Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
1.- Por los hermanos
D. Geronimo, D. Francisco, D. Genaro y D. Gabino se presentó demanda en la que
solicitaron la declaración de la modificación de la capacidad de su madre D.ª
Genoveva, con los efectos derivados de dicho pronunciamiento, lo que dio lugar
a los autos de juicio especial 463/2019 del Juzgado de Primera Instancia de
DIRECCION000-Valencia.
2.- Por medio de
instrumento público de fecha 17 de octubre de 2019, autorizado por el notario
D. Manuel Chirivella Bonet, la demandada expresó sus deseos de que, en el caso
de que ello fuera necesario, desempeñase su hija D.ª Belen el cargo de tutora.
3.- Con la demanda se
pidieron medidas cautelares, consistentes en la constitución de una tutela
provisional durante la sustanciación del procedimiento, para la que fue
judicialmente designada la precitada hija de la demandada, D.ª Belen.
4.- Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero
de 2020, por parte de dicho juzgado, en la cual se declaró la incapacidad total
de la demandada, sin perjuicio de la facultad de manejar una pequeña cantidad
de dinero para sus gastos de bolsillo, no superior al 15% de su pensión, sin
privación del derecho de sufragio activo.
Se sometió a
la demandada al régimen jurídico de la tutela. A tales efectos, se constituyó
una tutela, en la esfera personal, para la que fue nombrada la hija D.ª Belen,
y otra, en la esfera la patrimonial, que desempeñaría el hijo D. Gabino, con
recíproca rendición de cuentas entre ambos tutores.
5.- La referida
resolución, en lo que ahora nos interesa, se fundó, en síntesis, en los
razonamientos siguientes:
i) Que desde
la celebración de la vista de la pieza de medidas cautelares, para la
designación de tutor provisional, cargo para el que fue nombrada la hija de la
demandada D.ª Belen, no se ha acreditado un cambio de Ias circunstancias
tenidas en cuenta al resolver tal cuestión.
ii) Que para
proceder a dicho nombramiento provisional se tuvo en cuenta la voluntad de la
demandada, expresada en instrumento público de fecha 17 de octubre de 2019,
autorizado por el Notario D. Manuel Chirivella Bonet, y, aunque tal designación
se efectuó cuando existía un diagnóstico de demencia, en ese momento se
encontraba menos avanzada, sin que, en tal aspecto, se apreciase alterada Ia
voluntad de la demandada, ni acreditada manipulación alguna sobre su persona. Esta
preferencia se reiteró en la exploración judicial practicada.
iii) Que no
se duda del interés y preocupación de todos los hijos por el estado de su madre
y por su bienestar, así como que todos ellos participan de su cuidado y
atención.
iv) Que la
razón por la que la Sra. Genoveva prefiere que su hija se encargue de sus
asuntos, deriva de que está diariamente más pendiente de ella, dado que, por su
situación laboral, dispone de más tiempo libre, así como al tener más confianza
en su persona y encontrarse más cómoda con su hija que con sus hijos o nueras,
tal y como indicó en sede judicial.
v) Dado el
escaso tiempo transcurrido desde que se designó a D.ª Belen como tutora
provisional, no ha sido posible apreciar si su actuación es incorrecta,
aportando el inventario que se interesó.
vi) Que se
constató que, tras la celebración de la vista de las medidas cautelares, ya no
se ha continuado con el turno rotativo de asistencia a la demandada, y se ha
producido una disminución del contacto madre-hijos varones, que en nada se ha
demostrado se deba a Ia dejadez de éstos últimos.
vii) La
tutora provisional, pese a recibir un burofax de la entidad arrendataria deI
inmueble, titularidad de su madre, no se ha puesto en contacto con algún
responsable de aquélla, ni con sus hermanos, esperando, según señaló, a que la
Juzgadora le dijera qué hacer, lo que implica no tener claro cómo debe
desempeñarse en tal cargo, siendo lo oportuno cuanto menos haber contactado con
tal entidad para negociar nuevos términos (si considera perjudiciales para su
madre),o cuánto menos saber qué deseaban y no dejar pasar el tiempo con el
posible perjuicio para los intereses de su pupila.
