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domingo, 12 de diciembre de 2021

Familia. Pensión compnsatoria. Es improcedente una pensión indefinida de 2.000 euros atendiendo a la cualificación de la demandante, los bienes comunes recibidos por ella antes del divorcio, cuya gestión exclusiva y disposición le corresponden a ella, así como al patrimonio común que queda por partir, al tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre. En su lugar fija una temporal 1000 euros mensuales para un plazo de cinco años.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8661739?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, es objeto de este recurso la determinación temporal o indefinida de una pensión compensatoria a favor de la exesposa.

D.ª Tania y D. Baldomero contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1997. Fruto del matrimonio nacieron dos hijos (Guillermo, nacido el NUM002 de 2001 y Joaquín, nacido el NUM003 de 2006).

El 24 de abril de 2017, D.ª Tania (nacida el NUM004 de 1968) interpone demanda de divorcio en la que manifiesta que "habiendo desaparecido la affectio maritatis entre los cónyuges y habida cuenta de que el esposo le comunicó a su esposa en el mes de octubre de 2016 que era su deseo e intención divorciarse y que iniciaría los trámites a la vuelta a España, en el verano de 2017", había decidido solicitar la disolución del matrimonio por divorcio.

En primera instancia se decretó el divorcio y se adoptaron medidas sobre la atribución de la guarda del hijo menor a la madre, atribución a la madre y al hijo en cuya compañía queda del uso del domicilio familiar en DIRECCION002, visitas, alimentos a los dos hijos a cargo del padre, así como la fijación de una pensión compensatoria a favor de la exesposa de 1.000 euros mensuales durante dos años.

La Audiencia estimó el recurso de apelación de la exesposa y elevó la pensión a la suma de 2.000 euros y le atribuyó carácter indefinido.

El marido interpone recursos por infracción procesal y casación.



SEGUNDO.- El juzgado, acerca de la cuestión que se plantea en estos recursos, afirma:

"En el momento de la ruptura la parte actora no desempeñaba actividad retribuida alguna puesto que se había dedicado a la familia, mientras que el demandado prestaba sus servicios para el Banco Santander en el extranjero, lo que le suponía al mismo altas comisiones. No obstante, en la actualidad el mismo está destinado en España lo que ha supuesto una merma importante en los ingresos económicos que percibe mensualmente. Igualmente, se ha de indicar que esta situación varió al poco tiempo de producirse la ruptura de la pareja, teniendo la misma carácter de permanencia.

"Por ello, y en atención a lo expuesto la Sra. Tania tiene derecho a una pensión compensatoria, si bien para establecer la cuantía y duración de la misma, hay que analizar no solo los ingresos del Sr. Baldomero, sino lo percibido por la actora en el momento de la ruptura matrimonial o las posibilidades de la misma para obtener un empleo retribuido.

"Partiendo de estas últimas cuestiones, lejos de lo que sostiene la parte actora, la Sra. Tania es una persona altamente cualificada, siendo licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad Autónoma de Madrid, estando especializada en economía cuantitativa, además de ser bilingüe. Así, ya realizó diversos empleos retribuidos para diferentes entidades mercantiles, siendo el último de ellos en el 2006, tal y como consta en el certificado de vida laboral aportado por la misma en el acto de la vista. Tampoco se puede acoger los argumentos esgrimidos por la parte actora en el acto del plenario, de que se trata de títulos obsoletos, puesto que una licenciatura en economía no puede ser considerada obsoleta, máxime si la misma va acompañada de una especialidad y conocimiento del inglés.

"Igualmente, se ha de indicar que la actora no padece enfermedad alguna que limite su capacidad para obtener un empleo retribuido. El hecho de que esté inscrita como demandante de empleo desde el 24 de julio de 2017 y que no haya recibido una oferta de empleo, no merma sus posibilidades de acceder a un empleo, máxime cuando se desconoce las preferencias que han sido marcadas por la misma ante la Oficina Pública de Empleo, puesto que no ha aportado documental alguna en tal sentido. Por ello, y dado su formación profesional y edad (50 años) D.ª Tania puede acceder al mercado laboral, constituyendo esta circunstancia una realidad y no una mera expectativa de futuro.

