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sábado, 20 de noviembre de 2021

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contrato de fianza solidaria. Se desestima por ausencia del requisito de esencialidad en el error. Doctrina jurisprudencial sobre la esencialidad del error en el consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 7 de febrero de 2008, D. Hilario y Dña. Verónica suscribieron como prestatarios un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (actualmente Kutxabank S.A.), por importe de 114.000 €.

2.- D. Arcadio y Dña. Gema intervinieron como fiadores solidarios del préstamo. La cláusula 14ª de la escritura pública, establecía al efecto:

"Los esposos D. Arcadio y Dña. Gema garantizan la obligación contraída por los prestatarios en la presente escritura con las condiciones expresadas, constituyéndose en fiadores obligados solidariamente con los deudores principales, al pago, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio, relativos a los afianzamientos mercantiles y 1144, 1822 y 1831 y concordantes del Código Civil, hasta que el principal del préstamo pendiente de amortizar sea inferior a la suma de sesenta y cinco trescientos diez euros (€ 65.310)".

3.- Los fiadores presentaron una demanda contra la entidad prestamista en la que, entre otras pretensiones, ejercitaron una acción de nulidad por vicio del consentimiento de la cláusula de fianza antes transcrita.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad por error vicio del consentimiento de la cláusula de afianzamiento. En lo que ahora importa, consideró que los fiadores habían prestado su consentimiento por error, al no haber sido informados sobre la diferencia entre la fianza simple y la solidaria y no haber sido conscientes de las implicaciones que conllevaba su renuncia a los beneficios que comporta la fianza simple. Ni recibieron ningún documento que explicara tales circunstancias, ni en la escritura siquiera se le daba un título a la cláusula, que se limitaba a recoger las correspondientes renuncias.



5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista, con los siguientes y resumidos argumentos: (i) una cláusula que reproduce una institución prevista expresamente en el Código Civil -la fianza solidaria- no puede ser ilícita per se; (ii) la cuestión estriba, pues, en determinar si los fiadores prestaron su consentimiento a dicha cláusula de manera consciente o viciada y la prueba permite concluir que hubo error porque: la cláusula no explica que los fiadores responderán en las mismas condiciones que los prestatarios, se limita a mencionar unos preceptos del Código de Comercio y del Código Civil que los fiadores no tenían por qué conocer y no consta que se les hubiera explicado mínimamente en que consistían las renuncias que realizaban en el documento y qué implicaciones tenían; (iii) a los fiadores no se les podía exigir un plus de comprobación e interpretación de las normas aplicables a la solidaridad, por lo que su error resultó excusable.

6.- La entidad prestamista formuló un recurso extraordinario por infracción procesal, que resultó inadmitido, y un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Esencialidad del error en el consentimiento

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1266 CC y la jurisprudencia sobre la esencialidad del error plasmada en las sentencias 337/1962, de 6 de abril; 757/1990, de 4 de diciembre; y 896/1996, de 6 de noviembre.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que un supuesto error sobre la solidaridad en la fianza no resulta esencial para viciar el consentimiento, en cuanto que los fiadores querían otorgar la fianza y responder en caso de incumplimiento de los deudores principales. Y, en todo caso, la fianza subsistiría como subsidiaria, aunque no pudiera ser solidaria. Por ello, la anulación de la fianza se opone al carácter excepcional y restrictivo del error de derecho y al principio de conservación de los negocios jurídicos.