viii) Que la
tutora provisional, en las distintas vistas celebradas, se manifestó de forma
divergente sobre el estado de su madre. Así, en la primera de ellas, refirió
que gozaba de autonomía con necesidad de cierta ayuda; sin embargo, en la vista
principal, expuso la necesaria supervisión de todos sus actos.
ix) Que no
justificó D.ª Belen las razones por las cuales si su hermano D. Gabino se
encargaba de los asuntos económicos de su madre (impuestos, etc.), sin quejas
del resto de sus hermanos y madre, sorpresivamente, en la última anualidad
(2019), ya no se encargó de tales cuestiones él, sino ella.
ix) Con
fundamento en tales consideraciones, la Juzgadora concluye que:
"[...]
respetando la voluntad de la Sra. Genoveva, la actual situación laboral de
todos los hijos de la misma, lo acontecido tras la vista de la medida cautelar,
siendo que de facto diariamente su hija se encarga de una atención más directa
y continuada de su madre, al no trabajar y sí sus hermanos lo que dificulta un
poco más que éstos puedan encargarse con más implicación y tiempo en el cuidado
y atención de su madre diariamente, pero no considerando que no hay motivo
alguno para entender que Gabino se hubiera encargado inadecuadamente de los
aspectos económicos y patrimoniales de su madre, mientras Io hizo, por las
razones expuestas y considerando esta Juzgadora que las razones del
enfrentamiento entre los hijos deben quedar al margen del cuidado y atención de
su madre, no acreditando nada de lo afirmado la tutora provisional sobre la
irregular administración de sus hermanos, no se observa obstáculo para nombrar
dos tutores, uno para la esfera personal y otro para la esfera patrimonial,
correspondiendo el cargo de tutor de la esfera personal a la hija de la Sra.
Genoveva, Belen, sin que ello en ningún caso implica coartar ni eliminar la
relación del resto de hijos con su madre, extendiéndose a los aspectos
relativos a su cuidado diario personal (aseo personal, pautas alimenticias,
cuidado del estado del domicilio, pudiendo decidir qué personas que se
encarguen de la limpieza) y en Io que respecta a la esfera de su salud diaria
en orden a ayudarla y supervisarla en el manejo de medicamentos, y acudir a
consultas médicas, control del cumplimiento del tratamiento pautado, y en caso
de ser necesario concertar visitas médicas y acompañar a las mismas.
Deberá
rendir cuentas de lo actuado durante el tiempo que actuó como tutora
Provisional.
En cuanto a
la tutela de la esfera patrimonial y de Ios bienes de la tutelada se considera
como la persona más adecuada para desempeñar el cargo de tutor en esta esfera a
su hijo Gabino.
Las
decisiones de Ia esfera personal que pudieran implicar decidir sobre una
intervención quirúrgica se adoptarán con el acuerdo del tutor patrimonial. El
tutor patrimonial deberá procurar que la tutora de la esfera personal pueda
disponer de dinero adecuado para atender a las necesidades personales y de
salud de la tutelada.
La
posibilidad de designar dos tutores se recoge en eI artículo 236 del Código
Civil, según el cual, "cuando por concurrir circunstancias especiales en
Ia persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos
distintos eI de tutor de Ia persona y eI de los bienes, cada uno de los cuales
actuará independientemente en eI ámbito de su competencia, si bien las
decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente"".
