Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO. - Resumen de
antecedentes
1.- El 5 de febrero de
2010 se produjo un incendio en un bar sito en un bajo comercial de la calle
Karabixa núm. 2 de Ermua (Vizcaya), que era explotado en arrendamiento por
Natividad.
2.- En esa fecha, la
comunidad de propietarios del inmueble tenía concertado un seguro con Zurich
S.A. que, entre otros, cubría el riesgo de incendio en la totalidad del
inmueble, es decir, tanto en los elementos comunes como en los privativos.
3.- Según los
dictámenes periciales encargados por Zurich, el incendio se originó en el
interior del bar y causó daños por valor de 30.594,45 € en el inmueble, de los
que 24.074,52 € correspondieron al local.
4.- El 12 de julio de
2010, Zurich abonó a su asegurada (la comunidad de propietarios) una
indemnización por importe de 30.594,45 €.
El 28 de
julio de 2010, la comunidad de propietarios abonó al propietario del local
donde estaba instalado el bar la suma 24.074,52 €, mediante ingreso en la cuenta
de su abogado.
5.- Como quiera que el
propietario del local no estaba conforme con la valoración de los daños,
designó un perito para que realizara una valoración contradictoria. Finalmente,
el 8 de noviembre de 2011 los peritos de ambas partes fijaron de común acuerdo
la indemnización por los daños en el local en 39.240,60 €.
6.- El 12 de enero de
2012, Zurich abonó a la comunidad de propietarios 15.166,08 € (diferencia entre
el primer pago de los daños del local y el importe pericialmente acordado) y la
comunidad hizo lo propio con el dueño del local. Es decir, finalmente, el
propietario del local recibió de Zurich un total de 39.240,60 €.
7.- El 30 de diciembre
de 2016, Zurich demandó a la Sra. Natividad y a Segur Caixa, en ejercicio de la
acción subrogatoria del art. 43 LCS, por importe de 39.240,60 €.
8.- La demanda fue
desestimada en ambas instancias, al apreciarse la excepción de prescripción,
por transcurso del año previsto en el art. 1968.2º CC.
9.- Zurich ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer y
segundo motivos de infracción procesal. Incongruencia omisiva y alteración de
la causa de pedir. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo
de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 2º LEC, denuncia la
infracción del art. 218.1 LEC, al no decidir la sentencia recurrida sobre todas
las cuestiones objeto de litigio.
En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la
sentencia recurrida resolvió sobre una acción de responsabilidad
extracontractual entre la causante del incendio y la comunidad de propietarios
que no fue ejercitada, sin tener en cuenta que la acción que se había
ejercitado por subrogación era la de responsabilidad contractual que
correspondía al dueño del local frente a su arrendataria.
2.- El segundo motivo
de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1. 2º LEC, denuncia la
infracción 218.1 LEC, por alteración de la causa de pedir.
Al
desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la
Audiencia Provincial yerra y altera la causa de pedir al afirmar que la
aseguradora demandante se subrogó en las acciones que competían a la comunidad
de propietarios, cuando realmente lo hacía en las que correspondían al
propietario del local en cuanto que arrendador.
3.- Como la propia
parte reconoce en su formulación, ambos motivos están íntimamente conectados,
por cuanto se refieren a una misma cuestión jurídica, relativa al tratamiento
de la acción ejercitada en la demanda. Por lo que se resolverán conjuntamente
para evitar inútiles reiteraciones.
Decisión
de la Sala:
1.- La congruencia
exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia,
teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia
constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1
LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción,
si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de
ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del
alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus
intereses. Y para determinar si una sentencia es incongruente habrá de
realizarse un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso,
de la contestación o reconvención, y la parte resolutiva de las sentencias que
deciden el pleito.
2.- Desde ese punto de
vista, la sentencia no es incongruente, porque al relatarse en la demanda que
la compañía de seguros hizo los dos pagos a la comunidad de propietarios y que
ésta posteriormente hizo llegar al dueño del local la parte que le
correspondía, la sentencia recurrida interpretó que la acción subrogatoria
correspondía únicamente a la comunidad, en tanto que tomadora del seguro, y la
calificó como responsabilidad extracontractual, con sus consecuencias sobre el
plazo de prescripción.
3.- Es cierto que en
la fundamentación jurídica de la demanda se dijo expresamente que, por la vía
de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, se ejercitaba la acción derivada de
los arts. 1101 y 1563 CC en lo que se refiere a la responsabilidad del
arrendatario por daños en la cosa arrendada. Y que también se hizo mención
expresa a que podía haber una responsabilidad concurrente, de naturaleza
contractual y extracontractual.
