Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
1º.- La actora
Planificación y Servicios Playser, S.L., adquirió, mediante escritura pública
de compraventa de fecha 2 de junio de 1999, una vivienda y dos plazas de
garaje. Una de estas plazas de aparcamiento es la finca registral n.º NUM001
del Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella.
2º.- A fin de inscribir
su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, la parte actora contrató
los servicios de la entidad codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000,
S.L., la cual presentó la escritura de compraventa ante el precitado registro,
cuyo registrador titular era el demandado D. Julio.
3º.- En fecha 29 de julio
de 1999, el citado registrador procedió a calificar el documento presentado y
practicar a favor de la demandante la inscripción de la vivienda y de una de
las dos plazas de garaje objeto de compraventa, omitiendo, por error, la
inscripción relativa a la finca registral n.º NUM001.
4º.- Como consecuencia
de que tal finca permanecía inscrita a nombre de su anterior titular, fue
embargada por la Agencia Tributaria y adjudicada, en pública subasta, al mejor
postor, en fecha 30 de septiembre de 2013.
5º.- La demandante tuvo
conocimiento de tales hechos a través de la comunidad de propietarios donde se
ubica la plaza de garaje, mediante un correo electrónico, que le fue remitido
por su administradora, el 23 de enero de 2014, en el que Ie comunicaba el cambio
de titularidad sobre la precitada finca registral.
6º.- Con fecha 7 de
febrero de 2014, con la finalidad de reclamar los daños causados, la entidad
actora remitió reclamación extrajudicial dirigida al Registro de la Propiedad
n.º 3 de Marbella que, en dicho momento, estaba servido por otro registrador,
así como también una carta, el 28 de julio de 2014, dirigida al Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad.
7º.- Igualmente, con
data 28 de julio de 2014, presentó acto de conciliación contra el registrador
demandado.
8º.- A los efectos de
recuperar la plaza de garaje, que había comprado, la actora se vio obligada a
abonar la suma de 20.250 euros, por precio de recompra, gastos de notaría,
registro de la propiedad e impuestos.
9º.- El 14 de enero de
2015, se interpuso por la entidad demandante Planificación y Servicios Playser,
S.L., la correspondiente demanda de indemnización de los daños y perjuicios
causados, contra el registrador de la propiedad D. Julio y contra la mercantil
Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., que se encargó de la presentación
de la escritura de compraventa de 2 de junio de 1999, en el registro de la
propiedad para su inscripción y así como de la liquidación de los impuestos
correspondientes.
10º.- En su contestación
a la demanda, se reconoció por el registrador el error cometido; pero consideró
que la acción había sido extemporáneamente interpuesta a tenor del art. 311 de
la LH, dado que la acción se interpuso transcurrido el plazo de los 15 años,
entonces vigentes para las acciones personales, desde la comisión de la falta,
plazo que se cumplió el 29 de julio de 2014.
Por su
parte, la codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., solicitó su
absolución, al considerar que no existía culpa o negligencia por su parte.
11º.- El conocimiento
del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, que
consideró que la acción se había ejercitado, con respecto al Registrador
demandado, fuera del plazo establecido.
En síntesis,
razonó que conforme al art. 311 de la LH, la acción para pedir la indemnización
de los daños y perjuicios causados por las actuaciones de los Registradores
prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos, y no durará,
en ningún caso, más del tiempo señalado por el Código Civil para la
prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la
falta fue cometida. Comoquiera que, en este caso, la falta se cometió el 29 de
julio de 1999, los 15 años transcurrieron a partir del 29 de julio de 2014. Por
consiguiente, dado que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015, la acción
se entabló de forma extemporánea, al considerar que este último plazo es de
caducidad y, por lo tanto, no susceptible de interrupción.
Igualmente
se desestimó la acción deducida contra la entidad gestora, toda vez que recibió
como mandataria un encargo, consistente en realizar todas las actuaciones
necesarias para inscribir la finca de autos a nombre de la actora en el
Registro de la Propiedad, mandato que cumplió sin tacha al presentar la
escritura en el Registro, y si la inscripción no se llevó a cabo fue debido a
un error imputable únicamente al registrador, a la que es ajena, por lo tanto,
la entidad gestora demandada. En conclusión, se razonó que el perjuicio sufrido
por la demandante no deriva de un incumplimiento de la mandataria, sino
exclusivamente del negligente actuar del registrador.
12º.- Interpuesto
recurso de apelación, por la entidad actora, su conocimiento correspondió a la
sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia
confirmando la pronunciada por el juzgado, con respecto a la desestimación de
la demanda deducida contra el registrador de la propiedad, por haber sido
interpuesta fuera de plazo.
