Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 7 de febrero de
2008, D. Hilario y Dña. Verónica suscribieron como prestatarios un contrato de
préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (actualmente
Kutxabank S.A.), por importe de 114.000 €.
2.- D. Arcadio y Dña.
Gema intervinieron como fiadores solidarios del préstamo. La cláusula 14ª de la
escritura pública, establecía al efecto:
"Los
esposos D. Arcadio y Dña. Gema garantizan la obligación contraída por los
prestatarios en la presente escritura con las condiciones expresadas,
constituyéndose en fiadores obligados solidariamente con los deudores
principales, al pago, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden
y excusión con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio,
relativos a los afianzamientos mercantiles y 1144, 1822 y 1831 y concordantes
del Código Civil, hasta que el principal del préstamo pendiente de amortizar
sea inferior a la suma de sesenta y cinco trescientos diez euros (€ 65.310)".
3.- Los fiadores
presentaron una demanda contra la entidad prestamista en la que, entre otras
pretensiones, ejercitaron una acción de nulidad por vicio del consentimiento de
la cláusula de fianza antes transcrita.
4.- Tras la oposición
de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda y declaró la nulidad por error vicio del consentimiento de la cláusula
de afianzamiento. En lo que ahora importa, consideró que los fiadores habían prestado
su consentimiento por error, al no haber sido informados sobre la diferencia
entre la fianza simple y la solidaria y no haber sido conscientes de las
implicaciones que conllevaba su renuncia a los beneficios que comporta la
fianza simple. Ni recibieron ningún documento que explicara tales
circunstancias, ni en la escritura siquiera se le daba un título a la cláusula,
que se limitaba a recoger las correspondientes renuncias.
5.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad
prestamista, con los siguientes y resumidos argumentos: (i) una cláusula que
reproduce una institución prevista expresamente en el Código Civil -la fianza
solidaria- no puede ser ilícita per se; (ii) la cuestión estriba,
pues, en determinar si los fiadores prestaron su consentimiento a dicha
cláusula de manera consciente o viciada y la prueba permite concluir que hubo
error porque: la cláusula no explica que los fiadores responderán en las mismas
condiciones que los prestatarios, se limita a mencionar unos preceptos del
Código de Comercio y del Código Civil que los fiadores no tenían por qué
conocer y no consta que se les hubiera explicado mínimamente en que consistían
las renuncias que realizaban en el documento y qué implicaciones tenían; (iii)
a los fiadores no se les podía exigir un plus de comprobación e interpretación
de las normas aplicables a la solidaridad, por lo que su error resultó
excusable.
6.- La entidad prestamista
formuló un recurso extraordinario por infracción procesal, que resultó
inadmitido, y un recurso de casación que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Primer motivo
de casación. Esencialidad del error en el consentimiento
Planteamiento:
1.- El primer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1266 CC y la jurisprudencia sobre
la esencialidad del error plasmada en las sentencias 337/1962, de 6 de abril;
757/1990, de 4 de diciembre; y 896/1996, de 6 de noviembre.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que un supuesto error
sobre la solidaridad en la fianza no resulta esencial para viciar el
consentimiento, en cuanto que los fiadores querían otorgar la fianza y
responder en caso de incumplimiento de los deudores principales. Y, en todo
caso, la fianza subsistiría como subsidiaria, aunque no pudiera ser solidaria.
Por ello, la anulación de la fianza se opone al carácter excepcional y
restrictivo del error de derecho y al principio de conservación de los negocios
jurídicos.
Decisión
de la Sala:
1.- Como resume la
sentencia 88/2020, de 6 de febrero:
"[l]a
esencialidad se refiere a la gravedad o trascendencia que todo error, por su
carácter excepcional, ha de tener para que pueda ser tomado en consideración.
Se pretende evitar que alguien quiera liberarse de la obligación contraída
alegando la existencia de errores sin verdadera trascendencia en la prestación
del consentimiento. Ha de evitarse cualquier planteamiento meramente
subjetivista que tienda a hacer recaer la esencialidad del error en la
percepción íntima y personal del que lo sufre. Es preciso tomar en
consideración la importancia que hay que atribuir al error en función de
ciertos elementos objetivamente mensurables. Esta interpretación objetivadora,
que vincula la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han
impulsado a una de las partes (o a ambas) a contratar estén presentes en el
contrato, no exige necesariamente que se expresen materialmente en el mismo
cuando de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio deba
entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes en la formación de
la voluntad que da lugar al consentimiento. Así, la sentencia núm. 726/2000, de
17 julio, hace referencia al "carácter de cualidad relevante, de importancia
decisiva, auténtica base y finalidad del negocio", mientras que otras se
refieren a la circunstancia "que de manera primordial y básica motivó la
celebración del negocio atendida la finalidad de éste" (entre otras
muchas, las sentencias núm. 745/2002, de 12 julio, y 43/2003, de 24
enero)".
