Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- En el seno de un
procedimiento de divorcio contencioso, es objeto de este recurso la
determinación temporal o indefinida de una pensión compensatoria a favor de la
exesposa.
D.ª Tania y
D. Baldomero contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1997. Fruto del
matrimonio nacieron dos hijos (Guillermo, nacido el NUM002 de 2001 y Joaquín,
nacido el NUM003 de 2006).
El 24 de
abril de 2017, D.ª Tania (nacida el NUM004 de 1968) interpone demanda de
divorcio en la que manifiesta que "habiendo desaparecido la affectio
maritatis entre los cónyuges y habida cuenta de que el esposo le
comunicó a su esposa en el mes de octubre de 2016 que era su deseo e intención
divorciarse y que iniciaría los trámites a la vuelta a España, en el verano de
2017", había decidido solicitar la disolución del matrimonio por divorcio.
En primera
instancia se decretó el divorcio y se adoptaron medidas sobre la atribución de
la guarda del hijo menor a la madre, atribución a la madre y al hijo en cuya
compañía queda del uso del domicilio familiar en DIRECCION002, visitas,
alimentos a los dos hijos a cargo del padre, así como la fijación de una
pensión compensatoria a favor de la exesposa de 1.000 euros mensuales durante
dos años.
La Audiencia
estimó el recurso de apelación de la exesposa y elevó la pensión a la suma de
2.000 euros y le atribuyó carácter indefinido.
El marido
interpone recursos por infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- El juzgado, acerca
de la cuestión que se plantea en estos recursos, afirma:
"En el
momento de la ruptura la parte actora no desempeñaba actividad retribuida
alguna puesto que se había dedicado a la familia, mientras que el demandado
prestaba sus servicios para el Banco Santander en el extranjero, lo que le
suponía al mismo altas comisiones. No obstante, en la actualidad el mismo está
destinado en España lo que ha supuesto una merma importante en los ingresos
económicos que percibe mensualmente. Igualmente, se ha de indicar que esta
situación varió al poco tiempo de producirse la ruptura de la pareja, teniendo
la misma carácter de permanencia.
"Por
ello, y en atención a lo expuesto la Sra. Tania tiene derecho a una pensión
compensatoria, si bien para establecer la cuantía y duración de la misma, hay
que analizar no solo los ingresos del Sr. Baldomero, sino lo percibido por la
actora en el momento de la ruptura matrimonial o las posibilidades de la misma
para obtener un empleo retribuido.
"Partiendo
de estas últimas cuestiones, lejos de lo que sostiene la parte actora, la Sra.
Tania es una persona altamente cualificada, siendo licenciada en Ciencias
Económicas y Empresariales por la Universidad Autónoma de Madrid, estando
especializada en economía cuantitativa, además de ser bilingüe. Así, ya realizó
diversos empleos retribuidos para diferentes entidades mercantiles, siendo el
último de ellos en el 2006, tal y como consta en el certificado de vida laboral
aportado por la misma en el acto de la vista. Tampoco se puede acoger los
argumentos esgrimidos por la parte actora en el acto del plenario, de que se
trata de títulos obsoletos, puesto que una licenciatura en economía no puede
ser considerada obsoleta, máxime si la misma va acompañada de una especialidad
y conocimiento del inglés.
"Igualmente,
se ha de indicar que la actora no padece enfermedad alguna que limite su
capacidad para obtener un empleo retribuido. El hecho de que esté inscrita como
demandante de empleo desde el 24 de julio de 2017 y que no haya recibido una
oferta de empleo, no merma sus posibilidades de acceder a un empleo, máxime
cuando se desconoce las preferencias que han sido marcadas por la misma ante la
Oficina Pública de Empleo, puesto que no ha aportado documental alguna en tal
sentido. Por ello, y dado su formación profesional y edad (50 años) D.ª Tania
puede acceder al mercado laboral, constituyendo esta circunstancia una realidad
y no una mera expectativa de futuro.
