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sábado, 20 de noviembre de 2021

Responsabilidad civil del registrador de la propiedad. Constatada la conducta culposa en la que incurrió el registrador codemandado, al no haber inscrito la plaza de garaje, objeto de solicitud de inscripción en el registro del que era titular, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así como la correlativa pérdida de su titularidad dominical por parte de la entidad demandante, que se vio obligada a su recompra para conservarla dentro de su patrimonio, con el consiguiente perjuicio sufrido del que debe ser resarcida por el autor de la falta conforme a la terminología del art. 311 de la LH.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1º.- La actora Planificación y Servicios Playser, S.L., adquirió, mediante escritura pública de compraventa de fecha 2 de junio de 1999, una vivienda y dos plazas de garaje. Una de estas plazas de aparcamiento es la finca registral n.º NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella.

2º.- A fin de inscribir su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, la parte actora contrató los servicios de la entidad codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., la cual presentó la escritura de compraventa ante el precitado registro, cuyo registrador titular era el demandado D. Julio.

3º.- En fecha 29 de julio de 1999, el citado registrador procedió a calificar el documento presentado y practicar a favor de la demandante la inscripción de la vivienda y de una de las dos plazas de garaje objeto de compraventa, omitiendo, por error, la inscripción relativa a la finca registral n.º NUM001.

4º.- Como consecuencia de que tal finca permanecía inscrita a nombre de su anterior titular, fue embargada por la Agencia Tributaria y adjudicada, en pública subasta, al mejor postor, en fecha 30 de septiembre de 2013.

5º.- La demandante tuvo conocimiento de tales hechos a través de la comunidad de propietarios donde se ubica la plaza de garaje, mediante un correo electrónico, que le fue remitido por su administradora, el 23 de enero de 2014, en el que Ie comunicaba el cambio de titularidad sobre la precitada finca registral.

6º.- Con fecha 7 de febrero de 2014, con la finalidad de reclamar los daños causados, la entidad actora remitió reclamación extrajudicial dirigida al Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella que, en dicho momento, estaba servido por otro registrador, así como también una carta, el 28 de julio de 2014, dirigida al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.



7º.- Igualmente, con data 28 de julio de 2014, presentó acto de conciliación contra el registrador demandado.

8º.- A los efectos de recuperar la plaza de garaje, que había comprado, la actora se vio obligada a abonar la suma de 20.250 euros, por precio de recompra, gastos de notaría, registro de la propiedad e impuestos.

9º.- El 14 de enero de 2015, se interpuso por la entidad demandante Planificación y Servicios Playser, S.L., la correspondiente demanda de indemnización de los daños y perjuicios causados, contra el registrador de la propiedad D. Julio y contra la mercantil Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., que se encargó de la presentación de la escritura de compraventa de 2 de junio de 1999, en el registro de la propiedad para su inscripción y así como de la liquidación de los impuestos correspondientes.

10º.- En su contestación a la demanda, se reconoció por el registrador el error cometido; pero consideró que la acción había sido extemporáneamente interpuesta a tenor del art. 311 de la LH, dado que la acción se interpuso transcurrido el plazo de los 15 años, entonces vigentes para las acciones personales, desde la comisión de la falta, plazo que se cumplió el 29 de julio de 2014.

Por su parte, la codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., solicitó su absolución, al considerar que no existía culpa o negligencia por su parte.

11º.- El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, que consideró que la acción se había ejercitado, con respecto al Registrador demandado, fuera del plazo establecido.

En síntesis, razonó que conforme al art. 311 de la LH, la acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por las actuaciones de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos, y no durará, en ningún caso, más del tiempo señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta fue cometida. Comoquiera que, en este caso, la falta se cometió el 29 de julio de 1999, los 15 años transcurrieron a partir del 29 de julio de 2014. Por consiguiente, dado que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015, la acción se entabló de forma extemporánea, al considerar que este último plazo es de caducidad y, por lo tanto, no susceptible de interrupción.

Igualmente se desestimó la acción deducida contra la entidad gestora, toda vez que recibió como mandataria un encargo, consistente en realizar todas las actuaciones necesarias para inscribir la finca de autos a nombre de la actora en el Registro de la Propiedad, mandato que cumplió sin tacha al presentar la escritura en el Registro, y si la inscripción no se llevó a cabo fue debido a un error imputable únicamente al registrador, a la que es ajena, por lo tanto, la entidad gestora demandada. En conclusión, se razonó que el perjuicio sufrido por la demandante no deriva de un incumplimiento de la mandataria, sino exclusivamente del negligente actuar del registrador.