No obstante,
consideró que la otra codemandada incurrió en negligencia, en el cumplimiento
de sus obligaciones derivadas del contrato de gestión concertado con la actora,
que le obligaba a garantizar el buen resultado del mandato asumido, aunque
también constató la existencia de negligencia en la propia demandante, al no
haber comprobado, por su parte, durante tan dilatado periodo de tiempo, la
efectividad de la inscripción registral, por lo que redujo el montante
indemnizatorio al 50% del importe del daño, condenado a dicha codemandada a
abonar la suma de 10.125 euros más intereses legales.
13º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la actora recursos extraordinarios por infracción
procesal y casación.
SEGUNDO.- Examen del
primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal
El primero
de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta
en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, recogidas en los
arts. 209, 216 y 218 de la LEC. En el desarrollo del motivo, se argumenta que
la sentencia recurrida infringe las normas sobre la congruencia de las
sentencias con las pretensiones de las partes, al establecer una condena que se
aparta de lo solicitado en el procedimiento, y por un motivo irracional e
ilógico, totalmente ajeno al litigio, en la medida en que atribuye a la parte
actora una supuesta actuación negligente, a pesar de la condición profesional
de su representante Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., a la que se le
encomendó realizar las gestiones oportunas para la inscripción de la finca.
Como hemos
declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación
entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la
sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias
580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre;
87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de
septiembre entre otras muchas).
En
consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia,
hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede
más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre
determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra
petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones
sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el
silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación
tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que
dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción
de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte (sentencias
604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio;
526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero).
Pues bien,
la sentencia dictada por la Audiencia no es incongruente, ya que resuelve la
cuestión planteada por las partes en el proceso, al considerar que, en la
génesis del daño, concurre la conducta descuidada de la actora, conjuntamente
con la negligente de la sociedad gestora, lo que le lleva a reducir el montante
indemnizatorio en el 50%, al considerar ambas conductas igualmente
cofavorecedoras en la producción del daño con el mismo aporte causal.
En
definitiva, se aplican los arts. 1101 y 1103 del CC, por lo que sí la parte
recurrente no está de acuerdo con dicha valoración jurídica el recurso que
debió interponer es el de casación y no el extraordinario por infracción
procesal (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo;
732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo y 609/2021, de 20 de
septiembre, entre otras).
Por otra
parte, la valoración irracional e ilógica de la prueba practicada debe
impugnarse por la vía del art. 469.1. 4º de la LEC, por vulneración del canon
de racionalidad derivado de las exigencias que impone el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (sentencias 88/2019, de 13 de
febrero; 132/2019, de 5 de marzo; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de
marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15
de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo o 637/2021, de 27 de septiembre, entre
otras muchas).
TERCERO.- Examen del
segundo de los motivos por infracción procesal
Este motivo
se fundamenta en la alegación de la vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, al
amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por error en la valoración de la
prueba, que conlleva una apreciación irracional e ilógica en la sentencia de
apelación respecto a la aminoración del importe a indemnizar a la demandante
por Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L.
De nuevo, la
parte recurrente pretende articular bajo el recurso extraordinario por
infracción procesal, una cuestión de valoración jurídica propia del recurso de
casación. La sentencia de la Audiencia no ha apreciado, de forma ilógica o
irracional, la prueba practicada, sino que estima que en la génesis del daño
confluyen sendas conductas culposas, lo que conforma una cuestión de naturaleza
jurídica y no adjetiva o procesal, y buena muestra de ello es que, en el
desarrollo de dicho recurso, la parte cita los arts. 1101 y 1104 del CC como
indebidamente aplicados.
Esta Sala ha
declarado que, en principio y como regla general, corresponde al tribunal de
instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la
producción del resultado dañoso, a los efectos de determinar las cuotas de
responsabilidad por concurrencia de culpas. Ahora bien, ello no impide su
revisión en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa
apreciación del nexo causal (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de
25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo, 609/2021,
de 20 de septiembre, entre otras).
Es por ello,
que tal cuestión será examinada al conocer del segundo de los motivos de
casación interpuestos.
CUARTO.- Examen del
primero de los motivos de casación
4.1 Fundamento y
desarrollo del motivo del recurso
El primero de
los motivos de casación, se fundamenta en la infracción de los arts. 311 de la
LH, en relación con los arts. 1902 y 1973 del CC.
En su
desarrollo, se señala que el art. 311 de la Ley Hipotecaria establece un plazo
de caducidad o garantía, en el que ha de manifestarse el perjuicio, momento en
el que se inicia el plazo de un año para solicitar la responsabilidad. Y, en el
presente supuesto, se ha demostrado que la recurrente ha ejercido su acción
frente al registrador de la propiedad, prácticamente desde que tuvo
conocimiento de la situación adversa en la que se encontró, mediante actos
extrajudiciales - de los que no ha habido pronunciamiento-, como el acto de
conciliación -con los efectos interruptivos que conlleva-, en plena vigencia
del plazo de garantía, y del año al que se refiere el referido artículo.
