Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de noviembre de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
i) En virtud
de un contrato 21 de enero de 2010, World Plastics Olaegui, S.L. (en adelante,
WPO) prestó servicios de agencia para la entidad Luiso, S.L. (en adelante, Luiso).
Esta relación contractual fue resuelta por Luiso el 15 de enero de 2015.
En la
demanda de uno de los procedimientos acumulados, WPO reclamaba a Luiso 6.269'01
euros por comisiones pendientes de pago y 11.833'39 euros de indemnización por
clientela. Luiso, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la
que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a
un incumplimiento contractual de WPO y la condena de esta última a indemnizar
los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.
ii) En
virtud de un contrato 9 de mayo de 2006, World Plastics Olaegui, S.L. (WPO) y
Sistemas y Servicios Olaegui, S.L. (en adelante, SSO) prestaron servicios de
agencia para la entidad Haitián Ibérica, S.L. (en adelante, Haitián). Aquel
primer contrato fue sustituido por otro de 21 de enero de 2010. Esta relación
contractual fue resuelta por Haitián el 15 de enero de 2015.
En la
demanda del segundo de los procedimientos acumulados, WPO y SSO reclamaban a
Haitián 79.771'67 euros por comisiones pendientes de pago y 18.024'40 euros de
indemnización por clientela. Haitián, además de oponerse a la demanda, formuló
reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de
agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y SSO, y la condena de
estas últimas a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el
proceso.
2. La sentencia
dictada en primera instancia expuso y analizó con suma claridad las
pretensiones de las partes. Por una parte, desestimó las dos reconvenciones, al
apreciar que no había habido incumplimiento de los contratos de agencia por
parte de los agentes reconvenidos. Estos pronunciamientos han devenido firmes.
Por otra
parte, la sentencia estimó en parte la reclamación formulada por WPO frente a
Luiso, a quien condenó a pagar 6.147'77 euros de comisiones debidas y 3.225'84
euros de indemnización por clientela.
Y, respecto
de la demanda formulada por WPO y SSO frente a Haitián, la sentencia la estimó
en parte y condenó a la demandada a pagar 85.328'11 euros. De esta suma,
76.315'91 euros se correspondían con comisiones adeudadas y el resto con la
indemnización por clientela.
3. La sentencia de
primera instancia tan sólo fue recurrida en apelación por Haitián, quien
impugnó la condena al pago de las comisiones correspondientes al cliente
Procesos Industriales del Sur, S.L. (en adelante, Proinsur), que sumaban 26.826
euros (IVA incluido), por entender que la acción para reclamar ese crédito
había prescrito con el transcurso de tres años desde la prestación de los
servicios. También impugnó la condena al pago de la indemnización por
clientela.
La sentencia
de apelación estima en parte el recurso. Desestima la segunda impugnación,
relativa a la indemnización por clientela. Y estima la primera impugnación, al
entender que la acción para la reclamación del crédito por esas comisiones
había prescrito por el transcurso de tres años desde la terminación de la
prestación de los servicios. En consecuencia, descuenta de la cifra objeto de
condena a Haitián la suma de 26.862 euros.
4. La sentencia de
apelación es recurrida en casación por SSO y WPO, sobre la base de un motivo
que afecta sólo al pronunciamiento que estima la excepción de prescripción de
la acción de reclamación de las comisiones correspondientes a Proinsur.
SEGUNDO. Recurso de
casación
1. Formulación del
motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1967 CC y la
jurisprudencia que lo interpreta, al haber apreciado la prescripción de la
acción para reclamar la comisión por la venta a la mercantil Procesos
Industriales del Sur, S.L. (Proinsur).
El motivo no
discute que resulte de aplicación el art. 1967 CC, pero está en contra
del dies a quo tomado en consideración para el cómputo del
plazo. Entiende que el inicio del cómputo del plazo debe llevarse a la
finalización de la relación prolongada de prestación de servicios relativos al
contrato de agencia, esto es, desde que este contrato dejó de operar entre los
contratantes.
Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación
del motivo. La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo
del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del
comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en
relación con determinados clientes.
Según ha
quedado acreditado en la instancia, la relación de agencia comenzó el 9 de mayo
de 2006 y concluyó el 15 de enero de 2015. En el curso de esta relación
contractual, se devengó a favor del agente el derecho a una comisión por la
venta a Proinsur, S.L., anterior a 2008, año en que se realizó la última
reclamación.
No se
discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años,
conforme al art. 1967 CC. Y sí es controvertida la interpretación del último
párrafo de este precepto, que es del siguiente tenor:
"El
tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos
anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos
servicios".