6.- Interpuesto
recurso de apelación por D.ª Genoveva, su conocimiento correspondió a la
sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia en la
que, aceptando la fundamentación de la pronunciada en primera instancia,
confirmó la resolución recurrida, con el razonamiento siguiente:
"En
efecto, el que Gabino llevara los asuntos económicos de la familia, en concreto
ante el fallecimiento de su padre, el que las relaciones sean buenas entre
todos los hermanos, y el no haber sabido gestionar la tutora provisional eI burofax
que le fue remitido relativo a Ia vivienda arrendada, son razones suficientes
como para considerar como acertada la decisión del Juzgador de instancia, a Ia
que se une el propio Ministerio Fiscal encargado de velar por Ia protección del
incapaz, pues es evidente que el interés a proteger, el interés más relevante,
es el de la persona incapacitada necesitada de Ia mejor protección tutelar, y
no el interés de los llamados a ejercerla".
7.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la demanda D.ª Genoveva recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación, circunscritos exclusivamente a la designación
de tutor, al no haberse respetado la voluntad de la recurrente de que dicho
cargo fuera desempeñado por su hija D.ª Belen.
8.- El Ministerio
Fiscal apoya el recurso de casación interpuesto, al considerar, en síntesis,
que es inequívoca la voluntad de D.ª Genoveva, en el sentido de que sea su hija
nombrada tutora, sin distinción en relación a su persona y bienes, como así
consta en la escritura pública de 17 de octubre de 2019, así como en la
exploración judicial llevada a efecto el 19 de diciembre de 2019, en la que la
recurrente manifestó que "prefiere que su hija se encargara de sus cosas
en el futuro, cuando ella ya no pueda". El informe forense de 7 de enero
de 2020, le diagnostica una enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo
moderado.
Se señala,
también, que al designarse tutor para los bienes se prescinde de la voluntad de
D.ª Genoveva. La incidencia, que relata la sentencia en términos evanescentes,
en relación con el burofax remitido por los arrendatarios, no justifica
prescindir de la voluntad exteriorizada de la persona con discapacidad, a lo
que se añade que una mala gestión patrimonial, sin que conste produjera daños,
no posibilita prescindir de la manifestada preferencia.
Por último,
se analiza que la misma solución derivaría de la aplicación del art. 272 del
CC, en su redacción actualmente vigente, tras la reforma del referido código
por Ley 8/2021.
SEGUNDO.- Alteración del
conocimiento del orden de resolución de los recursos interpuestos
Esta Sala ha
admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio,
deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y
examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación
del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción
procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre
infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia
sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (sentencias
910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de
abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20
de marzo o 531/2021, de 14 de julio).
Es, por
ello, que procederemos al examen previo de los motivos sobre los que se
articula el recurso de casación interpuesto.
TERCERO.- Análisis del
recurso de casación
3.1 Fundamento y
desarrollo de los motivos
El primero
de los motivos de casación se fundamenta en la infracción de los arts. 223.2 y
234.1 del Código Civil, en relación con el artículo 236.1 del CC y el artículo
12.4 del Convenio de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006.
En su
desarrollo, se sostiene que no existe causa que justifique prescindir de la
voluntad exteriorizada de la recurrente, relativa a que sea su hija D.ª Belen
quien ejerza las funciones de tutora, tanto en la esfera personal como
patrimonial. Esta voluntad se ha expresado en la escritura notarial de fecha de
17 de octubre de 2019, así como ratificada, ulteriormente, ante la jueza de
instancia, con fecha 21 de diciembre del mismo año, en la exploración judicial
llevada a efecto.
En el
segundo motivo del recurso, se alega la vulneración del art. 3 a) del RDL
1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en tanto en
cuanto recoge como principio básico "el respeto de la dignidad inherente,
la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones,
y la independencia de las personas".
Ambos
motivos son susceptibles de un tratamiento conjunto, al basarse en fundamentos
coincidentes.
3.2 Base normativa
aplicable
En la anterior
redacción del Código Civil, vigente durante la sustanciación del proceso en
ambas instancias, se señalaba, en su art. 223 II, que "[...] cualquier
persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada
judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar
cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la
designación de tutor".
En
congruencia con ello, el art. 236 establecía que: "Para el nombramiento de
tutor se preferirá: 1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al
párrafo segundo del artículo 223".
