, con resultado de daños, lesiones en los ocupantes del
último de los vehículos y muerte del citado conductor; pero sin constancia de
que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse
la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado
producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, pues solo en estas
circunstancias puede hablarse de intencionalidad".
Esta doctrina es reiterada en las
sentencias 1029/2008, de 22 diciembre, 86/2011 de 16 febrero, 876/2011, de 15
diciembre, y 383/2013, de 24 de mayo.
4. Por lo que se refiere a la existencia de causa
justificada que excluya la mora del asegurador, es doctrina de la sala la de
que debe excluirse la mora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes
en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la
cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional
ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha
incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Por el
contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la
reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso
judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio
para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la
indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como
instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
Por tanto, si el retraso viene
determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la
aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma,
partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al
cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de
los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para
integrar los presupuestos de la norma aplicada (sentencias 704/2006, de 7 de
julio, 743/2012, de 4 diciembre, 562/2018, de 10 de octubre, 143/2018, de 14 de
marzo, 26/2018, de 18 de enero, 73/2017, de 8 de febrero, y 106/2019, de 19 de
febrero).
5. En el caso examinado se aprecia que la oposición
judicial de la aseguradora no estaba fundada, pues la póliza no contenía la
referida exclusión para la cobertura de daños propios (como advirtió el juzgado
y no fue impugnado por la aseguradora) ni existía incertidumbre sobre la
interpretación jurisprudencial que excluye la identificación de la conducción
en estado de embriaguez con la intencionalidad de causar el siniestro.
En efecto, la demanda se interpuso
el 12 de abril de 2016, cuando ya estaba consolidada la doctrina
jurisprudencial que rechazaba la tesis aceptada en el pasado por diversas
Audiencias Provinciales y respaldada por una parte de la doctrina científica,
en el sentido de que el accidente estaba excluido de la cobertura por una
intencionalidad en su producción derivada de la conducción con una elevada tasa
de alcoholemia. En su contestación a la demanda esta fue la causa de oposición
de la aseguradora, e igualmente la reiteró en su recurso de apelación, cuando
ya era conocida la línea doctrinal de esta sala y la altísima probabilidad de
que sus alegaciones fueran rechazadas como, para un caso semejante declaró la
sentencia 383/2013, de 24 de mayo.
Por lo expuesto, cabe concluir que
no concurre causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 de la
LCS, dado que la pretendida ausencia de cobertura que se invoca por la
conducción en estado de embriaguez, estaba excluida por la interpretación que
de supuestos similares había dado esta sala.
6. Estimando el recurso y asumiendo la instancia, debemos
desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia del
juzgado.
El art. 20.6 LCS fija como término
inicial el día de la comunicación si el asegurado no ha comunicado el siniestro
dentro del plazo previsto en la póliza o subsidiariamente en el plazo de siete
días de haberlo conocido. El actor, que pedía los intereses desde que la
aseguradora se personó en el juicio rápido, se aquietó a lo decidido por el
juzgado, que declaró la procedencia de los intereses del art. 20 desde el 14 de
enero de 2015 por ser esa la fecha de comunicación del siniestro. Procede
confirmar este criterio, en atención a lo dispuesto en el art. 20.6 LCS y rechazar
la tesis de la aseguradora que en su recurso de apelación, de manera
subsidiaria, solicitaba que los intereses se concedieran solo desde la
interposición de la demanda con el argumento de que fue en ese momento cuando
quedó fija la cantidad reclamada.
CUARTO.- La estimación del recurso de
casación determina que no se impongan las costas de la casación a ninguna de
las partes.
Se imponen a la demandada apelante
las costas de la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado
íntegramente y se le imponen las costas de primera instancia dada la estimación
sustancial de la demanda dirigida contra ella.
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