"Del mismo modo, hemos de hacer mención al hecho de que en el momento en que se produjo la ruptura de la convivencia, los litigantes hicieron el reparto de algunos de los bienes, en los que se encuentra la cuenta bancaria. En este reparto, la Sra. Tania ha percibido la cantidad de 503.874,97 €, tal y como consta en el documento n.º 8 de la contestación a la demanda. A esta importante suma en efectivo percibida por la misma, hay que añadir que ambos litigantes son propietarios de un inmueble, el cual, en la actualidad está arrendado, correspondiendo a la parte actora la mitad del importe del arrendamiento.

"En cuanto a los ingresos del demandado, el mismo, en la actualidad, percibe mensualmente la cantidad líquida de 7.000 €, aproximadamente, en catorce mensualidades, teniendo una base estimada de más de 200.000 €, tal y como consta en las nóminas aportadas por la parte demandada en el acto del plenario.

"En atención a lo expuesto, procede establecer una pensión compensatoria a favor de la actora, si bien la misma no puede tener carácter vitalicio, dado la capacidad de la misma para poder acceder al mundo laboral. Por ello, el demandado debe abonar a la parte actora una pensión compensatoria durante dos años, tiempo en el que la parte actora puede acceder al mundo laboral. En cuanto al importe de la pensión de alimentos debe ascender a la cuantía de 1.000 € mensuales, que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal fin por la parte actora, siendo actualizable anualmente conforme a la variación del IPC".

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la esposa, reiterando la petición que había hecho en su demanda de una pensión compensatoria de 2.500 euros mensuales, "con el carácter de vitalicia o indefinida".

TERCERO.- La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y fijó la cantidad de 2.000 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria y con carácter indefinido.

Razona la Audiencia:

"Del examen de las circunstancias concurrentes importantes para la aplicación del art. 97 CC, por el conjunto de la prueba practicada y el visionado de la vista según resultan probados los siguientes hechos, que se han de destacar: el matrimonio se contrajo en septiembre de 1997, ha tenido una vigencia de 22 años; han tenido dos hijos, Guillermo de 19 años, y Joaquín menor de edad, de 14 años; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; por razones laborales del esposo la familia ha vivido en diversos países, en Londres en el 2003, en Paris en dos ocasiones, en China en 2011, en Holanda en 2013, regresando a Madrid en 2017.

"El esposo trabaja en el Banco de Santander, percibe mensualmente la cantidad liquida de 7.000 € en catorce pagas, y un bono anual, o retribución variable, que sin perjuicio de ser potestativo de la empresa, en el último año fue de 30.000 € en efectivo y las correspondientes acciones del BS.

"La esposa, de 52 años en la actualidad, se licenció en 1992, en Ciencias Económicas y Empresariales en la Universidad Autónoma de Madrid, especializada en economía cuantitativa, ha trabajado desde el 3-11-1994 hasta el 8-5- 2002, percibiendo posteriormente prestación por desempleo; es bilingüe; no se discute que se ha dedicado al cuidado de la familia y los hijos, sin perjuicio de la colaboración que haya podido tener el padre; conviviendo todos en los diversos destinos del esposo y padre; ello sin duda, le ha impedido un desarrollo profesional, sin perjuicio del enriquecimiento personal que ello supone; no trabaja desde 2002; figura como demandante de empleo desde el 24 de julio de 2017, sin que nos conste que haya tenido oferta de trabajo.

"La demanda de divorcio se presenta por la esposa en 2017, y la sentencia de divorcio se dicta el 17-5-2019; fijando una pensión de alimentos a cada uno de los hijos de 1000 € mensuales, en total 2000 € mensuales, además de atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos y la madre, en DIRECCION002, en Madrid; el matrimonio tiene una vivienda arrendada correspondiendo a cada uno de los cónyuges la mitad del importe del arrendamiento, y el abono de la hipoteca que la grava, de 400 € cada uno de ellos; repartieron algunos bienes, entre otros ha percibido la cantidad de 503.874,97 €, cada uno de ellos.

"Valorando todas las circunstancias concurrentes, y visionada la vista, se ha de concluir que la esposa reúna los requisitos del art. 97 CC y ha de tener pensión compensatoria, por la existencia de un desequilibrio en relación con el esposo y con la situación anterior del matrimonio, medida que ambas partes reconocen, discutiendo solo la cuantía y la temporalidad de la misma.