"Del
mismo modo, hemos de hacer mención al hecho de que en el momento en que se
produjo la ruptura de la convivencia, los litigantes hicieron el reparto de
algunos de los bienes, en los que se encuentra la cuenta bancaria. En este
reparto, la Sra. Tania ha percibido la cantidad de 503.874,97 €, tal y como
consta en el documento n.º 8 de la contestación a la demanda. A esta importante
suma en efectivo percibida por la misma, hay que añadir que ambos litigantes
son propietarios de un inmueble, el cual, en la actualidad está arrendado,
correspondiendo a la parte actora la mitad del importe del arrendamiento.
"En
cuanto a los ingresos del demandado, el mismo, en la actualidad, percibe
mensualmente la cantidad líquida de 7.000 €, aproximadamente, en catorce
mensualidades, teniendo una base estimada de más de 200.000 €, tal y como
consta en las nóminas aportadas por la parte demandada en el acto del plenario.
"En
atención a lo expuesto, procede establecer una pensión compensatoria a favor de
la actora, si bien la misma no puede tener carácter vitalicio, dado la
capacidad de la misma para poder acceder al mundo laboral. Por ello, el
demandado debe abonar a la parte actora una pensión compensatoria durante dos
años, tiempo en el que la parte actora puede acceder al mundo laboral. En
cuanto al importe de la pensión de alimentos debe ascender a la cuantía de
1.000 € mensuales, que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes, en
la cuenta designada a tal fin por la parte actora, siendo actualizable
anualmente conforme a la variación del IPC".
Contra esta
sentencia interpuso recurso de apelación la esposa, reiterando la petición que
había hecho en su demanda de una pensión compensatoria de 2.500 euros
mensuales, "con el carácter de vitalicia o indefinida".
TERCERO.- La Audiencia
estimó parcialmente el recurso de apelación y fijó la cantidad de 2.000 euros
mensuales en concepto de pensión compensatoria y con carácter indefinido.
Razona la
Audiencia:
"Del
examen de las circunstancias concurrentes importantes para la aplicación del
art. 97 CC, por el conjunto de la prueba practicada y el visionado de la vista
según resultan probados los siguientes hechos, que se han de destacar: el
matrimonio se contrajo en septiembre de 1997, ha tenido una vigencia de 22
años; han tenido dos hijos, Guillermo de 19 años, y Joaquín menor de edad, de
14 años; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de
gananciales; por razones laborales del esposo la familia ha vivido en diversos
países, en Londres en el 2003, en Paris en dos ocasiones, en China en 2011, en
Holanda en 2013, regresando a Madrid en 2017.
"El
esposo trabaja en el Banco de Santander, percibe mensualmente la cantidad
liquida de 7.000 € en catorce pagas, y un bono anual, o retribución variable,
que sin perjuicio de ser potestativo de la empresa, en el último año fue de
30.000 € en efectivo y las correspondientes acciones del BS.
"La
esposa, de 52 años en la actualidad, se licenció en 1992, en Ciencias
Económicas y Empresariales en la Universidad Autónoma de Madrid, especializada
en economía cuantitativa, ha trabajado desde el 3-11-1994 hasta el 8-5- 2002,
percibiendo posteriormente prestación por desempleo; es bilingüe; no se discute
que se ha dedicado al cuidado de la familia y los hijos, sin perjuicio de la
colaboración que haya podido tener el padre; conviviendo todos en los diversos
destinos del esposo y padre; ello sin duda, le ha impedido un desarrollo
profesional, sin perjuicio del enriquecimiento personal que ello supone; no
trabaja desde 2002; figura como demandante de empleo desde el 24 de julio de
2017, sin que nos conste que haya tenido oferta de trabajo.
