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domingo, 12 de diciembre de 2021

Incongruencia omisiva y alteración de la causa de pedir. Contrato de seguro. Requisitos de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Plazo de prescripción para su ejercicio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO. - Resumen de antecedentes

1.- El 5 de febrero de 2010 se produjo un incendio en un bar sito en un bajo comercial de la calle Karabixa núm. 2 de Ermua (Vizcaya), que era explotado en arrendamiento por Natividad.

2.- En esa fecha, la comunidad de propietarios del inmueble tenía concertado un seguro con Zurich S.A. que, entre otros, cubría el riesgo de incendio en la totalidad del inmueble, es decir, tanto en los elementos comunes como en los privativos.

3.- Según los dictámenes periciales encargados por Zurich, el incendio se originó en el interior del bar y causó daños por valor de 30.594,45 € en el inmueble, de los que 24.074,52 € correspondieron al local.

4.- El 12 de julio de 2010, Zurich abonó a su asegurada (la comunidad de propietarios) una indemnización por importe de 30.594,45 €.

El 28 de julio de 2010, la comunidad de propietarios abonó al propietario del local donde estaba instalado el bar la suma 24.074,52 €, mediante ingreso en la cuenta de su abogado.

5.- Como quiera que el propietario del local no estaba conforme con la valoración de los daños, designó un perito para que realizara una valoración contradictoria. Finalmente, el 8 de noviembre de 2011 los peritos de ambas partes fijaron de común acuerdo la indemnización por los daños en el local en 39.240,60 €.

6.- El 12 de enero de 2012, Zurich abonó a la comunidad de propietarios 15.166,08 € (diferencia entre el primer pago de los daños del local y el importe pericialmente acordado) y la comunidad hizo lo propio con el dueño del local. Es decir, finalmente, el propietario del local recibió de Zurich un total de 39.240,60 €.

7.- El 30 de diciembre de 2016, Zurich demandó a la Sra. Natividad y a Segur Caixa, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, por importe de 39.240,60 €.

8.- La demanda fue desestimada en ambas instancias, al apreciarse la excepción de prescripción, por transcurso del año previsto en el art. 1968.2º CC.

9.- Zurich ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.



Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Incongruencia omisiva y alteración de la causa de pedir. Resolución conjunta

Planteamiento:

1.- El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 2º LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, al no decidir la sentencia recurrida sobre todas las cuestiones objeto de litigio.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida resolvió sobre una acción de responsabilidad extracontractual entre la causante del incendio y la comunidad de propietarios que no fue ejercitada, sin tener en cuenta que la acción que se había ejercitado por subrogación era la de responsabilidad contractual que correspondía al dueño del local frente a su arrendataria.

2.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1. 2º LEC, denuncia la infracción 218.1 LEC, por alteración de la causa de pedir.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la Audiencia Provincial yerra y altera la causa de pedir al afirmar que la aseguradora demandante se subrogó en las acciones que competían a la comunidad de propietarios, cuando realmente lo hacía en las que correspondían al propietario del local en cuanto que arrendador.

3.- Como la propia parte reconoce en su formulación, ambos motivos están íntimamente conectados, por cuanto se refieren a una misma cuestión jurídica, relativa al tratamiento de la acción ejercitada en la demanda. Por lo que se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.

Decisión de la Sala:

1.- La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Y para determinar si una sentencia es incongruente habrá de realizarse un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación o reconvención, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

2.- Desde ese punto de vista, la sentencia no es incongruente, porque al relatarse en la demanda que la compañía de seguros hizo los dos pagos a la comunidad de propietarios y que ésta posteriormente hizo llegar al dueño del local la parte que le correspondía, la sentencia recurrida interpretó que la acción subrogatoria correspondía únicamente a la comunidad, en tanto que tomadora del seguro, y la calificó como responsabilidad extracontractual, con sus consecuencias sobre el plazo de prescripción.

3.- Es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda se dijo expresamente que, por la vía de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, se ejercitaba la acción derivada de los arts. 1101 y 1563 CC en lo que se refiere a la responsabilidad del arrendatario por daños en la cosa arrendada. Y que también se hizo mención expresa a que podía haber una responsabilidad concurrente, de naturaleza contractual y extracontractual.

Pero que la Audiencia Provincial no se refiriese a esos extremos y considerase que la acción ejercitada en la demanda tenía naturaleza extracontractual, desestimando tácitamente la acción de responsabilidad contractual (como se deduce de su auto de denegación de complemento de la sentencia) no es un problema de congruencia, sino de calificación jurídica de la acción subrogatoria como contractual o extracontractual, con las consecuencias que ello implica respecto del plazo de prescripción aplicable. Lo que es propio del recurso de casación y no del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como declaramos en un supuesto muy semejante al presente, en la sentencia 661/2017, de 12 de diciembre:

"La sentencia, en definitiva, da respuesta a lo que se plantea en relación a la llamada unidad de culpa civil, que la aplica y la toma como presupuesto de su fallo, para entender que la acción ejercitada en la demanda no es otra que la extracontractual y no la contractual y sus conclusiones sobre la naturaleza jurídica de la acción en función de los hechos alegados no tiene otro cauce revisorio que la del recurso de casación".

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO.- Primer motivo de casación. Requisitos del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS)

Planteamiento:

1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 43 LCS, en relación con las sentencias de 12 de junio de 2013 y 19 de noviembre de 2013.

2.- En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial atribuye la condición de perjudicado a quien no lo es, puesto que quien tiene dicha cualidad es quien ha sido indemnizado por la compañía de seguros; que, en este caso, fue el propietario y arrendador del local.