4.2 Estimación del
recurso
Conforme al
art. 311 de la Ley Hipotecaria:
"La
acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los
actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos
perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo
que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones
personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida".
El precitado
precepto establece sendos plazos.
Uno, de
prescripción de un año, para el ejercicio de la acción, que se cuenta desde que
el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la conducta
negligente del registrador de la propiedad, lo que guarda coherencia con lo
dispuesto en el art. 1968.2 del CC.
Y otro, que
limita o condiciona al anterior, al establecer la ley que, en ningún caso, el
plazo para la exigencia de responsabilidad civil a los registradores de la
propiedad durará más del señalado para la prescripción de las acciones
personales que, al tiempo de tramitarse el proceso, era el de 15 años del art.
1964 del CC, por aplicación del art. 1939 del CC, y no el de cinco años
establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ni tan siquiera se hallaba
en vigor al presentarse la demanda, el cual se computará desde que la
negligencia -la falta dice la ley- se haya cometido.
En
definitiva, no ofrece duda que producidos los daños dentro del plazo máximo de
quince años (ahora cinco, tras la reforma del art. 1964 CC), pero conocidos por
el perjudicado con posterioridad, la acción ya no puede ser ejercitada. Tampoco
cuando los daños o perjuicios se manifiesten transcurrido dicho plazo máximo.
También sería extemporáneo el ejercicio de la acción, cuando conocidos los
perjuicios jurídicamente imputables al registrador de la propiedad dentro de
dicho plazo, no se ejercita la acción en el año al que se refiere el primer
inciso del art. 311 del CC.
La sentencia
609/2013, de 21 de octubre, señala que:
"[...]
los términos del art. 311 de la LH no son contradictorios con los previstos en
el art. 1968.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En
materia de prescripción, como señala la sentencia recurrida (Fundamento de
Derecho Segundo), la acción para pedir la indemnización de daños y perjuicios
causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos
por el que pueda reclamarlos ("desde que lo supo el agraviado"
también, según el art. 1968.2 Cc) criterio subjetivo, el conocimiento,
determinante para la computación del plazo anual de la acción, según la
jurisprudencia de esta Sala (STS nº 274/2008, de 21 de abril y más
recientemente la STS nº 528/2013, de 4 de setiembre); y, no resultando siempre
fácil determinar en la práctica cuando se produce o se ha producido el
conocimiento del perjudicado, el propio art. 311 LH cierra la incertidumbre
fijando el plazo máximo de prescripción de las acciones personales, pero esta
vez, con un dies a quo cierto, computable a partir del día en que la falta se
cometió (aunque no se hayan conocido los perjuicios)".
Sin embargo,
el presente caso, presenta connotaciones propias. En efecto, según resulta de
los hechos declarados probados, la conducta culposa atribuible al registrador,
admitida expresamente por éste en su escrito de contestación de la demanda,
consiste en la falta de inscripción en el registro de la propiedad de una de
las plazas de garaje adquiridas por la sociedad demandante, lo que se produce
el 29 de julio de 1999.
Consta que
el demandante tiene conocimiento del daño a través de la comunidad de
propietarios del inmueble, que le comunica que su plaza de garaje había sido
subastada y adquirida por un tercero de buena fe, el 23 de enero de 2014; por
consiguiente, dentro del plazo de los 15 años entonces vigente.
A partir de
ese momento, manifiesta su clara intención de ejercitar la acción de
indemnización de los daños y perjuicios sufridos, dado que, primero, con fecha
7 de febrero de 2014, presenta una reclamación extrajudicial ante el Registro
de la Propiedad n.º 3 de Marbella, cuando el demandado ya no estaba destinado
en dicho registro; posteriormente, remite carta, el 28 de julio de 2014, al
Colegio Nacional de Registradores. En relación con dichos actos jurídicos, al
no haberse dirigido directamente contra el demandado, las sentencias de
instancia no les otorgan valor.
No obstante,
se presenta también demanda de conciliación directamente contra el registrador,
el 28 de julio de 2014, esto es antes de haber transcurrido el plazo de los
quince años, presentando la demanda correspondiente el 14 de enero de 2015. El
registrador no podía desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento
del daño dentro de los plazos del art. 311 LH.
Esta Sala ha
establecido, en interpretación del art. 1973 del CC, que la solicitud de
conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los
tribunales (sentencia 62/2018, de 5 de febrero), y la sentencia 1003/2002, de
28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de "cualquier
interpelación judicial", lo que hoy en día expresamente establece el art.