"La
demanda de divorcio se presenta por la esposa en 2017, y la sentencia de
divorcio se dicta el 17-5-2019; fijando una pensión de alimentos a cada uno de
los hijos de 1000 € mensuales, en total 2000 € mensuales, además de atribuir el
uso del domicilio familiar a los hijos y la madre, en DIRECCION002, en Madrid;
el matrimonio tiene una vivienda arrendada correspondiendo a cada uno de los
cónyuges la mitad del importe del arrendamiento, y el abono de la hipoteca que
la grava, de 400 € cada uno de ellos; repartieron algunos bienes, entre otros
ha percibido la cantidad de 503.874,97 €, cada uno de ellos.
"Valorando
todas las circunstancias concurrentes, y visionada la vista, se ha de concluir
que la esposa reúna los requisitos del art. 97 CC y ha de tener pensión
compensatoria, por la existencia de un desequilibrio en relación con el esposo
y con la situación anterior del matrimonio, medida que ambas partes reconocen,
discutiendo solo la cuantía y la temporalidad de la misma.
"En
cuanto a la valoración de la cuantía, teniendo en consideración la edad de la
esposa, el tiempo que lleva sin trabajar fuera del hogar, la dedicación a la
familia y a la vida laboral del esposo, los ingresos mensuales del esposo, los
bonos que puede percibir, aun cuando su cuantía se pueda modificar, que también
necesita atender a sus propias necesidades, y disponer de una vivienda, para
estar con sus hijos cuando se encuentran a su cuidado en fines de semana o
periodos vacacionales, y se considera más proporcionado fijar una pensión
compensatoria de 2.000 € mensuales.
"Para
resolver sobre su carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria,
se ha de realizar un juicio prospectivo proporcionado, lógico y real de todas
las circunstancias acreditadas, y de la posibilidad real de la esposa de
reincorporarse al mercado laboral, teniendo en especial consideración, que
desde el año 2002, no trabaja, que tiene 52 años, aunque es Ciencias Económicas
y Empresariales (sic.), que figura como demandante de empleo desde 2017, es
difícil que en las actuales circunstancias personales, y sociales, con
especiales problemas laborales, y sin que conste que en su momento pueda
percibir pensión, que se reincorpore al mercado laboral y también difícil la
previsión de superación del desequilibrio; por ello teniendo en consideración
la doctrina jurisprudencial aplicable (SSTS 123/2019, de 26 de febrero,
450/2019 de 18 de julio, sentencia de 15-3-2018; y 100/2020, de 12 de febrero;
575/2019, de 5 de noviembre). Se considera que debe de fijarse una pensión
compensatoria indefinida sin perjuicio de que, si posteriormente concurra una
causa de extinción o de reducción, tras valorar la situación se modifique la
misma".
Contra esta
sentencia interpone recursos por infracción procesal y de casación el esposo.
CUARTO.- El recurso
extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo en el que, al
amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del art. 218.2 LEC por
falta de motivación respecto de la cuantía de la pensión.
En su
desarrollo alega que la sentencia no justifica los motivos por los que no
comparte los argumentos del juzgado y eleva la pensión a 2.000 euros cuando
parte de los mismos datos, lo que a juicio del recurrente da lugar a una
valoración irracional e ilógica.
En su
escrito de oposición, la parte recurrida razona que la sentencia cumple con el
deber constitucional de motivación y cuestiona los gastos del recurrente.
El motivo va
a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
QUINTO.- La motivación de
las sentencias, como exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE,
requiere una respuesta judicial argumentada en derecho que se vincule a los
extremos sometidos a debate por las partes (por todas, sentencia 194/2016, de
29 de marzo), de modo que su razonamiento pueda someterse a control a través de
los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de
motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones
que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco
del recurso de casación si la falta del acierto que se pretende denunciar se
refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una
determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o
arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones
por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser
revisada a través de este recurso (sentencias 294/2012, de 18 de mayo,
790/2013, de 27 de diciembre, y 504/2016, de 20 de julio, entre otras).