"En cuanto a la valoración de la cuantía, teniendo en consideración la edad de la esposa, el tiempo que lleva sin trabajar fuera del hogar, la dedicación a la familia y a la vida laboral del esposo, los ingresos mensuales del esposo, los bonos que puede percibir, aun cuando su cuantía se pueda modificar, que también necesita atender a sus propias necesidades, y disponer de una vivienda, para estar con sus hijos cuando se encuentran a su cuidado en fines de semana o periodos vacacionales, y se considera más proporcionado fijar una pensión compensatoria de 2.000 € mensuales.

"Para resolver sobre su carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria, se ha de realizar un juicio prospectivo proporcionado, lógico y real de todas las circunstancias acreditadas, y de la posibilidad real de la esposa de reincorporarse al mercado laboral, teniendo en especial consideración, que desde el año 2002, no trabaja, que tiene 52 años, aunque es Ciencias Económicas y Empresariales (sic.), que figura como demandante de empleo desde 2017, es difícil que en las actuales circunstancias personales, y sociales, con especiales problemas laborales, y sin que conste que en su momento pueda percibir pensión, que se reincorpore al mercado laboral y también difícil la previsión de superación del desequilibrio; por ello teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial aplicable (SSTS 123/2019, de 26 de febrero, 450/2019 de 18 de julio, sentencia de 15-3-2018; y 100/2020, de 12 de febrero; 575/2019, de 5 de noviembre). Se considera que debe de fijarse una pensión compensatoria indefinida sin perjuicio de que, si posteriormente concurra una causa de extinción o de reducción, tras valorar la situación se modifique la misma".

Contra esta sentencia interpone recursos por infracción procesal y de casación el esposo.

CUARTO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo en el que, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación respecto de la cuantía de la pensión.

En su desarrollo alega que la sentencia no justifica los motivos por los que no comparte los argumentos del juzgado y eleva la pensión a 2.000 euros cuando parte de los mismos datos, lo que a juicio del recurrente da lugar a una valoración irracional e ilógica.

En su escrito de oposición, la parte recurrida razona que la sentencia cumple con el deber constitucional de motivación y cuestiona los gastos del recurrente.

El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.

QUINTO.- La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE, requiere una respuesta judicial argumentada en derecho que se vincule a los extremos sometidos a debate por las partes (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo), de modo que su razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 790/2013, de 27 de diciembre, y 504/2016, de 20 de julio, entre otras).

En el caso que juzgamos, para fijar la cuantía de la pensión, con cita del art. 97 CC, la sentencia alude a la edad de la esposa, el tiempo que lleva sin trabajar, la dedicación a la familia, los ingresos del esposo, los bonos que pueda percibir, o que él también necesita una vivienda, y concluye que considera más proporcionado elevar la pensión en la cuantía que fija. Por ello, con independencia de que se comparta la valoración de la sentencia recurrida, no se aprecia la falta de motivación denunciada.

En realidad, cuando el recurrente observa que la valoración de la sentencia es "absolutamente abstracta e imprecisa" lo que está haciendo es cuestionar la ponderación que de las circunstancias del caso que menciona lleva a cabo la sentencia recurrida en una valoración jurídica de conjunto, lo que no supone que exista un incumplimiento del deber de exteriorizar las razones de la decisión. De hecho, en su recurso de casación, el recurrente impugna como cuestión jurídica la valoración de la sentencia recurrida tanto por lo que se refiere a la falta de fijación de un límite temporal como por lo que se refiere a la cuantía de la pensión, por haber prescindido la Audiencia de la ponderación de las circunstancias del caso en función de los parámetros establecidos en el art. 97 CC tal y como han sido interpretados jurisprudencialmente.

Por ello, el recurso por infracción procesal se desestima.

SEXTO.- El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, denuncia infracción del art. 97 CC por entender que la sentencia recurrida se aleja de los parámetros establecidos en el precepto y desarrollados por la jurisprudencia en cuanto a la temporalidad de la pensión y su cuantía. Solicita que, con casación de la sentencia, se desestime el recurso de apelación de la esposa y se confirme la pensión compensatoria que estableció el juzgado.