12º.- Interpuesto recurso de apelación, por la entidad actora, su conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia confirmando la pronunciada por el juzgado, con respecto a la desestimación de la demanda deducida contra el registrador de la propiedad, por haber sido interpuesta fuera de plazo.

No obstante, consideró que la otra codemandada incurrió en negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de gestión concertado con la actora, que le obligaba a garantizar el buen resultado del mandato asumido, aunque también constató la existencia de negligencia en la propia demandante, al no haber comprobado, por su parte, durante tan dilatado periodo de tiempo, la efectividad de la inscripción registral, por lo que redujo el montante indemnizatorio al 50% del importe del daño, condenado a dicha codemandada a abonar la suma de 10.125 euros más intereses legales.

13º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO.- Examen del primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, recogidas en los arts. 209, 216 y 218 de la LEC. En el desarrollo del motivo, se argumenta que la sentencia recurrida infringe las normas sobre la congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes, al establecer una condena que se aparta de lo solicitado en el procedimiento, y por un motivo irracional e ilógico, totalmente ajeno al litigio, en la medida en que atribuye a la parte actora una supuesta actuación negligente, a pesar de la condición profesional de su representante Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., a la que se le encomendó realizar las gestiones oportunas para la inscripción de la finca.

Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).

En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte (sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero).

Pues bien, la sentencia dictada por la Audiencia no es incongruente, ya que resuelve la cuestión planteada por las partes en el proceso, al considerar que, en la génesis del daño, concurre la conducta descuidada de la actora, conjuntamente con la negligente de la sociedad gestora, lo que le lleva a reducir el montante indemnizatorio en el 50%, al considerar ambas conductas igualmente cofavorecedoras en la producción del daño con el mismo aporte causal.

En definitiva, se aplican los arts. 1101 y 1103 del CC, por lo que sí la parte recurrente no está de acuerdo con dicha valoración jurídica el recurso que debió interponer es el de casación y no el extraordinario por infracción procesal (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo y 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras).

Por otra parte, la valoración irracional e ilógica de la prueba practicada debe impugnarse por la vía del art. 469.1. 4º de la LEC, por vulneración del canon de racionalidad derivado de las exigencias que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (sentencias 88/2019, de 13 de febrero; 132/2019, de 5 de marzo; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo o 637/2021, de 27 de septiembre, entre otras muchas).

TERCERO.- Examen del segundo de los motivos por infracción procesal

Este motivo se fundamenta en la alegación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por error en la valoración de la prueba, que conlleva una apreciación irracional e ilógica en la sentencia de apelación respecto a la aminoración del importe a indemnizar a la demandante por Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L.

De nuevo, la parte recurrente pretende articular bajo el recurso extraordinario por infracción procesal, una cuestión de valoración jurídica propia del recurso de casación. La sentencia de la Audiencia no ha apreciado, de forma ilógica o irracional, la prueba practicada, sino que estima que en la génesis del daño confluyen sendas conductas culposas, lo que conforma una cuestión de naturaleza jurídica y no adjetiva o procesal, y buena muestra de ello es que, en el desarrollo de dicho recurso, la parte cita los arts. 1101 y 1104 del CC como indebidamente aplicados.

Esta Sala ha declarado que, en principio y como regla general, corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas. Ahora bien, ello no impide su revisión en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo, 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras).

Es por ello, que tal cuestión será examinada al conocer del segundo de los motivos de casación interpuestos.

CUARTO.- Examen del primero de los motivos de casación

4.1 Fundamento y desarrollo del motivo del recurso

El primero de los motivos de casación, se fundamenta en la infracción de los arts. 311 de la LH, en relación con los arts. 1902 y 1973 del CC.

En su desarrollo, se señala que el art. 311 de la Ley Hipotecaria establece un plazo de caducidad o garantía, en el que ha de manifestarse el perjuicio, momento en el que se inicia el plazo de un año para solicitar la responsabilidad. Y, en el presente supuesto, se ha demostrado que la recurrente ha ejercido su acción frente al registrador de la propiedad, prácticamente desde que tuvo conocimiento de la situación adversa en la que se encontró, mediante actos extrajudiciales - de los que no ha habido pronunciamiento-, como el acto de conciliación -con los efectos interruptivos que conlleva-, en plena vigencia del plazo de garantía, y del año al que se refiere el referido artículo.