En el caso
que juzgamos, para fijar la cuantía de la pensión, con cita del art. 97 CC, la
sentencia alude a la edad de la esposa, el tiempo que lleva sin trabajar, la
dedicación a la familia, los ingresos del esposo, los bonos que pueda percibir,
o que él también necesita una vivienda, y concluye que considera más
proporcionado elevar la pensión en la cuantía que fija. Por ello, con
independencia de que se comparta la valoración de la sentencia recurrida, no se
aprecia la falta de motivación denunciada.
En realidad,
cuando el recurrente observa que la valoración de la sentencia es
"absolutamente abstracta e imprecisa" lo que está haciendo es
cuestionar la ponderación que de las circunstancias del caso que menciona lleva
a cabo la sentencia recurrida en una valoración jurídica de conjunto, lo que no
supone que exista un incumplimiento del deber de exteriorizar las razones de la
decisión. De hecho, en su recurso de casación, el recurrente impugna como
cuestión jurídica la valoración de la sentencia recurrida tanto por lo que se
refiere a la falta de fijación de un límite temporal como por lo que se refiere
a la cuantía de la pensión, por haber prescindido la Audiencia de la
ponderación de las circunstancias del caso en función de los parámetros
establecidos en el art. 97 CC tal y como han sido interpretados
jurisprudencialmente.
Por ello, el
recurso por infracción procesal se desestima.
SEXTO.- El recurso de
casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, denuncia infracción del art. 97 CC
por entender que la sentencia recurrida se aleja de los parámetros establecidos
en el precepto y desarrollados por la jurisprudencia en cuanto a la
temporalidad de la pensión y su cuantía. Solicita que, con casación de la
sentencia, se desestime el recurso de apelación de la esposa y se confirme la
pensión compensatoria que estableció el juzgado.
En el
desarrollo del recurso se alega que la pensión compensatoria no se dirige a
equilibrar patrimonios y que el juicio prospectivo realizado por la sentencia
acerca de la imposibilidad de que la esposa supere el inicial desequilibrio no
tiene en cuenta su capacidad de desarrollo profesional y económico ni los
bienes que ya ha recibido. Por lo que se refiere a la cuantía añade que, junto
a lo anterior, deben valorarse los gastos que debe asumir el recurrente
(alimentos a los hijos, gastos escolares, vivienda propia), por lo que el pago
de la pensión de 2.000 euros colocaría a la exesposa, sin trabajar, en mejor
situación que al exesposo.
La recurrida
se opone al recurso argumentando que la fijación de un límite temporal es una
posibilidad, no un imperativo, que está en función de la posibilidad real de
restablecer el equilibrio después del divorcio y que, en el caso, ese
reequilibrio solo puede cumplirse mediante el reconocimiento de una pensión
indefinida, tal y como ha entendido la Audiencia. Alega que el desarrollo de
las nuevas tecnologías supone un plus a la dificultad de reincorporarse al
mercado laboral, dada su obsoleta formación, su edad y las circunstancias
actuales de acceso al mercado laboral.
Por las
razones que exponemos a continuación, el recurso va a ser estimado
parcialmente.
SÉPTIMO.- La sentencia
434/2011, de 22 de junio, declaró que el reconocimiento de la compensación por
desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la
situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su
función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel
económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado
que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la
ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita
de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo
de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que "no resulta indiferente
cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre
ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y
familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos
profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario,
el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga
propiciado por éste".
En
definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad
económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es
preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las
actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen
de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier
otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida
en último lugar en el art. 97 CC.
En el caso
que juzgamos las partes no discuten que en el momento de la ruptura se produjo
un desequilibrio económico determinante de una pensión compensatoria a favor de
la exesposa, que dejó de trabajar para dedicarse a la familia. Lo que se
discute es si la pensión debe fijarse de manera temporal o indefinida, así como
su cuantía.