Por su
parte, el art. 236.1, igualmente considerado como infringido, normaba que:
"La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo: Cuando por concurrir
circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio,
convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los
bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su
competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas
conjuntamente".
Y, por
último, el art. 234, en su penúltimo párrafo, disponía que:
"Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden
del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si
el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere".
Tras la
entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la materia se encuentra ahora
regulada en el art. 271, párrafo primero, del CC, que proclama, en el mismo
sentido, que "[...] cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en
previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el
ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás,
podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o
varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador",
así como que dicha propuesta "vincularán a la autoridad judicial al
constituir la curatela" (art. 272 párrafo primero CC).
No obstante,
la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas
disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por
ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante
resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona
que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que
presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones (art. 272, párrafo
segundo).
La
disposición transitoria sexta de Ley 8/2021, relativa a los procesos en
tramitación a su entrada en vigor, norma que se regirán conforme a lo dispuesto
en ella, conservando su validez las actuaciones que se hubiesen practicado
hasta ese momento. Y, por su parte, la disposición transitoria tercera, dispone
que las previsiones de autotutela se entenderán ahora referidas a la
autocuratela y se regirán por lo dispuesto en la nueva ley.
3.3 La autocuratela
La
posibilidad legal de nombrar curador, antes tutor, es una manifestación del
principio de la autonomía de la voluntad, del libre desarrollo de la personalidad
y del respeto a la dignidad humana reconocidos por el art. 10 CE, que faculta a
una persona mayor de edad o menor emancipada, para designar la persona que
ejerza la función de curador o incluso excluir alguna o algunas del ejercicio
de tal cargo.
Las
características, que delimitan jurídicamente la autocuratela, tal y como es
concebida por la ley, son las siguientes:
i) Nos
hallamos ante un negocio jurídico de derecho de familia, de carácter
unilateral, pues proviene de la voluntad del otorgante, sin necesidad de
concordarla con la propia de la persona designada, al tiempo de su
otorgamiento.
ii) Es
personalísimo, pues pertenece exclusivamente a la esfera dispositiva de la
persona interesada que la ejerce, en tanto en cuanto le compete la designación
de la persona que, en virtud de su disponibilidad, solicitud, empatía, cercanía
y afecto, considera más idónea para prestarle los apoyos precisos para el
ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad; en definitiva,
para acompañarla, asistirla o incluso excepcionalmente representarla, con la
confianza que ejercerá dicho cargo con respeto a su voluntad, deseos,
preferencias, creencias, valores y trayectoria vital (arts. 249 y 250 CC). Sin
perjuicio, claro está, de la facultad de designar a una persona jurídica
pública o privada que desempeñe tales funciones.
La ley prevé
la posibilidad de que se delegue al cónyuge o a otra persona, la elección entre
las llamadas en escritura pública a ejercer el cargo. No, por lo tanto, la
designación de curador, sino la elección entre los escogidos por la persona
interesada (art. 274 CC).
iii) En un
negocio jurídico inter vivos, en tanto en cuanto desencadena sus efectos en
vida de la persona con discapacidad, al ser concebida precisamente para el
apoyo, acompañamiento amistoso, ayuda técnica, ruptura de barreras, consejo e
incluso ejercitar excepcionalmente funciones representativas, cuando sea
menester.
iv) Es
solemne, puesto que su validez precisa que la voluntad se manifieste en
escritura pública notarial, como las medidas voluntarias de apoyo (art. 271
CC).
v) Vincula
al juez al proceder al nombramiento de curador, sin perjuicio de que pueda
prescindir de dicha designación mediante resolución motivada, por razones
graves, desconocidas al tiempo del otorgamiento o por alteración de las
circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la designación, en los
términos del párrafo segundo del art. 272 del CC.
vi) Es
revocable, puesto que entra en el marco de las facultades dispositivas del
otorgante dejar sin efecto una previa designación efectuada.
vii)
Inscribible en el Registro Civil (art. 4-10º Ley 20/2011, de Registro Civil).
viii) Por
último, las facultades de la persona interesada no sólo se limitan a la
designación de quien vaya a ejercer las funciones de curador, incluso sus
sustitutos (art. 273 CC), sino también contempla la opción de establecer las
disposiciones, que se consideren oportunas con respecto al funcionamiento y
ejercicio del cargo (art. 271 II CC).