En el desarrollo del recurso se alega que la pensión compensatoria no se dirige a equilibrar patrimonios y que el juicio prospectivo realizado por la sentencia acerca de la imposibilidad de que la esposa supere el inicial desequilibrio no tiene en cuenta su capacidad de desarrollo profesional y económico ni los bienes que ya ha recibido. Por lo que se refiere a la cuantía añade que, junto a lo anterior, deben valorarse los gastos que debe asumir el recurrente (alimentos a los hijos, gastos escolares, vivienda propia), por lo que el pago de la pensión de 2.000 euros colocaría a la exesposa, sin trabajar, en mejor situación que al exesposo.

La recurrida se opone al recurso argumentando que la fijación de un límite temporal es una posibilidad, no un imperativo, que está en función de la posibilidad real de restablecer el equilibrio después del divorcio y que, en el caso, ese reequilibrio solo puede cumplirse mediante el reconocimiento de una pensión indefinida, tal y como ha entendido la Audiencia. Alega que el desarrollo de las nuevas tecnologías supone un plus a la dificultad de reincorporarse al mercado laboral, dada su obsoleta formación, su edad y las circunstancias actuales de acceso al mercado laboral.

Por las razones que exponemos a continuación, el recurso va a ser estimado parcialmente.

SÉPTIMO.- La sentencia 434/2011, de 22 de junio, declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

En el caso que juzgamos las partes no discuten que en el momento de la ruptura se produjo un desequilibrio económico determinante de una pensión compensatoria a favor de la exesposa, que dejó de trabajar para dedicarse a la familia. Lo que se discute es si la pensión debe fijarse de manera temporal o indefinida, así como su cuantía.

El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura. La condición es que no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El establecimiento de un límite temporal cuando se valore ex ante la posibilidad de que pueda reestablecerse el equilibrio exige tomar en consideración, entre otros, los factores que enumera el art. 97 CC, y que esta sala no ha considerado una lista cerrada.

La sentencia del pleno 864/2010, de 19 de enero, sentó como doctrina que uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la aplicación del art. 97 CC, entre otros parámetros, es el de "el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior". Esta doctrina fue seguida por la sentencia 856/2011, de 24 de noviembre, que, en atención a la situación económica de la mujer tras la partición de los bienes gananciales, consideró que procedía tanto la rebaja como la limitación temporal de la pensión que previamente se había fijado en el procedimiento de separación. Posteriormente, la sentencia 217/2017, de 4 de abril, atendiendo a la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales, consideró procedente la modificación de la cuantía de la pensión. En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión (sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria (sentencia 76/2018, de 14 de febrero). Es la falta de datos fiables aportados en el procedimiento de divorcio acerca de cómo se verá afectada la economía de la beneficiaria de la pensión tras la liquidación del régimen económico matrimonial y, por tanto, la incertidumbre sobre la superación de su desequilibrio, la razón que explica que, en ocasiones, no se hayan tenido en cuenta alegaciones genéricas sobre la futura liquidación del régimen bien para cuantificar bien para limitar temporalmente la pensión (sentencias 304/2016, de 16 de mayo, 245/2020, de 3 de junio, y 18/2020, 13 julio). De la misma manera que se ha considerado irrelevante la liquidación del régimen de gananciales a efectos de apreciar una modificación de circunstancias que permitiera modificar o extinguir la pensión cuando ya se tuvo en cuenta el patrimonio existente en el momento de fijarla junto a otros datos, como la absoluta falta de cualificación profesional de la esposa (sentencia 548/2018, de 17 de octubre).

En el caso, la sentencia recurrida, a pesar de considerarlo probado, no ha tomado en consideración que los cónyuges se repartieron, producida la separación y antes de la presentación de la demanda de divorcio, algunos bienes, entre los que se encontraba el dinero de una cuenta bancaría, correspondiendo a la demandante una importante suma de dinero que, como dice el recurrente, equivaldría a un sueldo de más 4.000 euros mensuales durante 10 años. El recurrente ha reiterado que quedan por liquidar inmuebles por un valor cercano al millón de euros, lo que la demandante ahora recurrida no ha negado, limitándose a criticar que, después de la sentencia de divorcio el exmarido resolviera el contrato de alquiler de una vivienda perteneciente a los dos para trasladarse él a vivir, con la consecuencia de privarle a ella de percibir la mitad del alquiler, cuestión que no es objeto de este pleito, y que en cualquier caso no desmiente las manifestaciones acerca de la existencia del patrimonio pendiente de liquidar además de lo ya repartido.