El establecimiento
de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una
posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de
superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura. La condición
es que no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al
órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a
las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten
valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El
establecimiento de un límite temporal cuando se valore ex ante la posibilidad
de que pueda reestablecerse el equilibrio exige tomar en consideración, entre
otros, los factores que enumera el art. 97 CC, y que esta sala no ha
considerado una lista cerrada.
La sentencia
del pleno 864/2010, de 19 de enero, sentó como doctrina que uno de los factores
que debe tenerse en cuenta en la aplicación del art. 97 CC, entre otros
parámetros, es el de "el régimen de bienes a que ha estado sujeto el
patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados
desequilibrios y su situación anterior". Esta doctrina fue seguida por la
sentencia 856/2011, de 24 de noviembre, que, en atención a la situación
económica de la mujer tras la partición de los bienes gananciales, consideró
que procedía tanto la rebaja como la limitación temporal de la pensión que
previamente se había fijado en el procedimiento de separación. Posteriormente,
la sentencia 217/2017, de 4 de abril, atendiendo a la adjudicación de bienes en
la liquidación de gananciales, consideró procedente la modificación de la
cuantía de la pensión. En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la
adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar
la cuantía y límite temporal de la pensión (sentencia 575/2019, de 5 de
noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma
cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión
compensatoria (sentencia 76/2018, de 14 de febrero). Es la falta de datos
fiables aportados en el procedimiento de divorcio acerca de cómo se verá
afectada la economía de la beneficiaria de la pensión tras la liquidación del
régimen económico matrimonial y, por tanto, la incertidumbre sobre la
superación de su desequilibrio, la razón que explica que, en ocasiones, no se
hayan tenido en cuenta alegaciones genéricas sobre la futura liquidación del
régimen bien para cuantificar bien para limitar temporalmente la pensión (sentencias
304/2016, de 16 de mayo, 245/2020, de 3 de junio, y 18/2020, 13 julio). De la
misma manera que se ha considerado irrelevante la liquidación del régimen de
gananciales a efectos de apreciar una modificación de circunstancias que
permitiera modificar o extinguir la pensión cuando ya se tuvo en cuenta el
patrimonio existente en el momento de fijarla junto a otros datos, como la
absoluta falta de cualificación profesional de la esposa (sentencia 548/2018,
de 17 de octubre).
En el caso,
la sentencia recurrida, a pesar de considerarlo probado, no ha tomado en
consideración que los cónyuges se repartieron, producida la separación y antes
de la presentación de la demanda de divorcio, algunos bienes, entre los que se
encontraba el dinero de una cuenta bancaría, correspondiendo a la demandante
una importante suma de dinero que, como dice el recurrente, equivaldría a un
sueldo de más 4.000 euros mensuales durante 10 años. El recurrente ha reiterado
que quedan por liquidar inmuebles por un valor cercano al millón de euros, lo
que la demandante ahora recurrida no ha negado, limitándose a criticar que,
después de la sentencia de divorcio el exmarido resolviera el contrato de
alquiler de una vivienda perteneciente a los dos para trasladarse él a vivir,
con la consecuencia de privarle a ella de percibir la mitad del alquiler,
cuestión que no es objeto de este pleito, y que en cualquier caso no desmiente
las manifestaciones acerca de la existencia del patrimonio pendiente de
liquidar además de lo ya repartido.
La
atribución en plena propiedad de un patrimonio importante es un elemento
objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la
situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa y las
posibilidades de superarlo y que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por
la sentencia recurrida para ponderar ni la cuantía de la pensión ni su duración
temporal.
Junto a ello
hay otros factores que la sentencia recurrida no ha ponderado de manera
proporcional a las circunstancias acreditadas.
La ruptura,
sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al
largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa
(transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos
periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de
falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo,
no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o
desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión
indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La
demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o
formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece
enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de
discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con
necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de
la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente
sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En
este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en
otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la
esposa de todo tipo de expectativas laborales (sentencias 245/2020, de 3 de
junio, 418/2020, de 13 de julio, y 549/2020, de 22 de octubre).
