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domingo, 12 de diciembre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor. El carácter profesional de la actuación de los demandantes en el préstamo. El préstamo hipotecario estaba relacionado "con dos negocios empresariales distintos y con diferente objeto". Esa doble actividad empresarial de los deudores se describe en la documentación precontractual aportada con la contestación a la demanda (informe sobre solvencia y riesgo crediticio), consistente en concreto en una boutique de ropa femenina y a una empresa de cerrajería y carpintería metálica. En la citada documentación precontractual se alude a las operaciones de financiación vinculadas a esos negocios (en concreto, para la financiación de las obras de acondicionamiento de locales y de compra de existencias). Si la contratación se produce en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, resulta irrelevante que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario. Lo determinante es que la operación o negocio jurídico se produzca con aquella finalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de noviembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes.

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 26 de noviembre de 2009, D. Horacio y D.ª Sabina, ambos empresarios, como prestatarios, y Caja de Ahorros de Badajoz (después Ibercaja Banco, S.A.), suscribieron una escritura de préstamo hipotecario por importe de 100.000 euros, en el que se pactaba un tipo de interés remuneratorio variable con un límite mínimo (cláusula suelo) del 6% nominal anual. La hipoteca se constituyó sobre un local en planta semisótano perteneciente con carácter privativo al Sr. Horacio en virtud de contrato de compraventa formalizado el 6 de abril de 2001.

2.- El 22 de septiembre de 2016, Ibercaja y los prestatarios firmaron un documento privado que modificaba el pacto de los intereses ordinarios en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Con efecto desde la fecha establecida de entrada en vigor del contrato que figura en las condiciones particulares y para toda la vida del préstamo, se deja sin efecto el tipo mínimo inicialmente pactado que consta en las condiciones particulares como tipo de interés mínimo previo y se pacta un nuevo tipo mínimo que es el indicado como "Nuevo Tipo de interés mínimo" [2,75%]".

Asimismo, se incluyó una cláusula tercera que establecía:

"TERCERO.- Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas las condiciones financieras hasta la fecha que lo han sido conforme a lo pactado y acordado con ellos en su día y a los efectos de la "sentencia Adicae" referida en el expositivo Quinto, dan valor de acuerdo transaccional a este contrato y en consecuencia renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".



3.- Los Sres. Horacio y Sabina, promovieron una demanda contra Caja de Ahorros de Badajoz en la que solicitaron la declaración de nulidad de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo del 6%) establecida en el contrato de préstamo hipotecario, y de los posteriores acuerdos de novación y renuncia de acciones, y la condena a la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de estas cláusulas.

4.- El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda.

5.- La demandada interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, consideró que ni la cláusula suelo ni el pacto transaccional posteriores superaban el control de transparencia, por lo que debían estimarse nulos de pleno derecho. También desestimó la alegación de la apelante sobre la falta de la condición de consumidor de los prestatarios con esta argumentación:

"El eje nuclear de la impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto (en su primer motivo), se concreta en la aseveración relativa a que los demandantes -prestatarios-, D. Horacio y Dª. Sabina, no tienen la condición de consumidores, sin que les pudiera ser de aplicación el doble control de transparencia señalado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la incorporación de cláusulas o estipulaciones no negociadas en contratos celebrados por consumidores, incidiendo la parte demandada apelante en el destino del préstamo ("refinanciación de deudas") y en la condición de empresarios de los prestatarios. Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio que mantiene la parte apelante, en la medida en que la indicada parte no ha podido acreditar la naturaleza empresarial o no del préstamo, habida cuenta de que el objeto del préstamo hipotecario (en relación con dos negocios empresariales distintos y con diferente objeto - considerándose así, en la interpretación más favorables para la parte apelante -) ha sido unificar varios créditos y sustituir garantías personales por otra real lo que supone un riesgo menor para la entidad financiera, siendo de destacar que los prestatarios intervienen en el otorgamiento del préstamo como personas físicas y en su propio nombre y derecho. Lo que resulta patente es que, en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, no consta la finalidad del préstamo, siendo de destacar que la finalidad que consta en los documentos precontractuales aportados por la parte demandada con el Escrito de Contestación a la Demanda no se trasladó al contrato de préstamo con garantía hipotecaria debiendo reiterarse que el préstamo fue solicitado por D. Horacio y Dª. Sabina en su propio nombre y derecho, es decir, como personas físicas individuales, no como empresarios, y que además, del examen de los referidos documentos precontractuales no se infiere en absoluto que la refinanciación responda a deudas comerciales o mercantiles, o generadas por tal actividad circunstancias que, en su conjunta valoración, determinan la imposibilidad de excluir el carácter de consumidor de los demandantes cuando concertaron el préstamo hipotecario mediante Escritura Pública de fecha 26 de noviembre de 2.009, o que - en otro caso - sea exigible a la entidad financiera demandada el doble control de transparencia respecto de las estipulaciones del contrato de préstamo, singularmente en aquella relativa a los límites a la variación del tipo de interés. [...]