Decisión de la Sala:

1.- Como resume la sentencia 557/2021, de 23 de julio, conforme al art. 43 LCS, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño, por lo que su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. Y esta subrogación conlleva que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.

A su vez, el importe de la subrogación se corresponde con la cantidad abonada por la compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la compañía de seguros.

2.- El contrato de seguro concertado por la comunidad de propietarios del edificio donde se ubica el local en el que se produjo el siniestro incluía, dentro de los riesgos asegurados, el incendio, y cubría tanto los daños en los elementos comunes del inmueble como en los elementos privativos, es decir, también los producidos en el local donde tuvo lugar el incendio.

En consecuencia, el propietario del local, aunque no fuera el tomador de la póliza, tenía un interés económico sobre el bien objeto del seguro, en su doble cualidad de copropietario del inmueble (cotitular de los elementos comunes del edificio objeto de cobertura) y de dueño del local incendiado.

3.- Sobre esta base, los daños indemnizados por Zurich fueron tanto los producidos en los elementos comunes del inmueble como los ocasionados en el local. De ahí que deba entenderse que la compañía de seguros, conforme al art. 43 LCS, quedó subrogada en las dos acciones que derivaban del siniestro indemnizado: la de responsabilidad extracontractual que competía a la comunidad de propietarios contra la arrendataria del local y su aseguradora por los daños en los elementos comunes del inmueble (art. 1902 CC); y la de responsabilidad contractual que tenía el comunero/arrendador contra la misma arrendataria, por los daños producidos en el local arrendado (art. 1563 CC), que fue la que ejercitó en la demanda origen de estas actuaciones.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO.- Segundo motivo de casación. Plazo de prescripción

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1964-2 CC, en relación con los arts. 1101 y 1563 CC; y las sentencias de 5 de julio de 1989 y 12 de noviembre de 1993.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente considera, resumidamente, que la acción en la que la aseguradora se subrogó, conforme al art. 43 LCS, era la de indemnización de daños y perjuicios en el objeto arrendado, que corresponde al arrendador frente al arrendatario.

Decisión de la Sala:

1.- La subrogación del asegurador en el crédito del asegurado no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador (sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan). Es decir, si el crédito era de naturaleza contractual, se aplicará el plazo de prescripción del art. 1964-2 CC -o de la norma especial que regule el concreto contrato-, y si era extracontractual, resultará aplicable el plazo previsto en el art. 1968.2º CC (sentencias 449/1999, de 25 de mayo; 1219/2006, de 7 de diciembre; y 293/2020, de 12 de junio).

2.- Para argumentar que la acción no estaba prescrita, la parte recurrente hace mención a la doctrina conocida como yuxtaposición de responsabilidades, a la que se refirieron, entre otras, las sentencias 850/1992, de 6 de octubre, 108/1997, de 18 de febrero, y 280/1999, de 8 de abril. Conforme a la cual, cuando un hecho dañoso constituye una violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, existe una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos; todo ello, en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Sin embargo, esa doctrina ha sido matizada por la propia sala. Según la jurisprudencia más reciente, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en su ejecución. Este principio, llamado a veces doctrinal y

jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil, sólo es aplicable en supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección (sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre). En suma, la distinción que mantiene la jurisprudencia más reciente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual y el ámbito específico a

que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil no permite su invocación con el fin de aplicar el régimen contractual a una responsabilidad nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato (sentencia 355/2009, de 27 de mayo).

3.- Es por ello que, como aclara la sentencia 478/2015, de 14 de septiembre, cuando de un mismo hecho dañoso (aquí, el incendio), se deriva un concurso de acciones, en este caso por responsabilidad contractual con el propietario del local y por responsabilidad extracontractual con la comunidad de propietarios, cada acción tiene un plazo de prescripción diferente: el del art. 1964.2 CC para la contractual y el del art. 1968.2º CC para la extracontractual.

Y lo determinante en este caso es que en la demanda únicamente se ejercitó la acción subrogatoria derivada de la acción de responsabilidad contractual que competía al arrendador frente a la arrendataria, por lo que el plazo de prescripción es el de cinco años previsto en el art. 1964.2 CC.

4.- La subrogación no comporta una interrupción del plazo de prescripción propio de la acción de la que era titular el asegurado, por lo que el cómputo del plazo de la acción adquirida por el asegurador se inicia el día en que el asegurado pudo ejercitar la acción (sentencia 1219/2006, de 7 de diciembre). Como consecuencia de ello, dado que el incendio tuvo lugar el 5 de febrero de 2010, que se realizaron reclamaciones extrajudiciales los días 16 de septiembre de 2011 y 30 de mayo de 2016 y que la demanda se presentó el 30 de diciembre de 2016, resulta palmario que la acción no estaba prescrita, a tenor de los arts. 1964.2 y 1973 CC.

5.- Como consecuencia de lo expuesto, el segundo motivo de casación también debe ser estimado.

QUINTO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación

1.- La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.

2.- De ahí que, al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no haber sido estas enjuiciadas, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina que deban imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.

3.- Asimismo, procede ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso casación y la pérdida del prestado para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia núm. 339/2018, de 13 de septiembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 241/2018.

2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra la indicada sentencia, que casamos y anulamos.

3.º- Reponer las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC contra la sentencia núm. 57/2018, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango, en el juicio ordinario núm. 7/2017.

Tanto el recurso de apelación como el eventual recurso de casación habrán de tramitarse con carácter preferente.

4.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

5.º- Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso casación y la pérdida del prestado para el recurso extraordinario por infracción procesal.

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