3.4 Estimación del
recurso
La Carta de
los derechos fundamentales de la Unión Europea, hecha en Niza el 7 de diciembre
de 2000, declara, en su art. 1, que la dignidad humana es inviolable, será
respetada y protegida; asimismo prohíbe toda discriminación por razón de
discapacidad (art. 21.1) y proclama que "[...] la Unión reconoce y respeta
el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que
garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación
en la vida de la comunidad".
La
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva
York el 13 de diciembre de 2006, fue ratificada por España, publicada en el BOE
de 21 de abril de 2008, la cual entró en vigor el 3 de mayo de dicho año, con
lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno a tenor de los
arts. 1.5 CC y 96.1º de la Constitución. La transposición del convenio al
Código Civil se llevó a efecto por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
Pues bien,
en el preámbulo del referido Convenio, se parte de la base de que "la
discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye
vulneración de la dignidad y el valor inherente del ser humano", así como
de la "importancia que para las personas con discapacidad reviste su
autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias
decisiones".
En el
sentido expuesto, el art. 3 a) norma que la Convención se fundamenta, entre
otros, en "[...] el respeto de la dignidad inherente, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas".
En la
exposición de motivos de la nueva ley 8/2021, de 2 de junio, concretamente en
su apartado III, se insiste en que la reforma que el artículo segundo introduce
en el Código Civil "[...] sienta las bases del nuevo sistema basado en el
respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el
cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones
legales al resto de la legislación civil y la procesal".
Dicho
principio se normativiza a lo largo del articulado del Código Civil, en el que
se reconoce la autonomía de la persona con discapacidad y se proclama el
respeto a su voluntad, preferencias, deseos, creencias, valores y trayectoria
vital (arts. 249, 250, 268, 270, 276 y 282 CC, entre otros).
En la
sentencia 269/2021, de 6 de mayo, hacíamos referencia a que uno de los
principios que deriva del Convenio de Nueva York, en su interpretación
jurisprudencial, era el de la consideración de los propios deseos y
sentimientos de la persona con discapacidad, y razonábamos al respecto que:
"[...] no deja de ser una manifestación del derecho de autodeterminación
que, en la medida de lo posible, ha de ser respetada, lo que exige para su
operatividad la consulta de la persona afectada".
Igualmente,
en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, tras la entrada en vigor de la
nueva ley, hemos proclamado que "la provisión judicial de apoyos debe
ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la
máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y
preferencias", con los matices que se explica a continuación.
Con respecto
a la autotutela, antes de la precitada reforma por Ley 8/2021, esta Sala ya se
había manifestado en el sentido del carácter vinculante de la designación de
tutor llevada a efecto por el interesado para proveer necesidades futuras, de
la que únicamente se podría prescindir, mediante una resolución judicial con
motivación reforzada, en beneficio de la persona con discapacidad.
En la
sentencia 487/2014, de 30 de septiembre, se respeta la voluntad de la persona
discapacitada sobre la elección de curador en la persona de su hijo, frente al
nombramiento de la hija, acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial,
que se casa, tomando en consideración los arts. 223 y 234 CC, el Real Decreto
Ley 1/2013, y también el art. 3 del Convenio, relativo a la necesidad de
respetar "la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones".
En similar
sentido, en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo, hemos señalado que:
"[...] la voluntad expresada en escritura pública dirigida a designar a
una persona para que, en caso de una futura modificación judicial de la
capacidad, se le encomiende la función de prestar los apoyos que procedan (art.