"Por último, resulta de acusada importancia el hecho de que, en el documento privado de Novación Modificativa de fecha 22 de Septiembre de 2.016 (Antecedente Quinto), Ibercaja Banco, S.A. reconoce expresamente el carácter abusivo en abstracto de la cláusula suelo "objeto de este contrato" - se dice - lo que significa: de un lado, reconocer la nulidad de la cláusula de otro, que, necesariamente, los prestatarios tienen la condición de consumidores (de no ser así, la cláusula no sería nula), y, finalmente, que esa fue la causa de la Novación Modificativa, es decir, de minorar el tipo mínimo de interés ordinario del 6,000% al 2,750%".

6.- Ibercaja ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido, y otro de casación, articulado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos primero y segundo.

1.- El primer motivo se basa en la infracción de los arts. 3 y 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), en su redacción vigente en el momento de la celebración del contrato, y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de esta Sala Primera 380/2016, de 3 de junio, 227/2015, de 30 de abril, 30/2017, de 18 de enero de 2017, y 367/2016 de 3 de junio de 2016.

2.- En su fundamentación argumenta que la jurisprudencia civil ha interpretado el art. 3 TRLGDCU de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015 (C-110/14), según la cual para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante. De acuerdo con esta jurisprudencia, la Audiencia Provincial debería haber resuelto la apelación atendiendo en exclusiva a la finalidad para la que el préstamo fue solicitado, es decir, refinanciar operaciones de la sociedad Durán Laso, S.L., así como un préstamo ICO directamente vinculado a una actividad empresarial y profesional.

3.- En el segundo motivo se denuncia la vulneración del art. 7 TRLGDCU y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, 149/2014, de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril, 688/2015, de 15 de diciembre, y 367/2016, de 3 de junio de 2016.

4.- En su desarrollo se aduce que la resolución del problema jurídico planteado necesariamente debería haberse abordado a partir de la aplicación de las normas que regulan el control de las condiciones generales de la contratación empleadas en los contratos celebrados con profesionales o empresarios, cuyo contenido ha sido precisamente delimitado por la jurisprudencia civil. De acuerdo con esta jurisprudencia, las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de esas condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 y, en especial, las normas imperativas como dispone el art. 8.1 LCGC. Por otra parte, la licitud de la cláusula impugnada no dependía de que superarse o no del control de transparencia, sino solo de que lo hiciera respecto del mero control de inclusión del art. 7 LCGC, algo que la Audiencia Provincial ni siquiera puso en duda.

5.- Como afirmó el Auto de 7 de junio de 2021 que acordó admitir el recurso de casación e inadmitir el extraordinario por infracción procesal, lo que plantea la recurrente son cuestiones sustantivas que exceden del ámbito de este último recurso, pues "no son errores patentes en la valoración de la prueba sino valoraciones jurídicas de hechos probados o admitidos y que constituyen la esencia misma de la cuestión sustantiva controvertida", tanto en lo que se refiere a la condición de consumidores de los demandantes, como en lo relativo a la transparencia de la cláusula controvertida.

6.- Dada la estrecha relación existente entre ambos motivos, procederemos a su resolución conjunta.

TERCERO.- Decisión de la sala. El carácter profesional de la actuación de los demandantes en el préstamo. Inaplicabilidad del estatuto propio de los consumidores.

1.- La Ley de Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el art. 3 TRLCU matizó tal concepto, al afirmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

2.- Ambas definiciones, que no son excluyentes puesto que giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial (sentencias 232/2021, de 29 de abril, y 693/2021, de 11 de octubre), deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. Como hemos declarado en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre, y 12/2020, de 15 de enero, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95, apartado 17)".

Y como ha dicho esta sala en la sentencia 533/2019, de 10 de octubre, desde ese punto de vista, en la fecha que se concertó el contrato, era irrelevante que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario.

3.- La Audiencia Provincial ha concluido que los demandantes actuaron en el préstamo hipotecario como consumidores. Al asumir esta tesis han incurrido en una infracción de la jurisprudencia europea y nacional antes reseñada.

Aunque su fundamentación adolece de cierta confusión, de la atenta lectura de la sentencia de apelación se extraen como argumentos de apoyo a aquella conclusión los siguientes: (i) no se ha acreditado "la naturaleza empresarial o no del préstamo" en la medida en que el objeto del préstamo hipotecario (que se reconoce relacionado con dos negocios empresariales distintos) "ha sido unificar varios créditos y sustituir garantías personales por otra real"; (ii) esto suponía un riesgo menor para la entidad financiera; (iii) los prestatarios intervinieron en el otorgamiento como personas físicas, en su propio nombre y derecho; (iv) en la escritura pública no consta la finalidad del préstamo, al no haberse trasladado a dicho documento público la finalidad que se refleja en los documentos precontractuales; (v) de estos documentos tampoco se infiere que la refinanciación responda a deudas comerciales o mercantiles; (vi) en el documento privado de novación se reconoce el carácter abusivo de la cláusula suelo, lo que implica reconocer que los prestatarios tienen la condición de consumidores.