La sentencia
recurrida ha entendido que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde
que surgió el derecho a la comisión por la realización de la venta a Proinsur,
S.L., sin perjuicio de que se pudiera haber interrumpido con la última
reclamación de 2008. Por lo que refiere ese comienzo de la prescripción a la
terminación del concreto servicio que motivó el nacimiento del derecho a la
comisión.
Por el
contrario, la parte recurrente entiende que el plazo de prescripción debe
comenzar a contarse desde la terminación de la relación de agencia, el 15 de
enero de 2015. Sin que a partir de entonces se hubiera cumplido el plazo de
tres años antes de que se presentara la reclamación judicial de la comisión por
parte del agente.
3. La mayoría de las
veces que esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión e interpretado el
último párrafo del art. 1967 CC ha sido en relación con la prestación de
servicios por parte de un abogado y la reclamación de los correspondientes
honorarios. Al respecto, la sentencia de referencia que, tras un exhaustivo
análisis de las anteriores, compendia la jurisprudencia es la sentencia
266/2017, de 4 de mayo, que concluye lo siguiente:
"En
definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción
trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el
art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado
diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente,
el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es
el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de
prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención
profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un
litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan
las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por
voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las
actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque
versen sobre un mismo asunto.
"Por el
contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el
profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en
varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus
honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos
desde su terminación.
"Esta
interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la
prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a
la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de
mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a
generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es
contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios
correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no
conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una
acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales
a los que se refiere el precepto".
Aunque se
cita la sentencia 734/2013, de 4 de diciembre, en relación con la reclamación de
comisiones surgidas en el marco de un contrato de agencia, en ese caso la
cuestión controvertida no era, propiamente, qué debía entenderse por
"desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", sino si
había habido una interrupción de la prescripción pues no constaba y, además,
habían transcurrido más de tres años desde la conclusión del contrato de
agencia. Razón por la cual este precedente no nos sirve de referencia.
4. Es cierto que,
conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, recordada por la citada
sentencia 734/2013, de 4 de diciembre, la regla del último párrafo del art.
1967 CC tiene la consideración de norma especial respecto de la regla general
del art. 1969 CC.
Pero también
lo es que subyace a esta regla especial del último párrafo del art. 1967 CC la
concepción de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior
al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una
obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele
acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda.
En un
supuesto como el presente, en que se había convenido como sistema de
remuneración el pago de comisiones, ordinariamente, el derecho a la comisión de
un agente nace con la terminación del servicio correspondiente respecto de un
cliente que ha demandado una prestación del comitente por medio del agente.
Tiene sentido que sea así: desde que puede reclamarse el pago de la comisión,
por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción. No
obstante, el sentido de la norma lleva a que, por seguridad jurídica y al
margen de si los servicios puedan fraccionarse o si se hubiera pactado un pago
adelantado, en todo caso el plazo de prescripción comience a computarse al
término de la prestación de los servicios correspondientes.
Sin
perjuicio de que pueda ocurrir que los servicios prestados, aunque susceptibles
de individualizarse, formen parte de una prestación o servicio más global o
conjunto, que justifique que la reclamación de la retribución pueda demorarse a
su completa terminación. Así lo entendimos en la reseñada sentencia 266/2017,
de 4 de mayo.
De este
modo, cuando se trate de contratos de prestación de servicios de tracto único,
habrá que estar a la terminación de los servicios objeto de ese contrato.
5. En nuestro caso,
la relación surgida por el contrato de agencia entre comitente y agente es de
tracto sucesivo. Como recordamos en la sentencia 505/2013, de 24 de julio,
"en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de
aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular
satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente
periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo
contrato". Es lógico que, con los matices propios de cada relación
contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos
correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones
singulares, en este caso los derechos del agente al cobro de las comisiones
devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones,
en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la
prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada
uno de esos servicios.
No tendría
mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de
estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia,
pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años,
por ejemplo diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación
con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de
la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.
6. De este modo, por
regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el
art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción
para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en
la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede
ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de
la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión
será la terminación de cada uno de esos servicios.
La
interpretación que la sentencia de apelación ha realizado de este precepto se
acomoda a la que acabamos de exponer, razón por la cual no apreciamos la
infracción denunciada y desestimamos el recurso de casación.
TERCERO. Costas
Desestimado
el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas de su
recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con
la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
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