223 CC) debe ser respetada por el juez, que solo motivadamente puede apartarse
de las preferencias expresadas por el interesado cuando su propio beneficio así
lo exija. Así resulta de lo dispuesto en el art. 234.II CC", para lo cual
se requiere una motivación reforzada. En el mismo sentido, con reproducción de
la anterior, se expresa la sentencia 458/2018, de 18 de julio.
Por su
parte, en la sentencia 465/2019, de 17 de septiembre, insistiendo en la misma
doctrina, hemos declarado que:
"Una de
las manifestaciones del principio de autonomía de la voluntad de las personas,
la encontramos en el régimen de autotutela, que consagra el art. 223 párrafo
segundo del CC, que permite a una persona, con capacidad, notarialmente
aseverada, al exigirse el otorgamiento de documento público notarial, que
designe expresamente a quien ha de velar por su persona y bienes, ante la
eventualidad de que se vea imposibilitada de hacerlo por sí misma, requiriendo
los apoyos correspondientes propios de la curatela, o, en su caso, el
sometimiento al mecanismo más severo de la tutela; es decir exteriorizar su
preferencia sobre la concreta persona o personas que se encargarán de su
cuidado, excluir expresamente a otras, o refutar la tutela institucional.
La expresada
posibilidad legal, también admitida en el derecho catalán y aragonés, no es
otra cosa que el reconocimiento de la dignidad de la persona, que comprende la
facultad de autodeterminarse; o, dicho de otro modo, de ser protagonista de su
propia existencia, de adoptar las decisiones más transcendentes, que marcan su
curso vital, según sus deseos, sentimientos y aptitudes, en la medida en que
quepa satisfacerlos".
Más
recientemente, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, nos hemos ocupado,
aplicando ya la nueva normativa, del carácter vinculante de la designación de
curador llevada a efecto por la persona interesada, que vincula a la autoridad
judicial, salvo en el caso previsto en el art. 272 II CC. En dicha resolución
señalamos que:
"El
artículo 234 del CC considerado como infringido precisamente señala que para el
nombramiento de tutor se preferirá al designado por el propio tutelado,
conforme al párrafo segundo del art. 223 CC y es precisamente ello lo que
procede, máxime cuando Dª Zaira exteriorizó, en su momento, tanto notarial como
judicialmente, de forma expresa, su voluntad de no ser sometida a una tutela
institucional, ya sea ésta pública o privada. Lo dispuesto en los actualmente
vigentes arts. 271 y 272 del CC, de aplicación al caso, conducen a la misma
decisión".
Y se
razonaba también:
"Pues
bien, en el caso presente, no se dan las causas legales previstas para
prescindir del criterio prevalente de la voluntad de la demandada, ya que no
concurren circunstancias graves desconocidas por la misma, o modificación de
las contempladas al fijar la persona que le prestará apoyos, ya que Dª Zaira
convivía y sigue conviviendo con su hija Dª Zaira, que es la persona que le
asiste en sus necesidades, conforme sus propios deseos notarialmente
expresados, que deben ser respetados, toda vez que, dentro del marco de la
esfera de disposición de las personas, se comprende la elección de la que, en
atención a su disponibilidad, cercanía, empatía, afecto o solicitud, desempeñe
el cargo de curadora".
Pues bien,
en el caso presente, no concurren razones consistentes que avalen prescindir de
la voluntad de la demandada que, en primer término, al superar el juicio
notarial de capacidad, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de 19
de octubre de 2019, procedió a la designación de tutora en la persona de su
hija; así como, posteriormente, se expresó de la misma forma, en la exploración
judicial llevada a efecto por la juzgadora de primera instancia, en la que, con
claridad y precisión, expuso, de forma coherente, las razones por las que
quería que fuera su hija la que desempeñara tal cargo, por su mayor
disponibilidad, atención y confianza, sin que ello suponga desdén para sus
otros hijos varones a los cuales no cabe hacerles reproche alguno, con respecto
al cariño y cuidados que dispensan a su madre, como tampoco a ésta por atribuir
a su única hija el ejercicio de tal función.