La atribución en plena propiedad de un patrimonio importante es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa y las posibilidades de superarlo y que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida para ponderar ni la cuantía de la pensión ni su duración temporal.

Junto a ello hay otros factores que la sentencia recurrida no ha ponderado de manera proporcional a las circunstancias acreditadas.

La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales (sentencias 245/2020, de 3 de junio, 418/2020, de 13 de julio, y 549/2020, de 22 de octubre).

Según resulta de la propia demanda, la separación se produjo, antes del dictado de la sentencia de divorcio, cuando llevaban diecinueve años casados y la esposa (nacida en 1968) tenía 49 años. No se discute su buena salud ni tampoco la ausencia de cualquier discapacidad y es evidente que, en atención a la edad de los hijos (nacidos en 2001 y 2006), la dedicación a su cuidado necesariamente será menor. No estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable dada la formación elevada de la recurrente y su nivel de inglés, que ella califica como de obsoletos, pero que son susceptibles de actualización y adaptación a las demandas actuales de empleo en forma tal que la demandante pueda adecuadamente acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna. Esta sala comparte el criterio del juzgado cuando señala en su sentencia que la demandante está altamente cualificada, realizó empleos retribuidos en diferentes sociedades mercantiles, el último de ellos en el 2006, tal y como consta en el certificado de vida laboral aportado, y se desconoce las preferencias marcadas en la oficina pública de empleo en la que se inscribió como demandante de empleo el 24 de julio de 2017, por lo que el que la alegación de que no ha recibido oferta de empleo durante ese tiempo no es un argumento definitivo de la imposibilidad de superación del desequilibrio causado por la ruptura.

OCTAVO.- Por todo ello, y de acuerdo con los criterios expuestos, procede casar la sentencia y, por lo dicho, declarar la improcedencia de una pensión indefinida, atendiendo a la cualificación de la demandante, los bienes comunes recibidos por ella antes del divorcio (503.874,97 € en metálico), cuya gestión exclusiva y disposición le corresponden a ella, así como al patrimonio común que queda por partir, al tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre.

Partiendo de la procedencia de una limitación temporal a la pensión consideramos que, en atención a todas las circunstancias concurrentes descritas, resulta prudente fijar el plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia del juzgado. Este plazo, que resulta coherente con el tiempo de duración de la convivencia matrimonial, permitirá a la demandante superar el desequilibrio tras la ruptura y en el mismo, de manera razonable, tendrá ocasión de hacer frente con sus propios medios y aptitudes a su situación económica, gestionando de forma autónoma sus oportunidades y su economía.

De este modo, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la esposa contra la sentencia del juzgado, al considerar que el plazo fijado en la misma de dos años resulta escaso para mejorar las expectativas de la demandante que se vieron limitadas por su dedicación a la familia.

En cambio, atendiendo a las circunstancias valoradas por el juzgado confirmamos la cuantía de la pensión, fijada en 1.000 euros mensuales, actualizables conforme al IPC. Además de las circunstancias mencionadas al fijar el límite temporal, que son igualmente relevantes para la cuantía, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 97 CC, debemos añadir que, como indica la sentencia del juzgado, los ingresos del esposo se redujeron considerablemente desde el momento de su regreso a España, antes de la separación y con carácter de permanencia (queda acreditada la cantidad líquida de 7.000 euros al mes en catorce mensualidades, sin que para fijar la pensión compensatoria proceda atender a una retribución discrecional según el sistema y política de la entidad para la que trabaja) y los gastos impuestos por la sentencia de divorcio son muy elevados (la pensión de alimentos a los hijos es de 2.000 euros al mes, y le corresponde igualmente abonar los gastos de educación privada de los hijos por un importe de 1.800 euros mensuales).

NOVENO.- La desestimación del recurso por infracción procesal determina que se impongan las costas a la parte recurrente.

La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.

No se imponen las costas de las instancias, dada la estimación parcial de la demanda y de la apelación.

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