4.2 Estimación del recurso

Conforme al art. 311 de la Ley Hipotecaria:

"La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida".

El precitado precepto establece sendos plazos.

Uno, de prescripción de un año, para el ejercicio de la acción, que se cuenta desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la conducta negligente del registrador de la propiedad, lo que guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC.

Y otro, que limita o condiciona al anterior, al establecer la ley que, en ningún caso, el plazo para la exigencia de responsabilidad civil a los registradores de la propiedad durará más del señalado para la prescripción de las acciones personales que, al tiempo de tramitarse el proceso, era el de 15 años del art. 1964 del CC, por aplicación del art. 1939 del CC, y no el de cinco años establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ni tan siquiera se hallaba en vigor al presentarse la demanda, el cual se computará desde que la negligencia -la falta dice la ley- se haya cometido.

En definitiva, no ofrece duda que producidos los daños dentro del plazo máximo de quince años (ahora cinco, tras la reforma del art. 1964 CC), pero conocidos por el perjudicado con posterioridad, la acción ya no puede ser ejercitada. Tampoco cuando los daños o perjuicios se manifiesten transcurrido dicho plazo máximo. También sería extemporáneo el ejercicio de la acción, cuando conocidos los perjuicios jurídicamente imputables al registrador de la propiedad dentro de dicho plazo, no se ejercita la acción en el año al que se refiere el primer inciso del art. 311 del CC.

La sentencia 609/2013, de 21 de octubre, señala que:

"[...] los términos del art. 311 de la LH no son contradictorios con los previstos en el art. 1968.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En materia de prescripción, como señala la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), la acción para pedir la indemnización de daños y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos ("desde que lo supo el agraviado" también, según el art. 1968.2 Cc) criterio subjetivo, el conocimiento, determinante para la computación del plazo anual de la acción, según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 274/2008, de 21 de abril y más recientemente la STS nº 528/2013, de 4 de setiembre); y, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o se ha producido el conocimiento del perjudicado, el propio art. 311 LH cierra la incertidumbre fijando el plazo máximo de prescripción de las acciones personales, pero esta vez, con un dies a quo cierto, computable a partir del día en que la falta se cometió (aunque no se hayan conocido los perjuicios)".

Sin embargo, el presente caso, presenta connotaciones propias. En efecto, según resulta de los hechos declarados probados, la conducta culposa atribuible al registrador, admitida expresamente por éste en su escrito de contestación de la demanda, consiste en la falta de inscripción en el registro de la propiedad de una de las plazas de garaje adquiridas por la sociedad demandante, lo que se produce el 29 de julio de 1999.

Consta que el demandante tiene conocimiento del daño a través de la comunidad de propietarios del inmueble, que le comunica que su plaza de garaje había sido subastada y adquirida por un tercero de buena fe, el 23 de enero de 2014; por consiguiente, dentro del plazo de los 15 años entonces vigente.

A partir de ese momento, manifiesta su clara intención de ejercitar la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, dado que, primero, con fecha 7 de febrero de 2014, presenta una reclamación extrajudicial ante el Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella, cuando el demandado ya no estaba destinado en dicho registro; posteriormente, remite carta, el 28 de julio de 2014, al Colegio Nacional de Registradores. En relación con dichos actos jurídicos, al no haberse dirigido directamente contra el demandado, las sentencias de instancia no les otorgan valor.

No obstante, se presenta también demanda de conciliación directamente contra el registrador, el 28 de julio de 2014, esto es antes de haber transcurrido el plazo de los quince años, presentando la demanda correspondiente el 14 de enero de 2015. El registrador no podía desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento del daño dentro de los plazos del art. 311 LH.