La
fundamentación de la sentencia de primera instancia, aceptada por la Audiencia,
relativa a un puntual incidente, sin constancia de perjuicio patrimonial alguno
para la demandada, concerniente a una comunicación recibida de un arrendatario,
que no fue contestada, no reúne la entidad suficiente, como sostiene el
Ministerio Fiscal, para ser calificada como una circunstancia sobrevenida de
entidad grave que acredite la necesidad de prescindir de la preferente la
voluntad de la demandada, principio sobre el que se edifica el sistema de
apoyos para que la persona con discapacidad pueda ejercitar su capacidad
jurídica en sus condiciones de igualdad.
La
demandada, por otra parte, exteriorizó su voluntad de que fuera su hija la que
asumiera el cargo de curadora, tanto en la esfera personal, para la que fue
designada por la Audiencia, como en la esfera patrimonial, por lo que procede
dejar sin efecto el nombramiento de su hijo D. Gabino, circunscrito al
ejercicio de ésta última función. Tampoco las circunstancias especiales
concurrentes avalan el establecimiento de la doble tutela. La estimación de
este motivo de casación conduce a que carezca de interés jurídico adentrarnos
en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, al carecer de
cualquier clase de consecuencias jurídicas.
CUARTO.- Asunción de la
instancia
En
consecuencia, tanto se aplique la legislación derogada como la actualmente
vigente, el recurso debe ser estimado, en tanto en cuanto la sentencia
recurrida no respetó la voluntad de la demandada, sin razones bastantes que
justificasen debidamente una decisión de tal clase.
La
aplicación de la nueva ley determina que se deje sin efecto la declaración de
incapacidad, que ya no existe como tal, la cual debe ser sustituida por la
declaración de la procedencia de la fijación de medidas judiciales de apoyo.
Procede, igualmente, la sustitución de la tutela por la curatela, ya que
aquélla queda circunscrita a los menores de edad, no sujetos a la patria
potestad o en situación de desamparo (art. 199 CC).
Ahora bien,
al hallarse desligado del recurso de casación interpuesto, no procede, en este
trance decisorio, revisar las concretas medidas judiciales de apoyo acordadas,
sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria quinta, tal y como
hemos resuelto en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre. Es cierto, que una
adaptación de la cuestión controvertida a la nueva ley se llevó a efecto en la
sentencia 589/2021, de 8 de septiembre; pero, en tal caso, a diferencia del
presente, respondió a su vinculación con los motivos de casación objeto de
recurso, mientras que, en el presente caso, queda circunscrito a la designación
de curador.
QUINTO.- Costas y
depósitos
La
estimación del recurso de casación formulado determina no se haga especial
pronunciamiento en costas y que proceda la devolución del depósito constituido
para recurrir (art. 398 LEC y disposición adicional 15, apartado 8 de la LOPJ).
Al no entrar
a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal no procede imponer
las costas del mismo.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D.ª Genoveva, y, en consecuencia, se casa la
sentencia 691/2020, de 9 de diciembre, de la sección 10.ª de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictada en el rollo de apelación 608/20210, que dejamos
sin efecto.
2º.- Con estimación del
recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocamos en parte la
sentencia 22/2020, de 11 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de DIRECCION000-Valencia, en el sentido de dejar sin efecto el
pronunciamiento que declara la incapacidad total de la demandada, que es
sustituido por el de la procedencia de la fijación de medidas judiciales de
apoyo, debiendo las acordadas por el Juzgado ser revisadas para adoptarlas a la
nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por el referido juzgado.
3º.- Se designa
curadora de D.ª Genoveva, a su hija D.ª Belen, tanto en las esferas personal
como patrimonial.
4º.- Todo ello sin
hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, recurso
de apelación y casación, con devolución de los depósitos constituidos para
recurrir.
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