143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
El art. 311
de la LH no califica el plazo máximo como de caducidad, sino que se remite a
los plazos de prescripción de las acciones personales. Ahora bien, en este
caso, el demandante, formula reclamación contra el registrador dentro de los
plazos fijados en el precitado precepto, tanto en largo de los quince años
desde la comisión de la falta, como en el corto de un año desde que el daño fue
conocido, en cuyo caso entraba dentro de las facultades dispositivas del
registrador demandado proceder al resarcimiento del daño causado, máxime cuando
reconoce expresamente su responsabilidad.
Esta norma
es distinta a la del art. 512 de la LEC, cuando señala que se rechazará toda
solicitud de revisión que se presente dentro del plazo de cinco años desde la
fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, sin que el
art. 311 se manifieste en dichos categóricos términos.
Señalar, por
último, que la prescripción es una institución que, no fundada en principios de
estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio
del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser
cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de
febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de
5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio y 279/2020, de 10 de junio, entre otras
muchas).
En
conclusión, reclamado el resarcimiento del daño dentro de los dos plazos
señalados en el art. 311 LH, no podemos considerar que la acción hubiera
prescrito.
4.3 Asunción de la
instancia
Procede, en
consecuencia, admitir el presente motivo de casación, al considerar la Sala que
la acción no había sido ejercitada extemporáneamente.
Constatada
la conducta culposa en la que incurrió el registrador codemandado, al no haber
inscrito la plaza de garaje, objeto de solicitud de inscripción en el registro
del que era titular, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así
como la correlativa pérdida de su titularidad dominical por parte de la entidad
demandante, que se vio obligada a su recompra para conservarla dentro de su
patrimonio, con el consiguiente perjuicio sufrido del que debe ser resarcida
por el autor de la falta conforme a la terminología del art. 311 de la LH.
Por todo
ello, la demanda debe ser estimada por la cantidad fijada en la sentencia
recurrida de 20.250 euros, con los intereses legales correspondientes.
QUINTO.- Examen del
segundo de los motivos del recurso de casación
En este
caso, se alegan como vulnerados los arts. 3.2 y 1103 del CC, por apreciar la
sentencia recurrida, que es atribuible a la conducta de la recurrente, una
contribución del 50% del importe total del daño sufrido y, de esta manera,
reducir, en igual proporción, la responsabilidad declarada de Gestión
Inmobiliaria Registral 2000, S.L.
En el
desarrollo del recurso, se señala que no cabe distinguir un concurso de
conductas culposas entre Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L. y la
sociedad actora, toda vez que la recurrente ha sido la perjudicada por
conductas jurídicamente imputables a los demandados, toda vez que la entidad
gestora, en virtud del encargo que le fue efectuado por la demandante, y el
registrador, en el marco del ejercicio de las funciones propias de su cargo,
eran las personas que deberían interesarse y comprobar que la inscripción de la
plaza de garaje en el registro se llevara efecto.
En
definitiva, procede estimar también este segundo motivo del recurso de
casación, en el sentido de que no cabe apreciar ninguna contribución concausal
de la recurrente Planificación y Servicios Playser, S.L., en la producción del
daño sufrido, la cual se limitó a contratar los servicios de la sociedad
codemandada, para que llevara a efecto las gestiones precisas con la finalidad
perseguida de la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad,
siendo totalmente ajena a la génesis del daño, de cuyos perjuicios fue víctima
y no agente causante de su propia desdicha.
Al estimar
el recurso, procede la asunción de la instancia. En tal función hemos de
concluir que no cabe, tras estimarse el otro motivo de casación y declararse la
responsabilidad del registrador, cuya conducta, en la génesis del daño,
constituye la causa próxima de su producción, al corresponderle la calificación
e inscripción de las fincas en el registro, apreciar una contribución mayor de
Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., que la admitida por la misma, al no
haber recurrido la sentencia de la Audiencia.
SEXTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación conlleva no proceda hacer especial
pronunciamiento en costas y que se decrete la devolución del depósito para
recurrir.
La parcial
estimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la demanda
presentada, determinan igualmente no se haga especial pronunciamiento en
costas.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Planificación y Servicios Playser, S.L., casar la
sentencia 427/2018, de 28 de junio, de la sección 4.ª de la Audiencia
Provincial de Málaga, dictada en el rollo de apelación 157/2017, que dejamos
sin efecto.
2º.- Con estimación del
recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocamos la sentencia
143/2016, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Marbella, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual, condenamos a D.
Julio, a abonar a la demandante la cantidad de 20.250 euros, con sus intereses
legales. De dicha cantidad responderá solidariamente la mercantil Gestión
Hipotecaria y Registral 200,0 S.L., hasta la suma de 10.125 euros, con los
intereses legales correspondientes.
3º.- Todo ello sin
hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, recurso
de apelación y casación, así como con devolución de los depósitos constituidos
para interponer dichos recursos.
4º.- Se desestima el
recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas y
pérdida del depósito constituido para recurrir.
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