Decisión de la Sala:

1.- Como resume la sentencia 88/2020, de 6 de febrero:

"[l]a esencialidad se refiere a la gravedad o trascendencia que todo error, por su carácter excepcional, ha de tener para que pueda ser tomado en consideración. Se pretende evitar que alguien quiera liberarse de la obligación contraída alegando la existencia de errores sin verdadera trascendencia en la prestación del consentimiento. Ha de evitarse cualquier planteamiento meramente subjetivista que tienda a hacer recaer la esencialidad del error en la percepción íntima y personal del que lo sufre. Es preciso tomar en consideración la importancia que hay que atribuir al error en función de ciertos elementos objetivamente mensurables. Esta interpretación objetivadora, que vincula la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una de las partes (o a ambas) a contratar estén presentes en el contrato, no exige necesariamente que se expresen materialmente en el mismo cuando de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes en la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento. Así, la sentencia núm. 726/2000, de 17 julio, hace referencia al "carácter de cualidad relevante, de importancia decisiva, auténtica base y finalidad del negocio", mientras que otras se refieren a la circunstancia "que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste" (entre otras muchas, las sentencias núm. 745/2002, de 12 julio, y 43/2003, de 24 enero)".

2.- Conforme al art. 1266 CC, para que el error en el consentimiento tenga efecto invalidante "deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Es decir, debe recaer sobre elementos del negocio considerados básicos por los contratantes.

Desde ese punto de vista, el beneficio de excusión no constituye un elemento esencial del contrato de fianza, en tanto que puede ser excluido, sin merma de la validez de la garantía, en los supuestos que prevé el art. 1831 CC, entre los que se encuentran expresamente la renuncia a este beneficio y que el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor.

3.- Es decir, si la propia ley permite que el derecho de excusión no forme parte del negocio jurídico de fianza, a lo sumo el error se proyectaría sobre su consecuencia: la solidaridad, pero no sobre la fianza en sí. La solidaridad elimina la subsidiariedad de la fianza, de la que el beneficio de excusión constituye tan solo su manifestación más destacada, por lo que una cláusula que, al mismo tiempo, establece la solidaridad de la fianza y la renuncia al beneficio de excusión es, cuando menos, redundante.

Como declaramos en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 101/2020, de 12 de febrero, tan Derecho dispositivo es la regulación del Código Civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822-2), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión (art. 1831.2º CC), como el de división (art. 1837.1 CC).

4.- Como consecuencia de lo expuesto, al no concurrir el requisito de esencialidad, el primer motivo de casación debe ser estimado y, con ello, el recurso de casación, puesto que al faltar uno de los elementos para estimar la existencia de error vicio del consentimiento -la esencialidad del error- es innecesario examinar si además concurría el elemento de la excusabilidad.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación

1.- La estimación del recurso de casación conlleva la anulación de la sentencia recurrida y, por los mismos fundamentos, la estimación en parte del recurso de apelación (en lo referente a la cláusula de fianza).

2.- La estimación en parte del recurso de apelación conlleva la estimación en parte de la demanda, al desestimar la pretensión relativa a la nulidad por error vicio del consentimiento de la cláusula de fianza.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en art. 398.2 LEC, al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas.

2.- La estimación en parte del recurso de apelación implica que tampoco proceda la imposición de las costas por él causadas, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.- La estimación del recurso de apelación supone la estimación en parte de la demanda, por lo que, en aplicación de la regla general del art. 394.2 LEC, tampoco procedería hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Sin embargo, en atención a que en la demanda se habían acumulado dos acciones, una basada en la legislación de consumidores -que ha prosperado al quedar firmes los pronunciamientos estimatorios de instancia- y otra basada en las acciones por vicios del consentimiento del Código Civil -que ha quedado desestimada como consecuencia de la estimación del recurso de casación-, debe mantenerse la imposición de costas en primera instancia respecto de la acción de consumo, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.- Procede acordar igualmente la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Kutxabank S.A. contra la sentencia núm. 254/2018, de 23 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 135/2018, que anulamos parcialmente.

2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Kutxabank S.A. contra la sentencia núm. 407/2017, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, en el juicio ordinario núm. 280/2014, que revocamos y dejamos sin efecto en el particular relativo a la declaración de nulidad de la cláusula decimocuarta del contrato litigioso, referida a la fianza.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación y apelación.

4.º- Mantener la condena en costas de la primera instancia sólo en cuanto a la acción basada en el Derecho de consumidores (apartado primero del suplico de la demanda).

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