Según
resulta de la propia demanda, la separación se produjo, antes del dictado de la
sentencia de divorcio, cuando llevaban diecinueve años casados y la esposa
(nacida en 1968) tenía 49 años. No se discute su buena salud ni tampoco la
ausencia de cualquier discapacidad y es evidente que, en atención a la edad de
los hijos (nacidos en 2001 y 2006), la dedicación a su cuidado necesariamente
será menor. No estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable dada la
formación elevada de la recurrente y su nivel de inglés, que ella califica como
de obsoletos, pero que son susceptibles de actualización y adaptación a las demandas
actuales de empleo en forma tal que la demandante pueda adecuadamente acceder a
una situación económica autónoma e independiente de manera digna. Esta sala
comparte el criterio del juzgado cuando señala en su sentencia que la
demandante está altamente cualificada, realizó empleos retribuidos en
diferentes sociedades mercantiles, el último de ellos en el 2006, tal y como
consta en el certificado de vida laboral aportado, y se desconoce las
preferencias marcadas en la oficina pública de empleo en la que se inscribió
como demandante de empleo el 24 de julio de 2017, por lo que el que la
alegación de que no ha recibido oferta de empleo durante ese tiempo no es un
argumento definitivo de la imposibilidad de superación del desequilibrio
causado por la ruptura.
OCTAVO.- Por todo ello, y
de acuerdo con los criterios expuestos, procede casar la sentencia y, por lo
dicho, declarar la improcedencia de una pensión indefinida, atendiendo a la
cualificación de la demandante, los bienes comunes recibidos por ella antes del
divorcio (503.874,97 € en metálico), cuya gestión exclusiva y disposición le
corresponden a ella, así como al patrimonio común que queda por partir, al
tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el
momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una
atención tan intensa de la madre.
Partiendo de
la procedencia de una limitación temporal a la pensión consideramos que, en
atención a todas las circunstancias concurrentes descritas, resulta prudente
fijar el plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia del juzgado. Este
plazo, que resulta coherente con el tiempo de duración de la convivencia
matrimonial, permitirá a la demandante superar el desequilibrio tras la ruptura
y en el mismo, de manera razonable, tendrá ocasión de hacer frente con sus
propios medios y aptitudes a su situación económica, gestionando de forma
autónoma sus oportunidades y su economía.
De este
modo, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la esposa
contra la sentencia del juzgado, al considerar que el plazo fijado en la misma
de dos años resulta escaso para mejorar las expectativas de la demandante que
se vieron limitadas por su dedicación a la familia.
En cambio,
atendiendo a las circunstancias valoradas por el juzgado confirmamos la cuantía
de la pensión, fijada en 1.000 euros mensuales, actualizables conforme al IPC.
Además de las circunstancias mencionadas al fijar el límite temporal, que son
igualmente relevantes para la cuantía, de acuerdo con los criterios
establecidos en el art. 97 CC, debemos añadir que, como indica la sentencia del
juzgado, los ingresos del esposo se redujeron considerablemente desde el
momento de su regreso a España, antes de la separación y con carácter de
permanencia (queda acreditada la cantidad líquida de 7.000 euros al mes en
catorce mensualidades, sin que para fijar la pensión compensatoria proceda
atender a una retribución discrecional según el sistema y política de la entidad
para la que trabaja) y los gastos impuestos por la sentencia de divorcio son
muy elevados (la pensión de alimentos a los hijos es de 2.000 euros al mes, y
le corresponde igualmente abonar los gastos de educación privada de los hijos
por un importe de 1.800 euros mensuales).
NOVENO.- La desestimación
del recurso por infracción procesal determina que se impongan las costas a la
parte recurrente.
La
estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas
devengadas por este recurso.
No se
imponen las costas de las instancias, dada la estimación parcial de la demanda
y de la apelación.
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