4.- Ninguno de estos razonamientos e inferencias llegan a desvirtuar el hecho de que el préstamo no tuvo por "único objeto satisfacer las propias necesidades del consumo privado del individuo" (STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17) y que los demandantes no actuaron en el contrato de préstamo hipotecario "en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" (art. 3 TRLGDCU).

5.- La Audiencia admite que el préstamo hipotecario estaba relacionado "con dos negocios empresariales distintos y con diferente objeto". Esa doble actividad empresarial de los deudores se describe en la documentación precontractual aportada con la contestación a la demanda (informe sobre solvencia y riesgo crediticio), consistente en concreto en una boutique de ropa femenina (Yebole) y a una empresa de cerrajería y carpintería metálica (Durán Lasso, S.L.). En la citada documentación precontractual se alude a las operaciones de financiación vinculadas a esos negocios (en concreto, para la financiación de las obras de acondicionamiento de locales y de compra de existencias). Y en la escritura del préstamo se alude a su "finalidad inversora" y a la obligación de la parte prestataria "a aplicar el importe del préstamo a la finalidad concreta manifestada en su solicitud y facilitar a la Caja ... cuantos datos y antecedentes le sean reclamados, así como los balances, memorias, libros de contabilidad y documentos de todas clases".

El hecho de que con el préstamo litigioso se unificasen varios créditos y se sustituyesen las iniciales garantías personales por otra hipotecaria en nada afecta al hecho de que esa operación, y su garantía, no tenía por objeto satisfacer las propias necesidades de consumo privado de los prestatarios, sino refinanciar las mismas actividades empresariales que los iniciales créditos a los que sustituye. Igualmente resulta indiferente, a los efectos de estamos examinando, si esta refinanciación comporta garantías más seguras para el acreedor, lo que no afecta al destino del préstamo, sino al aseguramiento de las obligaciones de los deudores.

También resulta irrelevante que los prestatarios actuaran en la contratación del préstamo hipotecario como personas físicas. Ni el carácter de persona jurídica excluye necesariamente la condición de consumidor, pues nuestra legislación de consumidores, desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro (por todas, sentencia 232/2021, de 29 de abril), ni la intervención de una persona física en un contrato con condiciones generales se produce siempre con la condición legal de consumidor, sino solo cuando actúan "fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional" (STJUE de 14 de febrero de 2019).

6.- Si la contratación se produce en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, resulta irrelevante "que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario" (sentencia 533/2019, de 10 de octubre). Lo determinante es que la operación o negocio jurídico se produzca con aquella finalidad.

Como declaró el TJUE en la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 (apartado 29 y jurisprudencia citada), "el concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras". Y esa finalidad empresarial puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho sin necesidad de que exista una declaración formal en el propio contrato.

7.- Finalmente, el hecho de que el préstamo hipotecario a través del que se ha llevado a cabo esa operación de refinanciación empresarial haya sido objeto de una novación para reducir el límite mínimo de variabilidad de los intereses ordinarios inicialmente pactados, no comporta en modo alguno un reconocimiento por parte de la demandada, ni explícito ni implícito, del carácter nulo o abusivo de la cláusula novada, nulidad que ha rechazado durante todo el procedimiento, sin que de la lectura del documento privado de novación puede colegirse su aceptación o reconocimiento, lo que resulta incompatible con la afirmación de la estipulación tercera sobre la "validez y vigor del préstamo".

8.- Por tanto, no puede aplicarse a los demandantes el estatuto tuitivo propio de los consumidores. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio). Jurisprudencia que la Audiencia ha infringido al realizar tales controles y declarar la nulidad de la cláusula suelo y del pacto transaccional con base en el mismo.

9.- A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación sí es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero). Control que, en consecuencia, era procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación, y cuya superación ahora debe confirmarse.

10.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes (arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

"La cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

La misma posibilidad de conocer la nueva cláusula suelo, resultado de la novación pactada el 22 de septiembre de 2016, cabe apreciar respecto de ésta, así como su carácter gramaticalmente comprensible y sencillez de redacción.

11.- La consecuencia de lo anterior es que procede estimar el recurso de casación, sin necesidad de analizar el tercer motivo, y al asumir la instancia, por los mismos fundamentos, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

CUARTO.- Costas y depósito.

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación, que también ha sido estimado. Respecto de las correspondientes a la primera instancia, se imponen a los demandantes, al haber sido íntegramente desestimada la demanda.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 215/2018, de 13 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 198/2018.

2.º- Anular y casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cáceres núm. 196/2017, de 10 de noviembre, en el juicio ordinario núm. 202/2017.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación. La de la primera instancia se imponen a los demandantes.

4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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