Pero que la
Audiencia Provincial no se refiriese a esos extremos y considerase que la
acción ejercitada en la demanda tenía naturaleza extracontractual, desestimando
tácitamente la acción de responsabilidad contractual (como se deduce de su auto
de denegación de complemento de la sentencia) no es un problema de congruencia,
sino de calificación jurídica de la acción subrogatoria como contractual o
extracontractual, con las consecuencias que ello implica respecto del plazo de
prescripción aplicable. Lo que es propio del recurso de casación y no del
recurso extraordinario por infracción procesal.
Como
declaramos en un supuesto muy semejante al presente, en la sentencia 661/2017,
de 12 de diciembre:
"La
sentencia, en definitiva, da respuesta a lo que se plantea en relación a la
llamada unidad de culpa civil, que la aplica y la toma como presupuesto de su
fallo, para entender que la acción ejercitada en la demanda no es otra que la
extracontractual y no la contractual y sus conclusiones sobre la naturaleza
jurídica de la acción en función de los hechos alegados no tiene otro cauce
revisorio que la del recurso de casación".
4.- Como consecuencia
de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser
desestimado.
Recurso
de casación
TERCERO.- Primer motivo
de casación. Requisitos del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro
(LCS)
Planteamiento:
1.- El primer motivo
del recurso de casación denuncia la infracción del art. 43 LCS, en relación con
las sentencias de 12 de junio de 2013 y 19 de noviembre de 2013.
2.- En el desarrollo
del motivo se aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial atribuye la
condición de perjudicado a quien no lo es, puesto que quien tiene dicha
cualidad es quien ha sido indemnizado por la compañía de seguros; que, en este
caso, fue el propietario y arrendador del local.
Decisión
de la Sala:
1.- Como resume la
sentencia 557/2021, de 23 de julio, conforme al art. 43 LCS, el crédito que
adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es
idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño, por lo
que su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que
condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. Y esta subrogación
conlleva que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que
las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.
A su vez, el
importe de la subrogación se corresponde con la cantidad abonada por la
compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la
cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción
resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el
asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la
compañía de seguros.
2.- El contrato de
seguro concertado por la comunidad de propietarios del edificio donde se ubica
el local en el que se produjo el siniestro incluía, dentro de los riesgos
asegurados, el incendio, y cubría tanto los daños en los elementos comunes del
inmueble como en los elementos privativos, es decir, también los producidos en
el local donde tuvo lugar el incendio.
En
consecuencia, el propietario del local, aunque no fuera el tomador de la
póliza, tenía un interés económico sobre el bien objeto del seguro, en su doble
cualidad de copropietario del inmueble (cotitular de los elementos comunes del
edificio objeto de cobertura) y de dueño del local incendiado.
3.- Sobre esta base,
los daños indemnizados por Zurich fueron tanto los producidos en los elementos
comunes del inmueble como los ocasionados en el local. De ahí que deba
entenderse que la compañía de seguros, conforme al art. 43 LCS, quedó subrogada
en las dos acciones que derivaban del siniestro indemnizado: la de
responsabilidad extracontractual que competía a la comunidad de propietarios
contra la arrendataria del local y su aseguradora por los daños en los
elementos comunes del inmueble (art. 1902 CC); y la de responsabilidad
contractual que tenía el comunero/arrendador contra la misma arrendataria, por
los daños producidos en el local arrendado (art. 1563 CC), que fue la que
ejercitó en la demanda origen de estas actuaciones.
4.- Como consecuencia
de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser estimado.
CUARTO.- Segundo motivo
de casación. Plazo de prescripción
Planteamiento:
1.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1964-2 CC, en relación con los
arts. 1101 y 1563 CC; y las sentencias de 5 de julio de 1989 y 12 de noviembre
de 1993.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente considera, resumidamente, que la acción en la
que la aseguradora se subrogó, conforme al art. 43 LCS, era la de indemnización
de daños y perjuicios en el objeto arrendado, que corresponde al arrendador frente
al arrendatario.
Decisión
de la Sala:
1.- La subrogación del
asegurador en el crédito del asegurado no altera el régimen de prescripción de
la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera
que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de
interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción
que el asegurado transmite al asegurador (sentencia 865/2008, de 1 de octubre y
las que en ella se citan). Es decir, si el crédito era de naturaleza
contractual, se aplicará el plazo de prescripción del art. 1964-2 CC -o de la
norma especial que regule el concreto contrato-, y si era extracontractual,
resultará aplicable el plazo previsto en el art. 1968.2º CC (sentencias
449/1999, de 25 de mayo; 1219/2006, de 7 de diciembre; y 293/2020, de 12 de
junio).