2.- Conforme al art.
1266 CC, para que el error en el consentimiento tenga efecto invalidante
"deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del
contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen
dado motivo a celebrarlo". Es decir, debe recaer sobre elementos del
negocio considerados básicos por los contratantes.
Desde ese
punto de vista, el beneficio de excusión no constituye un elemento esencial del
contrato de fianza, en tanto que puede ser excluido, sin merma de la validez de
la garantía, en los supuestos que prevé el art. 1831 CC, entre los que se
encuentran expresamente la renuncia a este beneficio y que el fiador se haya
obligado solidariamente con el deudor.
3.- Es decir, si la
propia ley permite que el derecho de excusión no forme parte del negocio
jurídico de fianza, a lo sumo el error se proyectaría sobre su consecuencia: la
solidaridad, pero no sobre la fianza en sí. La solidaridad elimina la
subsidiariedad de la fianza, de la que el beneficio de excusión constituye tan
solo su manifestación más destacada, por lo que una cláusula que, al mismo
tiempo, establece la solidaridad de la fianza y la renuncia al beneficio de
excusión es, cuando menos, redundante.
Como declaramos
en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 101/2020, de 12 de febrero, tan
Derecho dispositivo es la regulación del Código Civil sobre la fianza simple
como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822-2),
y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia,
tanto el beneficio de excusión (art. 1831.2º CC), como el de división (art.
1837.1 CC).
4.- Como consecuencia
de lo expuesto, al no concurrir el requisito de esencialidad, el primer motivo
de casación debe ser estimado y, con ello, el recurso de casación, puesto que
al faltar uno de los elementos para estimar la existencia de error vicio del
consentimiento -la esencialidad del error- es innecesario examinar si además
concurría el elemento de la excusabilidad.
TERCERO.- Consecuencias
de la estimación del recurso de casación
1.- La estimación del
recurso de casación conlleva la anulación de la sentencia recurrida y, por los
mismos fundamentos, la estimación en parte del recurso de apelación (en lo
referente a la cláusula de fianza).
2.- La estimación en
parte del recurso de apelación conlleva la estimación en parte de la demanda,
al desestimar la pretensión relativa a la nulidad por error vicio del
consentimiento de la cláusula de fianza.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- De conformidad con
lo previsto en art. 398.2 LEC, al haberse estimado el recurso de casación, no
procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas.
2.- La estimación en
parte del recurso de apelación implica que tampoco proceda la imposición de las
costas por él causadas, a tenor del art. 398.2 LEC.
3.- La estimación del
recurso de apelación supone la estimación en parte de la demanda, por lo que,
en aplicación de la regla general del art. 394.2 LEC, tampoco procedería hacer
expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Sin embargo,
en atención a que en la demanda se habían acumulado dos acciones, una basada en
la legislación de consumidores -que ha prosperado al quedar firmes los
pronunciamientos estimatorios de instancia- y otra basada en las acciones por
vicios del consentimiento del Código Civil -que ha quedado desestimada como
consecuencia de la estimación del recurso de casación-, debe mantenerse la
imposición de costas en primera instancia respecto de la acción de consumo, en
aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos
acumulados C-224/19 y C-259/19.
4.- Procede acordar
igualmente la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de
los recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Kutxabank S.A. contra la sentencia núm. 254/2018,
de 23 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el
recurso de apelación núm. 135/2018, que anulamos parcialmente.
2.º- Estimar en parte
el recurso de apelación interpuesto por Kutxabank S.A. contra la sentencia núm.
407/2017, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
5 de Vitoria, en el juicio ordinario núm. 280/2014, que revocamos y dejamos sin
efecto en el particular relativo a la declaración de nulidad de la cláusula
decimocuarta del contrato litigioso, referida a la fianza.
3.º- No hacer expresa
imposición de las costas causadas por los recursos de casación y apelación.
4.º- Mantener la
condena en costas de la primera instancia sólo en cuanto a la acción basada en
el Derecho de consumidores (apartado primero del suplico de la demanda).
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