Esta Sala ha establecido, en interpretación del art. 1973 del CC, que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (sentencia 62/2018, de 5 de febrero), y la sentencia 1003/2002, de 28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de "cualquier interpelación judicial", lo que hoy en día expresamente establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El art. 311 de la LH no califica el plazo máximo como de caducidad, sino que se remite a los plazos de prescripción de las acciones personales. Ahora bien, en este caso, el demandante, formula reclamación contra el registrador dentro de los plazos fijados en el precitado precepto, tanto en largo de los quince años desde la comisión de la falta, como en el corto de un año desde que el daño fue conocido, en cuyo caso entraba dentro de las facultades dispositivas del registrador demandado proceder al resarcimiento del daño causado, máxime cuando reconoce expresamente su responsabilidad.

Esta norma es distinta a la del art. 512 de la LEC, cuando señala que se rechazará toda solicitud de revisión que se presente dentro del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, sin que el art. 311 se manifieste en dichos categóricos términos.

Señalar, por último, que la prescripción es una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio y 279/2020, de 10 de junio, entre otras muchas).

En conclusión, reclamado el resarcimiento del daño dentro de los dos plazos señalados en el art. 311 LH, no podemos considerar que la acción hubiera prescrito.

4.3 Asunción de la instancia

Procede, en consecuencia, admitir el presente motivo de casación, al considerar la Sala que la acción no había sido ejercitada extemporáneamente.

Constatada la conducta culposa en la que incurrió el registrador codemandado, al no haber inscrito la plaza de garaje, objeto de solicitud de inscripción en el registro del que era titular, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así como la correlativa pérdida de su titularidad dominical por parte de la entidad demandante, que se vio obligada a su recompra para conservarla dentro de su patrimonio, con el consiguiente perjuicio sufrido del que debe ser resarcida por el autor de la falta conforme a la terminología del art. 311 de la LH.

Por todo ello, la demanda debe ser estimada por la cantidad fijada en la sentencia recurrida de 20.250 euros, con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- Examen del segundo de los motivos del recurso de casación

En este caso, se alegan como vulnerados los arts. 3.2 y 1103 del CC, por apreciar la sentencia recurrida, que es atribuible a la conducta de la recurrente, una contribución del 50% del importe total del daño sufrido y, de esta manera, reducir, en igual proporción, la responsabilidad declarada de Gestión Inmobiliaria Registral 2000, S.L.

En el desarrollo del recurso, se señala que no cabe distinguir un concurso de conductas culposas entre Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L. y la sociedad actora, toda vez que la recurrente ha sido la perjudicada por conductas jurídicamente imputables a los demandados, toda vez que la entidad gestora, en virtud del encargo que le fue efectuado por la demandante, y el registrador, en el marco del ejercicio de las funciones propias de su cargo, eran las personas que deberían interesarse y comprobar que la inscripción de la plaza de garaje en el registro se llevara efecto.

En definitiva, procede estimar también este segundo motivo del recurso de casación, en el sentido de que no cabe apreciar ninguna contribución concausal de la recurrente Planificación y Servicios Playser, S.L., en la producción del daño sufrido, la cual se limitó a contratar los servicios de la sociedad codemandada, para que llevara a efecto las gestiones precisas con la finalidad perseguida de la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, siendo totalmente ajena a la génesis del daño, de cuyos perjuicios fue víctima y no agente causante de su propia desdicha.

Al estimar el recurso, procede la asunción de la instancia. En tal función hemos de concluir que no cabe, tras estimarse el otro motivo de casación y declararse la responsabilidad del registrador, cuya conducta, en la génesis del daño, constituye la causa próxima de su producción, al corresponderle la calificación e inscripción de las fincas en el registro, apreciar una contribución mayor de Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., que la admitida por la misma, al no haber recurrido la sentencia de la Audiencia.

SEXTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conlleva no proceda hacer especial pronunciamiento en costas y que se decrete la devolución del depósito para recurrir.

La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la demanda presentada, determinan igualmente no se haga especial pronunciamiento en costas.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Planificación y Servicios Playser, S.L., casar la sentencia 427/2018, de 28 de junio, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el rollo de apelación 157/2017, que dejamos sin efecto.

2º.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocamos la sentencia 143/2016, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual, condenamos a D. Julio, a abonar a la demandante la cantidad de 20.250 euros, con sus intereses legales. De dicha cantidad responderá solidariamente la mercantil Gestión Hipotecaria y Registral 200,0 S.L., hasta la suma de 10.125 euros, con los intereses legales correspondientes.

3º.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, recurso de apelación y casación, así como con devolución de los depósitos constituidos para interponer dichos recursos.

4º.- Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

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