2.- Para argumentar
que la acción no estaba prescrita, la parte recurrente hace mención a la
doctrina conocida como yuxtaposición de responsabilidades, a la que se
refirieron, entre otras, las sentencias 850/1992, de 6 de octubre, 108/1997, de
18 de febrero, y 280/1999, de 8 de abril. Conforme a la cual, cuando un hecho
dañoso constituye una violación de una obligación contractual y, al mismo
tiempo, del deber general de no dañar a otro, existe una yuxtaposición de
responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que
pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra,
o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las
normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos;
todo ello, en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo
más completo posible.
Sin embargo,
esa doctrina ha sido matizada por la propia sala. Según la jurisprudencia más
reciente, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual,
aunque exista relación obligatoria previa entre el causante del daño y el
perjudicado, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo
pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan
acaecido en su ejecución. Este principio, llamado a veces doctrinal y
jurisprudencialmente
de unidad de la culpa civil, sólo es aplicable en supuestos de existencia de
zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la
reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia,
como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber
general de protección (sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre). En suma, la
distinción que mantiene la jurisprudencia más reciente entre la responsabilidad
contractual y la extracontractual y el ámbito específico a
que se
reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil no permite su
invocación con el fin de aplicar el régimen contractual a una responsabilidad
nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato (sentencia 355/2009, de 27 de
mayo).
3.- Es por ello que,
como aclara la sentencia 478/2015, de 14 de septiembre, cuando de un mismo
hecho dañoso (aquí, el incendio), se deriva un concurso de acciones, en este
caso por responsabilidad contractual con el propietario del local y por
responsabilidad extracontractual con la comunidad de propietarios, cada acción
tiene un plazo de prescripción diferente: el del art. 1964.2 CC para la
contractual y el del art. 1968.2º CC para la extracontractual.
Y lo
determinante en este caso es que en la demanda únicamente se ejercitó la acción
subrogatoria derivada de la acción de responsabilidad contractual que competía
al arrendador frente a la arrendataria, por lo que el plazo de prescripción es
el de cinco años previsto en el art. 1964.2 CC.
4.- La subrogación no
comporta una interrupción del plazo de prescripción propio de la acción de la
que era titular el asegurado, por lo que el cómputo del plazo de la acción
adquirida por el asegurador se inicia el día en que el asegurado pudo ejercitar
la acción (sentencia 1219/2006, de 7 de diciembre). Como consecuencia de ello,
dado que el incendio tuvo lugar el 5 de febrero de 2010, que se realizaron
reclamaciones extrajudiciales los días 16 de septiembre de 2011 y 30 de mayo de
2016 y que la demanda se presentó el 30 de diciembre de 2016, resulta palmario
que la acción no estaba prescrita, a tenor de los arts. 1964.2 y 1973 CC.
5.- Como consecuencia
de lo expuesto, el segundo motivo de casación también debe ser estimado.
QUINTO.- Consecuencias
de la estimación del recurso de casación
1.- La estimación del
recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este
caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la
demanda. Al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, ni la sentencia
de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de
la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho.
Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre
la materia objeto del proceso.
2.- De ahí que, al no
ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición
plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a
debate, y no haber sido estas enjuiciadas, el pronunciamiento de esta sala deba
limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida
para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente
facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del
proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la prescripción de
la acción ejercitada en la demanda.
En todo
caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga
contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
SEXTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso extraordinario por infracción procesal determina que deban
imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según ordena el art.
398.1 LEC.
2.- La estimación del
recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las
costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.
3.- Asimismo, procede
ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso casación y la
pérdida del prestado para el recurso extraordinario por infracción procesal, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Desestimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por Zurich Insurance PLC,
Sucursal en España contra la sentencia núm. 339/2018, de 13 de septiembre,
dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso
de apelación núm. 241/2018.
2.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la misma recurrente contra la indicada sentencia,
que casamos y anulamos.
3.º- Reponer las
actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia que resuelva
el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC contra la
sentencia núm. 57/2018, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Durango, en el juicio ordinario núm. 7/2017.
Tanto el
recurso de apelación como el eventual recurso de casación habrán de tramitarse
con carácter preferente.
4.º- Imponer a la
recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no
hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
5.º- Ordenar la
devolución del depósito constituido para el recurso casación y la pérdida del
prestado para el recurso extraordinario por infracción procesal.
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